Sentencia nº RC.000486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2010-000135

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por tacha de documento de venta, seguido por el ciudadano E.R.R.M., quien se tiene como parte actora, con ocasión de la compra de los derechos litigiosos objeto de la presente causa, que éste hiciera a la ciudadana J.T.M. deV., durante la secuela del proceso, y que se encuentra representado judicialmente por el abogado Joffre Pérez, contra los ciudadanos J.P.S. o J.S., D.Z.P.L. y J.G.M.H., representados judicialmente por los abogados R.E.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró: sin lugar la acción intentada; sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmado el fallo dictado el 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda; y condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 2º y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva.

Para demostrar la existencia de la infracción, el recurrente formuló las siguientes consideraciones:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 2º y 244 eiusdem, por indeterminación subjetiva al no indicar correctamente a quién se demandó.

En la recurrida se declaró “sin lugar” la apelación de la parte actora y confirmó la decisión del tribunal de cognición, el cual había declarado “sin lugar” la demanda de tacha de documento de venta, seguida por E.R.M. contra J.P.S., D.P. y J.G.M.H..

Se demanda al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V 1.357.301 por haberle vendido los derechos sucesorales de J.P. a D.P. identificándose ante el funcionario público en el otorgamiento como J.P.S. con la falsa y anulada cédula de identidad Nº 6.610.442.

Consta y se demuestra que se demandó al vendedor J.S. en los folios siguientes:

1. En el libelo de la demanda folios 2 al 5 P1 (sic), del expediente.

2. En los folios 53 Y (sic) 63 de la P1 (sic), del expediente en la sentencia interlocutoria Nº 607 del tribunal superior.

3. En el folio Nº 93 y 105 pieza 2 de la sentencia del a quo.

4. En el acta del folio Nº 183 pieza 2 del 8 de enero del (sic) 2010, la recurrida reconoce que J.S., cédula Nº V 1.357.301, es el demandado de este juicio.

El demandado vendedor J.S., cédula Nº V 1.357.301, obtuvo mediante el suministro de falsos datos la cédula de identidad Nº 6.610.442, que lo identificaba como J.P.S., así logró vender los derechos sucesorales, luego mediante documento aclaratorio (folio 95 p2 (sic) fallo del a-quo) informó al funcionario que su cédula era Nº V 1.357.301.

El superior en el dispositivo de su sentencia por error indicó que se demandó a J.P.S., ese error origina la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por no haber cumplido lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que exige la correcta indicación de las partes en el proceso. (Sentencia de fecha 7 de junio de 2005 caso: V.V.I. contra L.A.L.R. y otros).

En aplicación al criterio jurisprudencial antes mencionado, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando se omite en la sentencia la correcta indicación de las partes. La infracción cometida por la recurrida al identificar como demandado a quien no lo es, fue determinante para declarar “sin lugar” la apelación y confirmar la sentencia de la primera instancia. Asimismo viola el artículo 12 del mismo Código por no sentenciar conforme a loa (sic) alegado y probado durante el proceso...” (Negritas y subrayado del recurrente).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, con infracción de los artículos 12, 243 ordinal 2º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicó correctamente a quién se demandó.

En ese sentido, el formalizante señaló que se “…demanda al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V 1.357.301 por haberle vendido los derechos sucesorales de J.P. a D.P., identificándose ante el funcionario público en el otorgamiento como J.P.S. con la falsa y anulada cédula de identidad Nº 6.610.442…”.

A propósito de lo expuesto, afirma el recurrente que el sentenciador superior en el dispositivo de su sentencia, por error indicó que se demandó a J.P.S., identificándose como demandado a quien no lo es, lo cual en su criterio, fue determinante para declarar “sin lugar” la apelación y confirmar la sentencia de la primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación subjetiva se configura, cuando tratándose de personas naturales quienes fungen como demandante y demandado, no se mencione su nombre y apellido o cuando en el caso de ser las partes personas jurídicas, no se indique su denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro. Lo que significa, que al no estar llenos estos extremos, se tendrá como incumplido el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que tiene como finalidad establecer, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae la sentencia, y con ello permitir su ejecución, y que de no acatarse conforme a estos parámetros, acarrea la nulidad del fallo incurso en esta infracción. (Ver entre otras, sentencia Nº 533 de fecha 9 de octubre de 2009, caso: Ledezma Infante Yobanny Manuel, contra Rancho E’ Pedro, C.A.).

Aunado a lo anterior, es necesario indicar, que el vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Ahora bien, como fue referido anteriormente en el caso que se examina, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, puesto que, no obstante que es el ciudadano J.S., cédula de identidad Nº V 1.357.301, a quien se demanda, toda vez que éste le vendió “…los derechos sucesorales de J.P. a D.P. identificándose ante el funcionario público en el otorgamiento como J.P.S. con la falsa y anulada cédula de identidad Nº 6.610.442...” el juzgador superior, por error, indicó en el dispositivo del fallo, que se demandó a J.P.S., cédula de identidad Nº V 6.610.442, identificando así como demandado a quien no lo es.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente: …Acerca de la confesión ficta del demandado …se verifica de las probanzas aportadas a las actas que: …1º El ciudadano J.S. (sic), Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 1.357.301 es el mismo J.S. (sic) PACHECO, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.-6.610.442.

…Omissis…

Observa este jurisdicente, que el actor en su escrito libelar, reiteradamente, alude al hecho que el ciudadano J.S. obtuvo una cédula identidad con el fin de vender los derechos del ciudadano J.P..

…Omissis…

En el caso bajo análisis, la parte accionante no desconoce que haya sido una persona distinta al ciudadano J.S. o J.P.S., quien se presentara a suscribir los documentos que se pretenden tachar por vía principal, por el contrario, admite que para su otorgamiento, estuvo presente y se identificó plenamente ante el funcionario público que presenció el acto, con su cédula de identidad, lo que a juicio de quien decide, la causal de tacha de falsedad alegada por la parte actora, no se subsume en forma alguna, a la contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud de que quien aparece suscribiendo los referidos documentos es la misma persona, no habiendo sido demostrado en autos, la falsa comparecencia, así como tampoco, que el funcionario hubiera procedido maliciosamente, o que éste fuera sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, circunstancias éstas que no fueron alegadas por la parte actora.

Ahora bien, como se señaló supra, el actor manifestó, expresamente, que el accionado actuó fraudulentamente para obtener una cédula de identidad que, posteriormente, utilizaría en el otorgamiento de los documentos motivo de la presente acción, donde procedió a vender los derechos, intereses y acciones del ciudadano heredero J.P..

…Omissis…

De acuerdo con ello, los hechos alegados por el actor, necesariamente, deben estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, con el fin de establecer las pruebas que van a determinar la falsedad o validez de los documentos cuestionados y los elementos probatorios que deben aportarse para resolver la cuestión planteada.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio promovido por la parte accionante, no se demuestra, de ninguna forma de derecho, la falsedad de los documentos que por vía principal se pretende, al contrario, como se estableció supra, demuestran que el otorgante de los mismos se presentó ante el funcionario público competente y se identificó con el medio idóneo para hacerlo, esto es, con su cédula de identidad.

