Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. El 10 de febrero de 2009, la Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentaron acusación formal, contra el ciudadano E.A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.046.667, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 43, 42 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Señalando en su escrito, como hechos atribuibles al referido ciudadano, los siguientes: “…En fecha 27 de diciembre de 2008… la ciudadana R.D.V.S., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.263.331… al llegar a su residencia ubicada en La Sabanita, calle Coromoto, casa N° 5, se acostó a dormir con fiebre, como a las 12:30 horas de la noche, escucha que le tocan la puerta gritando, pidiendo ayuda, percatándose que era Eliécer, un amigo de la universidad, a quien conoció porque le vendió el cupo en la universidad en un millón de bolívares, y volvió hablar con él para que le consiguiera otro cupo a una amiga por medicina, que también se le estaba pagando tres millones de bolívares, al darse cuenta que era Eliécer, la víctima abre la puerta para ayudarlo porque pensaba que le estaba pasando algo, al momento en que abre la puerta, el imputado le manifiesta de manera agresiva que se las iba a pagar porque nunca había querido tener nada con él, y le dio un golpe en la cara que la dejó inconciente por unos minutos, aprovechando la situación para pasar a la habitación, cerrar la puerta, y la agarró por el cuello asfixiándola, mientras le decía que después que la violara la iba a matar, obligándola a que se quitara la ropa, mientras la golpeaba, por cada grito que ella hacía el le daba un golpe, y le decía ‘cállate que te voy a matar, porque nunca quisiste tener nada conmigo, y ahora me las pagarás’, luego de allí le dio tantos golpes, que le mordió el seno derecho, le mordió las nalgas, le dio golpes por la espalda, la mordió en el cuello, en la oreja, le daba muchos golpes en la cara, la agarraba por los cabellos y la golpeaba contra todo, mientras llegó el momento que la víctima intentó defenderse lo que enfureció al hoy imputado y la puso contra el piso manifestándole que si no se quitaba la ropa la iba a matar, mientras la víctima le imploraba y lloraba que por favor no la violara y él lo único que le decía era cállate y que se quitara la ropa, en vista de que la víctima lo que hacía era llorar, y se encontraba desesperada la agarró por los cabellos y la tiró en la cama, se montó encima de ella, golpeándola en la cara, hasta que en un momento de esos ella quedó inconciente, mordiéndole en ese momento los labios y otra vez le mordió el cuello, y empezó a quitarle el sostén, la camisa y a quitarle el pantalón, a golpearle los senos, le rompió la bluma, la agarró por los cabellos mientras le decía que se colocara de espalda, para así violarla por detrás, golpeándole la espalda, le puso hacerle sexo oral, mientras que se lo hacía la golpeaba y le decía que ni se le ocurriera gritar sino la mataba, luego la violó por delante, y una vez que terminó de violarla, de tantos golpes que la víctima había recibido y tantos maltratos quedó inconciente, por lo que el imputado se acostó a dormir en la otra cama, y después de allí, la ciudadana Roxana se despertó, colocándose la primera bata que encontró, tomó su cartera y salió corriendo de la residencia siendo como las 3:40 horas de la madrugada, pidiendo auxilio, parándose un taxista quien la ayudó, y la llevó a la policía más cercana, donde colocó la denuncia, trasladándose los funcionarios automáticamente al lugar de los hechos donde lograron su aprehensión…”.

