Decisión nº N°023-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012126

ASUNTO : VP02-R-2009-000270

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 023-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADA: A.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.912.294, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, fecha de nacimiento 10-06-86, con 24 años de edad, hija de A.R. y D.L., con domicilio procesal en la Calle 72, Edificio Montpellier, Piso 7, Apartamento 7A, del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segundo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

  3. FISCAL: Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado. C.C..

  4. VICTIMA: E.R.R.L. (Occisa).

  5. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado E.P.M.

  6. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.R.L., actuando como parte querellante, víctima por extensión por ser hermano de quien en vida respondía al nombre de E.R.R.L., asistido por el Abogado en ejercicio E.P.M., en contra de la Sentencia No. 014-09, de fecha 05 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condena a la ciudadana A.M.R.L., como Autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de E.R.R.L., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376, todo del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 08 de Mayo de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 27 de Junio de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la Acusada A.M.R.L., su Defensora Publica Segunda de este Circuito Abogada E.C., el representante legal de la víctima Abogado E.P.M., la parte recurrente el ciudadano E.R.L. (en su carácter de Hermano de la víctima), como también del Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. C.C..

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE:

    El ciudadano E.J.R.L., actuando como parte querellante, en su carácter de hermano de la víctima que en vida respondía al nombre de E.R.R.L., asistido por el Abogado E.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Denuncia el Accionante la violación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de una norma jurídica por parte de la Juez a quo. Alega el recurrente que en fecha el Abogado F.U. presentó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Querella Particular en contra de los ciudadanos A.M.R.L. y J.D.E.M., calificándoles el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, como consecuencia del accidente automovilístico donde perdiera la vida la ciudadana E.R.R.L.; por considerar que la actitud desplegada por ambos ciudadanos al huir del hecho sin prestarle ningún auxilio a la occisa, y estableciendo coartada que al ser verificada resultó falsa, encuadra en los delitos doloso, posteriormente la Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó a la ciudadana A.R.L. sin pronunciarse sobre el ciudadano J.D.E.M., compartiendo la calificación dada por su apoderado, correspondiéndole conocer en esa oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decretaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la mencionada ciudadana, transcurriendo el lapso de ley para que el representante de la vindicta publica presentará el Acto Conclusivo, la cual no se realizo en su oportunidad, siendo remitida por distribución a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde se produjo un retardo sin que la Fiscalía presentara el acto conclusivo, obligando a su abogado a plantear tal circunstancia, fijando una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Manifiesta el recurrente que en la Audiencia Oral el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, da una calificación distinta a los hechos que inicialmente le atribuyera la Fiscal Quinta del Ministerio Público, realizando en ese acto la imputación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde se evidencia que la querellada no designo defensor que la asistiera en dicho acto, aun cuando el acta aparece suscrita por el abogado D.F. tal y como esta plasmado en el folio (31 y su vuelto), el hecho de no haber sido designado y juramentado el defensor, las actuaciones realizada por el abogado no son validas ni las actuaciones ejecutadas por la Juez a quo, haciendo que el referido acto sea nulo ante la posibilidad de saneamiento con base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 195 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, (Violación de las formas sustanciales de los actos que causas indefensión), circunstancias esta que puso en conocimiento al Tribunal su apoderado judicial, mediante escrito que riela al folio (61) sin obtener respuesta (denegación de Justicia).

    Indica el accionante, que en fecha 05-03-09, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar donde la ciudadana A.M.R.L. admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo condenada por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Juez a quo ante la gravedad del delito condenara en costa a dicha ciudadana como una forma de indemnización por lamentable perdida, ya que debió preserva los derechos a que hace referencia el artículo 30 de la Carta Magna.

    En este mismo orden de ideas, el recurrente manifiesto que el motivo invocado en su escrito de Apelación esta fundamentada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 73 ejusdem, infringiendo la Unidad del Proceso por cuanto existiendo una querella por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control quien realizo el primer acto de procedimiento, le correspondía a este realizar el Acto de Imputación Formal, recibir o no el Acto Conclusivo de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público y celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar; vulnerando de esta manera el principio del Juez natural previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del interés de la ley y por cuanto el escrito de querella sigue vigente.

    PETITORIO:

    Solicitó sea admitido el recurso de apelación de sentencia, Anule la Sentencia Condenatoria N° 014-09 publicada en fecha 05-03-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reponiendo la causa a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público realice la imputación fiscal de los querellados con base a los establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente su acto conclusivo por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, tal y como lo establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal

    MEDIOS DE PRUEBAS:

    1. Acta de Audiencia Oral (Imputación Fiscal) cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el abogado en ejercicio D.F. que aparece suscribiendo dicha Acta, nunca fue designado ni juramentado por la querellada, por lo que evidencia que sus actuaciones no son validad así como el acto de imputación Fiscal.

    2. Escrito presentado por mi Apoderado Judicial en el cual participo a la Juez a quo el vicio cometido en el acto de imputación formal.

    3. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05-03-09 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar cada uno de los vicios en que incurrió la Juez a quo.

    4. Solicito oficie al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informe a la Sala si por ante dicha instancia, consta causa 11C-5213 presentada en contra de los querellados de autos, necesaria y pertinente par demostrar que fue este Tribunal quien previno primero por haber dictado el primer acto de procedimiento no advertido por la Juez a quo antes de celebrar la audiencia preliminar ni por el abogado de la defensa.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PÚBLICA.

    La Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada E.C.M., formula sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

PRIMERO

“VIOLACION DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION”.

Indica el recurrente violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica por parte de la Juez a-quo establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Anulación de la Sentencia N° 014-09 de fecha 05-03-09 y se reponga la causa a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público realice la imputación Fiscal de los Querellados con base en lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem y presente el Acto Conclusivo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por ser este quien realizó el primer acto de procedimiento, tal como lo establece el artículo 72 del Código Adjetivo Penal, quien admitió la querella interpuesta en contra de los ciudadanos A.M.R.L. y J.D.E.M., este último pendiente por su imputación formal.

En este punto alega la defensa, que en fecha 05-03-09 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual compareció el ciudadano E.J.R.L., en su condición de víctima, quien en el derecho de palabra, su apoderado expuso:

" En mi calidad de apoderado de E.R., quien es víctima indirecta por cuanto es hermano de la occisa, en el día de hoy nos adherimos a la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como compartimos todos los hechos anunciados por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido, es todo" Igualmente se le cedió la palabra a la víctima el ciudadano E.R.L. quien expuso: "Lo único que podría decir es que siendo mi familia la victima, se haga todo lo que confiere la ley, y que se haga justicia y yo le dejo a la ley que tome en cuenta la presente actuación, es todo".

De lo que se desprende que el recurrente en la Audiencia se adhirió a la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y en consecuencia tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

"...La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiese sido declarada desistida”

Alega la defensa, que la víctima en ningún momento en el Acto de la Audiencia Preliminar efectuado por ante el Juzgado Primero de Control hizo mención alguna en su exposición de situación o circunstancia distinta a la de adherirse a la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público y admitida en la audiencia, en los términos allí planteados.

Indica la defensa, que en conversación sostenida con su defendida ésta le manifestó que en ningún momento ha sido notificada de querella alguna, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que tal argumentación es infundada, ya que en la oportunidad procesal la víctima debidamente representada por el Abogado F.U. lejos de oponerse a la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, se adhirió a ésta, (adhesión ésta por demás extemporánea tal como lo prevé el artículo 327 del Código in comento), sin hacer mención a que previamente se hubiere querellado en la fase preparatoria, así como tampoco que haya solicitadora admisión de su acusación particular propia, lo cual puede ser verificado en el Acta de Audiencia Preliminar.

