Sentencia nº 1309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 10-0721

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2010 los abogados V.Á.H. y J.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.224.027, y 2.159.322, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), interpusieron solicitud de revisión de la sentencia número 510 dictada el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nuevamente la oportunidad para dictar el dispositivo oral en juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos J.A.B., A.P. de Blanco, G.V.B., M.A.B., J.E.B. y J.C.B. (en su condición de herederos del ciudadano J.A.B.F.), representados judicialmente por el abogado M.E.T. contra la mencionada sociedad mercantil.

El 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.A.B., A.P. de Blanco, G.V.B., M.A.B., J.E.B. y J.C.B. (en su condición de herederos del ciudadano J.A.B.F.) -no se indica fecha- interpusieron juicio por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní (EDELCA).

El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte actora respecto a la reconvención, sin lugar la demanda en el juicio incoado por la ciudadana A.P. de Blanco y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y sin lugar la reconvención opuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) contra la ciudadana A.P. de Blanco y otros. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación.

El 20 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte actora contra la reconvención, sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención opuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y confirmó la sentencia del 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación.

El 25 de mayo de 2010, la Sala de Casación Social, dictó la sentencia número 510 que declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nuevamente la oportunidad para dictar el dispositivo oral.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los representantes de la solicitante, en su escrito señalaron lo siguiente:

Que la Sala de Casación Social, en la sentencia cuya revisión solicitan aplicó un criterio de manera retroactiva, ya que data desde del 29 de octubre de 2009, mientras que la sentencia anulada que declaró desistida la apelación, fue publicada el 20 de abril de 2009, luego de la audiencia del dispositivo del fallo fue del 13 de abril de 2009, con lo cual lesionó los principios la seguridad jurídica y la expectativa plausible, de su representada.

Que desde la sentencia número 787 del 9 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Social se castigaba con la sanción de la extinción del juicio al apelante que no compareciera el día y hora fijado para el dispositivo de la sentencia.

Que la Sala de Casación Social violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al aplicar repentinamente un nuevo criterio trató a EDELCA de manera diferente y discriminada, ya que debió aplicar las antiguas reglas y, al no hacerlo, la colocó en una situación de inferioridad al hacerla sujeto de esa nueva orientación, en detrimento de sus derechos a la defensa y al debido proceso y vulneró la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la aplicación de los nuevos criterios, lo cual genera una lesión al estado de derecho, tal como lo establece la sentencia de esta última Sala número 462 del año 2009.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 25 de mayo de 2010, la Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009, anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nuevamente la oportunidad para dictar el dispositivo oral, bajo las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; así como la violación del artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, por haber quebrantado la recurrida formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

…Omissis…

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringieron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto en el presente caso, se fijó la correspondiente audiencia de apelación, a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes, quienes luego de explanar sus alegatos, a solicitud expresa del juez de alzada, accedieron a suspender el curso del proceso por treinta (30) días, a fin de intentar obtener un arreglo amistoso entre las partes, todo en el entendido de que de no lograrse el mismo, se reanudaría la causa y el Juez procedería a dictar la sentencia definitiva. Siendo que no hubo arreglo, la parte actora-recurrente con el fin de informarse respecto a la oportunidad de la celebración de la audiencia correspondiente, revisó la página web de este m.T., en la sección ‘Regiones’ de Caracas, ‘AUDIENCIAS’, cuyo link es: http://caracas.tsj.gov.ve/audiencias.asp?id=010, en la cual se señalaba que la audiencia de apelación para dictar el dispositivo del fallo se llevaría a cabo el día 14 de abril del año 2009, a las 8:45 a.m.; pero al acudir en la referida fecha y hora a la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le indicaron que la audiencia se había celebrado el día 13 de abril del año 2009, por lo que se declaró desistido el recurso de apelación propuesto, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, aún cuando el sentenciador superior reconoció que, en efecto, existió un error en la fijación de la audiencia en la mencionada página web. Afirma el formalizante que, con tal pronunciamiento se le menoscabó el derecho a la defensa a la parte actora, ya que ésta no asistió a la audiencia en virtud de la confusión que le generó la errónea publicación de la oportunidad en que se llevaría a cabo el referido acto.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia en la cual se dictaría el dispositivo del fallo, se estableció:

...Omissis…

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior advirtió que, en la audiencia oral de apelación, luego de que las partes manifestaran su voluntad de suspender la causa hasta el 10 de marzo del año 2009, inclusive, se estableció que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en la que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo; que vencido el lapso de suspensión de la causa, en efecto, por auto de fecha 13 de marzo del año 2009, se fijó dicha oportunidad para el día 13 de abril del mismo año, estableciéndose una fecha concreta para la celebración, como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, además, la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia se fijó con treinta (30) días de antelación; de manera que al no comparecer la parte actora a dicha audiencia se declaró el desistimiento de su apelación, tal como lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A mayor abundamiento afirma el Tribunal de alzada que, tal como lo alegó la parte demandante, en la página web de este m.T. se señaló, erróneamente, que la fecha para la celebración de dicho acto sería el 14 de abril del año 2009, pero que de una revisión del propio expediente, del libro diario y del Sistema Juris 2000 se puede constatar que dicho acto se encontraba fijado para el día 13 de abril del referido año, oportunidad en la que fue celebrado.

Ahora bien, en primer lugar debe advertírsele al formalizante que la página web de este m.T., es un medio auxiliar de información, pero que en ningún caso sustituye la diligencia que deben mostrar las partes y sus apoderados en los procesos que sigan. Así, en este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia del 09 de agosto del año 2006, estableció:

‘En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa…’.

En el presente caso, se observa que el Tribunal al suspender el curso de la causa, previo acuerdo para ello de las partes, estableció que de no haber arreglo entre éstas, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión -el 10 de marzo del año 2009- por auto expreso, según lo exige el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo. Así, en cumplimiento de lo indicado, el 13 de marzo del año 2009, el referido Juzgado fijó la celebración de dicho acto para el día 13 de abril del mismo año, de manera que las partes se encontraban a derecho, sabían exactamente el momento en el que se dictaría el auto fijando la fecha de la audiencia respectiva, lo cual se hizo como estaba previsto, estableciéndose la oportunidad para la celebración con treinta (30) días de anticipación, mediante auto que cursa en el expediente, siendo que la parte actora tuvo la posibilidad durante todo ese tiempo de acudir a las actas del expediente, así como al Libro Diario del Tribunal o al Sistema Juris 2000 para verificar la información contenida en la página web de este Tribunal, pero no actuó con la diligencia debida, pues se conformó con la información obtenida en la citada página de Internet.

Sin embargo, no obstante, la falta de diligencia de la parte actora para verificar la fecha en la que se celebraría la audiencia de apelación, a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, puede afirmarse que en el caso sometido a revisión por este alto Tribunal, sí hubo, violación del derecho a la defensa de la parte actora.

En efecto, dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…Omissis…

La disposición legal transcrita supra, si bien dispone que, el Juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, después de concluido el debate oral, siendo obligatoria la presencia del apelante, considera esta Sala de Casación Social que sancionar la incomparecencia del recurrente con el desistimiento de la apelación, resulta desproporcionado, puesto que no puede soslayarse que la audiencia de apelación había terminado en lo que a la carga procesal de éste se refiere, ya que había expuesto los alegatos en los que fundamentaba su recurso ordinario, quedando pendiente únicamente la obligación del juzgador de dictar su decisión. Debe entenderse que el supuesto excepcional consistente en el diferimiento de la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia, como consecuencia de la complejidad del asunto que es sometido al conocimiento del juez de alzada mediante recurso de apelación, no es imputable a las partes.

Se entiende, por la naturaleza oral y contradictoria del proceso laboral, establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de inmediatez que se postula en la exposición de motivos de la citada ley adjetiva laboral, que resulta obligatoria la asistencia de la parte apelante a la audiencia oral en la que se ventila el recurso ordinario interpuesto, puesto que es durante la celebración de la misma que deberá expresar a viva voz los alegatos que fundamentan su apelación, justificándose la sanción prevista para la incomparecencia a dicho acto, de desistimiento del recurso, al considerar que si la parte recurrente no asistió para cumplir con su carga de plantear de forma oral al juez de alzada los motivos legales de su inconformidad con el fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, éste no tuvo la posibilidad de conocer los mismos y deberá presumir una falta de interés en el trámite del recurso propuesto. No obstante, debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo, pues aún cuando el artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, indica que su presencia es obligatoria, en este caso, éste ya cumplió con su deber de alegar las razones por las que impugna la decisión del tribunal a-quo, quedando únicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada afecta el desenvolvimiento de esta parte del procedimiento y es desde esta perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación resulta excesiva e injustificada. (Cursivas de la Sala).

