Sentencia nº 713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 15 de enero de 2008, el abogado L.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.332, en su carácter de “apoderado” de los ciudadanos E.Á.I., I.Á.I.D.V., MORELA ÁLAMO IBARRA DE STEVER, A.I.M.D.R., E.M.Á. y G.M.Á., titulares de las cédulas de identidad números 48.580, 48.581, 1.715.260, 3.177.073, 2.941.475 y 3.180.067, respectivamente, solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por aplicación del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo de inmueble incoado por los solicitantes en revisión contra Inversiones M.P., C.A.

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, la asume.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado L.A.S.C. fundamentó su solicitud de revisión constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]l derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a que ésta signifique una verdadera tutela judicial eficaz o efectiva, de modo que el proceso constituya un instrumento fundamental para su realización, privilegiando la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, concretados en los artículos 257 y 26 constitucionales, quedaron ciertamente degradados o ignorados por el fallo en referencia [objeto de la presente solicitud de revisión], al entenderse y decidirse que es procedente declarar una ‘perención de instancia’ de las breves y excepcionales relacionadas con la citación, incorporadas en el articulo (sic) 267 de la reforma del Código Procesal de 1987- no opuesta ni alegada en o antes de contestar la demanda, que no lesiona ningún interés u orden público, y que constituye nada menos que una alteración de la manera como las partes decidieron soberanamente instituir sus pretensiones ante la autoridad judicial”.

Que existe “la aceptación de un evidente fraude procesal cometido por la parte demandada, quien, debidamente emplazada al efecto, solamente opuso en su contestación cuestiones relativas al fondo del asunto en litigio, reservando para su mención ante el Superior, con inexcusable falta a la probidad procesal y atentando contra la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes –según los postulados del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil- el alegato de haberse consumado tal perención por supuestos defectos en la provisión de copias para la citación y de sumas para gastos de transporte del Alguacil encargado de practicarla, para lo cual contaba con la complacencia de los Tribunales Superiores en el sentido de desembarazarse de las cuestiones de fondo que se les plantean al amparo de considerarse mecánicamente la perención, en cualquiera de sus manifestaciones, como una cuestión de orden público que estarían obligados a declarar aun de oficio, sin que se la hubiere alegado”.

Que “[n]o hay duda en cuanto a la existencia de disposición expresa en el Código de Procedimiento Civil, en sentido de que ‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Que tampoco existe duda “de acogerse literalmente a esa disposición entendiendo que por ser de orden público excluye cualquiera otra consideración, al constatarse el hecho que encaja en el supuesto de la norma, siempre y en todo caso sería procedente e incluso obligatorio decretar la perención de la instancia”.

Que “[s]in embargo, las reglas que regulan el proceso y los derechos y deberes de las partes en el mismo, contemplan también institutos de indiscutible orden público, de rango constitucional, que no se compadecen con la aplicación a rajatabla de la citada disposición sobre perención”.

Que “las circunstancias en que tendría lugar la perención brevísima del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la decretada en nuestro caso, son necesariamente previas a la contestación a la demanda, desde luego que se contraen a diligencias relacionadas con la citación, de modo que se trata de una cuestión procedimental presente o planteada antes de la contestación y que, como tal, en sana ética y probidad procesal, tendría que ser alegada u opuesta en la misma”.

Que en “el caso de la citación del demandado para la litis contestación, cuestión de indiscutido orden público y constitucional puesto que concierne al derecho a la defensa, tanto en el supuesto de falta absoluta de la misma, como en el de graves irregularidades ocurridas en su práctica; en cuyo caso, si el demandado opta por no oponer el vicio y continuar el procedimiento respectivo, no tendrá el Juez la facultad ni el deber de declarar su existencia y resolver conforme al mismo. Es ese, en consecuencia, un vicio que aun interesando al orden público, puede ser subsanado por las partes del respectivo litigio, lo cual se entenderá perfectamente si recordamos que es igualmente de orden público, preeminente ante aquél, el que las controversias judiciales se decidan según los términos en que demandante y demandado han querido establecer los términos de la litis”.