El 14 de julio de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual emitió los pronunciamientos siguientes: “…habiendo escuchado lo argumentado por las partes, pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… en los siguientes términos: Primero: Considera este Tribunal que corresponde a este Juzgador, ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal, lo cual implica verificar que la solicitud de enjuiciamiento de la acusación cumpla con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona; con relación a los presupuestos procesales; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En cuanto a lo alegado por la defensa este juzgado revisadas las actuaciones del presente expediente, evidencia que cursa al folio del 70 al 112 de la primera pieza, escrito de acusación interpuesto por la fiscalía tercera del Ministerio Público con competencia en violencia de genero, de fecha 10 de febrero de 2009; asimismo cursa al folio 116 planilla de solicitud de fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar ante la Agenda Única, la cual quedó fijada para el día 16 de marzo de 2009, ordenando este juzgado convocar a las partes para ésta fecha, dándose por notificado el defensor del imputado Abog. R.H., en fecha 18-02-2009, constatando este Juzgado que la defensa no interpuso en la oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones y demás solicitudes que la ley le faculta; posteriormente es diferido el acto de Audiencia Preliminar por inasistencia del defensor y de la falta de traslado del imputado de autos desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, por lo que se fijó nuevamente la audiencia para el día 07-04-2009, fecha en la cual el imputado designa a un nuevo defensor en la persona del Abog. I.A., para que conjuntamente con el Abog. R.H. defendiera sus derechos e interés en el presente proceso penal, constatándose que en esa misma fecha los referidos defensores consignaron escrito de excepciones y solicitudes de nulidad de la acusación fiscal, tal como se evidencia al folio 187 al folio 217; considerando este Juzgador que dicho escrito es extemporáneo, al no ser interpuesto en la oportunidad que establece la ley y en consecuencia este Tribunal las declara inadmisibles por extemporáneas. Y así se decide. Ahora bien, a pesar de lo anterior, el Tribunal en consideraciones a las atribuciones conferidas por la ley y al ser un Tribunal garante de los derechos de las partes, procede a considerar lo alegado por la defensa en cuanto a que se deje constancia de la existencia o no en el expediente de las boletas de notificaciones a la víctima, fiscalía y a la defensa para la audiencia oral de prorroga y el auto donde se acuerda dicha audiencia de prórroga por parte de este Tribunal, ciertamente este Tribunal verifica que de las actuaciones físicas del expedientes no existe las boletas de notificaciones a la víctima, fiscal y al defensor, existiendo del folio 25 al 28 de la segunda pieza del expediente acta de audiencia oral de prórroga celebrada en fecha 23 de enero de 2009, y donde se evidencia la celebración del acto y donde las partes asistieron a la misma, asimismo el Tribunal verifica que ciertamente no se encuentran el auto ordenando fijar la audiencia oral de prórroga ni las boletas libradas a las partes, por lo que este Juzgado procede a verificar, en presencia de las partes, en el sistema Juris las actuaciones reflejadas con respecto a las referidas actuaciones, y se deja constancia que efectivamente se evidencia de las actuaciones realizadas y reflejadas en el sistema informático Juris 2000, que en fecha: 20-01-2009 se recibió de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abog. F.U., escrito de tres folios útiles contentivo de solicitud de prórroga por 15 días; en fecha 21-01-2009 este Tribunal dictó auto oficiando a la Agenda Única solicitando la fecha para audiencia de prórroga; en fecha 21-01-2009, el tribunal dictó auto fijando la audiencia de prórroga; en fecha 21-01-2.009, se libro boletas de notificación al Ministerio Público, victima y se ofició al Internado Judicial solicitando el Traslado del imputado para dicha audiencia de prórroga, para el día 23-01-2009. Seguidamente el Tribunal deja constancia que de la revisión hecha a los archivos llevados por este Juzgado se recabó acta de designación y juramentación del Abog. R.H., fechado el 23-01-2009 suscrito por el Juez y refrendado por el Secretario y donde se evidencia la firma del referido defensor y del imputado de autos, considerando este Juzgado que una vez que el defensor acepta el cargo y se juramenta procede a la celebración de la audiencia oral de prórroga convocada para esa fecha, por lo que a juicio de este Tribunal dicho acto fue válido. En este sentido este Juzgado ordena agregar al expediente copias certificadas por secretaría de las referidas actuaciones que constan en el sistema Juris y agregar la copia auténtica del acta de designación y juramentación del defensor privado antes mencionado. Con respecto a la solicitud hecha por la defensa sobre verificar si en el expediente consta auto de pronunciamiento de la