Sin embargo, la defensa pasa a dar contestación a los planteamientos formulados por la parte recurrente, en los siguientes términos:

  1. La causa se inicia en fecha 05-04-06, en virtud de accidente de tránsito en el cual perdiera la vida la ciudadana E.R.R.L., hermana del ciudadano E.R.L., victima apelante en el presente recurso.

  2. El recurrente en fecha 18-06-08 presenta por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la Querella, remitida al Ministerio Público, correspondiendo a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien en su carácter de titular de la acción penal, presento ante el Tribunal de Control a la ciudadana A.M.R.L., a los fines de realizar la Imputación formal, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, donde se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, condenando a la acusada de autos, en virtud de haber hecho uso del procedimiento de admisión de hechos.

  3. En la audiencia de presentación realizada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, consta que mi representada designó a defensor privado de confianza, recayendo en el abogado L.L.B., el cual fue juramentado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Consta que en fecha 05-03-09, previa a la realización de la Audiencia Preliminar, la acusada designa como su defensor al abogado D.F., quien inmediatamente se juramenta a los fines de su debida representación en la citada audiencia.

Por lo ante expuesto alega la defensa, que no es cierto lo que pretende hacer ver el recurrente al manifestar un falso supuesto, al señalar que en la segunda imputación realizada por el Ministerio Público, el abogado D.F., quien era el abogado designado en el primer acto de imputación, no fue designado ni juramentado, criterio éste que carece de lógica al evidenciarse en la causa la juramentación del referido abogado, defensor de la ciudadana A.M.R.L., en el primer acto del proceso otorgándole la cualidad de defensa privada en el transcurso del proceso hasta tanto no se designó otro abogado para ejercer el cargo de defensa.

SEGUNDO

“INFRACION DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En relación a este Punto, alega la defensa que el apelante denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, en virtud de la omisión de CONDENATORIA EN COSTAS, pretendiendo dicha condenatoria según el texto de su propia apelación como "una forma de indemniza lamentable pérdida ya que -a su criterio en el texto de la sentencia- debió preservar mis derechos a que hace referencia el Artículo 30 del Texto Constitucional, lo que no sucedió en el presente caso".

Al respecto indica la defensa, que el artículo 30 ejusdem, señalado por el accionante, establece la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar la reparación de los daños causados por los culpables, sin embargo el recurrente confunde los conceptos correspondiente a costas procesales y el concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios.

Siendo pertinente señalar que en el texto adjetivo, en el artículo 266, las costas del proceso consisten en:

  1. - los gastos originados durante el proceso y

  2. - los honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes,

Siendo éste y no otro el contenido de las costas, como efecto económico del proceso, por lo que mal puede el apelante interpretar o pretender asimilar las costas a una resarcimiento o compensación que el Estado debió procurarle como forma de indemnizar la pérdida de un familiar.

Además alega la defensa, que del texto de la apelación se evidencia que la presente denuncia la realiza en forma aislada sin esgrimir el motivo en que se fundamenta, pues sólo realiza un señalamiento genérico de lo que él considera un derecho vulnerado por la sentencia recurrida y del referido texto se desprende una solicitud totalmente distinta al señalar como su pretensión la declaratoria de nulidad de la Sentencia, a los fines de que se reponga la causa al momento de la imputación por parte del Ministerio Público, en virtud de la falta de aplicación del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas peticiones deben ser consideradas discrepantes.

TERCERO

“VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 AJUSDEM”.

En cuanto a este punto, expone la defensa que en fecha 05-04-06 se apertura la presente causa, correspondiendo conocer la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 18-06-08 el accionante presenta escrito de Querella ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, esto es, dos (02) años, dos meses (02) y trece (13) días, después del inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal considera pertinente imputar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control únicamente a la ciudadana A.M.R.L. y no al ciudadano J.D.E.M. (solo señalado en la querella presentada por el ciudadano E.R.L.) quien al no ser imputado por el Ministerio Público no esta sometido a proceso penal alguno, por lo que, el representante de la vindicta pública actuó apegado a derecho al presentar Acto Conclusivo solamente en contra de la ciudadana A.M.R.L..

Considera la defensa, que lo alegado en el escrito de apelación referente a la falta de aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento jurídico, pues no existe otro ciudadano imputado, cuyo acto de imputación, investigación, acto conclusivo o proceso pendiente por falta de resolución atente contra la Unidad del Proceso, establecido en el mencionado artículo 73, y en consecuencia se deba considerar que dicha norma jurídica fue inobservada por la Jueza a quo al redactar la sentencia, pretendiendo el apelando con este punto reponer la causa al estado de una imputación por parte del Ministerio Público, lo que atentaría gravemente contra el principio del Debido Proceso que le asiste a la acusada,

Además, señala la defensa que tal alegato no fue esgrimido por la parte querellante en el Acto de Audiencia Preliminar, tal como se observa de la transcripción del Acta, pues se adhieren a la acusación fiscal, dejando de lado cualquier otra exposición, objeción u oposición contraria al proceso.

PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.R.L., asistido por el Abogado en ejercicio E.P.M..

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 014-09, de fecha 05 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena a la acusada A.M.R.L. por encontrarse incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de E.R.R.L., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio (85) al folio (87) de la causa.

  2. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 04 de Junio de 2009 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia del ciudadano E.J.R.L. en su carácter de hermano de la víctima quien en vida respondía al nombre de E.R.R.L., su representante legal el Abogado E.P.M., la abogada A.C. Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana A.M.R.L., quien igualmente se encuentra presente, donde se le lo siguiente:

    “… (0missis), siendo el caso concederle el derecho de palabra al representante legal de la víctima por extensión de la occisa, ABOG. E.P.M., quien expuso: “Buenos días ciudadanos Magistrado y Magistradas de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ciudadana Secretaria, defensa, partes presentes en Sala, la Sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2009, ya que esta defensa considera que hubo violación del artículo 452 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, es decir, que hubo inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo ésta la dispuesta en los artículo 70 y 73 ejusdem, relativa a los delitos conexos, por cuanto el Abog. F.U., quien asistía en anterior oportunidad a mi representado, interpuso querella en contra de los ciudadanos J.D.E.M., y A.M.R.L., la cual fue admitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo únicamente presentada por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, ante el Juzgado Undécimo de Control, la ciudadana A.M.R.L., quien fue representada por el Abog. D.F., quien firmó, estuvo presente en el acto de presentación de imputado, mas sin embargo el mismo no se encontraba juramentado, pues no prestó el Juramento de Ley, y por ende ese acto es nulo. Siguiendo la relación de ideas, el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto de audiencia preliminar, más sin embargo esta defensa no esta de acuerdo por cuanto no se imputó ni se acusó al ciudadano J.D.E.M., habiéndose admitido la querella por ese Tribunal de Control contra los dos. Para demostrar estos hechos se ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de requerir el acta de presentación de imputado para su verificación. Por lo expuesto solicito que se anule la Sentencia dictada en contra de la ciudadana A.M.R.L., se regule la imputación del ciudadano J.D.E.M., y se reforme o anule la Sentencia recurrida o se modifique. Es Todo”. Acto seguido el Juez presidente le concede la palabra a la defensa del acusado (sic), en este caso a la defensa pública segunda del Estado Zulia, ABOG. E.C., quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, yo soy la Abog. E.C., defensora pública segunda del Estado Zulia, y estoy aquí como defensa de la ciudadana A.M.R.L., quien fue condenada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y por eso estamos reunidos en esta Sala, la víctima ha interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia pero no dice, no explica ni especifica en que partes de dicha Sentencia es que considera que existe la violación a la que se refiere, puesto que el manifiesta la inobservancia de una norma jurídica y hace referencia al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no especifica como se dijo anteriormente, la defensa manifiesta que se infringió la unidad del proceso, por cuanto fue admitida la querella interpuesta por la víctima pero no es menos cierto que el Ministerio Público lleva una distribución interna en la que las causas se redistribuyen, siendo remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien se encarga de realizar dicha operación, por eso es que primero conoció la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y posteriormente la Undécima, es el caso ciudadanos Magistrados que en el presente asunto el delito es de acción pública, incluso existió levantamiento por parte de los funcionarios de tránsito, y aun cuando fuere interpuesto querella, el mismo continúa su curso de oficio por que es un delito de acción pública, y por ello es que el Tribunal instó al Ministerio Público a dictar el acto conclusivo, realizándose la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le otorgó un lapso a la Vindicta Pública, para dictar su correspondiente acto conclusivo, siendo interpuesta la acusación, y siendo efectuado el acto de audiencia preliminar correspondiente, donde mi defendida fue condenada a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto de la investigación practicada el Ministerio Público verificó que el tipo penal que encuadraba en el presente hecho fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues no hubo intención de ocasionar el daño, pues mi representada conducía el vehículo colisionó con otro quien se dio a la fuga, cuestiones que de alguna manera no entran en esta audiencia, pero que es importante al menos hacer referencia. Ciudadanos Magistrados, es el caso que mi defendida asistió al acto de audiencia preliminar, y es importante destacar que en dicho acto todas las partes se encontraban notificadas, y si bien es cierto que en el acto de presentación no consta la juramentación del defensor, no es menos cierto que el se encontraba presente, que impulsó el proceso en su oportunidad cumpliendo las obligaciones de ley, y que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, inclusive si la parte recurrente no hubiese estado de acuerdo en su oportunidad con la acusación fiscal, perfectamente el legislador le permite interponer su acusación particular propia, y en este caso la misma no fue interpuesta, y en consecuencia tampoco podía la parte recurrente imponerle al Ministerio Público el capricho de cómo quiere la parte privada que se formule la acusación que es propia del titular de la acción penal, por el contrario la víctima y su abogado se adhirieron a la misma en el acto de audiencia preliminar, sin que se hubiere respetado el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo dispone que se realice tal actuación procesal cinco (05) días antes de la realización del acto, y se hizo fue en el propio acto de audiencia preliminar. Por ello esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por encontrarse infundado y por demás temerario, pues no se configura con la realidad. Se requiere confirme la decisión recurrida. Es todo”. A continuación…, le otorgó a las partes un lapso de cinco (05) minutos para exponer sus conclusiones, otorgándole el derecho de palabra a la representante de la víctima por extensión, quien manifestó: “Ciudadanos Magistrados, el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es la base de este escrito de apelación por cuanto en su oportunidad fue interpuesta la querella, siendo ésta admitida por el Tribunal a quo, y no s ele puede atribuir a las partes la responsabilidad de impulsar y solicitar que se practiquen los actos, que tienen que ver con la conexidad del proceso, según lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Adjetivo Penal, además el Ministerio Público representa una unidad conjuntamente y por ello el Tribunal tampoco puede omitir una acción que atenta contra el derecho de la víctima. Es Todo”. Seguidamente, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa antes identificada quien a su vez manifestó: “La defensa disiente de la parte recurrente, ello a tenor del artículo 297 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo” Acto seguido…, le otorgó el derecho de palabra a la víctima por extensión, ciudadano E.L., quien manifestó a continuación lo siguiente: “Buenos días con todo respeto, pido justicia considerando que vengo trabajando con este caso mucho tiempo. Es Todo” .Acto seguido…, le otorgó el derecho de palabra a la acusada de actas, ciudadana A.M.R., quien manifestó a continuación lo siguiente: “Quiero decir que para mi el día que ocurrieron los hechos, era un día en el que simplemente iba para clases, y nunca me imaginé que sucedería el accidente, quiero decir que jamás tuve la intención de ocasionarle ese dolor al hermano de la víctima, por que se que es muy doloroso perder a un ser querido, pero para mi también ha sido muy doloroso tener que pasar por todo esto, por que esta no era la vida que yo me imaginé tener, tener que presentarme por dos (02) años ante un Tribunal, tener que verme imposibilitada de viajar con mis amigas, tener que pasar este tiempo pidiendo permisos para ausentarme, es y ha sido muy duro, incluso tener que estar aquí otra vez, cuando ya a mi me pusieron una Sentencia, por eso les pido que se mantenga la Sentencia, que yo no quería causar ese daño, que fue un accidente por favor. Es Todo”…”

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.R.L., en su carácter de hermano de la víctima quien en vida respondía al nombre de E.R.R.L., asistido por el Abogado E.P.M., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo hace luego de las siguientes consideraciones:

    Advierte esta Sala que a fin de llegar a una mas fácil y correcta comprensión del problema jurídico que se plantea, es menester realizar el recorrido procesal del asunto penal que lo integra, y así tenemos, que:

    De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F11-1949-07, llevada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

    - A los folios (66 y 67) corre insertad Poder Judicial General otorgado por la ciudadana A.M.R.L. a los ciudadanos abogados A.E.R., D.L.D.R., J.L. y L.L., notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 17-04-06, anotado bajo el N° 12, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría.

    - Desde el folio (88) al folio (94) corre inserta Querella Particular interpuesta en fecha 20-07-06, por el Abogado F.U. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.R.L., en su carácter de hermano de la víctima que en vida respondía al nombre de E.R.L.; en contra de los ciudadanos A.M.R.L. y J.D.E.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 74 y 37, todos del Código Penal, que en su parte “PETITORIO” se lee lo siguiente:.

    Por todo los expuesto solicito al Juez de Control a quien corresponda conocer de la presente Querella admita totalmente la misma, notifique a los Querellados A.M.R.L. y J.D.E. MATOS…a fin de que ejerza sus derechos, téngase como parte en este proceso desde su inicio hasta su culminación al ciudadano E.J.R.L. quien es mi poderdante…

    - Corre inserta al folio (103) Auto de fecha 11-08-06 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde Acuerda Admitir la Querella presentada por el ciudadano Abogado F.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

    - Al folio (116) corre inserta diligencia de fecha 02-10-06, mediante la cual los ciudadanos A.M.R.L. y J.D.E.M., se dan por notificados de la Querella interpuesta en su contra y nombran al Abogado L.J.L.B. como su defensor, quien estando presente en el Juzgado Undécimo de Control procedió al Acto de Aceptación y Juramentación.

    - Por auto de fecha 02-10-06 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite la causa signada con el N° 11C-5213-06 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.

    - Al folio (82) corre inserta Escrito de fecha 29-11-06, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Estado Zulia, donde presenta y pone a disposición a la ciudadana A.R.L., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de E.R.L., solicitando se decrete en contra de la misma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Judicial de Libertad.