En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2009, por la Sala Constitucional de este m.T., en un caso similar al de autos, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga –de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada. (Cursivas de la Sala).

Expresado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la actora, por su inasistencia a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la sentencia por parte del juez de alzada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandante, porque se le está sancionando aún cuando cumplió con su carga de expresar de manera oral ante el juzgador superior los alegatos que sustentaban el referido recurso ordinario, en virtud de una obligación de comparecencia que puede considerarse un formalismo inútil, la presencia del recurrente, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, aún cuando ésta ha sido diferida, ya que la parte está llamada a asumir, en ese acto, una actitud totalmente pasiva.

(…)

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso, al declarar el Juzgado Superior desistida la apelación interpuesta por la parte actora, se le menoscabó su derecho a la defensa, ya que su incomparecencia al acto en el se dictó el dispositivo oral del fallo, no violentó los principios del proceso laboral, puesto como precedentemente se indicó, la oralidad y la inmediatez estuvieron presentes, al haber la parte demandante expuesto ante el Juez respectivo sus alegatos de inconformidad contra la sentencia impugnada, motivo por el cual, el ad-quem debió decidir el mérito del asunto.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la decisión del 25 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social, razón por la cual esta Sala asume su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta m.I. que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Los representantes de la solicitante señalaron en su escrito que la decisión objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Social, violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y a la expectativa plausible, y que, asimismo, vulneró la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la aplicación de los nuevos criterios hacia el futuro, en razón de que aquella aplicó retroactivamente la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en su sentencia número 1.380 del 29 de octubre de 2009, en la cual se refirió que, ante la incomparecencia de la parte actora al diferimiento de la audiencia para dictar la sentencia, surge en el juzgador la obligación de dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, e incluso vulneró su propia doctrina en la cual se castigaba con la sanción de la extinción del juicio al apelante que no compareciera el día y hora para el dispositivo de la sentencia.

Aprecia esta Sala, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia cuya revisión se solicita es la número 510 dictada el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nuevamente la oportunidad para dictar el dispositivo oral, considerando que “la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la actora, por su inasistencia a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la sentencia por parte del juez de alzada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandante, porque se le está sancionando aún cuando cumplió con su carga de expresar de manera oral ante el juzgador superior los alegatos que sustentaban el referido recurso ordinario, en virtud de una obligación de comparecencia que puede considerarse un formalismo inútil, la presencia del recurrente, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, aún cuando ésta ha sido diferida, ya que la parte está llamada a asumir, en ese acto, una actitud totalmente pasiva.”

De lo expuesto se evidencia, que la solicitud de revisión se fundamenta básicamente en la circunstancia de que la Sala de Casación Social ordenó la celebración de la audiencia de apelación a los fines de que el Juez Superior se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, a pesar de no haber acudido a la audiencia en que dicho Juzgado debía dictar su decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia número 1380 del 29 de octubre de 2009, indicó lo siguiente:

“Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.”.

En otro sentido, la Sala de Casación Social en sentencia número 787 del 9 de mayo de 2006, había señalado:

De la lectura de dichas disposiciones legales se extrae, en primer lugar, la obligatoriedad para la parte apelante de asistir a la audiencia del recurso, estableciendo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso una sanción al incumplimiento de esta carga, como lo es la declaratoria de desistimiento del recurso; en este mismo sentido el artículo 165 de la referida ley adjetiva laboral ordena al juez superior del trabajo dictar el dispositivo del fallo, en forma oral, dentro de los sesenta minutos siguientes a la conclusión del debate oral, ante las partes que deberán esperar por ello en la Sala de audiencias. Sin embargo, el mismo precepto legal, contiene una excepción a esa regla de la inmediatez con la que debe pronunciarse la sentencia, al establecer que por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor el referido funcionario judicial podrá diferir, sólo por una vez, la oportunidad para sentenciar, pero, no obstante, establece la obligación para el Juez de determinar la fecha para la cual ha pospuesto dicho acto, a los fines de la comparecencia obligatoria de la parte apelante.

Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida.

En este mismo sentido, se ha venido pronunciando esta Sala de Casación Social, la cual en un caso similar, resuelto en sentencia N° 672, publicada el 21 de junio del año 2005, expresó:

En el Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: ‘En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente’.