Que “la situación de perención brevísima que contempla el ordinal 1° del artículo 267 procesal, es una cuestión de orden público relativo que, de una parte, solamente interesa a las partes involucradas en un proceso particular, quienes deben por tanto tener la capacidad de hacerla valer o renunciarla; y de la otra, que para entender su uso y oposición ajustados a la lealtad y probidad procesal inherentes al proceso, es necesario que se la haga valer antes o en la contestación a la demanda”.

Que “[a]dmitir que, como en el caso concreto, sea alegada y declarada una situación de perención de esa especie en última instancia –presente ya por definición antes de la contestación a la demanda- luego de haber transitado el proceso por todas sus etapas y ejercidas por las partes a plenitud las defensas y recursos que estimaron convenientes, es permitir la violación a los postulados de la administración de justicia consagrados en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de ese modo deja el proceso de constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se atenta contra la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y se sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en contra de lo dispuesto en el primero; y no se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en contra de lo que reza el segundo”.

Que “es tiempo, a nuestro juicio, de que sea revisada la cuestión planteada, que sólo afecta el interés privado de las partes y que permite el uso desleal del proceso y de los mecanismos procesales para retardar la solución de las controversias entre ellas, se intenta este recurso en petición a la Sala de hacer uso de la potestad para la revisión de los fallos definitivamente firmes dictados por los Tribunales de la República, en ejercicio de su función de garante de la integridad de la Constitución y de la aplicación o desaplicación del control difuso de la constitucionalidad de normas legales; en tanto en cuanto resultaron afectados en el caso principio procesales de orden público constitucional”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó la parte actora que se declare con lugar la revisión constitucional invocada y se anule el fallo objeto de revisión, “ordenando se dicte nueva sentencia por el Tribunal correspondiente”.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró perimida la instancia, por aplicación del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo de inmueble incoado por los solicitantes en revisión contra Inversiones M.P., C.A., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos ISABEL ALAMO IBARRA, E.A.I., MORELLA ALAMO IBARRA, A.I.M.D.R., E.A.M.A. Y G.M.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.P. C.A. por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los actores ISABEL ALAMO IBARRA, E.A.I., MORELLA ALAMO IBARRA, A.I.M.D.R., E.A.M.A. y G.M.A., (...)en consecuencia declara resuelta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vinculaba a las partes y condenó a la parte demandada INVERSIONES M.P. C.A. a lo siguiente: PRIMERO: A pagar a la actora la cantidad de Bs. 48.450.006,46, suma ésta que comprende las mensualidades de arrendamiento que van desde diciembre de 2001 hasta septiembre de 2006 a razón de Bs. 893.020,37 cada una, a lo que se le imputaron las cantidades consignadas por la parte demandada, a saber: cincuenta (50) mensualidades a razón de Bs. 66.903,50 cada una: lo que arroja un monto cancelado e imputado a la deuda final por la cantidad de Bs. 3.345.175,00; SEGUNDO: Al pago de los cánones que se sigan venciendo desde octubre del año 2006 hasta la entrega del inmueble a razón de Bs. 893.020,37 cada mes; y TERCERO: La entrega material del inmueble denominado Quinta Los Alamos, ubicado en la Avenida Valle Arriba, frente al Tolón, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de esta causa.

(...)

Expuestos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:

Del análisis de los argumentos hechos por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación, este sentenciador aprecia que las partes están conformes con que existió una relación contractual, que la actora notificó su decisión de no prorrogar el contrato y en otra serie de elementos, pero existe un punto neurálgico en el cual ellas no están de acuerdo y es el tema referente a la acción que debía interponerse en el presente proceso, ya que según la demandada la acción que debió interponer la actora es una acción de cumplimiento de contrato ya que el mismo no se ha convertido a tiempo indeterminado.

No obstante lo anterior, es obligatorio para esta Alzada examinar los escrito (sic) de conclusiones presentados por las partes en esta instancia, ya que de conformidad con la Doctrina de nuestro Tribunal Supremo, son de obligatoria consideración en el fallo los alegatos de derecho contenidos en esos escritos que sean fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa o que de alguna manera denuncien vicios que afecten de manera radical esa decisión.