    - Desde el folio (83) al (86) corre inserta Acta de Presentación de Imputados suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-11-06, donde mediante Decisión N° 2315-06 decretan a la ciudadana A.R.L. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo, de la referida Acta se observa:

    …Seguidamente presente como se encuentra la imputada A.M.R.L., en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio, quien expuso:

    Deseo que me asista mi abogado LEANDRO J.L. BALLESTERO…Seguidamente presente como se encuentra en la Sala de este Despacho, el abogado en ejercicio L.L. quien expuso:”Acepto el nombramiento hecho por la imputada A.R.L. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado…”

    - Corre inserta desde el folio (118) al folio (120) de la causa escrito interpuesto en fecha 03-11-07 por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el Abogado F.U., donde solicita:

    …Los hechos que dieron origen a la presente investigación fue el accidente donde perdiera la vida la hermana de mi poderdante quien en vida se llamo E.R.R.L., y en virtud de ello, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ordeno el inicio de la investigación…recavándose los elementos de convicción para realizar la imputación Fiscal a los ciudadanos A.M.R. LAREAL Y J.D.E., circunstancias esta que le sirvieron de base a quien expone para presentar formal querella en contra de los mencionados ciudadanos …puso a la orden del Juzgado Undécimo de Control a la ciudadana A.M.R. …aun cuando nada dijo en relación con el otro ciudadano J.D.E.M., quedando pendiente pronunciamiento…transcurriendo mas de Ocho (8) meses sin que su despacho dicte el acto conclusivo en la presente investigación, termino que supera con creces el establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que hacen que la medida decretada decaiga por inactividad procesal por parte del Ministerio Público…

    En virtud de esto y para no sacrificar la justicia solicito de su despacho se avoque al conocimiento de la investigación que le fue remitida por la Fiscalía Cuarta…a los fines de que dicte su acto conclusivo por estar completa la investigación N° 24-F11-1949-07…

    (Subrayado de Sala)

    - Corre inserta a los folios (129 y 130) Acta de Imputación formal de la ciudadana A.M.R.L. levantada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre del año 2008, donde se lee lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo las 09:45 minutos de la mañana, compareció a esta Fiscalía Undécima, el ciudadano (sic) A.M.E.L. (sic) …quien se le hizo del conocimiento que cursa por ante este Despacho Fiscal investigación signada bajo el N° 24-F11-1949-07, en donde se deja constancia de :

    En fecha 07 de Abril de 2006, se recibió por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico actuaciones provenientes del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, relacionado con la muertes de la ciudadana E.R.R.L., en las misma se evidencia la forma en que la misma perdiera la vida.

    En esa misma fecha se Ordeno el Inicio de la Investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Zulia. Practicando una serie de Investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho.

    En fecha 05 de Junio de 2006 se recibió INFORME TECNICO, suscrito por el Oficial J.C. adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se demuestra la responsabilidad de la ciudadana en este acto imputada.

    En fecha 05 de Junio de 2006 se recibió Necropsia de Ley practicada al cadáver de la ciudadana E.R.R.L., el cual fue recibido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en el mismo se demuestra la causa de la muerte de la hoy occisa.

    Hechos estos que podrían constituir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha impuesto del hecho que se inquiere así mismo dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del mencionado Código, por lo que además impuesto del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien fue debidamente asistido en este acto por su Abogado de Confianza , todo esto según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo antes planteado manifiesta la ciudadana A.M.R.L., acogerse al precepto constitucional y abstenerse de declarar en esta oportunidad…” (Negritas de la Sala).

    Igualmente, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 1C-401-2006 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Alzada observa lo siguiente:

    - Corre inserta a los folios (17, 18 y 19) de la causa, escrito presentado por el Abogado F.U. en su carácter de apoderado del ciudadano E.J.R.L., por ante el Juzgado Primero de Control, donde explana lo siguiente:

    … (Omissis) Cursa por ante ese Juzgado causa No. 1C-401-06 aperturada con ocasión de la presentación de la ciudadana A.M.R.L., …quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamó E.R.R.L., …quien luego de dicha imputación e impuestas por este Juzgado de sus derechos y garantías constitucionales… decretándose en su favor Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de su Libertad…siendo remitas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre de 2006, investigación penal No. 24F-5-0548-06.

    Pero es el caso ciudadana Juez, que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha dictado su acto conclusivo dejando transcurrir un termino que supera con creces el establecido en el COPP, para concluir con su investigación, la cual ésta completa y así le fue remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y no consta en actas que este haya solicitado el archivo judicial por ante ese Tribunal, habiendo presentado quien suscribe oportunamente querella particular en fecha 20 de Julio de 2006, admitida por este Tribunal y remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…

    Y en vista de que ha transcurrido un termino exagerado que atenta contra la justicia efectiva y célere que garantiza la constitución en su Artículo 26 en perjuicio de las víctimas (mi poderdante), es por lo que con base en el Artículo 313 del texto adjetivo in comento solicito fije audiencia oral y cite al Ministerio Público a los fines de que dicte su acto conclusivo y así mismo solicito de este Tribunal verifique si la ciudadana A.M.R.L. a cumplido con las obligaciones que el Tribunal le impuso…

    (Negritas de la Sala).

    - A los folios (32 y 33) de la causa, corre inserta Acta de Audiencia Oral suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de fecha 01-12-08, donde se lee:

    …para la celebración de la AUDIENCIA ORAL conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el Querellante Privado ABOG. F.U.. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. C.J.C. y el Querellante Privado ABOG. F.U.. Seguidamente la Defensa, expuso:

    Solicito a este tribunal de un plazo a la Fiscalia del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, que corresponda, pues han transcurrido casi dos año del inicio de la investigación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Por cuanto se evidencia en la presente causa que la dirección aportada a este tribunal por la ciudadana A.L. no es la correcta, siendo esta una obstaculización para la investigación, razón por la cual solicito la revocatoria de la medida, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone:”Vistas las exposiciones de las partes, observa quién aquí decide, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga un lapso de CUARENTA Y CINCO DIAS a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en la presente investigación, en relación a la REVOCACION de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la Fiscalía, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto se verifico en el Registro de Presentaciones llevadas por este Circuito Judicial Penal, y ciertamente la dirección es la misma solo que en el nombre del Edificio es MONTPELIER, y consta en dicho registro el número telefónico de su habitación, siendo realizada llamada telefónica al mismo, a los efectos de su citación y notificación para el ACTO DE IMPUTACION que realizara el Fiscal según ha informado el mismo. Así se decide.

    DECISION. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero…, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se otorga un lapso de CUARENTA Y CINCO DIAS a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en la presente investigación Segundo: Declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se verifico en el Registro de Presentaciones llevados por este Circuito Judicial penal que la ciudadana A.R. esta cumpliendo con sus presentaciones y ciertamente la dirección es la misma solo que el nombre del edificio es MONTPELIER…”

    - Desde el folio (34) al folio (50), corre inserta Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la ciudadana A.M.R.L., por encontrase incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de E.R.R.L..

    - Corre inserta al folio (61) de la causa, diligencia de fecha 30 de Enero del presente año, mediante la cual el Abogado F.U. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.R., expone:

    Impuesto nuevamente de las Actas que conforman la Causa No. 1C-401-06, apertura en contra de la ciudadana A.R., plenamente identificada en autos, se constato que su Abogado Defensor desde el inicio, solicito a este Tribunal autorizara a su Defendida para viajar a la ciudad de Argentina, y en Auto de fecha 22 de Agosto de 2008, este Tribunal decretó la autorización solicitada, imponiéndole a la solicitante una obligación de presentación por ante ese Tribunal el día 02 de Octubre de 2008, observándose que la misma no cumplió con su obligación, que hace procedente que este Tribunal revoque la medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada, por existir peligro de fuga, en virtud de la capacidad económica de la misma, que le permite fugarse o mantenerse oculta. Esto aunado al hecho de que la misma presente pasaporte para abandonar el país, tal como se evidencia de la Información Electrónica agregada a las Actas, acerca de Itinerario de de Viaje que ésta cumpliría. Por otra parte, se evidencia de actas, que en fecha 1° de Diciembre de 2008, Audiencia Oral de Presentación de Imputado por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consta que la mencionada ciudadana haya Revocado su anterior Defensa y designado una nueva Defensa, constando en actas que la misma aparece suscrita por el Abogado en Ejercicio D.F., pues no consta su aceptación y juramentación por ante este Tribunal, no naciéndole el derecho a ésta de designar Defensor y las actuaciones realizadas por este Abogado no tiene validez, que de admitirse lo contrario, el Acto de Audiencia Preliminar sería nulo, tal como se evidencia a los folios 31 y su vuelto; situación ésta que debe ser analizada por este Tribunal antes de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar fijado para llevarse efecto el día dos (02) de febrero de do mil nueve (2009), la cual debe ser diferida por esta circunstancia; igualmente solicito se notifique a mi Representado E.R. por ser Víctima por Extensión, de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, todo en interés de la Ley y en beneficio de la víctima…