Fiscalía Tercera, con respecto a las solicitudes de la defensa en cuanto a la solicitud de practicas de diligencias, por lo que el tribunal pasó a verificar lo solicitado, dejándose constancia que cursa a los folios 21 y 22, segunda pieza del expediente, el auto emitido por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de Violencia de Género, el cual se encuentra fechado 27-03-2009, en respuesta a la solicitud efectuada por la defensa, donde el Ministerio Público motiva las razones por las que se realizaron algunas de las diligencias solicitadas y las razones por las que no realizó otras, en tal sentido este Tribunal considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa por cuanto como ya se dijo, la defensa pudo haber promovido las testimoniales de las personas que no acudieron ante la fiscalía, mediante escrito de promoción de pruebas en el lapso establecido por ley así como promover todas aquellas pruebas que a su juicio eran necesarias y pertinentes para ser evacuadas en un eventual juicio oral y que le eran favorables, cuestión que no hizo la defensa. Razón por la cual este Juzgado considera que se cumplieron con los… presupuestos procesales previos para ordenar el enjuiciamiento de una persona. Y así se declara. SEGUNDO:… se entiende por presupuestos formales, que el escrito acusatorio haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público, de las exigencias que hizo del artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuáles son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Público, está incurso esta persona, asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de forma previstos en la referida norma adjetiva penal. TERCERO: Con respecto a los presupuestos materiales, que se entiende por estos, si existe una alta probabilidad de que el ciudadano haya participado en los hechos que se le imputan en este sentido este Juzgador observa que existe denuncia por parte de la víctima, donde indica al imputado de autos como la persona que en fecha 27 de Diciembre, aproximadamente a la 1:30 de la noche, en su residencia ubicada en la Coromoto, éste se presentó tocando la puerta, al conocer la voz y pensando que le pasaba algo abrió pensando que tenía algún problema y preguntándole ¿Qué pasó Eliécer? Contestándole éste que era una falsa porque no quería ser su novia y que se la iba a pagar, diciéndole la víctima que se calmara, por lo que él le contesto que se callara, que nunca quiso tener nada con él, asustándose y pensando que eran cosas de trago, la víctima le dijo que iba a llamar a su padre, por lo que éste cerró la puerta del cuarto, mandando a quitarse la ropa sino la golpearía, por lo que la víctima le habló pidiéndole que la dejara tranquila, procediendo a golpearla en la cara, por lo que ésta perdió el conocimiento y para despertarla le mordió su seno, rompiéndole la ropa y como pudo se vistió de nuevo volviendo este a quitarle la ropa, tratando la víctima de llamar a alguien y éste dijo que la mataría, mordiéndole la oreja, golpeándola en la cara, lastimándole los senos, maltratándole todo el cuello y obligándola hacer el sexo oral, que le quitó los pantalones y destrozó su ropa interior violándola por delante y por detrás, obligándola hacer cosas que no quería hacer, no pudiendo defenderse más, pudiéndose escapar después que éste se quedó dormido; hecho éste que quedó a su vez acreditado con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL… suscrito por el Dr. E.T., Médico Forense, practicado a la víctima en el cual se concluyó la existencia de una violación anal, desfloración antigua, lesión Vaginal, Lesiones Paragenitales (senos, glúteos); asimismo cursan en autos Acta de Investigación Penal, de fecha 27-12-2008, suscrita por el funcionario Diomer García, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de haber recibido de parte de la Comisión Policial al hoy imputado a los fines de revisar los posibles registros policiales que presentaba el mismo, dando como resultado que no presentaba registro ni solicitud alguna. Acta policial de fecha 27-12-2008, suscrita por el funcionario (PEB) Carvajal Dennos junto al funcionario Maryury Codallo (PEB) quienes dejan (sic) del modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado. Actas de entrevistas de los ciudadanos funcionarios: Maryury Codallo (PEB) y (PEB) Carvajal Dennos, quienes dejan constancia por separado de lo actuado y ratifican sus dichos en cuanto al modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Consta acta de investigación de fecha 27-12-2008, en la cual se deja constancia por parte del funcionario Rafal Lobo que se trasladaron en compañía del funcionario Y.C. y la víctima R.S. al sitio donde ocurrió el hecho y dejan constancia en las condiciones en que encontraron el lugar y de la colecta de evidencias de interés criminalístico y asimismo la víctima les hizo entrega de la vestimenta que portaba para el momento del hecho, por lo que fueron colectadas. Consta acta de inspección N° 4583, suscritas por los funcionarios del CICPC, Y.C. y R.L., mediante la cual se trasladaron al sitio del suceso ubicado Barrio La Sabanita, Sector