Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

Por cuanto en fecha 2 de octubre de 2012, el abogado F.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.412, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), dio respuesta a lo solicitado por esta Instancia en la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se le concedió a la accionante un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de indicar la cuantía de su pretensión; este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad observa:

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2012, el indicado apoderado de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A. (PIEMCA), reformó la acción de nulidad interpuesta ejerciendo en esta oportunidad demanda conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Providencia DM/N° 0007/2010, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE), que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 85 del 24 abril de 2009, mediante la cual, entre otros aspectos, decidió“…PRIMERO: Declara[r] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por el ciudadano L.F.G. PADRÓN, (…) actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS PIEMCA, C.A., en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 85 de fecha 24 de abril de 2009, en la que decidió rescindir unilateralmente el Contrato N° DEU-2001-0716 de fecha 28 de diciembre de 2001…” (folio 210 del presente expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, dispone el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Negritas de este Juzgado).

Asimismo, establece el numeral 1 del artículo 25 eiusdem, que:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Negritas de este Juzgado).

En el caso de autos, la representación de la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), interpuso demanda “por cumplimiento de contrato administrativo” contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 85 del 24 abril de 2009, mediante la cual, entre otros aspectos, decidió“…PRIMERO: Declara[r] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por el ciudadano L.F.G. PADRÓN, (…) actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS PIEMCA, C.A., en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 85 de fecha 24 de abril de 2009, en la que decidió rescindir unilateralmente el Contrato N° DEU-2001-0716 de fecha 28 de diciembre de 2001…”, estimando la cuantía de la misma, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2012, en la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 289.645,53).

De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de seis millones trescientos mil noventa bolívares sin céntimos (6.300.090,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los encargados de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Superiores Estadales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines conducentes. Líbrese oficio. La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0795/DA-JS

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