Por tal motivo, y visto que la parte actora manifestó en su escrito libelar, el hecho que J.S., procedió, fraudulentamente, a obtener una cédula de identidad (posteriormente anulada), para vender los derechos y acciones de J.P., no se subsume en ninguna de las causales taxativas y de orden público procesal establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

Siendo ello así, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.382 del Código Civil, el cual dispone que: “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, y habiendo constancia en autos que el actor sustentó la tacha de falsedad, en supuestas acciones fraudulentas realizadas con anterioridad al otorgamiento de los referidos documentos, forzosamente debe concluirse, que la tacha de falsedad propuesta no puede prosperar en derecho, por cuanto, los hechos alegados no se subsumen en la normativa prevista en el artículo 1.380 del Código Civil; encuadrando los hechos narrados por el accionante, en el artículo 1.382 eiusdem, lo cual no da motivo a la tacha de los instrumentos indicados en el escrito de demanda. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, deberá confirmarse la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 8 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por tacha de documento de venta, seguida por el ciudadano E.R.R.M., contra los ciudadanos J.P.S., D.Z.P.L. y J.G.M.H.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joffre Pérez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del juez de alzada y negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se pone de manifiesto que el sentenciador de alzada, identificó plenamente en su sentencia a la parte demandada, al nombrarla en la motiva y dispositiva de la misma, lo cual consta cuando la referida sentencia señala: “…Como ha sido reseñado, la ciudadana J.T.M. deV., debidamente asistida por el abogado Joffre Pérez, interpuso formal demanda por Tacha de Documento de Venta, contra los ciudadanos J.P.S., D.Z.P.L. y J.G.M. Herrera….”.

Asimismo, consta que como fundamento de la decisión, el juzgador superior profirió un análisis en torno a la identificación de dicho ciudadano en los términos siguientes:

…En el caso bajo análisis, la parte accionante no desconoce que haya sido una persona distinta al ciudadano J.S. o J.P.S., quien se presentara a suscribir los documentos que se pretenden tachar por vía principal, por el contrario, admite que para su otorgamiento, estuvo presente y se identificó plenamente ante el funcionario público que presenció el acto, con su cédula de identidad, lo que a juicio de quien decide, la causal de tacha de falsedad alegada por la parte actora, no se subsume en forma alguna, a la contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud de que quien aparece suscribiendo los referidos documentos es la misma persona, no habiendo sido demostrado en autos, la falsa comparecencia…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Como resultado del precitado análisis, el sentenciador de alzada concluyó que el ciudadano J.S., C.I. 1.357.301, y el ciudadano J.P.S., C.I. 6.610.442, son una misma persona, razón por la cual, indistintamente que éstos sean nombrados, perfectamente se deduce que se refiere a quien ha sido co-demandado en la presente causa.

Dentro de esa perspectiva, no existe duda alguna para la Sala, de que el ciudadano J.P.S., quien ha resultado condenado por el pronunciamiento de la recurrida, es el mismo sujeto pasivo de la pretensión, es decir, el ciudadano J.S., solo que, finalmente ha quedado aclarado que su identidad legal responde al nombre de J.P.S., bajo la cédula Nº V 6.610.442.

De modo que, la sentencia impugnada establece con claridad los límites subjetivos del dispositivo de su fallo, identificando a todos los sujetos que integran la relación procesal en conflicto, situación esta que lleva a esta Sala a concluir que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de indeterminación subjetiva. En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por citrapetita, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con base en que no se pronunció sobre las peticiones formuladas en los informes, referidas a la confesión ficta de los demandados, a quienes acusa de no haber dado contestación oportuna a la “querella”.

Así, el recurrente, al formalizar su denuncia sostuvo lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, al no haber pronunciamiento en la recurrida sobre las peticiones formuladas en los informes.

El superior declaró “sin lugar” la apelación de la parte actora en la cual se solicitó la decisión conforme a lo alegado y probado en los autos (folio Nº (sic) P2 (sic) y confirmó la decisión del tribunal de cognición en la cual había declarado sin lugar la demanda de tacha de documento de venta, sus aclaratorias y la entrega del bien inmueble, seguida por E.R.M. contra J.S., D.P. y J.G.M.H..

Se demanda al ciudadano vendedor J.S., titular de la cédula de identidad Nº V 1.357.301 por haberle vendido los derechos sucesorales J.P.S. a D.P. identificándose ante el funcionario público en el otorgamiento como J.P.S. con la falsa y anulada cédula de identidad Nº 6.610.442.

En los informes se alegó la confesión ficta de los demandados por no haber dado contestación oportuna a la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (sic) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (para los sentenciadores está conforme a derecho).

El a-quo se pronunció sobre las pruebas de los demandados en los términos siguientes:

…Omissis…

La confesión ficta y la confesión espontánea en el documento de J.S. alegadas en la etapa de los informes del superior es la más segura de las pruebas de la falsedad del instrumento que se está tachando.

Estos hechos no puede (sic) ser desvirtuados por ninguna prueba o interpretación alguna sobre dicha confesión ficta y de el (sic) documento aclaratorio.

Se apela de la sentencia del a-quo por haber declarado sin lugar la demanda y no haber sentenciado conforme a lo alegado y probado en los autos.

La apelación transmite al juez de la alzada el pleno conocimiento de lo alegado y probado por la actora y las defensas opuestas por la parte demandada.´

…Omissis…

En el contenido de la sentencia del segundo grado, el juez reseñó lo establecido por el sentenciador primigenio y omitió reseñar analizar (sic) las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora, en los informes que incluían la confesión espontánea en documento público del demandado y la confesión ficta de los demandados. Esa falta absoluta de pronunciamiento vicia el fallo de citrapetita por no con tener (sic) decisión expresa conforme a lo solicitado como lo exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La infracción cometida por la recurrida al no pronunciarse sobre las peticiones formuladas en los informes fue determinante para declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, fundamentada en los términos siguientes (sic).

‘“No se demuestra de ninguna forma en derecho la falsedad de los documentos que se pretenden tachar por vía principal al contrario demuestran que el otorgante de los mismos se presentó ante el funcionario público competente y se identificó con el medio idóneo para hacerlo esto es la cédula de identidad, (folios 144-163 pieza 2 fallo del ad-quem) (sic).’

Si el ad-quem hubiera analizado los informes su decisión sería declarar con lugar la apelación y anular dicha sentencia…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por citrapetita, con infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, la recurrida no se pronunció sobre las peticiones formuladas en los informes, relativas a la confesión espontánea, así como respecto a la confesión ficta en que se encuentran los demandados “…por no haber dado contestación oportuna a la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 362…” eiusdem.

En efecto, el formalizante plantea que en la recurrida el juez ad-quem “…omitió reseñar analizar (sic) las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora, en los informes que incluían la confesión espontánea en documento público del demandado y la confesión ficta de los demandados…” y que por tanto, tal pronunciamiento no contiene decisión expresa conforme a lo solicitado, como lo exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”, el cual, concordado con el artículo 244 del mismo Código adjetivo, determinan como nula aquella sentencia en la que no se haya acatado esta normativa.

Respecto a la norma legal previamente referida, sobre la cual versa el tema que nos ocupa, la Sala, mediante sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, reiterada por este Alto Tribunal, a través de la decisión Nº 062, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: R.G.R. contra I.M.C. deA. y otros, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

‘...el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

.

Asimismo, mediante sentencia N° 00194, de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, reiterada en sentencia Nº 585, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: M.A.M.D. contra E.L.M. y otros, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

De acuerdo con la norma jurídica analizada y a los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que uno de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva, para considerar, en términos generales, que una sentencia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supone que la decisión dictada por cualquier juez de la República debe ser expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica no incurrir en el vicio de incongruencia de la sentencia, el cual comporta las siguientes modalidades: incongruencia positiva, cuando el fallo no ha resuelto sólo lo reclamado por las partes; e incongruencia negativa, al no haber resuelto en la decisión sobre todo lo reclamado.