Asimismo, el artículo 165 eiusdem dispone, que una vez concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia, por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y vencido éste, procederá de inmediato a dictar en forma oral la decisión, reduciéndola a escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando constancia de la fecha de dicha publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente el lapso para la publicación.

No obstante, dicha norma confiere al Juez la posibilidad excepcional, de que ante la complejidad del asunto debatido o la materialización de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, pueda diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia oral, ello, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del debate oral, debiendo en todo caso, determinar por auto expreso, la fecha para la cual se ha diferido el acto para sentenciar, esto, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas

Como consecuencia de las razones expuestas, así como de conformidad con el criterio de la Sala citado precedentemente, debe concluirse que al no haber declarado el Juzgado Superior el desistimiento del recurso de apelación intentado por la parte actora, en virtud de su incomparecencia al acto fijado para dictar la sentencia, éste infringió los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvirtiendo el debido proceso, razón por la cual se casa dicho fallo de oficio y sin reenvío, declarándose DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por la parte actora. En virtud de tal declaratoria, resulta inútil analizar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, el cual contiene una única denuncia dirigida a impugnar las razones por las cuales el Juzgado Superior declaró la perención de la instancia. Así se resuelve.”

En razón de lo anterior, se advierte que el criterio fijado por esta Sala Constitucional en la sentencia citada, para el caso de incomparecencia del apelante cuando se difiera la audiencia de apelación, a los solos efectos de dictar el dispositivo de la causa, fue fijado el 29 de octubre de 2009, razón por la cual debe ser aplicado a partir de dicha fecha y no con anterioridad, por lo que el criterio aplicable al caso de autos, en el que la referida audiencia se realizó el 13 de abril de 2009, era el mantenido por la Sala de Casación Social que establece la declaratoria de desistimiento de la apelación en caso de incomparecencia de la actora, en atención a los principios que rigen el proceso laboral.

Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que “… la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando”. Vid Sentencia N° 3180/2004, entre otras.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar su doctrina, e inobservar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular el fallo N° 510 dictado el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social y ordenarle que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de casación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 510 dictada el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social interpuesta por los abogados V.Á.H. y J.V.A., actuando en representación de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) y, en consecuencia, anula el fallo supra citado y repone la causa al estado de que la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto del recurso de casación interpuesto por los demandantes, con arreglo a lo señalado en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social de este M.T. para que dé cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 10-0721

ADR.

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

El fallo que se disiente declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social de este M.T., al considerar que se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica de la peticionante, toda vez que, dicha Sala desconoció su propia doctrina sentada en sentencia N° 787 del 9 de mayo de 2006, que establece la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación en el proceso laboral, por incomparecencia de la parte actora al dispositivo del fallo cuando se difiera la audiencia oral ante el tribunal de alzada.

En este sentido, determinó la mayoría sentenciadora que el criterio fijado por esta Sala Constitucional en la decisión N° 1380 del 29 de octubre de 2009, el cual sirvió de fundamento para la declaratoria con lugar del recurso de casación, no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto la audiencia de apelación se realizó el 13 de abril de 2009 -con anterioridad a la doctrina vinculante antes mencionada-, por lo que, la Sala de Casación Social no debió ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgador de alzada fijara nueva oportunidad para dictar el dispositivo oral, una vez verificada la incomparecencia de la parte recurrente.

Así las cosas, quien se aparta del fallo que precede disiente del criterio de la mayoría en relación con las afirmaciones realizadas, por cuanto la decisión objeto de revisión fue dictada el 25 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la doctrina vinculante de esta Sala establecida en el fallo supra indicado, conforme a la cual, la falta de comparecencia de la parte actora al dispositivo no acarrea el desistimiento de la acción, ya que se trata de “un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas”.

Siendo ello así, la Sala de Casación Social actuó ajustado a derecho y no lesionó los derechos constitucionales alegados por la solicitante, pues para el momento de dictar su decisión, se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala cuyo cumplimiento resulta obligatorio para las demás Salas de este Tribunal y el resto de los tribunales o juzgados del país.

En conclusión, considera quien disiente que la presente revisión debió declararse no ha lugar, por cuanto se evidencia que la parte solicitante pretendió el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Exp. 10-0721

MTDP/

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