Sentencia nº 00197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-0167

Adjunto al oficio Nº 0550/2012 de fecha 18 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 6 de febrero del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.430.217, sin la asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil BTP TRANSPORTE, S.A., ubicada en la calle 1, Este, Parcela R7-A, Zona Industrial La Caracarita, Los Guayos, Estado Carabobo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 10 de enero de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 7 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano L.S., antes identificado, sin asistencia de abogado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil BTP Transporte, S.A., en los siguientes términos:

Que el 19 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios como “Gandolero” en la prenombrada empresa, devengando un salario “variable” más “Comisiones” de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

Afirma que el 27 de diciembre de 2011 le despidieron injustificadamente.

En razón de lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado conforme a los artículos 187 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante decisión de fecha 10 de enero de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 10 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 9 de enero de 2012 el ciudadano L.S., ya identificado, actuando sin asistencia de abogado, solicitó la calificación de su despido, ocurrido el 27 de diciembre de 2011, como injustificado y, en consecuencia, se ordenara a la sociedad mercantil BTP Transporte, S.A., proceder a reengancharlo en el cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

Mediante sentencia fechada el 10 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA JURISDICCIÓN

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

En el presente caso, se observa que:

· El trabajador reclamantes (sic) inicio su relación de trabajo en fecha, 19-05-2008, hasta el 27-12-2011, fecha esta en la que manifiesta fue despedido.

· El reclamante no ejercía cargo de confianza.

Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente del Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, razón por la cual la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, siendo éste el único habilitado para ello.

(Resaltados de la cita).

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el trabajador o la trabajadora despedidos, puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas contenidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, el juez ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley en el ordinal 2° del artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, para conocer: “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Sin embargo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podría favorecer a los trabajadores y a  las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre dichas situaciones se encuentran: a) la mujer en estado de gravidez; b) quienes gocen de fuero sindical; c) quienes tengan suspendida su relación laboral; d) quienes estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, y los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto del último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.928 del 26 de ese mismo mes y año, aplicable ratione temporis, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se prorrogó desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el  contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los artículos antes transcritos, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.

En el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que el ciudadano L.S. comenzó a prestar sus servicios para la empresa BTP Transporte, S.A. el 19 de mayo de 2008, siendo despedido el 27 de diciembre de 2011, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “Gandolero”, de lo cual se infiere que no ejercía un cargo de dirección o confianza, sin que de autos se pueda determinar que éste fue un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento del despido el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011; por tanto, la solicitud de autos en este estado del proceso debe ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, en este estado del proceso para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano L.S., ya identificado, contra la sociedad mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

                                                                                                                                        TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00197.   

                                                                      

La Secretaria,

S.Y.G.

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