Lo anteriormente señalado implica, que al juzgador no le esté permitido en el pronunciamiento de su sentencia, apreciar ni otorgar más ni menos de lo solicitado ante él, así como tampoco, dejar de resolver aquellas peticiones sometidas a su conocimiento, de lo que se desprende, que de no acatarse tal mandato, conlleva a determinar que la decisión estaría viciada de incongruencia, y en consecuencia a que califique para su nulidad, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Al tiempo que estaría en contradicción con el artículo 12 eiusdem, que prevé el deber que tiene el juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual es esencial al cumplimiento del principio dispositivo que caracteriza todo proceso civil.

En ese sentido, y vinculado a la solicitud que pueda hacerse en los escritos de informes, la mencionada sentencia N° 585, también expresó que los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

En atención a los precedentes jurisprudenciales anteriormente reproducidos, se pone de manifiesto, que si bien es cierto que el juzgador de alzada, al dictar su fallo, en acatamiento al principio de exhaustividad, tiene la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado en la demanda y su contestación, la Sala ha introducido la posibilidad de que puedan hacerse cierta clase de alegatos, cuya posibilidad de influir en el trámite del proceso o en la solución de la controversia, hace necesario, en criterio de la Sala, descartarlos de acuerdo a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la doctrina de la Sala ha permitido que no se tome en cuenta el límite previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a ciertos alegatos propuestos en el escrito de informes cuando se trate de la confesión ficta, la cosa juzgada, la perención de la instancia y otros similares, pero con la condición de que éstos tengan influencia determinante en la resolución del conflicto. Es decir, la jurisprudencia citada, establece al respecto ciertos límites, fijados conforme a la trascendencia de lo denunciado, y a lo determinante que tales alegatos puedan significar o influir en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, con relación a la confesión ficta que alega la parte actora haber señalado en informes, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

De allí que, para que pueda declararse la confesión ficta, ha de haberse verificado, de manera concurrente, los tres elementos que la configuran, previstos en la referida norma legal, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y, 3) que en la oportunidad procesal determinada no acredite prueba alguna que lo favorezca.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa por citrapetita, por cuanto el juez de alzada omitió pronunciarse sobre una petición que supuestamente hizo la parte actora en sus informes de segunda instancia, solicitando que se declarase la confesión ficta en que alega haber incurrido la parte demandada al “…no haber dado contestación oportuna…” a la demanda.

A los fines de evidenciar la existencia del vicio delatado, la Sala pasa a transcribir a continuación lo que al respecto expresó el demandante en su escrito de informes (folios 140 al 141 y su vuelto):

…II

Contestación de la demanda.

Efectuadas las citaciones de los demandados, el 11 de mayo estos no comparecieron por sí ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

…Omissis…

III

Pruebas y su valoración.

…Omissis…

2. En la oportunidad correspondiente no fue contestada la demanda…

.

Ahora bien, de la transcripción parcial del escrito de informes precedentemente citado, la Sala observa, en primer término, que el formalizante, no hace, como él lo afirma, una efectiva solicitud para que se declare confesa a la parte demandada, ni mucho menos denuncia que ésta omitiera haber promovido prueba alguna que le favoreciera, ni que la acción incoada era contraria a derecho, es decir, que no se evidencia delatada en el escrito de informes, ni de las demás actas que componen el presente expediente, la concurrencia de los tres elementos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, imprescindibles para que tenga lugar tal declaratoria.

Asimismo, observa la Sala, que los alegatos realizados por el formalizante sobre el tema en cuestión, se reducen a señalar que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del plazo que fija la Ley. Es decir, el formalizante se limita a denunciar que la confesión ficta ocurrió “…por no haber dado contestación oportuna a la querella…”. Sin embargo, no encuentra la Sala que éste exprese las razones que expliquen el porqué considera que dicha contestación fue extemporánea. En todo caso, con tal expresión, lo que hace el recurrente es afirmar un hecho, sin explicar cómo éste ocurrió.

En ese sentido, la Sala considera, que la sola mención del formalizante, afirmando que se produjo la confesión ficta, no es suficiente para que proceda la denuncia y su consecuente declaratoria de nulidad del fallo impugnado, pues en el caso concreto, debe además aclarar por qué fue extemporánea la referida contestación, a los fines de proporcionar a este Alto Tribunal los elementos esenciales que le permitan llevar a cabo el análisis para determinar la existencia del vicio delatado; de lo contrario, resulta imposible el cumplimiento de esta labor, como efecto sucedió.

Asimismo observa la Sala, que la sentencia recurrida, al igual que lo hizo el juez a-quo, determinó que el ciudadano J.S., cédula de identidad Nº 1.357.301 y el ciudadano J.P.S., cédula de identidad Nº V.-6.610.442, son una misma persona, por tanto, quien funge como demandado es el mismo, quien junto a los otros dos co-demandados, presentan escrito de pruebas en primera instancia (folios 136 al 143 y su vuelto) y el mismo que resultó absuelto de la sentencia impugnada, lo que significa, que no puede tenérsele por confeso como lo pretende el recurrente. Así se establece.

De allí que, pues en aplicación de la normativa que rige la materia y de los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, la Sala concluye, que los fundamentos alegados por el recurrente son insuficientes para comprobar la existencia del vicio. En consecuencia, no hay lugar para que proceda la denuncia de incongruencia planteada. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a lo relativo a la confesión espontánea que alude el formalizante fue omitida por sentenciador de alzada en su pronunciamiento, la Sala observa que dicho recurrente sólo se limitó afirmarlo en el recurso de casación por él ejercido, sin aportar información adicional alguna, ni en éste ni en el escrito de informes, lo cual resulta insuficiente a los fines de considerarla objeto de análisis, pues no señala sobre qué o en qué consiste dicha confesión espontánea, por tanto, se desecha lo delatado en este sentido. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, sustentada en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

En el marco del numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 320 mismo Código, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por silencio de prueba, y el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por falsa aplicación del mismo.

Para demostrar la existencia de la infracción, la recurrente hace las siguientes consideraciones:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de silencio de pruebas.

La decisión dictada por la recurrida confirmó la decisión de la sentencia de a-quo y declaró “sin lugar” la apelación de la demanda por tacha de documento de venta y sus aclaratorias.

En la primera instancia se promovieron las pruebas siguientes:

1.- La F. deB., del vendedor;

2.-La Tarjeta Alfabética de la cedula (sic) de identidad N° V 1.357.301; 3.- La Tarjeta Alfabética de la cedula (sic) de identidad N° 6.610.442;

4.- El Oficio de la Oficina de Identificación donde consta que la cédula N° V 1.357.301 pertenece a J.S. y que la cédula de identidad N° 6.610.442 fue anulada por ser falsa.

4.- (sic)-El documento de Aclaratoria donde el vendedor J.S. y la compradora D.P. informan que “por un error involuntario “ (sic) el vendedor se identifico (sic) con la cédula de identidad N° 6.610.442 y que su cédula es la N° V 1.357.301;

5.- En la confesión ficta: se promovió todo lo que favorezca al demandante por no haber los demandados rechazado la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos lo que configura una aceptación tacita de lo narrado y la veracidad de los documentos;

6.- La Prueba de Informes: mediante la cual el Jefe de la Oficina de Identificación informo (sic) que el Nro. de la cédula de identidad V.6.610.442 fue anulada, siendo el número y el nombre correcto del ciudadano; -sic- J.S., Nro. V-1.357.301 a todas estas pruebas el a-quo le dio su pleno valor probatorio, en consecuencia dio por ciertos los hechos invoca dos (sic) en el libelo.-

En cuanto a las pruebas de los demandados fueron valoradas por el tribunal de cognición en los términos siguientes:

…Omissis…

Se apela de la sentencia por no haberse decidido conforme a lo alegado y probado durante el proceso.

