Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

PARTE ACTORA: ELIANTA E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.403.094.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G.C.D., L.T.L.S., SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, J.M.d.L., L.L.L. y MEILING CÁCERES MILLÁN, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 40.300, 45.417, 18.285, 18.286, 84.846 y 81.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SEGUROS BANCENTRO, S.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PERERA C., RAFAEL COUTINHO C., A.F.B., R.O. y NELLITSA JUNCAL, inscritos ante el I.P.S.A., bajo los Números 31.370, 68.877, 50.442, 32.395 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada en fecha 20 de junio de 2001, adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847, serial del motor H25A135737, clase camioneta, tipo sedan, uso particular; del Concesionario Dambromotors I, C.A. Que adquirió de la sociedad mercantil “SEGUROS BANCENTRO, S.A.” una póliza de seguros con cobertura amplia sobre el referido vehículo, identificada con el Nº 9014837, con vigencia desde el 20-06-2001 hasta el 20-06-2002, la cual fue totalmente cancelada. Que en fecha 8 de julio de 2001 el vehículo asegurado se estrelló contra un objeto fijo en la Autopista Nororiental Curva “El Morro”, todo lo cual consta en las actuaciones de tránsito, cuyo siniestro que fue reportado en fecha 13 de julio de 2000. Que el vehículo de su representada fue trasladado desde el estacionamiento Clarines en el estado Anzoátegui hasta el taller indicado por la compañía de seguros, denominado Talleres Wever Cars, ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, encontrándose estacionado desde el 23 de julio de 2001, sin que para el 5 de octubre se hubiere procedido a su reparación, en virtud que la compañía de seguros no había emitido orden alguna para ello. Que el vehículo asegurado sufrió los siguientes daños: parabrisas delantero, capot, guardabarros delantero, embellecedor, marco frontal, faro y mica, faro combinado izquierdo, espejo lateral izquierdo, puertas izquierdas abolladas y descuadradas, guardabarros trasero izquierdo, parachoques delantero, puerta trasera derecha abollada, cartel de guardabarros delantero izquierdo, bastidor delantero izquierdo, extensión de borde de ruedas del lado izquierdo, cauchos delanteros, compuerta trasera descuadrada, base de frontal, brazos de control izquierdo, condensador, radiador, electro-ventilador y volante, salvo daños ocultos, experticia que fue realizada por el experto de T.T.. Que el taller pasó un presupuesto para la reparación del vehículo por un monto de Bs. 11.862.373,00 más el IVA correspondiente por Bs. 1.720.044,00 lo que alcanza la cantidad de Bs. 13.582.417,00, siendo el monto asegurado la cantidad de Bs. 18.250.000,00. Que su representada en múltiples oportunidades se ha dirigido a la compañía de seguros, y le han informado que la orden está por salir, lo que ha sido un engaño por cuanto la empresa no ha notificado formalmente si se procederá a la reparación del vehículo, procediendo a indemnizarla con la suma asegurada, siendo que han pasado cuatro meses desde la participación del siniestro, lo que evidentemente le ha causado daños. Que la empresa de seguros ha incumplido el contrato de seguros, por cuanto ha transcurrido el lapso de 30 días hábiles para pagar la indemnización por pérdida parcial o rechazar la reclamación, establecida en la cláusula novena de las condiciones particulares, así como el lapso de sesenta días continuos establecido en la segunda parte de la cláusula novena de las condiciones particulares para la cobertura amplia, ya que habiendo sido notificada la compañía aseguradora del siniestro ésta no ha notificado a su representada si procederá a la reparación del vehículo o si lo considerará pérdida total, procediendo a indemnizar la suma asegurada. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.134, 1.167 y 1.269 del Código Civil. Demandaron a la sociedad mercantil “SEGUROS BANCENTRO, S.A.”, para que cumpla el contrato de seguro suscrito con su representada, y en tal sentido proceda a declarar la pérdida total del vehículo asegurado, cancelando la cantidad de Bs. 18.550.000,00, cantidad que comprende el límite de responsabilidad en la cobertura de casco, cobertura amplia, motín y accesorios, establecidos en el cuadro y recibo de p.e.p.d. las costas procesales; y la indexación aplicable a las cantidades demandadas.

