Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000039

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano G.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.314.132, en su condición de “…trabajador de la educación, dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo, afiliado al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo (SUMA-TRUJILLO)”, asistido por el abogado Á.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.195, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación a la Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de amparo constitucional conjuntamente con “…Medida Precautelar de suspensión del Acto Electoral…”, contra la Comisión Electoral de Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo.

El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo y, en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 09 se enero de 2009 se recibió el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 02 de abril de 2009, por sentencia N° 402, esa Sala resolvió el conflicto negativo de competencia planteado y declaró competente a esta Sala Electoral.

En fecha 04 de mayo de 2009, mediante oficio N° 09-375 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano G.V.M., ya identificado, contra la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo.

El 05 de mayo de 2009 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la acción de amparo planteada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señaló la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Comenzó indicando que en fecha 12 de junio de 2008, la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Trujillo, presentó el proyecto electoral para la elección de las autoridades sindicales regionales del Sindicato Unitarios del estado Trujillo ante la Sala Electoral del C.N.E., de acuerdo a lo previsto en el estatuto especial que rige las elecciones de los directivos sindicales del país, recibiendo la aprobación del órgano comicial y la autorización para proceder a la convocatoria del proceso electoral según el cronograma y las condiciones presentadas en dicho proyecto.

Asimismo, manifestó que el 07 de noviembre de 2008, el grupo electoral identificado con el Nº 1, denominado “Unidad Gremialista y Pluralista SUMA”, consignó la postulación de los candidatos uninominales y por lista a los cargos a elegir durante el período 2008-2011, del Comité Directivo Regional SUMA-Trujillo, Órgano de Gobierno y demás integrantes de Coordinaciones Municipales.

Precisó que el 13 de noviembre de 2008, el Presidente de la Comisión Electoral del SUMA-Trujillo dirigió comunicación al representante del referido grupo electoral Nº 1, notificándole oficialmente que entre el 13 al 15 de noviembre de ese mismo año, sería el lapso de impugnación contra la admisión o rechazo de las postulaciones, anexándole una lista de los afiliados cuya postulación había sido rechazada.

Al respecto, alegó que “…no se recibió oficio explicando suficientemente la motivación del rechazo de las postulaciones y que la decisión de no aceptar las postulaciones se tomó de oficio por la misma Comisión Electoral sin que la hubiese solicitado algún grupo de electores o afiliado que hubiese observado alguna lesión o violación a sus derechos”.

En el mismo orden de ideas, agregó que “…[su] representante electoral del grupo de electores 01, J.C. (…) consignó documento con fecha de recibo de la Comisión Electoral SUMA-Trujillo del 15 de Noviembre del (sic) 2008 a las 11:20 A.M (sic) donde se solicita reconsiderar la medida de rechazo de las postulaciones, alegando la inconstitucionalidad del rechazo y las razones por las cuales [sus] afiliados no han presentado los comprobantes de pagos actualizados”.

Continuó señalando que el 17 de noviembre de 2008, consignó, anexo a comunicación dirigida a la Comisión Electoral SUMA-Trujillo, los recibos de pago del mes de septiembre de 2008, pero que al final de dicha comunicación el Presidente de la referida Comisión escribió a mano que dicha consignación era extemporánea, “…sin haber tomado en consideración y menos haberse pronunciado esa Comisión Electoral sobre el documento consignado por la representación electoral por [su] grupo electoral donde se solicitaba la reconsideración de la medida de rechazo de [su] postulación por la exigencia de documentos actualizados evidenciándose la intención premeditada de excluir[lo] como candidato del proceso electoral”.

Arguyó que el 18 de noviembre de 2008, “[su] grupo de electores dirigió comunicación ante la representación regional del CNE (sic) solicitando su intervención como garantes de los derechos electorales y hasta la fecha no [han] recibido ninguna respuesta escrita y menos de acción para hacer respetar [su] derecho a la participación como candidato uninominal”.