En los informes presentados ante el ad-quem se alegaron los hechos, el derecho y las pruebas promovidas ante el a-quo, folios 140-141 pieza). (sic) además se promovió la confesión espontánea de los demandados en el documento aclaratorio (folio 26-29 pieza 1) donde el demandado J.S., reconoce que en el otorgamiento se identificó con la falsa y anulada cédula de identidad Nº 6.610.442 y que su cédula es la Nº 1.357.301 y la confesión ficta de los demandados, que conlleva la aceptación tácita de los hechos y del derecho invocado en el libelo, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estas dos últimas defensas son la (sic) mas (sic) segura (sic) de las pruebas de la falsedad del instrumento que se esta (sic) tachando. Este hecho no puede ser desvirtuado por ninguna prueba o interpretación que las desvirtué (sic).

En la motiva de la sentencia del ad-quem transcribe los fundamentos del a-quo, los alegatos del actor, los artículos en que se fundamenta la demanda, analiza la tacha de falsedad con forme (sic) lo previsto en la ley, expone las consideraciones de Clavo (sic) Baca, H.T. y H.L.R. sobre el tema, (folios 152-163 pieza 2 fallo del ad-quem) y concluye en que:

‘“No se demuestra de ninguna forma en derecho la falsedad de los documentos que se pretenden tachar por vía principal al contrario demuestran que el otorgante de los mismos se presentó ante el funcionario público competente y se identifico (sic) con el medio idóneo para hacerlo esto es su cedula (sic) de identidad, (sic).’

El juez de la alzada dejó de analizar y en consecuencia, no indico (sic) como (sic) valoro (sic) los documentales publicos (sic) y administrativos determinantes aportados a los autos en la fase probatoria de cognición como en la etapa de informes de la segunda instancia para la resolución de la causa, lo que consecuencialmente conlleva a infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que no existe en el fallo recurrido los elementos jurídicos que permita (sic) conocer las razones que tuvo para declarar “sin lugar” la apelación.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil exige que se sentencia conforme a lo alegado y probado en el proceso y en este caso en lo decidido por el superior no sentenció conforme a lo establecido en dicho artículo, igualmente viola el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil por falsa aplicación al considerar que no fue falsa la comparecencia el (sic) otorgante ante el funcionario público, cuando esta (sic) plenamente demostrado que si (sic) lo fue.

Las delatadas infracciones de ley denunciadas en este capítulo fue (sic) determinantes en el dispositivo del fallo ya que si el sentenciador hubiera efectuado la valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso y hubiera interpretado correctamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil indiscutiblemente hubiera tenido que decidir “con lugar” la demanda de tacha de documento de venta.

En conclusión la decisión de la recurrida no está ajustada a derecho por haber silenciado todas las pruebas aportadas al juicio por la parte actora lo que hace nula dicha decisión por lo que tu (sic) quieras…

. (Negritas y subrayado del formalizante).

De la fundamentación de la denuncia bajo examen observa la Sala, que el formalizante acusa la sentencia de alzada por estar inficcionada de silencio de prueba, con infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su criterio, el juzgador ad-quem dejó de analizar “…y en consecuencia, no indico (sic) como (sic) valoro (sic) los documentales publicos (sic) y administrativos determinantes aportados a los autos en la fase probatoria de cognición como en la etapa de informes de la segunda instancia…”, y que ello conllevó a que se produjera la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que “…no existe en el fallo recurrido los elementos jurídicos que permita (sic) conocer las razones que tuvo para declarar “sin lugar” la apelación…”.

Asimismo, delata el recurrente en la misma denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, “…al considerar que no fue falsa la comparecencia el (sic) otorgante ante el funcionario público, cuando esta (sic) plenamente demostrado que si (sic) lo fue…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la presente denuncia se aprecia, que el recurrente al exponer los alegatos que la sustentan, mezcla indebidamente dos vicios. Estos son: silencio de prueba y falsa aplicación de una norma jurídica. No obstante, la Sala, extremando sus facultades en garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, que se propugnan en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a realizar su análisis bajo las siguientes consideraciones:

Con relación al vicio de silencio de prueba, esta Sala, ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.

Así mismo, la Sala, ratificando lo establecido en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Vid. sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., y Adriática de Seguros C.A.).

Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, la Sala ha establecido que éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. Sentencia Nº 042, de fecha 9 de marzo de 2010, caso: L.C.P. y otros contra Sualcapri, C.A.).

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como respecto al ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, señalados por el formalizante como infringidos, esta Sala, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.

Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

.

El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas.

Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.

Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.

De modo que, cuando el referido ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante. Éste supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones especificas distintas a ésta.

Ahora bien, el formalizante delata que la recurrida se encuentra viciada por silencio de prueba, con violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada en su sentencia, no analizó las pruebas presentadas por la parte demandante tanto en la fase probatoria de la primera instancia como en la etapa de informes de alzada, ni indicó cómo las valoró, con lo cual afirma que consecuencialmente se produjo la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem. Igualmente señala, que se aplicó falsamente el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, al considerar que no fue falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, cuando está plenamente demostrado que sí lo fue.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo expresado por la recurrida, en cuanto tema que se discute. En efecto, la sentencia de alzada estableció lo siguiente:

…Observa este jurisdicente, que el actor en su escrito libelar, reiteradamente, alude al hecho que el ciudadano J.S. obtuvo una cédula identidad con el fin de vender los derechos del ciudadano J.P..

…Omissis…

En el caso bajo análisis, la parte accionante no desconoce que haya sido una persona distinta al ciudadano J.S. o J.P.S., quien se presentara a suscribir los documentos que se pretenden tachar por vía principal, por el contrario, admite que para su otorgamiento, estuvo presente y se identificó plenamente ante el funcionario público que presenció el acto, con su cédula de identidad, lo que a juicio de quien decide, la causal de tacha de falsedad alegada por la parte actora, no se subsume en forma alguna, a la contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud de que quien aparece suscribiendo los referidos documentos es la misma persona, no habiendo sido demostrado en autos, la falsa comparecencia, así como tampoco, que el funcionario hubiera procedido maliciosamente, o que éste fuera sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, circunstancias éstas que no fueron alegadas por la parte actora.

Ahora bien, como se señaló supra, el actor manifestó, expresamente, que el accionado actuó fraudulentamente para obtener una cédula de identidad que, posteriormente, utilizaría en el otorgamiento de los documentos motivo de la presente acción, donde procedió a vender los derechos, intereses y acciones del ciudadano heredero J.P..

…Omissis…

De acuerdo con ello, los hechos alegados por el actor, necesariamente, deben estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, con el fin de establecer las pruebas que van a determinar la falsedad o validez de los documentos cuestionados y los elementos probatorios que deben aportarse para resolver la cuestión planteada.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio promovido por la parte accionante, no se demuestra, de ninguna forma de derecho, la falsedad de los documentos que por vía principal se pretende, al contrario, como se estableció supra, demuestran que el otorgante de los mismos se presentó ante el funcionario público competente y se identificó con el medio idóneo para hacerlo, esto es, con su cédula de identidad.