En fecha 20 de septiembre de 2004 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. En dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada, rechazó la demanda en todas y en cada una de sus partes. Aceptó que la parte actora contrató con su representada una póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el Nº 9014837, que amparaba el vehículo identificado en el libelo de la demanda. Aceptó que la asegurada en fecha 13 de julio de 2001 notificó el siniestro ocurrido en fecha 8 de julio de 2001, al cual se le asignó el Nº 012382 y se dio apertura al mismo, ordenando una evaluación de los daños por parte del taller Wever Cars, determinando luego de estas diligencias que el monto de reparación superaba el 75% del monto asegurado, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del Condicionado Particular de la P.d. una pérdida total, por lo cual solicitó a la asegurada los recaudos a través de su corredor de seguros, conforme el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, según se evidencia de carta fechada 21 de marzo de 2001, recibida el mismo día por dicha empresa de corretaje, recaudos que no fueron consignados por el actor dentro del período establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza, y que ni siquiera han sido consignados a la fecha de la contestación de la demanda, sin los cuales su representada no puede indemnizar al demandante, ni la asegurada traspasar la propiedad del vehículo según lo exige la cláusula 11 del condicionado particular de la póliza. Alegó que el condicionado particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres de cobertura amplia establece que al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá proporcionar a la compañía, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir. Que la cláusula 11 establece que las indemnizaciones por pérdida total se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Que al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo. Que el artículo 1.168 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Que una vez que ocurre el siniestro, la parte actora tenía la obligación de consignar ante su representada el Certificado de Registro de Vehículos, para determinar la propiedad del vehículo y que no exista reserva de dominio a favor de un tercero, o que la misma esté satisfecha. Que al no haber consignado dicho documento, no puede pretender la parte actora que se le indemnice el siniestro, puesto que el traspaso de los derechos es de ejecución simultánea a la indemnización, y que para ello se requiere la preparación previa de un documento donde se exprese el traspaso, se identifique el vehículo para posteriormente ser presentado ante un notario público a quien corresponde su autenticación. Por las razones expuestas invocó la excepción nom adimpleti contractus, por lo que mal pudiera pedir el actor el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla con su obligación de presentar el documento de propiedad del vehículo. Finalmente, negó que su representada haya traspasado el lapso que tenía para indemnizar la pérdida sufrida por la actora, pues es a partir de la consignación de la totalidad de los recaudos que comienza cualquier término de cumplimiento de la indemnización.

Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriores, el Tribunal procede a decidir el mérito de la controversia, para lo cual con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

“La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por

tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N° 162, Letra C).

La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Sobre los postulados anteriores el Tribunal procede al análisis de los medios de prueba promovidos por las partes dentro del proceso, y al respecto observa que:

Al folio 7 del expediente cursa copia de factura de compra del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847, serial del motor H25A135737, clase camioneta, tipo sedan, uso particular, la cual se desecha por ser un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 8 cursa copia de certificado de origen, emanado del Ministerio de Infraestructura del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847, serial del motor H25A135737, clase camioneta, tipo sedan, uso particular; el cual se aprecia como un principio de prueba por escrito, relativo a la comercialización del vehículo por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.

Al folio 9 del expediente riela cuadro recibo de p.d. con el No. 9014837, que establece, entre otras cosas, los datos del asegurado, los datos del vehículo objeto material de contrato de seguro y las coberturas, el cual no fue desconocido por la demandada en la contestación de la demanda, por lo cual quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio.

Al folio 9 del expediente cursa fotografía de un vehículo Grand Vitara, color rojo, con varios daños materiales a la vista. Este medio de reproducción fotográfica permite inferir daños en un vehículo de las características señaladas que al coincidir con el vehículo de la accionante, se toma como principio de prueba.