UDO, calle Coromoto, N° 05 de esta ciudad y en la cual dejan constancia de las características, estructura y dependencias del lugar, realizando un rastreo en área a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando colectar sobre las camas, una gran cantidad de apéndices pilosos, enrollados, diez apéndices pilosos largos, siete apéndices pilosos cortos; consta acta de experticia N° 536, inserta al folio 45, suscrita por Y.C. funcionario adscrito al CICPC, referida al reconocimiento legal y barrido de las prendas de vestir colectadas. Acta de entrevista realizada en fecha 27 de enero de 2009 a la ciudadana víctima R.D.V.S., cursante a los folios 47 y 48 del expediente y en la cual hizo referencia a los hechos ocurridos en fecha: 27-12-2008; por lo que considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la conducta del acusado con los hechos que el Ministerio Publico le atribuye. En consecuencia este Tribunal considera que los elementos antes mencionados son suficientes para pensar que posiblemente el ciudadano tenga una participación en los hechos que el Ministerio Público le atribuye, razón por la cual considera este Tribunal que es admisible la acusación presentada por la Representación Fiscal, porque hay razones suficientes para pensar que el ciudadano imputado haya participado en el hecho que se le atribuye; por lo que este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia lo más correcto y ajustado a derecho es el enjuiciamiento del ciudadano: E.S.S., por los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de R.D.V.S.G.. CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal establecidas en el Capitulo V del escrito acusatorio por ser legales útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público. QUINTO: Se deja constancia que el Tribunal una vez admitido la acusación en los términos y condiciones antes mencionadas se procedió a imponer al ciudadano: E.A. SAAVEDRA SOTILLO, de las alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son las Instituciones Jurídicas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos, manifestando el imputado no admitir los hechos y por consiguiente no se acoge a dicho medio alternativo, el cual es el procedente en este caso y así se deja expresa constancia. SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fue solicitada por la defensa a favor del ciudadano E.A. SAAVEDRA SOTILLO, este Tribunal considera que dicha solicitud es improcedente ya que a consideración de quien aquí preside no han variado las circunstancias que la motivaron, y en consecuencia se niega lo solicitado y se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado E.A. SAAVEDRA SOTILLO, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO… en perjuicio de R.D.V.S.G., y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio…”.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación de autos, el ciudadano abogado R.H.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, actuando como defensor privado del ciudadano acusado E.A.S.S..

El 14 de agosto de 2009, la mencionada Corte de Apelaciones, en relación al fondo del recurso propuesto, decidió lo siguiente: “…DECLARA: ANULAR el Auto de Admisión del presente recurso de apelación, fechado el 11-08-2009, por consiguiente decreta INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido contra el auto interlocutorio… advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control… donde dictara con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación fiscal, ratificando de esta forma la Medida de Coerción Personal, que arrastraba el ciudadano ut supra, desde el momento de su pretensión, ello en virtud de que no han variado los elementos que fueron de sustento para su procedencia; lo anterior se resuelve conforme a los artículos 264 parte infine, 437 literal C, y 447 ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado H.A.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.598, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano acusado E.A.S.S..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de abril de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y a tal efecto observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Asimismo, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán recurribles en casación las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.

La defensa del ciudadano acusado E.A.S.S., interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró inadmisible la apelación propuesta por el defensor del prenombrado acusado, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, advierte la Sala, que tal pronunciamiento no es recurrible en casación, por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, es decir, no tiene el carácter de sentencia definitiva susceptible de ser recurrible mediante el recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado E.A.S.S.. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado E.A.S.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-123.

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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