Por tal motivo, y visto que la parte actora manifestó en su escrito libelar, el hecho que J.S., procedió, fraudulentamente, a obtener una cédula de identidad (posteriormente anulada), para vender los derechos y acciones de J.P., no se subsume en ninguna de las causales taxativas y de orden público procesal establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

Siendo ello así, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.382 del Código Civil, el cual dispone que: “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, y habiendo constancia en autos que el actor sustentó la tacha de falsedad, en supuestas acciones fraudulentas realizadas con anterioridad al otorgamiento de los referidos documentos, forzosamente debe concluirse, que la tacha de falsedad propuesta no puede prosperar en derecho, por cuanto, los hechos alegados no se subsumen en la normativa prevista en el artículo 1.380 del Código Civil; encuadrando los hechos narrados por el accionante, en el artículo 1.382 eiusdem, lo cual no da motivo a la tacha de los instrumentos indicados en el escrito de demanda. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, deberá confirmarse la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 8 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por tacha de documento de venta, seguida por el ciudadano E.R.R.M., contra los ciudadanos J.P.S., D.Z.P.L. y J.G.M.H.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joffre Pérez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del juez de alzada).

Como puede apreciarse de la transcripción parcial que la Sala ha efectuado previamente de la sentencia impugnada, el juez de alzada, tal como lo delató el formalizante, no mencionó ni realizó análisis alguno respecto de los documentos presentados en primera instancia ni a “los hechos y el derecho” alegados en informes de alzada, que éste señala haber sido silenciados por el sentenciador superior, los cuales consisten en lo siguiente:

  1. La F. deB. del vendedor;

  2. La Tarjeta Alfabética de la cedula de identidad N° V 1.357.301;

  3. La Tarjeta Alfabética de la cedula de identidad N° 6.610.442;

  4. El Oficio de la Oficina de Identificación donde consta que la cédula N° V 1.357 301 pertenece a J.S. y que la cédula de identidad N° 6.610.442 fue anulada por ser falsa.

  5. El documento de Aclaratoria donde el vendedor J.S. y la compradora D.P. informan que “por un error involuntario el vendedor se identifico con la cédula de identidad N° 6.610.442 y que su cédula es la N° V 1.357.301;

  6. La confesión ficta: donde se promovió todo lo que favorezca al demandante por no haber los demandados rechazado la inexistencia falsedad o imprecisión de los hechos lo que configura una aceptación tacita de lo narrado y la veracidad de los documentos;

  7. La Prueba de Informes: mediante la cual el Jefe de la Oficina de Identificación informo que el Nro. de la cédula de identidad V.6.610.442 fue anulada, siendo el número y el nombre correcto del ciudadano: J.S., Nro. V-1.357.301.

    No obstante, en el caso que se examina, la Sala considera que aun cuando el fallo recurrido se encontrase incurso en el vicio de silencio de prueba conforme a las razones planteadas por el formalizante, es decir, aún cuando el juez de alzada hubiese dejado de mencionar y de analizar los supra referidos documentos y “los hechos y el derecho” alegados, los mismos no constituyen elementos de prueba suficientes para demostrar la falsedad de la convención jurídica objeto de esta acción, ni para anular su eficacia probatoria, puesto que ninguno de ellos determina que el ciudadano que compareció a firmarla sea una persona distinta a la que efectivamente celebró dicha convención, siendo que J.S. y J.P.S. son la misma persona; así como tampoco prueba que el funcionario público ante quien fue suscrita, haya hecho constar en el instrumento la comparecencia de un otorgante que no estaba presente, ya que, como se desprende de las actas del expediente, J.S. o J.P.S., compareció y suscribió el negocio jurídico que el demandante intenta impugnar.

    En todo caso, si lo que pretendía el formalizante era denunciar que las declaraciones del funcionario público acerca de la identidad del otorgante, plasmada en el documento que contiene la convención, eran falsas, ha debido ejercer acciones respecto al fraude y no a la tacha de falsedad como en efecto lo hizo.

    Por tanto, esta Sala estima que en modo alguno se encuentra satisfecho el requisito previsto en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni es cónsono con lo expresado en la jurisprudencia que ratifica su contenido, que prevé que los vicios y demás infracciones detectadas deben ser trascendentales en la suerte de la controversia, a los fines de que pueda prosperar la respectiva denuncia, circunstancia ésta que no quedó demostrada.

    Por otra parte, en cuanto a la falsa aplicación del ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, delatada por el recurrente, considera la Sala que lejos de lo afirmado por el formalizante, la sentencia de alzada sí aplicó acertadamente la mencionada norma jurídica al caso concreto.

    En efecto, tratándose de que la situación de hecho a examinar, consistía en determinar si era o no falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, y que el artículo denunciado como infringido, dispone que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”, es evidente que el juez ad-quem subsumió dicha situación en la disposición legal que contempla el referido supuesto. Lo que significa, que el mencionado artículo considerado por el juzgador al sentenciar, es la norma adecuada para regular la situación planteada en el proceso.

    No obstante, el hecho de que con el resultado del análisis llevado a cabo por el juez superior, con ocasión de la relación efectuada entre los hechos contenidos en los autos y el supuesto previsto en la norma jurídica, no haya sido favorecido el formalizante, no es suficiente para considerar que dicha relación sea falsa.

    En tal sentido, la Sala considera que la presente denuncia no puede prosperar por no ser ella determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 2º del artículo 243 del referido Código, y del ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por haber incurrido en el primer caso de falso supuesto.

    …De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 320, el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 3º del artículo 1.380 (sic) por haber incurrido la recurrida en el primer caso de falso supuesto, a que en la recurrida se dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

    La sentencia de la alzada confirma la decisión del a-quo y declara sin lugar la apelación por no haber sido falsa la comparecencia del demandado-vendedor J.S. ante el funcionario público en el otorgamiento de la venta de los derechos sucesorales de J.P., a D.P. (sic), cuando esta (sic) plenamente demostrado lo contrario con las pruebas promovidas y valoradas positivamente en la primera instancia, invocadas en los informes de segunda instancia. Igualmente en dicha sentencia se indica falsamente como demandado a J.P.S..

    Ante esa instancia se demuestra que fue falsa la comparecencia del demandado mediante las pruebas enunciadas en los informes y que el a-quo le dio el valor de plena prueba.

    En los informes presentados ante el superior se invocan y promueven las pruebas siguientes:

    1.-La tarjeta alfabéticas (sic) de la cedula (sic) Nº 1.357.301- 2.- La tarjeta alfabéticas (sic) de la cedula (sic) Nº 6.610.442. 3-El oficio que indica que la cedula (sic) Nº 6.610.442 fue anulada. 4- El documento de aclaratoria donde los demandados informan que por “error” el vendedor se identificó con la cedula (sic) de identidad Nº Nº (sic) 6.610.442 y que su cedula (sic) es la Nº V-1.357.301- La confesión ficta de los demandados.- 5 El oficio que informa que la cedula (sic) de identidad Nº V-1.357.301- el nombre correcto es J.S. y en consecuencia no se puede demandar a quien no existe J.P.S..

    Todas las anteriores pruebas fueron valoradas por el a-quo, en los términos siguientes:

    …Omissis…

    Consta que se demando (sic) a J.S., en el libelo folios 2-5 P1 (sic); en el fallo de la primera instancia folio 91 y 105 P2 (sic) y en el acta del folio Nº 183 pieza 2 del 8 de enero del (sic) 2010, donde la recurrida reconoce que se demandó a J.S., cédula Nº V 1.357.301.