Del folio 10 al 16, ambos inclusive, rielan las actuaciones administrativas de tránsito efectuadas con ocasión al estrellamiento con objeto fijo del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847, serial del motor H25A135737. Las actuaciones administrativas del tránsito son documentos, que aun cuando no pueden ser calificados de instrumentos públicos, arrojan presunción de certeza en cuanto a lo señalado por los funcionarios de quienes emanan, por ser los facultados por el Decreto con Fuerza de Ley de T.T. para levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o cualquier otra propiedad, formar el expediente administrativo del caso, y ordenar el avalúo de los daños causados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 138 eiusdem. En consecuencia son apreciadas en todo su valor probatorio.

A los folios 17 y 18 del expediente cursan copias fotostáticas simples de declaración de siniestro y presupuesto presuntamente emanado del Taller Wever Cars, que se desestiman por ser fotostatos de naturaleza jurídica distinta a las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular ha asentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del Magistrado Dr. M.J. H, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumpla con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Al tratarse los documentos aportados a los autos de copias de naturaleza distinta a las señaladas con anterioridad, se desestiman. Así se establece.

Del folio 19 al 22 cursa condicionado de la p.d.c.d. vehículos terrestres de la compañía aseguradora “SEGUROS BANCENTRO, S.A.,”, que no fue impugnado por los litigantes dentro del contradictorio; por consiguiente es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor probatorio.

Al folio 36 del expediente cursa comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, dirigida a Bareca Sociedad de Corretaje, mediante la cual el jefe de reclamos del Departamento de Automóvil de “SEGUROS BANCENTRO, S.A.,” notifica que el monto de la reparación del vehículo objeto de reclamación supera el 75% del valor asegurado, por lo cual lo declara pérdida total. Este documento se desestima por cuanto no consta en autos el consentimiento del tercero a quien fue dirigida, conforme al artículo 1.372 del Código Civil.

Al folio 58 del expediente cursa comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, dirigida a Bareca Sociedad de Corretaje, mediante la cual la analista de pérdidas totales y robos de “SEGUROS BANCENTRO, S.A.,” indica cuáles son los recaudos requeridos para el pago de la indemnización. Este documento se desestima por cuanto no consta en autos el consentimiento del tercero a quien fue dirigida, conforme al artículo 1.372 del Código Civil.

A los folios 38 y 39 cursa comunicación de fecha 1º de octubre de 2001, dirigida por el ciudadano Sin Sun León Ramírez a la sociedad mercantil “SEGUROS BANCENTRO, S.A.,”, la cual se desestima por violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios de prueba promovidos en juicio deben emanar de sujetos distintos de quienes los promueven, pues nadie puede fabricarse en juicio su propia probanza.

Del folio 59 al 62 cursa condicionado de la p.d.c.d. vehículos terrestres de la compañía aseguradora “SEGUROS BANCENTRO, S.A.,”, que no fue impugnado por los litigantes dentro del contradictorio; por consiguiente es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor probatorio.

Al folio 71 cursa certificado de origen, emanado del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847, serial del motor H25A135737, clase camioneta, tipo sedan, uso particular; el cual se aprecia como un principio de prueba por escrito, relativo a la comercialización del vehículo por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.

Al folio 72 cursa copia fotostática de la liberación de la reserva de dominio del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847, serial del motor H25A135737, clase camioneta, tipo sedan, uso particular; el cual se desestima por ser una copia fotostática de un documento privado simple, tal y como se señaló al citarse la jurisprudencia del máximo tribunal, anteriormente transcrita.

Al folio 73 del expediente cursa copia fotostática de tarja, presuntamente emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual se desestima por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que pudiera demostrar que se encuentra relacionado con la tramitación del Certificado de Registro del Vehículo de autos.