    (Negritas de esta Sala)

    - Al folio (75) corre inserta, Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado de fecha 05 de Marzo del 2009, del Abogado D.F.. Observándose en los folios (76 al 83), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 05 de Marzo del 2009, acto en el cual siendo aprobado por la Jurisdicente el procedimiento de Admisión de Hechos, consecuencialmente condena a la acusada a cumplir la pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo, imputada en formal acusación fiscal por el representante del Ministerio Público en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de E.R.R.L..

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

    Así las cosas, entraremos a dar respuesta al recurso de apelación incoado en contra de la Decisión No. 014-09, de fecha 05 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condena a la ciudadana A.M.R.L., como Autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.R.R.L., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376, todo del Código Orgánico Procesal Penal.

    Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que con base a lo establecido en el artículo 452. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apela “… de la Sentencia Condenatoria No. 014-09 publicada en fecha 05 de Marzo de 2009, por aplicación del procedimiento de admisión de hecho por parte de la ciudadana A.M.R.L.,” concretando su motivo de denuncia en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica por parte de la Juez a quo.

    Expresa el accionante que en fecha 18 de Junio de 2008, el abogado en ejercicio F.U., actuando en su nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acusación particular en contra de los ciudadanos A.M.R.L., (hoy acusada) y del ciudadano J.D.E.M., después de una investigación penal No. 24-F5-0548-06, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, querella privada que calificaba el delito como:

    HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, como consecuencia del accidente automovilístico donde perdiera la vida mi hermana quien en vida se llamó E.R.R.L., por considerar que la actitud desplegada por ambos ciudadanos al huir después del hecho sin prestarle ningún auxilio a mi hermana aun cuando estaba con vida, y estableciendo una coartada que al ser verificada resultó falsa, tal y como constan en las actas de la investigación, por considerar que esta es una característica de los delitos dolosos,…

    . (Negritas propias)

    correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo signó bajo la nomenclatura No. 11C-5213-06; que dicha acusación fue admitida “sin que los querellados hicieran oposición a su admisión y sin ejercer los recursos a que tenían derecho, quedando la misma firme”; señalando igualmente el apelante que “posteriormente la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y puso a disposición a la ciudadana A.M.R.L., antes identificada, sin pronunciarse sobre el ciudadano J.D.E.M.,…” (Negritas propias), sin compartir la calificación que su apoderado le atribuyó a los hechos, presentación que conoce el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dio curso a dicha solicitud, numerándola bajo la nomenclatura No. 1C-401-06, decretando medida cautelar sustitutiva a favor de la mencionada ciudadana,

    …transcurriendo el lapso de ley para que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo, el cual no se hizo en su oportunidad, siendo remitida la causa por redistribución a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, investigación penal No. 24F11-1949-07, en la cual se produjo un retardo sin que esta nueva fiscalía presentara el acto conclusivo y que obligó a mi apoderado a plantear esta circunstancia, por escrito al Juez Primero de Control, quien fijó una audiencia oral de conformidad con el articulo 313 del COPP.

    (Negritas de la Sala).

    Refiere asimismo el recurrente que, llegada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, en la persona del fiscal Undécimo “da una calificación distinta a los hechos que inicialmente le atribuyera la Fiscal Quinto de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, realizando en ese acto la imputación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO,”, arguyendo que:

    del acta levantada al efecto se evidencia que la querellada no designó defensor que la asistiera en dicho acto, aun cuando el acta aparece suscrita por el abogado en ejercicio D.F., …y en consecuencia al no haber sido designado y juramentado el abogado en ejercicio D.F., las actuaciones de dicho abogado no son validas,

    como tampoco las actuaciones realizadas (sic) la Jueza a quo”, lo cual al decir del accionante, “hacen que dicho acto sea nulo ante la imposibilidad de saneamiento con base a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (violación de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión), circunstancia esta que puso en conocimiento al Tribunal mi apoderado judicial quien presentó escrito el cual riela al folio 61 del expediente sin obtener respuesta (denegación de justicia).”

    Realizándose en fecha 05 de Marzo de 2008, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra la ciudadana A.M.R.L. (ver folios 76 al 84), donde esta admite los hechos imputados por el Ministerio Público, y posteriormente es condenada por aplicación del procedimiento de admisión de hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo el accionante que la Jueza a quo no condenó en costa a dicha ciudadana “como una forma de indemnizarme por lamentable perdida ya que debió preservar mis derechos a que hace referencia el artículo 30 del Texto Constitucional, lo que no sucedió en el presente caso.” (Negrita de la Sala).

    Menciona el apelante, que se invoca el numeral 4° del Artículo 452 del COPP por “violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 73 ejusdem, “infringiendo la unidad del proceso”, (negrita de la Sala), ya que al decir del accionante:

    …existiendo una querella pendiente por ante el Juzgado Undécimo de control (sic) quien previno primero al realizar el primer acto de procedimiento, le correspondía a este realizar el acto de imputación formal y recibir o no el acto conclusivo del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y celebrar la correspondiente audiencia preliminar infringiendo de esta manera el principio del Juez natural previsto en el artículo 7 del texto adjetivo in comento, en perjuicio del interés de la ley y por cuanto el escrito de querella sigue vigente.

    (Negritas de la Sala).

    Revisado el recurso interpuesto contra el fallo recurrido, observa esta Alzada que la defensa invoca el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo a la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 73 ejusdem, referido a la unidad del proceso, debido a que habiéndose admitido una acusación privada ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Control en fecha 18 de Junio de 2008, en una anterior oportunidad, esta no fue tomada en cuenta, _habiendo prevenido primero,_ ni atrajo a su fuero el proceso posterior llevado por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, donde se realizó la audiencia de presentación de imputada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha 29-11-06, mediante Decisión N° 2315-06 se decreta a la ciudadana A.R.L. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y ulteriormente, y motivado a la realización de la audiencia correspondiente al artículo 313 del Código Adjetivo penal solicitada por éste, y en base a la cual el Tribunal otorga un plazo prudencial para que el fiscal realice el acto conclusivo, se efectúa la Audiencia Preliminar el día 05 de Marzo de 2008.

    Pues bien, considera este Órgano Superior necesario, traer a colación lo que establece el legislador en el artículo 73 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

    Dicha disposición tiene por objeto la regla primordial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, siempre en atención a debido proceso (257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que el desarrollo de dicho principio se regula conforme las reglas de la acumulación de autos, esto es, conforme lo dispone el artículo 66 ejusdem, que establece: “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y doctrinariamente, ésta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el principio de la unidad procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el principio de la unidad procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible en un solo proceso.

