Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000532

En la demanda que por cumplimiento de cláusula contractual E.C., H.L., A.R., P.A.A.R. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.231.397, 8.229.035, 13.368.063, 14.827.978 y 8.286.499, en contra de las sociedades mercantiles VIDIROS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el N º 52 Tomo A, y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 42, Tomo A-6, de fecha 29 de enero de 1993, por acta de fecha 30 de septiembre de 2014, que corre al folio ochenta y dos (82) de la tercera Pieza del expediente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró DESISTIDO EL PROCECEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida sentencia de primera instancia, los demandantes ejercieron recurso de apelación en fecha 6 de octubre de 2014, por intermedio del abogado en ejercicio J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 17.052, y en fecha 8 de octubre de 2014, se admite en ambos efectos el recurso de apelación, siendo que, en fecha 3 de noviembre de 2014 se recibieron las actuaciones, y en fecha 11 de noviembre de 2014 por auto que corre al folio ciento diecinueve (119) de la tercera Pieza del expediente, se fijó la audiencia de apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m del día 25 de noviembre de 2014, dejándose constancia que en representación de los demandantes ciudadanos E.C., H.L., A.R., P.A.A.R. y J.A.R., compareció el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 17.052, y en representación de las codemandadas no compareció representante legal o judicial alguno.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para proferir el fallo, convocándose a las parte recurrente quien fue impuesto del pronunciamiento a las 11:30 a.m. del día viernes 3 de diciembre de 2014, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

Alega la parte demandante recurrente que ejerce el recurso de apelación contra el acta de fecha 30 de septiembre de 2014, por cuanto a su decir, no quiere convalidar con su presencia un acto que considera írrito, de prolongación de audiencia preliminar, por considerar que los abogados que actúan según poderes consignados no tienen la cualidad para comparecer, ni representar ni mucho menos mediar en la presente causa, por cuanto la codemandada VIDIROS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), fue intervenida y expropiada por el Estado Venezolano.

Al respecto, este Tribunal de alzada considera que independientemente de la supuesta falta de cualidad de los apoderados de las codemandadas, era deber del hoy recurrente, asistir a la audiencia preliminar y en todo caso, impugnar los poderes consignados y formular sus alegatos en la respectiva audiencia preliminar, de hecho, se evidencia de las actas procesales – folios 81 y 82 de la segunda pieza del expediente- que en fecha 3 de octubre de 2013, fue instalada la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes, y la notificación al Procurador General de la República, con el lapso de suspensión previsto en la norma, siendo que en esa oportunidad, en la primigenia instalación de la audiencia preliminar, la representación judicial de los demandantes, abogada G.A., no impugnó la representación de los abogados que asumen la representación de las codemandadas, siendo que, posteriormente, hubo dos (2) abocamientos con notificación incluso al Procurador General de la República, de manera que, al continuar la causa con la prolongación de la audiencia preliminar, y ante la incomparecencia de la parte actora al referido acto a pesar de tener conocimiento de la oportunidad en que se realizaría, sin que alegue ni demuestre ante esta instancia caso fortuito o de fuerza mayor que justifique tal incomparecencia, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo el Tribunal A quo, razón por la cual, no le asiste la razón a los actores recurrentes, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por que por cumplimiento de cláusula contractual E.C., H.L., A.R., P.A.A.R. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.231.397, 8.229.035, 13.368.063, 14.827.978 y 8.286.499, en contra de las sociedades mercantiles VIDIROS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el N º 52 Tomo A, y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 42, Tomo A-6, de fecha 29 de enero de 1993, por acta de fecha 30 de septiembre de 2014.

No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud que los recurrentes no devengan más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-R-2014-000532

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