Al folio 88 del expediente cursa Certificado de Registro Nº 23594549, emanado de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que acredita como propietaria del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8LDFTD62V10001847, serial del motor H25A135737, clase camioneta, tipo sedan, uso particular a la ciudadana ELIANTA E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.403.094, que se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Señalado lo anterior, este tribunal observa:

La pretensión de la parte actora se contrae al cumplimiento de un contrato de seguros que afirma haber celebrado con la demandada, en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito, por lo cual solicita el pago de la cantidad señalada en el petitorio del libelo, a título de indemnización. La parte accionada, negó los hechos alegados por la demandante. Sin embargo, reconoció que la parte actora contrató con su representada la póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el Nº 9014837, que amparaba el vehículo identificado en el libelo de la demanda. También aceptó que la asegurada, en fecha 13 de julio de 2001 notificó el siniestro ocurrido en fecha 8 de julio de 2001, ordenando una evaluación de los daños por parte del taller Wever Cars, y determinado que el monto de reparación superaba el 75% del monto asegurado, declaró una pérdida total. Estos hechos se consideran no controvertidos, y por ende, relevados de prueba.

Ahora bien, la cláusula 3 de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, establece que la Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que pudieren sobrevenir al asegurado, a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza.

El literal d) de la cláusula 6 del citado instrumento prevé, que al ocurrir el siniestro el asegurado debe entregar a la empresa aseguradora dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro los recaudos pertinentes que aquella razonablemente le pueda exigir.

La cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza, establece que las indemnizaciones por pérdida total se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Que al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.

De acuerdo a los hechos no controvertidos, el siniestro ocurrió el 8 de julio de 2001, siendo notificado en fecha 13 de julio de 2001. Para que la empresa de seguros pueda evaluar el siniestro y pagar la suma asegurada es imprescindible que el asegurado suministre todos los recaudos necesarios, y uno de ellos es precisamente el Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad competente, pues en caso de pérdida total, el asegurado debe traspasar la propiedad del vehículo de acuerdo a la parte in fine de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la p.y.r. todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación (Vid. numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro).

No obstante, el punto crucial de la contienda judicial se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la excepción nom adimpleti contractus alegada por la representación judicial de la parte demandada, pues no se encuentra discutida la obligación de indemnizar el siniestro, sino la mora en el cumplimiento de la obligación.

En este orden de ideas se observa que el artículo 1.168 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

El certificado de registro del vehículo Grand Vitara fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 2 de mayo de 2005, según consta al folio 88 del expediente, lo que imposibilitó a la parte actora suministrarlo dentro del lapso previsto en la póliza, y siendo que este documento es necesario para poder efectuar la transmisión de los derechos de propiedad, por efecto del pago de la indemnización, considera quien juzga que la accionada no incurrió en mora en cuanto al pago de la indemnización, por lo tanto, resulta procedente la excepción nom adimpleti contractus alegada. Así se decide.

El efecto de la excepción de incumplimiento alegada es la suspensión de los efectos del contrato, sin extinguirlo, lo que trae como consecuencia que no proceda la indexación, pues el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago no es imputable a la demandada. Así se establece.

De acuerdo a los medios de prueba anteriormente a.s.t.c. hechos probados los siguientes: a) La existencia del contrato de seguros celebrado entre la ciudadana ELIANTA E.D.P. con la sociedad mercantil “SEGUROS BANCENTRO, S.A.”; b) La ocurrencia del siniestro; c) Que el valor de los daños sufridos por el vehículo marca Chevrolet, color rojo, Grand Vitara, sobrepasa el 75% del valor de la suma asegurada, por lo cual, procede la indemnización de la cantidad señalada en el cuadro póliza. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana ELIANTA E.D.P., contra SEGUROS BANCENTRO S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.250.000,00), con ocasión a los daños sufridos por el vehículo siniestrado, que es el monto de la cobertura, y no la señalada en el petitorio del libelo de la demanda, que excede dicha suma en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Dada, la procedencia parcial de la demanda no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 20-12-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria.

Exp. 36.503

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