    En conclusión J.P.S. no existe, ya que fue creado por el demandado J.S..

    En el fallo de la recurrida se establece como demandado a J.P.S. y es imposible que se hubiera demandado a quien no existe, porque la cédula que presentó al funcionario público era falsa y fue anulada tal como consta en los oficios de la Oficina Nacional de Identificación y así lo reconoce J.S. en el documento aclaratorio (folios 22-25 P1) (sic).

    Como puede evidenciarse claramente, la recurrida, al declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del a-quo en absoluto observó las disposiciones contenidas en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil por falsa aplicación, al establecer que no fue falsa la comparecencia del demandado ante el funcionario público en el otorgamiento del documento de venta.

    Asimismo viola el artículo 12 del mismo Código por no sentenciar conforme a loa (sic) alegado y probado durante el proceso.

    Viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación al no darle su valor probatorio a todas las pruebas antes mencionadas, igualmente viola el ordinal 2º del artículo 243 del Código Civil (sic) por no indicar correctamente que se demando (sic) a J.S. y por faltar las determinaciones del artículo anterior de conformidad con el artículo 244 iusden (sic), decreta la nulidad de la sentencia impugnada.

    El no haber analizado los alegatos y las pruebas fue determinante para que el sentenciador declarara sin lugar la apelación, porque si lo hubiera realizado, la decisión sería declarar con lugar la apelación.

    En conclusión de lo anterior se deduce y se demuestra que fue falsa la comparecencia del vendedor J.S. ante el funcionario público, cuando otorgó el documento de venta de los derechos sucesorales de J.P.. (sic) en consecuencia no se cumplió (sic) con lo establecido en el ordinal 3º artículo (sic) 1.380 (sic), asimismo con la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por omisión (sic) de valorar las pruebas. (sic) antes señaladas (sic) el ordinal 2º del artículo 243 eiusden (sic) por no indicar exactamente a quien (sic) se demando (sic)…

    . (Negritas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

    Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante denuncia que la sentencia de alzada se encuentra incursa en el primer caso del vicio de falso supuesto, en razón de que “…dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos…”, toda vez que confirmó la decisión del juez a-quo, al considerar que no había sido falsa la comparecencia de “J.S.”, al acto de otorgamiento del documento objeto de esta acción ante el funcionario público, aun cuando “…las pruebas promovidas y valoradas positivamente en la primera instancia, invocadas en los informes de segunda instancia…” demostraban lo contrario.

    En ese sentido, afirma el formalizante que en el fallo de la recurrida se establece como demandado a J.P.S. y que es imposible que se hubiera demandado a quien no existe, ya que en su criterio, “…este ciudadano no existe…”, pues considera que fue creado por el demandado J.S., ya que la cédula presentada al funcionario público en el acto de otorgamiento era falsa y fue anulada.

    Alega además, que el juzgador superior, “…en absoluto observó las disposiciones contenidas en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil por falsa aplicación, al establecer que no fue falsa la comparecencia del demandado ante el funcionario público en el otorgamiento del documento de venta...”.

    Asimismo, considera el formalizante que la sentencia de alzada violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, “…al no darle su valor probatorio…” o, como insiste en afirmar, “…por omisión de valorar…” las siguientes pruebas:

  8. La tarjeta alfabética de la cédula Nº 1.357.301

  9. La tarjeta alfabética de la cédula Nº 6.610.442.

  10. El oficio que indica que la cédula Nº 6.610.442 fue anulada.

  11. El documento de aclaratoria donde los demandados informan que por “error” el vendedor se identificó con la cédula de identidad Nº 6.610.442 y que su cédula es la Nº V-1.357.301.

  12. La confesión ficta de los demandados.

  13. El oficio que informa que en la cédula de identidad Nº V-1.357.301 el nombre correcto es J.S. y en consecuencia no se puede demandar a quien no existe J.P.S..

    Por último, acusa al juez ad-quem de violar el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar correctamente que se demandó a J.S..

    Para decidir, la Sala observa:

    En el caso de autos, el formalizante expresa similares alegatos sobre los cuales sustentó su denuncia anterior, pero esta vez, delatando el falso supuesto junto a la falsa aplicación y la falta de aplicación de normas jurídicas, en forma inadecuada, en ausencia de los extremos requeridos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo observa la Sala, que el formalizante señala que la sentencia está viciada con el primer caso de falso supuesto, y sin embargo, alega que el juez superior “…dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos…”, afirmación ésta que realmente responde al segundo de los supuestos contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, de la lectura que hace este Alto Tribunal sobre los argumentos que fundamentan la presente denuncia, se aprecia que lo pretendido esencialmente por el recurrente es advertir, dentro del contexto del primer supuesto del vicio de falso supuesto, que el juez de alzada al dictar su fallo, “…atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”. En ese sentido, la Sala, extremando sus facultades en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, pasa a analizar la denuncia en los términos siguientes:

    Respecto al primer caso de suposición falsa, alegado por el formalizante, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado… que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…

    (Negritas de la Sala).

    Respecto a la norma legal previamente referida, sobre la cual versa el tema que nos ocupa, la Sala, ha establecido que los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, (suposición falsa) constituyen errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar ésta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación. (Ver, entre otras, sentencia Nº 554 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: José Calzado Maza y otra contra Sociedad Financiera Exterior, C.A.).

    Ampliando el criterio anterior, la Sala ha dejado asentado, que para que exista el vicio suposición falsa, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así, el falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba. En otras palabras, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía. (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. etapa. Pág. 32). Criterio ratificado en sentencia Nº 583. de fecha 27 de julio de 2007.).

    Sobre el particular, la Sala ha venido reiterando en cuanto a la técnica para recurrir en casación a los fines de denunciar el vicio de suposición falsa, que debe procederse de la siguiente manera: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) el señalamiento de las normas jurídicas que el juez debió aplicar para resolver la controversia; y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Compucase, C.A., contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, c.a., Exp. Nro 2009-000143).

    En todo caso, esta Sala debe advertir, que no sólo es importante la correcta formulación y soporte del vicio denunciado, sino demostrar ante este Alto Tribunal, que dicho vicio, considerado particularmente, resulta determinante en el dispositivo del fallo -a los fines de producir la nulidad de la sentencia-, pues de lo contrario el mismo carecería de relevancia procesal. En otras palabras, resulta fundamental que el formalizante demuestre la influencia que tiene el vicio delatado en el dispositivo de la sentencia.

    Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que la sentencia de alzada está viciada por el primer caso de suposición falsa, al haberse considerado en ella que no era falsa la comparecencia del otorgante J.P.S. ante el funcionario público, al acto de otorgamiento del documento objeto de este juicio, aún cuando las pruebas promovidas y valoradas positivamente en la primera instancia e invocadas en los informes de segunda instancia demostraban lo contrario, estableciendo así falsamente como demandado al ciudadano J.P.S..

