Sentencia nº RC.000277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000277 N° Expediente : 10-100 Fecha: 14/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

C.E.G.F. contra Pérside S. deG.

Decisión:

Casa de Oficio

Ponente:

C.O.V. ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000100

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por nulidad absoluta de partición de bienes, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.E.G.F., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.V.A., A.B. y J.R.E.V., contra PERSIDE S.C. de GARCÍA, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Y.W., I.H. y R.O.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 13 de enero de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, sin lugar la demanda y nula la decisión apelada, proferida en fecha 30 de agosto de 2004 por el a quo, que había declarado improcedente la demanda, y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., y -que permanece vigente-, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

En el sub judice, observa la Sala que la accionante en su escrito de demanda realiza alegaciones que acusan violaciones en las que pudiera estar interesado el orden público, como lo es la nulidad de la partición de bienes gananciales realizada entre su padre (hoy difunto) y la demandada que, según afirma la accionante en su demanda, fue efectuada anticipadamente, pactada antes de que fuese declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a aquéllos.

Advierte la Sala que toda materia que se relacione con la institución familiar interesa al orden público y, lo acusado por la demandante esta directamente vinculado a la especie, por tratarse de la partición de bienes gananciales, presuntamente, fraudulenta realizada en perjuicio de los herederos del cónyuge de la demandada.

El ad quem en su sentencia estableció:

…La causa de la pretensión de nulidad radica –es bueno recalcarlo ‘en que estamos en presencia de una participación anticipada’ en un juicio de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, acto que desde la perspectiva de la demandante está prohibido por la Ley. Corrobora esta interpretación el señalamiento expresado en el libelo de que en el procedimiento de divorcio ‘las partes manifestaron su voluntad inequívoca de partir, en contravención con las disposiciones legales’. No obstante un caso típico de ‘confabulación jurídica’, concepto éste que define como el acuerdo de dos o más personas ‘para perjudicar a una o más personas dentro del campo de las actividades humanas a través del desarrollo de uno o más actos ilícitos y por consiguiente, en evidente violación de la ley’, plan confabulatorio, agrega, consumado en detrimento de los posibles herederos y del Estado, lo que estructura, en su sentir, ‘otro elemento más que afecta de nulidad absoluta tal pacto o negociación anticipada ejecutada en juicio de divorcio 185-A’, es Pariente que no estamos frente a la invocación concreta de la figura del fraude procesal, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero’ (sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, expediente número 00-1722), fraude que según ese mismo fallo tiene especie, ‘tales como el solo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal’. En efecto, al afirmar la demandante, repetimos, que las partes ‘manifiestan su voluntad inequívoca de partir’, está reconociendo con ello que en verdad hubo una manifestación de voluntad real y no simulada, por lo tanto, la nulidad que aduce la demandante derivaría del hecho de que la partición se realizó cuando todavía no se había extinguido la relación matrimonial; consecuencialmente, es esta específica imputación la que debe analizar el tribunal. Esta precisión del thema decidendum nos lleva a tener que desechar de una vez, por impertinentes: i) la copia certificada de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles A.G.B. COMPUTER SYSTEM, C.A., INVERSIONES DEGABEL, S.A. y CASASBEL, C.A., acompañados con la demanda marcados respectivamente ‘G’, ‘H’ e ‘I’; ii) la copia certificada de la operación de compraventa de un inmueble situado en el lote VI, avenida 24 de Julio, S.L., jurisdicción del Distrito P.C., Municipio R.C. del estado Miranda; acompañada con la demanda marcada ‘J’; iii) la copia certificada de cancelación de hipoteca sobre las parcelas distinguidas con las letras y números ‘J-1’, ‘J-2’, ‘J-3’, ‘J-4’, las cuales forman parte del parcelamiento El Cristo, ubicado en la calle R.B., S.L. delT., acompañada con la demanda marcada ‘K’; iv) las copias certificadas de los documentos de compraventa de las parcelas 363 y 292, ubicadas en la urbanización El llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, producidas como recaudos de la demandada marcadas con las letras ‘L’ y ‘M’ respectivamente; v) la copia simple del documento de adquisición del edificio El Parque, consignada marcada ‘N’, traída mas tarde por el apoderado actor en copia certificada, por cuanto todos estos instrumentos nada tienen que ver con la causa de la nulidad de la partición. Así se decide…

(Resaltado es del texto transcrito).

La demandante, por su parte alegó:

“…como podrá observarse, estamos en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el artículo 185-A del Código civil, acto prohibido por la Ley, donde las partes manifiestan su voluntad inequívoca de partir en contravención con las disposiciones legales y por lo tanto el acto ejecutado es nulo de nulidad absoluta y así pedimos respetuosamente sea acordado: En este sentido, es evidente ciudadano Juez que estamos en presencia de una confabulación jurídica, que afecta de nulidad total y absoluta al pacto efectuado entre los esposos. Ahora bien, por confabulación jurídica debemos entender:

CONFABULACIÓN:(Del latín confabuliari) Ponerse de acuerdo dos o más personas para emprender algún plan, generalmente ilícito.

