Decisión nº Nº393-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001018

ASUNTO : VP02-R-2010-001018

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por lA profesional del derecho la Abogada E.C.M.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, de los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z., en contra de Decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Tribunal decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.O.B..

En fecha primero (1°) de Diciembre del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. S.C.D.P., no obstante, siéndole acordadas sus vacaciones legales, fue asignada la Jueza profesional D.C.F.R., a los fines de suplirla en dicho período, y en consecuencia suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

    La profesional del derecho E.C.M.G., quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z., interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la recurrente que, en fecha 3 de noviembre de 2010, se realizó el acto de presentación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2 de Noviembre de 2010, y se coloca a disposición a los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Lagunillas, quienes dejan constancia que en labores de patrullaje visualizaron a un grupo de personas, las cuales se encontraban discutiendo y forcejeando dentro de una vivienda, los cuales dejan constancia que con las precauciones del caso, estos le solicitaron la identificación, los cuales colaboraron con la comisión policial, informando que se les acercó un ciudadano de nombre Á.A.O.B., manifestando que había sido víctima de una extorsión por parte de dos sujetos quienes le indicaron que pertenecían al sindicato SIMUTRACONS, se les notificó a los ciudadanos señalados por la víctima que serían detenidos.

    Asimismo, continúa narrando la impugnante que, los funcionarios actuantes no dejan constancia que se hubiera utilizado la fuerza para separar a las personas que, según el acta estaban discutiendo y forcejeando y no dejan constancia que los mismos estuviesen recibiendo dinero, portando armas ni que estuviesen sometiendo a persona alguna ya que, éstos explanan en el acta que visualizaron:”…un grupo de personas las cuales se encontraban discutiendo y forcejeando dentro de una vivienda…”, afirmando la Defensa que, si estas personas estaban discutiendo cómo se les acerca la supuesta víctima a manifestarles que estaba siendo objeto de una extorsión, cuando ellos al llegar determinan lo que estaba sucediendo, aunado al hecho que los funcionarios dejan constancia de no haber encontrado algún elemento de interés criminalístico, lo que indica que la actuación de sus defendidos no se adecua al tipo penal imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación.

    Conforme a lo anterior, reitera la Defensa que, en el acta policial los funcionarios actuantes señalan que: “…se les notifico (sic) a los ciudadanos los cuales fueron señalados por la victima (sic) y que iban a ser detenidos no sin antes notificarles de sus derechos según lo pautado en el articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” mas no indican que estos les informaran a sus defendidos el motivo de la detención, quienes siempre se identificaron como miembros del sindicato SIMUTRACONS, mas aún cuando de la declaración de su defendido H.M.S.Z., se puede observar que al momento que llegan los funcionarios estos estaban pasando y que todo era por que ellos estaban exigiendo el pago de los trabajadores, por cuanto los tenía trabajando de 6 a 7 de la noche, de lunes a sábado, y los funcionarios les indicaron que fuesen al comando a resolver el problema, quitándoles las credenciales y es en el comando cuando les indican que estaban siendo detenidos por el delito de EXTORSIÓN, y no al momento de cuando fueron llevados al comando.