    Efectuadas las anteriores consideraciones, a los fines de verificar la existencia del vicio delatado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir de seguida extractos de la sentencia recurrida, vinculados al tema controvertido:

    “Alega la parte actora… que el ciudadano J.S., por un supuesto extravío, tramitó y obtuvo fraudulentamente una nueva cédula de identidad con el nombre de J.P.S., para vender sus propios derechos, intereses y acciones a la ciudadana D.P. Laya…

    …Omissis…

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    …Omissis…

    Observa esta alzada, que la parte accionante fundamenta la tacha de los documentos de las ventas, de la aclaratoria, la nulidad de asientos y la entrega del inmueble y sus bienhechurías, identificadas en su escrito libelar, por la falta de cualidad del vendedor, quien vendió la cosa ajena con una cédula de identidad falsa, anulada, obtenida fraudulentamente, lo que configura la nulidad absoluta de dichos actos por ser contrarios a la ley, invocando para ello, los artículos 1.147, 1.148, 1.154, 1.184, 1.380, ordinal 3, 1.395, 1.398 y 1.483 del Código Civil, los artículos 28, 338, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Registro Público.

    La causal alegada por el accionante es la prevista en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, la cual establece:

    “…Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.’

    Esta causal se refiere a la falsedad, en cuanto a la presencia ante el funcionario de quien se identifica como signatario del documento, bien sea por una actuación dolosa del funcionario, o porque éste haya sido engañado.

    Observa este jurisdicente, que el actor en su escrito libelar, reiteradamente, alude al hecho que el ciudadano J.S. obtuvo una cédula identidad con el fin de vender los derechos del ciudadano J.P..

    En efecto, en el libelo de demanda puede leerse lo siguiente:

    …Omissis…

    En el caso bajo análisis, la parte accionante no desconoce que haya sido una persona distinta al ciudadano J.S. o J.P.S., quien se presentara a suscribir los documentos que se pretenden tachar por vía principal, por el contrario, admite que para su otorgamiento, estuvo presente y se identificó plenamente ante el funcionario público que presenció el acto, con su cédula de identidad, lo que a juicio de quien decide, la causal de tacha de falsedad alegada por la parte actora, no se subsume en forma alguna, a la contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud de que quien aparece suscribiendo los referidos documentos es la misma persona, no habiendo sido demostrado en autos, la falsa comparecencia, así como tampoco, que el funcionario hubiera procedido maliciosamente, o que éste fuera sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, circunstancias éstas que no fueron alegadas por la parte actora.

    Ahora bien, como se señaló supra, el actor manifestó, expresamente, que el accionado actuó fraudulentamente para obtener una cédula de identidad que, posteriormente, utilizaría en el otorgamiento de los documentos motivo de la presente acción, donde procedió a vender los derechos, intereses y acciones del ciudadano heredero J.P..

    los hechos alegados por el actor, necesariamente, deben estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, con el fin de establecer las pruebas que van a determinar la falsedad o validez de los documentos cuestionados y los elementos probatorios que deben aportarse para resolver la cuestión planteada.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio promovido por la parte accionante, no se demuestra, de ninguna forma de derecho, la falsedad de los documentos que por vía principal se pretende, al contrario, como se estableció supra, demuestran que el otorgante de los mismos se presentó ante el funcionario público competente y se identificó con el medio idóneo para hacerlo, esto es, con su cédula de identidad.

    Por tal motivo, y visto que la parte actora manifestó en su escrito libelar, el hecho que J.S., procedió, fraudulentamente, a obtener una cédula de identidad (posteriormente anulada), para vender los derechos y acciones de J.P., no se subsume en ninguna de las causales taxativas y de orden público procesal establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

    Siendo ello así, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.382 del Código Civil, el cual dispone que: “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, y habiendo constancia en autos que el actor sustentó la tacha de falsedad, en supuestas acciones fraudulentas realizadas con anterioridad al otorgamiento de los referidos documentos, forzosamente debe concluirse, que la tacha de falsedad propuesta no puede prosperar en derecho, por cuanto, los hechos alegados no se subsumen en la normativa prevista en el artículo 1.380 del Código Civil; encuadrando los hechos narrados por el accionante, en el artículo 1.382 eiusdem, lo cual no da motivo a la tacha de los instrumentos indicados en el escrito de demanda. Así se declara…”. (Negritas y subrayado de la Sala y mayúsculas de la alzada).

    Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada, respecto de las pruebas señaladas por el formalizante, sobre las cuales éste dice que sirvieron de base para establecer falsamente el hecho de que la comparecencia de J.P.S. no fue falsa, las mismas no fueron consideradas en la motivación del fallo, es decir, que no fueron analizadas ni mucho menos valoradas desde el punto de vista procesal, lo que implica, que no fueron éstas las pruebas que constituyeron el fundamento para establecer tal hecho.

    En ese orden de ideas, la Sala aprecia que la decisión del juzgado superior estableció el mencionado hecho -que no era falsa la comparecencia del otorgante-, sobre la base de afirmaciones que realizó la parte demandante, concretamente, aquellas en las que señaló “…que el ciudadano J.S., por un supuesto extravío, tramitó y obtuvo fraudulentamente una nueva cédula de identidad con el nombre de J.P.S., para vender sus propios derechos, intereses y acciones a la ciudadana D.P. Laya…”; así como sobre lo referente a que “…la parte accionante no desconoce que haya sido una persona distinta al ciudadano J.S. o J.P.S., quien se presentara a suscribir los documentos que se pretenden tachar…” y que al contrario, “…admite que para su otorgamiento, estuvo presente y se identificó plenamente ante el funcionario público que presenció el acto, con su cédula de identidad…”.

    El otro fundamento utilizado por el juez de alzada para sentenciar la causa en segunda instancia, está referido, como éste lo señaló en su decisión, a que el hecho de que “…J.S., procedió, fraudulentamente, a obtener una cédula de identidad (posteriormente anulada), para vender los derechos y acciones de J.P.…” no es subsumible en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto constaba “…en autos que el actor sustentó la tacha de falsedad, en supuestas acciones fraudulentas realizadas con anterioridad al otorgamiento de los referidos documentos…”, lo que en definitiva fue lo que determinó que la acción intentada por el demandante no prosperase.

    Habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, es evidente para la Sala, que no pudo el juez ad-quem, como lo afirma el formalizante, haber equivocado su percepción de los hechos sobre unas pruebas que nunca fueron consideradas en la decisión, a los fines de resolver el conflicto planteado. Antes bien, su percepción tiene plena correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, aplicado al caso. En otras palabras, los hechos que percibió el juez no devienen de examinar las pruebas que alega el recurrente sirvieron de base para sentenciar la causa. Por tanto, la Sala considera que el fallo recurrido no se encuentra incurso en la infracción señalada por el formalizante.

    Aún más, la Sala observa, que el haber considerado el juez de alzada, “…que no era falsa la comparecencia del otorgante…, no constituye una percepción intelectual al juzgar los hechos, es decir, no demuestra el establecimiento de un hecho, sino una conclusión, que aunque pudiera resultar errónea, no es susceptible de ser atacada a través de una denuncia como la aquí planteada.

    Pues, como se dejó asentado supra, para que exista el vicio suposición falsa, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, en tanto que las conclusiones consisten en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos, por esa razón, ellas no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

    Por último, tampoco aprecia la Sala que lo delatado por el formalizante tenga trascendencia sobre el dispositivo del fallo, suficiente para acarrear su nulidad, conforme lo exige, a los fines de que prospere la denuncia, la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues como se indicó precedentemente, tales pruebas no conducen a demostrar que fue falsa la comparecencia de J.S. o J.P.S., ni que el funcionario procedió maliciosamente, ni que éste fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, circunstancias éstas, que por cierto, no fueron alegadas por la parte actora hoy recurrente.