En el caso de la parte demanda, como punto previo alegó la ocurrencia de la Perención Breve de la Instancia en el presente proceso, pues según su decir transcurrió holgadamente el lapso de treinta (30) días establecido, para que se consume esa perención sin que se hubiese gestionado la citación de la parte demandada con base en lo previsto por el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó los alegatos contenidos en su escrito de contestación a la demanda donde indicó que el contrato no era un contrato a tiempo indeterminado debido a que ella no se encontraba formalmente notificada de la declaratoria del Derecho de Preferencia que había interpuesto hace muchos años ante la Dirección de Inquilinato, de manera que la acción propuesta era improcedente.

Por su parte, la actora consignó su escrito posteriormente, que el tema de la perención breve de la instancia no forma parte del thema decidendum, en virtud del recurso de apelación, por tratarse de un alegato que no fue esgrimido por la parte demandada en oportunidad alguna, de modo que no formó parte de la controversia.

Alegó también que lo aseverado por la demandada respecto a que en vista de que no existía la notificación formal del Derecho de Preferencia y que no podía considerarse que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, argumentó que se trataba de algo imposible ya que ella había admitido la existencia de la Resolución en cuestión y había aceptado su contenido, que ella estaba notificada de la misma y que surtía plenos efectos.

Es criterio de esta Superioridad, que el tema de la perención debe ser analizado como punto previo, por tratarse de un punto de derecho y por cuanto la apelación de la parte demandada no está circunscrita a un punto especifico (sic) del fallo de la primera instancia, sino que al entrar a conocer de su apelación este Tribunal asume plena jurisdicción de la cuestión controvertida.

Lo que si le está vedado a la Alzada en el presente caso es desmejorar la condición del apelante, en este caso la condición de la parte demandada, por el principio tantum appelatum quantum devolutum.

Adicionalmente, la institución de la perención es un asunto de pleno derecho que inclusive por mandato de nuestro ordenamiento procesal puede analizarlo oficiosamente el Juez, tal y como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, pasa este Tribunal a resolver este punto previo:

El numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Tal y como lo señala la parte demandada en sus conclusiones presentadas en esta Alzada, esta disposición había dejado de aplicarse con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la gratuidad de la justicia, por lo tanto al no existir la obligación de pago de los derechos arancelarios no existía ninguna obligación impuesta por la Ley para la practica (sic) de la citación del demandado.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro mas Alto Tribunal en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, estableció un nuevo criterio para la aplicación de ésta perención breve, al señalar que la citación del demandado es una carga que debe cumplir el demandante, por lo que debe impulsarla y dejar constancia en el expediente de ese impulso procesal dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la demanda mediante una manifestación que demuestre que ha puesto disposición (sic) del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del accionado.

En este sentido la mencionada sentencia de fecha 06 de julio de 2004, estableció textualmente:

‘Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.’(negrillas y resaltado del Tribunal)

Siendo como se señaló, que la perención de la instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por lo tanto es obligación de este sentenciador verificar si en el presente caso se dan los supuestos previstos para la ocurrencia de tal perención, a la luz de los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido este sentenciador procede a revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente donde puede verse con meridiana claridad, que la demanda fue admitida el día 15 de Noviembre de 2004.

Revisando con detenimiento el expediente se advierte lo siguiente:

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, en fecha 15 de noviembre de 2004, por lo tanto, es a partir del día siguiente a ésa fecha que comienza a correr el lapso de perención breve a que se contrae el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2004, es decir, 13 días continuos después de la admisión de la demanda, el abogado L.A.S.C., apoderado de la actora, recusa al juez titular de ese Despacho para ese entonces, abogado J.C.C.; seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2004, el juez titular ya mencionado y sobre la base de los razonamientos expuestos en dicha sentencia interlocutoria, niega la admisibilidad de la recusación, de lo cual se infiere que conforme a lo establecido en el artículo 14 del código Adjetivo, el recusante se encontraba a derecho.

Ello así, se observa que el recusante no intentó recurso alguno contra la decisión que le negó la admisibilidad de la recusación y lo excluyó del proceso, por lo cual dicha sentencia interlocutoria quedó firme.