    Por último agrega la recurrente que, no es un secreto para nadie que, el auge del delito imputado, sin embargo, es necesario que se den ciertas circunstancias para adecuar la conducta de la persona para imputar un delito, y más cuando son personas reconocidas en la comunidad donde residen y gozan de aprecio por su incesante labor por el bien de los trabajadores, por lo que, con la detención de los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z., se violenta la seguridad jurídica de todo ciudadano toda vez que sólo el hecho que una persona o un grupo de ellas se congreguen para solicitar mejoras laborales y demuestren que son personas acreditadas, no indica que los mismos estuviesen cometiendo un delito, dejando a un lado el debido proceso, la presunción de inocencia, así como el estado de libertad, ya que, de actas se evidencia que no existen elementos en contra de sus defendidos que hagan presumir la participación de ellos en el delito imputado por el Ministerio Público, y por el cual solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    PETITORIO: Solicita sea admitido el recurso, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, versa sobre el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por cuanto la Defensa alega que, en el acta policial realizada a los efectos de la aprehensión no se deja constancia que se utilizó la fuerza para separar a las personas que estaban discutiendo y forcejeando, y tampoco se deja constancia que los mismos estuvieran recibiendo dinero, portando armas o sometiendo a alguna persona, por lo que, resulta ilógico a criterio de la recurrente que la víctima se haya acercado a la autoridad policial, cuando los funcionarios policiales determinaron lo que estaba sucediendo, desde un primer momento y, aunado a lo que afirma, sostiene que no existen elementos para determinar la comisión del delito imputado; como segundo supuesto indica la accionante que sus defendidos no fueron notificados de los cargos por los cuales estaban siendo aprehendidos.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha tres (03) de Noviembre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó a los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión de Cabimas, decretándoles en esa misma fecha, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Sala de alzada, constató que el delito que se le atribuyó a los imputados J.A.P.U. y H.M.S.Z., y por el cual se les privó de su libertad, es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.O.B., el cual dispone lo siguiente:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

    .

    Así las cosas, observa esta alzada, que en el caso in commento la Jueza de Instancia verificó de las actas de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunta perpetración del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.O.B., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano OCANDO BALLESTERO Á.A.; 2.- Acta policial de fecha 2-11-10, suscrita por el Oficial 2do (PR) 1014 A.O., adscrito al Comando Motorizado del Municipio Lagunillas; 3.- Acta de notificación de derechos, en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención de los imputados de actas; conforme se verificó de la decisión recurrida.

    Ahora bien, del acta de denuncia de fecha 2 de noviembre de 2010, realizada por el ciudadano Á.A.O.B., ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se observa lo siguiente:

    …me presento acá con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre J.A. PEÑA Y H.M.S., ya que los están dando vueltas desde el viernes por mi casa indicándome que pertenecen al sindicado (SIMUTRACONS), por que yo me encuentro remodelando una vivienda de mi propiedad yo les dije que donde yo estaba remodelando no era una empresa era mi casa entonces el día sábado 30 como a las 11:00 de la mañana se aproximaron dichos ciudadanos indicándome que les diera dinero para ellos no molestarme mas y poder seguir con la construcción y si no me iban a cerrar el portón con una cadena y me tenían sometido dentro de mi vivienda no me dejaban salir en eso visualice unos motorizados de la policía regional y les pedí ayuda por lo cual me dirigí hacia este cuerpo policial…”

    Igualmente, se observa que el acta policial de fecha 2-11-10, realizada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, señala entre otras cosas que:

    …En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad CM-253, en compañía del OFICIAL (PR) 1135 J.P. en la unidad CM-244, realizando labores de patrullaje en la avenida Intercomunal con carretera N diagonal a Toyo Ojeda cuando visualizamos un grupo de personas las cuales se encontraban discutiendo y forcejeando dentro de una vivienda procediendo a detener la marcha y con las precauciones del caso aproximarnos a los mismo (sic) con la finalidad de verificar que estaba sucediendo una vez en presencia de los ciudadanos solicitamos la documentación personal (CEDULA DE IDENTIDAD) de los presentes colaborando los mismos con la comisión policial así mismo se nos acerco (sic) un ciudadano quien dijo llamarse OCANDO BALLESTERO A.A., quien nos informo que estaba siendo victima (sic) de una extorsión dentro de su vivienda por parte de dos sujetos quienes le indicaron que pertenecían al sindicato que lleva por nombre (SIMUTRACONS) se les notifico (sic) a los ciudadanos los cuales fueron señalados por la victima y que iba a ser detenido no sin antes notificarle de sus derechos según lo pautado en el artículo N° 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos N° 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.O.P), procedimos a notificarle que exhibieran todo lo que portaran en sus bolsillos ya que iba a ser objeto de una Inspección Corporal según lo pautado en el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.O.P), no encontrándoles ningún objeto o sustancias de interés criminalístico, una vez detenidos los ciudadanos procedimos a trasladarlo hasta la sede del Comando Motorizado del Municipio Lagunillas………..