Por otra parte, destacó que “[a]sí mismo se consignó otro escrito explicativo ante la Comisión Electoral del Suma en la misma fecha”.

Bajo la misma línea argumentativa, expuso que “…ante la situación pasiva del CNE (sic) y de indefensión de [su] parte, con fecha 05 de diciembre del (sic) 2008 reali[zó] un último llamado a la reflexión de la Comisión Electoral del SUMA-Trujillo para que permit[ieran] la participación de todos los candidatos cuyas postulaciones fueron rechazadas en forma arbitraria e ilegal por no consignar documentos actualizados y que [fueran] los afiliados quienes elig[ieran] libremente de acuerdo a las normas democráticas (…) la cual fue desestimada verbalmente…”.

En razón de lo expuesto solicitó sea admitido y sustanciado el amparo ejercido con la urgencia debida, dada la fecha y hora planificada para el inicio del proceso electoral “…lunes 15 de Diciembre del (sic) 2008, a las 8 AM (sic)…” (resaltado de la Sala).

Finalmente pidió se decretara “…Medida Precautelar de suspensión del Acto Electoral hasta tanto no se restablezcan todos los derechos civiles y políticos lesionados y hoy objeto de controversia”.

III

DE LOS TRIBUNALES QUE DECLARARON SU INCOMPETENCIA

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al declarar su incompetencia para conocer el amparo de autos señaló:

Si bien es cierto la quejosa acude ante este órgano jurisdiccional a interponer Recurso de A.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, relativo a) derecho al sufragio; no es menos cierto, que el ejercicio del mismo esta enmarcado en un proceso electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Trujillo, en el cual, supuestamente, se le niega al quejoso su derecho a) sufragio pasivo en su condición de afiliado activo del referido sindicato, es decir, en el marco dei ejercicio de la democracia sindical y la forma de establecer en dichas organizaciones sindicales a alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes, a través del sufragio universal, directo y secreto, y conforme a los estatutos y reglamentos que establecen dichas organizaciones sindicales, reconocido en el articulo 95 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela.

(…)

En fundamento a lo antes expresado, no le queda la menor duda a este Juzgador, que el presente Recurso de A.C., por intentarse por un afiliado que pretende ser elegido en un Sindicato del Magisterio Trujillano, en contra de los Miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del estado (sic) Trujillo, y pretende como medida cautelar la suspensión del acto electoral, debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en el caso de marras, como ya se estableció up supra, esta referido al derecho de la sindicalización y al ejercicio del derecho al sufragio dentro de la democracia sindical, por parte de los trabajadores que se encuentran afiliados a dicho sindicato, es decir, es un derecho de naturaleza eminentemente laboral. Así se declara.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 15 de diciembre de 2008, al plantear el conflicto negativo de competencia, señaló:

…debe este Tribunal considerar que la naturaleza de la pretensión es un asunto electoral por cuanto fue planteado en contra de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo (CESUMA-Trujillo); es decir, no se encuentra dentro del ámbito laboral, sino que pertenece a la jurisdicción electoral conforme al artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por diversas sentencias, se atribuye la competencia en instancia única de los diversos recursos que puedan intentarse contra actos de naturaleza electoral o contra actos de los órganos electorales, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (….).

En el orden expuesto, se observa que la referida sentencia de la Sala Electoral [Nº 77/2004], ratificó su competencia para conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones de amparo autónomo titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales, ellos hasta tanto se dicte la correspondiente ley, y que la sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral. En consecuencia, considera este Tribunal siguiendo el referido criterio jurisprudencial que la competencia para conocer de los asuntos electorales de los sindicatos pertenece a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante fallo N° 402 del 02 de abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló el conflicto de competencia planteado y señaló:

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo (CESUMA-Trujillo), por considerar el accionante la violación del derecho al sufragio al no permitírsele ser candidato de la directiva para las elecciones del mismo, debido a que la mencionada comisión electoral, presuntamente rechazó su postulación por no haber presentado el comprobante de pago del patrono actualizado, es decir, basado en un supuesto incumplimiento en cuanto a los requisitos de las postulaciones para las elecciones de las autoridades sindicales. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos nos encontramos frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del C.N.E., esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “…Medida Precautelar de suspensión del Acto Electoral…”, y en tal sentido observa:

De un análisis de la pretensión de amparo constitucional de autos, se evidencia que: i) su objeto es proteger el derecho al sufragio del accionante, quien considera le ha sido violado al no permitírsele ser candidato de la directiva para las elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo, debido a que la Comisión Electoral de dicho sindicato, presuntamente rechazó su postulación por no haber presentado el comprobante de pago del patrono actualizado, es decir, basado en un supuesto incumplimiento en cuanto a los requisitos de las postulaciones para las elecciones de las autoridades sindicales; ii) que la situación presuntamente lesiva emana de un órgano de naturaleza electoral, esto es, la Comisión Electoral de Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo; y, iii) que el derecho que se denuncia lesionado por el presunto agraviado, es decir, el derecho al sufragio, ostenta un rango constitucional, al estar previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuencia de lo anterior, es que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral (criterio material), y, al emanar las actuaciones presuntamente lesivas de un órgano distinto a los previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (criterio orgánico), esta Sala declare su competencia para conocer la acción de amparo constitucional planteada, en los términos que ha venido señalando desde su creación (ver, entre otras, sentencias Nros. 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, casos: C.U. de Gómez y J.N., respectivamente), y en virtud de ello, acepte la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de la Sala para dirimir el presente asunto, corresponde a esta instancia revisar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para esta clase de acciones y, de ser admisible, dar paso al análisis de la “…Medida Precautelar de suspensión del Acto Electoral…” requerida de manera conjunta con la pretensión principal.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala considera oportuno destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que una acción de amparo constitucional sea admisible, el juez debe verificar, entre otros supuestos, la existencia de una violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, que no constituya una evidente situación irreparable, es decir, que sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y, que tal afectación o amenaza de la misma no haya sido consentida expresa o tácitamente, por el agraviado.

En ese sentido, se aprecia que el objeto del presente amparo es que esta Sala, de considerar vulnerado el derecho al sufragio del actor, ordene a la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo, la admisión de la postulación del ciudadano G.V.M., a los cargos a elegir, uninominal y por lista, durante el período 2008-2011, del Comité Directivo Regional SUMA-Trujillo, presentada por el grupo electoral identificado con el Nº 1, denominado “Unidad Gremialista y Pluralista SUMA”.

No obstante, advierte esta Sala que se desprende tanto de los dichos del accionante como del Cronograma Electoral diseñado para el proceso comicial en comento (vid. folio 14), que el acto de votación, totalización, adjudicación y proclamación se encontraba pautado para el día 15 de diciembre de 2008, razón por la cual, resulta evidente que la presunta violación del derecho al sufragio del quejoso ya no es susceptible de ser reparada, ni puede restituirse la situación jurídica infringida (ordenar la admisión de la postulación), por cuanto el proceso electoral ya transcurrió en su totalidad.

En suma de las consideraciones anteriores, esta Sala ratifica su doctrina respecto a que, la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los cuales la situación jurídica, que se denuncia como lesionada, pueda ser reparada (vid. sentencias de esta Sala Electoral Nros. 145 del 18 de octubre de 2001; 89 del 10 de julio de 2003; y, 69 del 07 de mayo de 2009), de allí que se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con “…Medida Precautelar de suspensión del Acto Electoral…”, por el ciudadano G.V.M., ya identificado, contra la Comisión Electoral de Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo. En virtud de ello, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, identificada ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magis…/…

…/…trados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E),

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En doce (12) de mayo de 2009, siendo las once y cuarenta de la mañana (11: 40 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 71

La Secretaria (E),

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