Sentencia nº 01329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1199

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 13021/2012 de fecha 12 de julio de 2012, recibido en esta Sala el 31 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.A.N. (cédula de identidad N° 15.829.450), asistida por el abogado M.V. (INPREABOGADO N° 50.053), contra la sociedad mercantil EL FOGÓN DEL SABOR (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 06 de julio de 2012 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 03 de julio de 2012, dictada por el prenombrado Juzgado, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 07 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la “consulta” de jurisdicción.

En fecha 8 de agosto de 2012 el abogado A.P. (INPREABOGADO N° 63.145), actuando como representante judicial de la accionante consignó escrito en el que expone las razones por las cuales, a su parecer, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.A.N., asistida por el abogado M.V. (ambos identificados), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil El Fogón del Sabor, bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 07 de septiembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales “de manera continua e ininterrumpida” para la mencionada empresa en el cargo de “Anfitriona” y devengaba un salario mensual de un mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.782,00), “+ Bs. 4.500,00 por el Derecho a Percibir Propinas para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA [Y DOS] BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.282,00), lo cual equivale a un salario diario de Bs. 209,4”.

Que el 20 de junio de 2012 “el ciudadano R.T., en su carácter de Representante Legal de la Entidad de Trabajo demandada, [le] notifica verbalmente que decidieron unilateral e injustificadamente poner fin a la relación laboral que [los] unía, es decir, que estaba despedida”, sin haber causa legal “que justifique [tal] decisión del patrono (…), en virtud de lo cual, se trata de un Despido NO JUSTIFICADO (…) como lo señala el artículo 77 literal ‘b’ de la vigente L.O.T.T.T.

Finalmente acudió al órgano jurisdiccional conforme con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), a los fines de que se le “califi[cara el despido] como Injustificado (…) se orden[ara el] Reenganche y [el] Pago de Salarios Caídos” (Agregados de la Sala).

El 27 de junio de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, admitió la solicitud interpuesta y ordenó la notificación de la sociedad mercantil accionada con el objeto de que compareciera a la audiencia preliminar.

Por sentencia de fecha 03 de julio de 2012 el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

(…)

SEGUNDO: Conforme al Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011, se estableció una Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

…omissis…

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por una Inamovilidad Laboral Especial, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…).

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 07 de septiembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedida injustificadamente en fecha 20 de junio de 2012, según lo alegado, superando evidentemente el lapso de tres meses de servicios prestados; no ejerciendo cargo de dirección o de confianza para la demandada, siendo que manifiesta haberse desempeñado como ANFITRIONA, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado (…), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación (…)

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

Contra el referido fallo, el 06 de julio de 2012 el abogado M.V. (ya identificado), actuando como apoderado judicial de la solicitante ejerció recurso de regulación de jurisdicción, pues alegó que su mandante se encontraba amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de “la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y los Trabajadores, en su Título II”.

En fecha 12 de julio de 2012 se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos de regulación de jurisdicción.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.A.N. contra la sociedad mercantil El Fogón del Sabor, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse la trabajadora presuntamente amparada por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

Antes de analizar el thema decidendum, es necesario hacer referencia al escrito consignado por el representante judicial de la parte actora en fecha 08 de agosto de 2012.

Los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen en virtud de la supletoriedad prevista en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte [Tribunal Supremo de Justicia] únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

Artículo 66: La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción

.

De conformidad con las disposiciones transcritas, al resolver sobre la jurisdicción, este M.T. debe atenerse únicamente “a lo que resulte de las actuaciones remitidas”; razón por la cual esta Sala no conocerá del referido escrito. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver el recurso de regulación de jurisdicción, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, pues la trabajadora se encontraba, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, emitido por el Ejecutivo Nacional.

De la revisión de las actas procesales se observa (folios 15 y 16 del expediente) que la parte actora en fecha 06 de julio de 2012 acudió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejercer recurso de regulación de jurisdicción contra el referido fallo, por cuanto, a su decir, “los Tribunales SI TIENEN JURISDICCIÓN” para conocer del caso de autos, al considerar que la asistía el derecho a permanecer en el ejercicio de sus funciones en virtud de la protección derivada de la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ese derecho de permanencia que alega la accionante en su escrito libelar se circunscribe a solicitar que su despido sea declarado como injustificado y se proceda a su reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Al respecto, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, se advierte que aun cuando la pretensión de la actora se subsume en los artículos 85 y 86 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relativa a la estabilidad laboral, igualmente se encuentran prevista situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículos 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 74 y 420.5); d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se encuentran protegidos(as) por el referido Decreto: a) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); b) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados(as) efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y e) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral.

Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 11 al 14) decisión de fecha 03 de julio de 2012 en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

En este sentido cabe destacar que el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (20 de junio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil El Fogón del Sabor en fecha 07 de septiembre de 2011, siendo despedida el día 20 de junio de 2012, acumulando un tiempo superior a los tres (3) meses de antigüedad previstos en el decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba como “Anfitriona”, lo cual evidencia que no tenía funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana M.A.N. está presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, tal como lo precisó el Juzgado remitente. En consecuencia, debe declararse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, como en efecto se declara.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, y se confirma la sentencia dictada el 03 de julio de 2012 por el juez de origen. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 06 de julio de 2012.

  2. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana M.A.N., contra la sociedad mercantil EL FOGÓN DEL SABOR.

En consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01329.
La Secretaria, S.Y.G.

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