    Conforme a lo anterior, se observa que la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustada a los lineamientos legales establecidos por cuanto de la lectura tanto del acta policial como de la denuncia, se evidencia que los mismos actuaron al verificar la discusión y forcejeo de varias personas, circunstancia en la cual la hoy víctima señala a los hoy imputados como aquellos quienes lo extorsionaban a los fines de permitir que su construcción continuara y no se paralizara.

    En consecuencia, no puede alegar la Defensa disparidad en la actuación de los funcionarios policiales, al dejar constancia en el acta policial que no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, y que no se utilizó la fuerza para separar a los ciudadanos imputados y a la víctima si se encontraban forcejeando, ya que, evidentemente surgen diversas posibilidades en las que se pudo desarrollar el escenario al apersonarse los funcionarios policiales, no obstante, los mismos no indican haberlos separado, en consecuencia, en caso de que hubiera una divergencia en relación a la actuación policial y los hechos, ello no determina la presunta comisión del delito, por cuanto la víctima fue categórica al señalar a los hoy imputados como aquellos que desde hacia varios días estaban solicitándole dinero a los fines de no molestarle más y permitir la continuación de la construcción.

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tipo penal in commento, señala que:

    Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.

    (Sentencia No. 318, de fecha 29-07-10) Resaltado nuestro.

    Así las cosas, de acuerdo a lo analizado en actas y considerando la jurisprudencia antes citada, se evidencia que existen elementos de convicción, para presumir la comisión del delito endilgado, por cuanto en dicho tipo penal, la actuación del sujeto activo se traduce en infundir un sentimiento de miedo, temor o angustia ante el peligro de sufrir un daño, sino se realiza lo solicitado, tal y como se verificó de lo denunciado por el ciudadano Á.A.O.B., en relación al hecho del que fuera objeto, en consecuencia, los elementos de convicción señalados por la Jueza de Instancia son suficientes para considerar que se encuentra satisfecho el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, de acuerdo a la denuncia de la presunta víctima, y las circunstancias de la aprehensión, se evidencia la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    En segundo término, observa esta Sala de Alzada que, conforme a la transcripción del acta policial antes realizada, se evidencia que los funcionarios actuantes señalan que los imputados fueron notificados de las razones de su aprehensión, y al respecto se observa que la misma indica: “se nos acerco (sic) un ciudadano quien dijo llamarse OCANDO BALLESTERO A.A., quien nos informo que estaba siendo victima (sic) de una extorsión dentro de su vivienda por parte de dos sujetos quienes le indicaron que pertenecían al sindicato que lleva por nombre (SIMUTRACONS) se les notifico (sic) a los ciudadanos los cuales fueron señalados por la victima y que iba a ser detenido no sin antes notificarle de sus derechos según lo pautado en el artículo N° 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos N° 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.O.P)…”; respecto a ello, se observa entonces que la detención se produjo a las nueve de la mañana (9:00 am) según el acta policial, y a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am.), se le impuso de sus derechos, en la cual se indicó que los imputados fueron informados.

    Por otra parte, conviene en advertir esta Alzada que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; regla que emerge en nuestro proceso penal, del desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:

    …La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    (Resaltado nuestro).

    Conforme a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, lo que se a.e.l.a.d. presentación son las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

    Circunstancias estas, que conllevan a este Órgano Jurisdiccional, a no darle la razón a la Defensa, por cuanto la aprehensión de los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z., fue realizada bajo la modalidad flagrancia, ante la evidente existencia de un hecho punible, por lo que, la decisión impugnada no violentó ningún derecho y garantía legal ni constitucional. Así se declara.

    En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada E.C.M.G., actuando con el carácter de Defensora Pública de la Defensoría Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, de los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z., en contra de Decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.O.B.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por por los profesionales del derecho la Abogada E.C.M.G., actuando con el carácter de Defensora Pública de la Defensoría Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, de los ciudadanos J.A.P.U. y H.M.S.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.O.B..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

A.A.D.V.

Presidenta

D.C.F.R.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 393 -2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001018

ASUNTO : VP02-R-2010-001018

DCFR/cf

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NISBETH MOYEDA FONSECA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2010-001018. ASI LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a las quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

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