Sentencia nº 1584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1183

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2015, ante Secretaría de esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.A.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.764, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.J.J., titular de la cédula de identidad N° 8.133.792, interpuso acción de a.c. contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, respecto de tres solicitudes referidas a que se le conceda una “MEDIDA HUMANITARIA” a favor del quejoso, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la vida y salud.

El 25 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado L.A.J.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.J.J., fundamentó la acción de a.c. en los siguientes términos:

Yo, L.A.J.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.350.224, INPREABOGADO № 196.764, domiciliado en la Parroquia Barinitas Municipio B.d.E.B. (…) y mediante poder general, judicial y extra judicial que me acredita como apoderado judicial desde la fecha 26 de septiembre de 2014 bajo el numero treinta y cuatro (34), tomo veintiséis (26), folio 139 al 142 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio B.E.B.. Me dirijo con todo respeto para presentar: RECURSO DE A.C., Para (sic) el ciudadano E.A.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.133.792, y está controlado bajo el № de Expediente ELOI-X-2004-0014, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y se encuentra pagando su condenael (sic) en el internado judicial penal del estado Barinas Municipio Barinas. Interpongo este recurso por Violaciones a los Derechos Humanos de mí representado, que atenta contra la Vida y el Derecho a la Salud, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras Circunstancias (sic) que determine la ley.4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley y el Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Estos tres artículos constitucionales ya mencionados son los que le están violando y no lo respetan como ser humano que es él y somos todos nosotros. Ya que se ha solicitado MEDIDAS HUMANITARIAS en tres (3) oportunidades ante el Tribunal de Ejecución número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se la han negado, de manera verbal todas manifestando que la enfermedad que padece el penado es tratable y puede ser controlada. Ignorando el deterioro físico y mental que padece el penado que ya le cuesta caminar por si solo debido al pie diabético que presenta, sin contar que le cuesta ver debido al deterioro de su visión, producto de la diabetes 2 que padece y también le está destruyendo los órganos internamente, como por ejemplo los dos riñones y la próstata fueron examinados por médicos tanto públicos y privados y diagnosticaron gran deterioro en ellos; debido a que tiene con la diabetes más de diez (10) años y está en un nivel muy avanzado y si se deja de cumplir con su tratamiento y su dieta estricta puede ocasionarle un coma diabético y causarle hasta la muerte, debido al descontrol que presenta en mencionado internado judicial ya que hay solo cuenta con un ambulatorio y no esta acto (sic) para tratar enfermos de gravedad y mucho menos seguir el riguroso tratamiento que él necesita, es por ende que solicito ante este respetuoso Tribunal Supremo de Justicia una MEDIDA HUMANITARIA, como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO, para que así pueda cumplir con su condena y su tratamiento de esa enfermedad considerada por mucho como un CANCER EN LA SANGRE (LA DIABETES), ya que no es curable solo es controlada y bajo vigilancia médica diaria. Sin más que hacer referencia en este mencionado recurso de a.c. queda de ustedes, la justicia y la paz resolver esta situación. A la fecha de su presentación

.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La demanda de amparo interpuesta por el abogado L.A.J.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.J.J., contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, respecto de tres solicitudes referidas a que se le conceda una “MEDIDA HUMANITARIA” a favor del quejoso, alegando, en efecto, que esa falta de pronunciamiento ocasiona la violación de los derechos a la vida y salud de su patrocinado.

Ahora bien, esta Sala estima pertinente acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado de este fallo).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia o actos jurisdiccionales”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c., tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

Así pues, esta Sala, en consonancia con lo anterior, señaló, en la sentencia N° 657, dictada el 1 de junio de 2015 (caso: Yunilca Coromoto Arzolay Abreu), lo siguiente:

En ese sentido, en sentencias n.os 1 y 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata y Domingo Ramírez Monja”, respectivamente, esta Sala estableció el régimen competencial para conocer de las demandas de a.c..

Allí se determinó que corresponde a la Sala Constitucional, por ser la máxima protectora de la Constitución y además ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, aquellas incoadas contra los altos funcionarios a que se refieren dichos artículos.

Asimismo, corresponde a esta Sala, la competencia para conocer de las acciones de a.c., en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso- administrativo), las C.d.A. y Cortes de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, corresponden al conocimiento de esta Sala, las apelaciones sobre las decisiones de los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso- administrativo), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

De allí que, una vez constatado que el hecho lesivo causante de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados proviene de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., es evidente que a esta Sala Constitucional no le corresponde el conocimiento de la demanda de amparo de autos, pues el tribunal superior jerárquico del supuesto agraviante, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que, como Tribunal Superior en el orden jerárquico, designado por ley, debe pronunciarse sobre las solicitudes de amparo contra acciones, omisiones y decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal (en función de control, de juicio y de ejecución)

.

Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que esta Sala estima oportuno acotar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones, como Tribunal superior, y por Juzgados de Primera Instancia que cumplirán funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa.

Por lo tanto, la Sala, tomando en cuenta el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia pacífica y reiterada asentada por la Sala, se precisa que en el caso bajo estudio el Juzgado que resulta competente para conocer de la acción de a.c. incoada por el abogado L.A.J.C. es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado colegiado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c., interpuesta por el abogado L.A.J.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.J.J., contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que conozca y resuelva, en primera instancia, la presente demanda de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1183

CZdM/

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