JURÍDICO: (Del latín iuridicus) Que atañe al derecho, o se ajusta a él.

LA CONFABULACIÓN JURÍDICA: Es aquella situación dónde dos o mas personas se ponen de acuerdo para perjudicar a una o más personas dentro del campo de las actividades humanas a través del desarrollo de uno o más actos ilícitos y por consiguiente, en evidente violación de la Ley.

Los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., pretendieron burlarse del ordenamiento jurídico venezolano y a pesa de la prohibición expresa establecida en el Código Civil de que los esposos pacten y se negocien los bienes entre ellos, éstos ejecutan su plan confabulatorio en detrimento de los posibles herederos y del Estado, evitando a toda costa pagar los que corresponde por derecho sucesoral a los herederos e impuestos sucesorales al Estado, lo cual es otro elemento más que afecta de nulidad absoluta tal pacto o negociación anticipada ejecutada en un divorcio 185-A…” (Resaltado es del texto transcrito).

Observa la Sala que la alzada dejó de analizar los alegatos que, en el sentido referido fueron expuestos e incorporados a los autos y que pudieron constituir indicios de que en el caso bajo estudio, efectivamente se habría cometido un fraude; negando, al realizar una interpretación literal de los dichos de la demandante, que se hubiere acusado el mismo; tergiversando de esta manera, los dichos de la accionante inficionando su sentencia de incongruencia positiva.

Efectivamente, la Sala pudo constatar que la accionante atacó una partición anticipada a través de la figura de la nulidad por violación de normas legales, y la determinación de fraude a la Ley, aunque expresamente no lo calificó así; y la recurrida, desconociendo lo solicitado tergiversa los términos de la demanda, para señalar que o alegado no fue un fraude, desentendiéndose con esa simple motivación de conocer lo planteado.

Sobre la tergiversación de los hechos alegados por los litigantes y que constituyen incongruencia positiva, la Sala ha establecido el criterio que de seguidas se trascribe plasmado en sentencia Nº 637 de fecha 10/11/09, expediente Nº 09-318 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita precedentemente, el vicio de incongruencia positiva por tergiversación es sobre los alegatos de las partes, expuestos en los escritos de demanda y de contestación, por ser éstos los que integran el proceso…”.

Esta M.J.C., descendió a las actas del proceso para efectivamente constatar que, los hechos narrados en el escrito de la demanda como los documentos aportados a lo largo del proceso, presentaban elementos que pudieran constituir un fraude a la ley y los que debieron haber sido cuidadosamente analizados por el ad quem para emitir su sentencia, pero éste simplemente, adujo que lo denunciado no era un fraude procesal, sólo por el hecho de que la demandante utilizó el vocablo “confabulación”.

En este orden, pasa la Sala a analizar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que reza:

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en el subjudice advierte la Sala que de las actas del expediente se evidencia que la demandante realiza una serie de alegaciones y aporte de documentos (sin que esta M.J.C. se pronuncie sobre la conducencia de los mismos) que, pudieron, de haber sido analizados debidamente por el juez superior del conocimiento, patentizar la ocurrencia de un fraude a la ley, conducta que aquel no observó, pues, de lo dicho en su sentencia se constata que, por no haber la accionante escrito el vocablo “fraude” , él estimó que no era eso lo que se quería acusar, equivocando también la pretensión, pues, señaló que lo denunciado no podía entenderse como un fraude “fraude procesal”, cuando se repite, en ningún momento el accionante alegó fraude al proceso, sino a la Ley y consecuentemente nulidad de la partición anticipada. Esta tergiversación causó que el Juez, en atención a élla, desechara por “impertinentes el cumulo de pruebas pertinente dirigidas a demostrar ese fraude a la Ley.

Con base a lo expuesto y al amparo de la jurisprudencia trascrita, concluye la Sala que el ad quem desacató su deber de aplicar uno de los requisitos formales que en la elaboración de las sentencias deben observar los jueces, cual es el contenido en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que convierte su sentencia en incongruente, ya que efectivamente, la alzada no debió por una cuestión de semántica dejar de escudriñar los hechos denunciados y pronunciarse sobre lo que realmente alegó la demandante y de constatar la ocurrencia del fraude, resolver lo conducente, vale decir, el ad quem, con base a lo alegado en la demanda y a lo largo del proceso por la accionante así como a la obligación que le impone el precedentemente señalado, debió escudriñar en las actas a fin de constatar que la conducta observada por la demandada y el difunto padre de la demandante se correspondía o no con la denuncia formulada y, de ser cierto ello, determinar si efectivamente, lo pretendido por aquellos era conseguir a través de acciones fraudulentas el perjuicio de los herederos y de los terceros y de determinar la certeza de tales acusaciones y evidenciar si efectivamente la partición fue hecha de forma anticipada (antes de estar disuelto el vínculo matrimonial por sentencia firme) declarar la nulidad.

Con base a las anteriores consideraciones, se esta M.J.C., casará de oficio la sentencia recurrida, tal como lo hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000100

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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