    Ahora bien, como ya se estableció, el artículo 66 in comento, refiere que la acumulación de autos “…se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”(Negritas de la Sala). Esta norma consagra el principio del criterio racional de acumulación, siendo considerada doctrinariamente como la institución procesal que consiente la colección de dos o más procesos en trámite, para que todos conformen una sola causa y sean objeto de un solo juicio, permitiendo así la culminación del mismo con la emisión de una sola sentencia. En este sentido, la doctrina ha señalado que la acumulación de autos

    …es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…

    . (Eduardo Couture, citado por el autor J.L. en “Código Orgánico Procesal Penal”, Editorial Jurídica S.A. año 1999. Primera Edición.)

    Así las cosas, por conexidad debe entenderse la correlación que existe entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la ley impiden su persecución en forma aislada e independiente, verbi gracia, diversidad de delitos que se imputan a un mismo sujeto; de allí que en atención al principio de la unidad procesal, se hace imposible mantener diversos procesos al mismo tiempo contra un imputado, aun cuando se presuma que este haya cometido diferentes delitos. De la competencia por conexión, disponiendo el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los delitos conexos:

    ”Omissis”… Son delitos conexos:

    1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

    2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

    3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

    4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Negritas de la Sala.)

    Estableciendo el Artículo 71 ejusdem, la competencia de los tribunales en cuanto al conocimiento de los delitos conexos, de esta forma:

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

    1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

    2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

    ,

    y el artículo 72 ibidem, igualmente, pauta el procedimiento a seguir según la figura de la Prevención, la cual se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

    De esta forma tenemos que, los artículos 66 y 73 del citado Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, procediendo entonces la acumulación de autos cuando el administrador de justicia, según su criterio, considere que los hechos objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona, lo que en el presente caso, pareciera ser el quid en el caso de marras, según la óptica del accionante. No obstante, para que proceda la acumulación, es menester igualmente que se den otras circunstancias, es decir, hay que analizar las etapas procesales en que se encuentran las causas que se pretenden acumular, la calidad de los actos que se asumen como acumulables, entre otros, todo a fin de que este remedio procesal comulgue igualmente con el principio de unidad del proceso, coadyuvando tanto con la economía procesal, como la seguridad jurídica.

    En este orden de ideas, observamos que es indudable que la prevención es una figura jurídica eminentemente de carácter procesal que permite acumular dos asuntos que tienen identidad de objeto o sujetos, para que no surjan decisiones que pueda excluirse a la vez, y consiste en atraer al proceso que se ha iniciado primero un asunto posterior. En este contexto, considera esta Alzada, importante destacar el comentario que sobre la Prevención hace el procesalista J.L.S., en su “Texto Código Orgánico Procesal Penal”, quien refiere a dicha figura jurídica como: “…el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella…(Omissis)…”.

    De igual forma refiere el autor que el “acto de procedimiento” es:

    ”… cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del juez o del Ministerio Público….(omissis)…Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, a acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del juez (actos jurisdiccionales) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él.”

    Al respecto, el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, señala que actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 Edición Alemana de G.E.C. y D.R.P.).

    Habiendo hecho esta Sala de Alzada las anteriores consideraciones, es menester en consecuencia señalar que la razón no le asiste al accionante, cuando expresa en primer lugar que en el asunto que nos ocupa, se han debido acumular las causas No 11C-5213-06, aperturada en fecha 20/10/2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ocasión de la interposición de la Querella Particular hecha por el Abogado F.U. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.R.L., en su carácter de víctima por extensión, por presumir en contra de los mismos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 74 y 37, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.R.L., y la No. 1C-401-2006 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya sentencia recurre, en virtud de que si bien es cierto, el primero de los asuntos penales fue verificado con antelación, no es menos cierto que el mismo después de haber sido tramitado conforme la Ley por el precitado Juzgado Undécimo de Control, es decir, recibida la querella privada, y verificándose las formalidades necesarias en cuanto a la interposición y admisibilidad en virtud del cometimiento de un delito de acción pública (artículos 293 al 296 del Código Orgánico Procesal Penal), correspondía proseguir con la admisión y la notificación del referido acto, como en efecto se hizo (ver folios 103 y 116 de la averiguación fiscal), realizándose la remisión correspondiente al despacho del Fiscal del Ministerio Público, quien por ser el titular de la acción penal (artículo 11 ejusdem) ordenaría el inicio de la investigación (Artículo 300 idem), así como la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias “…tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”(artículo 283 ibidem).

    En torno a lo anterior, el procesalista patrio C.M.B. establece:

    ...dispone en tal sentido el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. De tal forma, pues, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendi, salvo que la acción penal sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Ahora bien, a aquellos casos en que la acción penal deberá ser ejercida de oficio, los delitos clasificados como de acción pública, esto es, enjuiciables de oficio, vale decir, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo a través de los medios de comunicación social, por llamada telefónica, por rumores, por información anónima, etc., etc., independientemente de la voluntad de la víctima, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código....

    (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Manual teórico-práctico. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p. 41).

    De tal manera, el artículo 120.4 del comentado Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la víctima, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 120. De los derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    ... (Omissis)...

    4. Adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte

    .

    Al respecto la doctrina ha referido: “Al ser la víctima interesada directa en la aplicación de justicia si en ella se manifiesta un interés abundante se decidirá por constituirse en acusador o querellante, si no –y todavía si lo desea- le bastará con adherirse en la acusación fiscal y depender (confiar absolutamente) de la actuación del mismo en el juicio oral y público....” (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 190). Señalando por su parte E.P.S., acerca de los derechos de la víctima establecidos en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal: “De manera que la víctima, si quiere mantener posiciones de hechos y derecho distintas a las de la acusación fiscal, tiene que producir una acusación conforme al artículo 326, pero si simplemente ratifica la querella presentada en la fase preparatoria, entonces, como ya tiene la condición de querellante; y, por ende, de parte formal, debe considerársele adherida a la acusación fiscal, según el último aparte del artículo 327 del COPP, y podrá colocar a sus abogados representantes en los estrados...” (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Hermanos Vadell Editores, 2002: p. 368).”

    De tal forma que, siguiendo el criterio doctrinal antes trascrito, el Código Orgánico Procesal Penal reconoce a la víctima diversos derechos, entre los cuales se encuentra la posibilidad de presentar acusación particular propia, pues siendo parte interesada en la aplicación de justicia, el Legislador le confiere la posibilidad de formar parte en el proceso y le otorga las vías para su participación. No obstante, es menester aclarar que esta participación legal que se le concede, se encuentra limitada por el ius puniendi que corresponde sólo al Estado, representado por el Ministerio Público en los delitos de acción pública, lo cual impide que la persecución penal en estos delitos pueda ser de alguna manera privatizada. De esta forma lo ha establecido el Tribunal Suprema de Justicia, cuando expresa:

    ....nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurriría en nuestra vieja legislación inquisitiva

    . (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 326 de fecha 15-09-03, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón).

    Pues bien sentadas estas bases, igualmente estiman quienes aquí deciden que respecto al principio procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consistiendo esta en que el Juez que conoce primero, previene y se le reconoce competencia por haberse anticipado en el conocimiento de la causa, debe tenerse en cuenta, que el acto efectuado constituya un acto de procedimiento propiamente dicho, y no un acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, el acto de imputación formal u otro acto que implique individualización oficial y legal; en el caso de marras tenemos que, aun cuando ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control se haya realizado un acto jurisdiccional que involucre a la acusada, en ocasión de la interposición de la Querella Particular, siendo el delito imputado de orden público, dicho acto solo puede entenderse, como un acto de mero trámite, luego de lo que, corresponderá a la Vindicta Pública iniciar la averiguación penal, en virtud de que, _como ya lo asentamos suficientemente_ la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (verbi gracia, casos de delitos de instancia de parte interesada, dentro de las cuales corresponderá entonces a la víctima o a requerimiento de esta, la investigación, artículo 24 ibidem). Asimismo, el artículo 26 del citado código adjetivo penal, establece:”Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal”. (Negrita de la Sala).