Posteriormente a ello, no es sino en fecha 11 de enero de 2006, cuando comparece el abogado A.M.B., y procede nuevamente a recusar al juez titular de ese despacho ya mencionado, con lo cual el juez recusado procedió a extender informe de la recusación en fecha 13 de enero del mismo año.

Ahora bien, tomando en consideración que la primera recusación fue rechazada por el tribunal de la causa por auto expreso, y que el mismo no fue apelado, considera este Tribunal Superior que la causa no se paralizó como consecuencia de la misma, no así con la segunda recusación (11/01/05) que ciertamente fue respondida por el recusado en fecha 13 del mismo mes y año, por lo tanto, se podría considerar que la causa se paralizó hasta que como consecuencia de la designación de nuevo juez en el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 7 de marzo de 2005, se avocó al conocimiento de la misma, la juez provisoria designada Dra. M.R.M.C.. Obsérvese que la actora recusante sólo actuó en el expediente el día 25 de enero de 2005, para solicitar copias certificadas respecto a la incidencia de recusación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 15 de noviembre de 2004, hasta el día 11 de enero de 2005, transcurrieron holgadamente mas de los treinta (30) días a que se refiere el ya citado artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, lapso este dentro del cual no consta que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que lo impone la Ley para tramitar la citación del demandado, pues ni consta la solicitud de copias certificadas para compulsar el libelo de demanda, ni consta la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal para la práctica de la diligencia prescrita, tal y como lo ordena la Jurisprudencia supra citada.

De allí que este Tribunal Superior, no pueda sino llegar a la conclusión que el alegato de perención debe prosperar en derecho, pues como lo establece claramente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, no es pues, un asunto que esté limitado a denuncia de parte en una oportunidad procesal determinada, sino una situación procesal producto de la inactividad del actor que es castigada con la extinción del procedimiento, por lo tanto, este Tribunal Superior deberá declarar en la dispositiva del presente fallo perimido el presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto el punto previo alegado en esta Alzada, este Tribunal no entra a analizar el fondo de la controversia, por cuanto la declaratoria de perención de la instancia hace innecesario un pronunciamiento sobre la cuestión debatida en el presente proceso. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de marzo de 2007 (caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas) reiteró que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alude a las sentencias que son objeto de revisión. En efecto, dicha decisión señaló lo siguiente:

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el numeral 16 del artículo 5 eiusdem

.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en virtud de lo anterior, y en atención a las normas parcialmente transcritas, esta Sala asume su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre lo planteado por el apoderado judicial de los solicitantes.

En efecto, consideró el abogado L.A.S.C., que el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve, atañe a una situación de orden público relativo, y que el vicio originado por la falta de citación oportuna si bien constituye “…un vicio que aun interesando al orden público, puede ser subsanado por las partes del respectivo litigio, lo cual se entenderá perfectamente si recordamos que es igualmente de orden público, preeminente ante aquél, el que las controversias judiciales se decidan según los términos en que demandante y demandado han querido establecer los términos de la litis”.

Tal planteamiento lo efectúa la parte solicitante, con base en el hecho de que la perención no fue solicitada por la parte demandada en el juicio principal, en la oportunidad de la contestación a la demanda, sino que fue una solicitud interpuesta ante el juez de segundo grado de conocimiento, y que en consecuencia, no le estaba dado al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en apelación del proceso que por desalojo de inmueble siguen los ciudadanos E.Á.I., I.Á.I. deV., Morela Álamo Ibarra de Stever, A.I.M. deR., E.M.Á. y G.M.Á., contra Inversiones M.P., C.A., decretar la perención solicitada y romper el equilibrio procesal que se había adquirido.

Al respecto, esta Sala Constitucional debe señalar que en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Gobernación del Estado Anzoátegui), estableció de manera enfática que:

…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…

.

Más recientemente esta Sala expresó lo siguiente:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal

. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.

Consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, consecuencia ésta de un incumplimiento a una carga establecida por la ley, a las partes interesadas.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado L.A.S.C., en su carácter de apoderado de los ciudadanos E.Á.I., I.Á.I.D.V., MORELA ÁLAMO IBARRA DE STEVER, A.I.M.D.R., E.M.Á. y G.M.Á., de la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de MAYO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0070

CZdeM/

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