    En consonancia con lo antes transcrito tenemos el criterio doctrinal, que emana del Dr. E.P.S., quien en su obra “Manual de Derecho Penal” refiere que la víctima puede ejercer la acción penal mediante querella privada en los procesos por delitos de acción pública, solo cuando el Fiscal del Ministerio Público la ejerza, esto es, una acción dependiente o condicionada (artículos 324, 328 y 330 Código Orgánico Procesal Penal), y de manera totalmente independiente en los delitos privados o de acción dependiente de instancia de parte, (artículos 403 y siguientes ejusdem).

    Del mismo modo, es menester traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se dejo sentado:

    "…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119…” (Negritas de esta Sala de Corte).

    De todo lo anterior, siendo que en el caso bajo estudio, el delito por el cual interpone la víctima acusación particular propia versa sobre un delito de acción pública, a saber, Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la acción penal en dicho delito estrictamente corresponde al Ministerio Público sin que esta pueda ser privatizada ni la investigación previa, ni el acto conclusivo de la acusación penal; y sin que ello signifique consentir que el fiscal decida sobre los intereses y derechos de la víctima, o se conculquen los principios de debido proceso, de legalidad, o de defensa, así como la tutela judicial, como lo arguye el recurrente. No obstante, verificado como ha sido que aun cuando la representación Fiscal, en la Fase Preparatoria, precalificó la comisión del delito como Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, y lo modifica por Homicidio Culposo al momento de presentar su acto conclusivo en la audiencia preliminar, la encartada de autos admite en su totalidad los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia el Tribunal la condena, lográndose satisfactoriamente la pretensión de la Vindicta Pública, obteniéndose en consecuencia una sentencia congruente, en atención a lo pedido y lo acordado.

    De lo anteriormente expuesto, se colige que en el presente caso la querella particular presentada por la victima y admitida por el Juzgado Undécimo en funciones de Control, se podría conocer como lo señala la doctrina, como un acto administrativo jurisdiccional, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplada en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal a la que ya aludimos, ya que la acción del querellante en los delitos de acción pública se encuentra supeditada a la acusación fiscal, con lo cual la parte privada solo puede acusar de manera particular por los hechos y delitos que han sido objeto de la investigación, y se encuentran contenidos en el escrito acusatorio fiscal, por lo que mal podría entonces entenderse la querella privada admitida por el Juzgado Undécimo en funciones de Control, que tanto invoca el accionante, como una asunto penal en contra de la acusada A.R.L., si la misma solo fue un instrumento para iniciar el procedimiento que diera lugar al proceso penal, donde efectivamente, si bien es cierto el representante del Ministerio Público presenta formalmente a la subjudice ante el Tribunal Primero en funciones de Control _quien conoce de este en base al sistema de distribución de causas penales_, por los delitos invocados en la respectiva querella (Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal), no es menos cierto que posteriormente, y luego de finalizar la investigación penal, formaliza el acto conclusivo con una acusación en contra de la acusada, solicitando el enjuiciamiento penal por presumir en su contra la comisión del delito de Homicidio Culposo, todo en virtud de que fue éste y no otro, el tipo penal, cuyo acto antijurídico arrojo la investigación penal; hechos que fueron imputados formalmente en la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, y que admitió totalmente la acusada, solicitando en tal razón, la condena inmediata que se le impuso.

    Huelga decir, a criterio de esta Sala, que tampoco le asiste la razón al apelante al señalar que la jueza de la recurrida debió acumular la querella acusatoria por estos incoada y que al decir de este, reposaba en el Tribunal Undécimo en funciones de Control, cuando la misma forma parte contentiva de los recaudos de investigación que el Fiscal Undécimo llevo a cabo, y que le sirvieron de soporte para el acto conclusivo, llamando poderosamente la atención a esta Alzada, que el accionante recurra ante este Órgano Superior, denunciando la inobservancia de la ley, cuando aduce que la referida querella privada ha debido ser solicitada por la Jueza a quo, y acumularla a las actas contentivas del asunto penal cuya recurrida se examina, si como supra se anoto, esta formaba parte de las actas contentivas de la investigación fiscal, y la tarea de constituirse en querellante por acusación propia, en todo caso correspondía realizarla la víctima, quien es notificada debidamente para el acto de Audiencia Preliminar, acordando el legislador un plazo de cinco (05) días, contados desde la notificación de la convocatoria del referido acto, para adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia (artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal ), esto último la legitimaría entonces como parte querellante de manera formal y tempestiva, todo en razón a que, aún cuando esta se constituyó en querellante en una anterior oportunidad, la referida querella no fue incorporada, ratificada, ni aun mencionada en su oportunidad correspondiente en la audiencia preliminar, constatándose por el contrario en dicha audiencia que siendo admitida la acusación fiscal en su totalidad, la víctima en compañía de su abogado se adhieren totalmente a la misma, observándose de dichas actas que de manera textual refieren:

    "En mi calidad de apoderado de E.R., quien es víctima indirecta por cuanto es hermano de la occisa, en el día de hoy nos adherimos a la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como compartimos todos los hechos anunciados por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido, es todo" Igualmente se le cedió la palabra a la víctima el ciudadano E.R.L. quien expuso: "Lo único que podría decir es que siendo mi familia la victima, se haga todo lo que confiere la ley, y que se haga justicia y yo le dejo a la ley que tome en cuenta la presente actuación, es todo".(Folios 77y 78)(Negritas de la Sala).

    De lo ut supra transcrito evidentemente se colige, que de manera voluntaria y espontánea la víctima y su apoderado judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada expresan su deseo de adherirse a la acusación fiscal, y en la misma se acusaba a la ciudadana A.R.L., por la comisión del delito de Homicidio Culposo; fue aceptada y admitida tanto en los hechos como en el derecho por la encartada, y es en base a esta acusación que la Jueza a quo fundamenta su decisión y condena e impone la pena a cumplir; en tal virtud, resulta ilógico e incongruente que el accionante pretenda impugnar una situación que incuestionablemente fue realizada por su persona conforme a derecho, ante una jueza competente y previa las formalidades de Ley, amén de que con dicho fallo, no se le causa gravamen alguno en razón de que el mismo fue condenatorio.

    En razón de lo expuesto y por cuanto no se observa vicio alguno en el fallo recurrido, lo procedente es declarar esta denuncia Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto a lo argüido por la defensa en cuanto a que la imputada no se encontraba debidamente asistida por su defensor en el acto de imputación formal, observa esta Sala de Alzada del folio 129 y 130 de las actas confortantes de la averiguación fiscal, donde consta la verificación del referido acto, que si bien es cierto de actas no se advierte el nombramiento, aceptación y juramentación de Ley del defensor técnico en este acto, no es menos cierto que de éstas se observa la constancia de haber sido revestido dicho acto con las formalidades ineludibles de Ley, esto es, estuvo asistida la imputada en este acto por su abogado de confianza, conforme lo dispone la Ley, constatándose igualmente ello con la rubrica del mismo, al pie de la referida acta, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que no le asiste la razón al apelante cuando refiere que la acusada, no estuvo asistida debidamente en el acto de imputación formal que tuviera lugar en la sede del Ministerio Público, y que por ende el mismo adolece de nulidad, pues este fue llevado a cabo en el despacho del representante del Ministerio Público competente para tal fin, toda vez que efectivamente el acto se verificó conforme la jurisprudencia vigente y a la Ley, y en señal de conformidad todos los presentes lo suscriben con sus firmas; amén de que, en primer lugar, la presunta ilicitud del señalado acto irrito, en todo caso acarrearía la conculcación de derechos y garantías de la acusada, como bien lo señala el artículo 191 ejusdem, esto es, “(Omissis)…concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, …”, lo cual evidentemente no sucedió en el caso bajo estudio; segundo, tampoco fue solicitado por la acusada, quien en todo caso sería la afectada, la nulidad del acto; además que el acto surtió los efectos procesales y legales deseados; todo lo cual se subsume en la norma contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 194 del comentado código adjetivo penal, que dispone:

    Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

    1. (……)

    2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

    3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    De igual forma observa este Órgano Colegiado que, tampoco le asiste la razón al accionante cuando refiere que, en todo caso “no naciéndole el derecho a ésta de designar Defensor y las actuaciones realizadas por este Abogado no tiene validez, que de admitirse lo contrario, el Acto de Audiencia Preliminar sería nulo, tal como se evidencia a los folios 31 y su vuelto;” (Negritas de esta Sala), refiriéndose a la audiencia oral efectuada conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, realizada a fin de instar al Ministerio Público a realizar el acto conclusivo, acta donde se advierte no solo que la imputada en dicho momento se encontraba asistida debidamente por su defensor, sino que también se confirma igualmente la defensa técnica ejercida por su abogado, cuando se identifican las partes en el asunto penal, se deja establecido: “DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.F.”, y al momento de culminar con dicha audiencia, firman los presentes incluyendo al aludido abogado. De lo que se observa que efectivamente, no se violenta el derecho de defensa a la imputada, como quiere hacer ver el recurrente, quien de manera ilógica e irracional, refiere que en este caso no le nacía a la encartada el derecho a designar defensor, cuando esta podía conforme la constitución y las leyes nombrar el defensor en ese y en cualquier otro momento, y por otra parte, no era menester que revocara al defensor anterior, toda vez que, el nombramiento de defensor no esta sujeto a ninguna formalidad y tiene derecho hasta a tres (03) defensores (artículo 139 ejusdem); aunado al hecho cierto que, efectivamente y tal como lo solicita el accionante en el aludido escrito de fecha 30 de enero de 2008 (folio 61 y vuelto), fue tomado en cuenta por la Jurisdicente, quien antes de la celebración de la audiencia preliminar, levanta el acta de nombramiento, aceptación y juramentación del referido abogado (ver. Folio 75).

    En este orden de ideas, se observa que el vicio que pudo haberse generado en todo caso, fue corregido al realizarse cabalmente el acto de nombramiento, aceptación y juramentación conforme lo establece el artículo 139 del Código adjetivo penal en su primer aparte, tal como correspondía en Derecho, no encontrando en consecuencia con tal actuación ninguna lesión a los derechos del justiciable, ni mucho menos de la víctima, no violentando con ello el derecho a la defensa de las partes y ni el debido proceso, lo cual trae como consecuencia, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, y confirmar en consecuencia la decisión del Tribunal a quo. Y ASI SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, advierte esta Alzada que la ciudadana A.M.R.L., fue condenada como Autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de E.R.R.L., y en consecuencia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, conforme lo dispone el artículo 16 del Código Penal; e igualmente fue condenada a pagar las costas del proceso conforme lo dispone el artículo 34 ejusdem, dicho artículo a la letra dispone:

    Artículo 34. La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

    Parágrafo único. Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

    (Negritas de la Sala).

    De lo que se desprende que no es cierto lo denunciado por el apelante al señalar que la Jueza a quo no condenó en costas a la subjudice, cuando de la lectura de la recurrida se observa que si se pronunció al respecto, condenándola al pago de las costas, esto es, al pago de los gastos administrativos, así como al pago de experticias, etc, y otros gastos correlativos, que en ocasión al proceso penal se hubieran causados; lo cual en todo caso, se habrá de considerar respecto al gasto para el efectivo funcionamiento del poder judicial, en virtud de que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, ni aranceles, así como tampoco exigir pago alguno por sus servicios, tal como lo señala la parte infine del artículo 254 de la Carta Magna. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia a dispuesto:

    ….El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso, que por su causa hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo a los conceptos del artículo 275 (hoy 266) eiusdem…

    (Sent. 3096 del 05-11-03, Sala Constitucional, reiterada el 10-10-05, N° 2956, Expediente 03-2449)

    Asimismo, se observa de dicha denuncia que el accionante no solo yerra en tal aseveración, sino que cuando refiere que la Jueza a quo no condenó en costa a dicha ciudadana “como una forma de indemnizarme por lamentable perdida ya que debió preservar mis derechos a que hace referencia el artículo 30 del Texto Constitucional, lo que no sucedió en el presente caso.”(Negritas de la Sala), realiza una errónea y falsa interpretación respecto al artículo referido a las costas, y los daños que deben ser resarcidos a la víctima según lo dispone el texto constitucional, tal y como lo informa la defensa en la contestación a esta punto de la apelación, en razón de que el artículo constitucional en mención, si bien es cierto se refiere a la obligación que tiene el Estado venezolano “…de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios… que deberá adoptar medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, lo hace en función del principio garantista del estado social y democrático de derecho que es, y en tal virtud resguarda todos los derechos de sus ciudadanos.

    En este orden de ideas, en el caso concreto de la víctima accionante, con el cumplimiento de los principios tales como el acceso a la justicia y a la tutela jurídica efectiva, instituida en los artículos 26 y 257 de la Carta Política, en primer lugar, así como con la creación de normas procesales, que desarrollan tales garantías y derechos, cabe destacar, el Libro Primero del Título II, lo concerniente a la “ACCIÓN VIVIL”, del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable” (Negritas de la Sala), asimismo el artículo 51 del mismo Código, señala: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

    En consecuencia, tenemos que según el legislador patrio, probada definitivamente la responsabilidad penal, quedará igualmente demostrada la responsabilidad civil derivada del mismo, por lo que el reclamante teniendo el derecho, además podrá, conforme lo establece el “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, en los artículos 422 al 431, regulado en el mismo texto adjetivo penal, reclamar la responsabilidad civil proveniente del delito, y de esa forma la indemnización por daños y perjuicios si así lo pretendiera, ante los Tribunales Penales.

    Por otra parte, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado, a objeto de saber si se vulneraron los derechos de la encartada o de la victima, o si hubo vicios que hicieran procedente en provecho de estos y en aras de la Justicia, por lo que esta Sala de Corte ha constatado que el fallo se encuentre ajustado a Derecho, ya que ha quedado demostrado que la Jueza a quo en la recurrida motivo suficientemente la misma, e impuso la penalidad respectiva a la acusada de autos de acuerdo a la institución de admisión de los hechos, y conforme a la admisión total que de los mismos realizara, aceptando igualmente la calificación jurídica del delito imputado por la representación del Ministerio Público y los hechos que quedaron asentados en el fallo apelado. Y ASI SE DECLARA.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.R.L., actuando como parte querellante, víctima por extensión por ser hermano de quien en vida respondía al nombre de E.R.R.L., asistido por el Abogado en ejercicio E.P.M., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia No. 014-09, de fecha 05 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condena a la ciudadana A.M.R.L., como Autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de E.R.R.L., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376, todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.R.L., actuando como parte querellante, en su carácter de hermano de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de E.R.R.L., asistido por el Abogado en ejercicio E.P.M., SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 014-09, de fecha 05 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condena a la ciudadana A.M.R.L., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en concordancia con los artículos 330.6 y 376, todo del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.. M.F.U..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 023-09.

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA

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