    En virtud de lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de suposición falsa propuesta por el formalizante.

    III

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la sentencia de alzada se encuentra viciada de falta de aplicación del artículo 362 eiusdem, y para sustentar su denuncia expresó los siguientes argumentos:

    …De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 362 del Código Civil, por falta de aplicación La (sic) decisión dictada por la recurrida confirmó la decisión de la sentencia de (sic) a-quo y declaro (sic) “sin lugar” la apelación de la demanda de tacha de documentos de venta y sus aclaratorias.

    En la primera instancia se promovieron las pruebas siguientes:

    1- La F. deB., del vendedor; 2.-La Tarjeta Alfabética de la cedula (sic) de identidad N° V 1.357.301; 3.- La Tarjeta Alfabética de la cedula (sic) de identidad N° 6.610.442; 4.- El Oficio de la Oficina de Identificación donde consta que la cédula N° V 1.357. 301 pertenece a J.S. y que la cédula de identidad N° 6.610.442 fue anulada por ser falsa. 4.- (sic)-El documento de Aclaratoria donde el vendedor J.S. y la compradora D.P. informan que “por un error involuntario “ (sic) el vendedor se identifico (sic) con la cédula de identidad N° 6.610.442 y que su cédula es la N° V 1.357.301; 5.- En la confesión ficta: se promovió todo lo que favorezca al demandante por no haber los demandados rechazado la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos lo que configura una aceptación tacita (sic) de lo narrado y la veracidad de los documentos. 6.- La Prueba de Informes: mediante la cual el Jefe de la Oficina de Identificación informo (sic) que el Nro. de la cédula de identidad V.6.610.442 fue anulada, siendo el número y el nombre correcto del ciudadano; -sic- J.S., Nro. V-1.357.301- a todas estas pruebas el a-quo le dio su pleno valor probatorio, en consecuencia dio por ciertos los hechos invoca dos (sic) en el libelo.-

    En cuanto a las pruebas de los demandados fueron valoradas por el tribunal de cognición en los términos siguientes:

    …Omissis…

    Se apela de la sentencia por no haberse decidido conforme a lo alegado y probado durante el proceso.

    En los informes presentados ante el ad-quem se alegaron los hechos, el derecho y las pruebas promovidas ante el a-quo, folios 140-141 pieza). (sic) además se promovió la confesión espontánea de los demandados en el documento aclaratorio (folio 26-29 pieza 1) donde el demandado J.S., reconoce que en el otorgamiento se identificó con la falsa y anulada cédula de identidad Nº 6.610.442 y que su cédula es la Nº 1.357.301 y la confesión ficta de los demandados, que conlleva la aceptación tácita de los hechos y del derecho invocado en el libelo, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta defensa es la mas (sic) segura de las pruebas de la falsedad de los instrumentos que se están tachando. Este hecho no puede ser desvirtuado por ninguna prueba o interpretación que las desvirtué (sic).

    En la motiva de la sentencia del A-quem (sic) transcribe los fundamentos del a-quo, los alegatos del actor, los artículos en que se fundamenta la demanda, analiza la tacha de falsedad conforme lo previsto en la ley, expone las consideraciones de Clavo (sic) Baca, de H.T. y H.L.R. sobre el tema, (folios 152-163 pieza 2 fallo del ad-quem) y concluye en que:

    ‘“No se demuestra de ninguna forma en derecho la falsedad de los documentos que se pretenden tachar por vía principal al contrario demuestran que el otorgante de los mismos se presentó ante el funcionario público competente y se identifico (sic) con el medio idóneo para hacerlo esto es su cedula (sic) de identidad, (sic).’

    Con la anterior decisión el juez de la alzada al declarar que no se demuestra la falsedad de los documentos tachados, no decidió conforme a lo alegado y probado durante el proceso y en específico la invocada confesión ficta de los demandados, por no haber contestado la demanda, por no haber desvirtuado sus pruebas los hechos, y por no (sic) ser contraria a derecho la petición de la parte actora, en consecuencia la recurrida viola el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por falta d aplicación

    En conclusión la decisión de la recurrida no está ajustada a derecho lo que la hace nula…

    . (Negritas y subrayado del formalizante).

    Como puede observarse de la transcripción anterior, en el contexto de una denuncia por infracción de ley, el formalizante, bajo los mismos argumentos plasmados en su primera delación de fondo, alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a pesar de que “…En los informes presentados ante el ad-quem… se promovió… la confesión ficta de los demandados, que conlleva la aceptación tácita de los hechos y del derecho invocado en el libelo...”, “…no decidió conforme a lo alegado y probado durante el proceso y en específico la invocada confesión ficta de los demandados, por no haber contestado la demanda, por no haber desvirtuado sus pruebas los hechos, y por no (sic) ser contraria a derecho la petición de la parte actora…” y con base a ello declaró “…que no se demuestra la falsedad de los documentos tachados…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante, a propósito de una denuncia por infracción de ley, expone argumentos propios de una delación por defecto de actividad. En efecto, al señalar éste que el juez de alzada no decidió conforme a lo alegado y probado durante el proceso y en específico con relación a la invocada confesión ficta de los demandados, promovida en los informes presentados ante el ad-quem, denota su intento por plantear un pretendido vicio de incongruencia; sin embargo, el recurrente afirma que se trata de una denuncia de fondo, específicamente de falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir la Sala Observa:

    Los razonamientos hasta ahora expuestos, ponen de manifiesto, que el recurrente mezcla argumentos de forma y fondo, sin ofrecer de manera clara fundamentos que sustenten la citada denuncia por infracción de ley, lo cual, de ninguna manera constituye soporte valido y suficiente para poder conocer una denuncia como la formulada.

    En ese sentido, la Sala, en decisión No. 307, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: H.A.A.N. y otra contra N.C., señaló la necesidad de que el recurso de casación sea claro y preciso, con base en las siguientes consideraciones:

    …Se ha establecido de manera reiterada, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización, con el fin de que esta Sala pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias.

    En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en el expediente número 05-800, puntualizó al respecto lo siguiente:

    ‘Ahora bien, el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

    Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

    ‘...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...’.

    Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

    …Omissis…

    Queda claro, pues, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

    .’ (Cursivas del texto)…”. (Negritas y cursivas de la Sala).

    En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que la norma adjetiva allí examinada, impone al formalizante el cumplimiento de las reglas mínimas necesarias para resolver el recurso de casación, las cuales deben verificarse de manera lógica y ordenada, a los fines de permitir a la Sala el correcto análisis sobre los argumentos del recurrente frente a la supuesta falta de la sentencia recurrida, en comprobación de la existencia del vicio que se pretende denunciar, para determinar así si hubo o no ilegalidad en el fallo y declarar su consecuente nulidad, de ser el caso.

    Precisamente, con relación a las denuncias de infracción de ley, la Sala ha sido constante en sostener, que constituye una carga para el formalizante explicar de forma clara y precisa, cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción y demás particularidades exigidas, lo cual pasa por que los argumentos deben ser presentados de manera que se entiendan los límites del vicio individualmente considerado que se pretende hacer valer, es decir, que deben guardar una pertinente relación entre el vicio delatado y la infracción presuntamente cometida por la recurrida.

    Si por el contrario, existe ausencia o confusión de argumentos y razones que demuestren lógicamente la infracción que se delata, constituye el incumplimiento de la técnica requerida en casación, lo que impide a la Sala atender la denuncia, pues este Alto Tribunal, de ninguna manera puede subrogarse en los deberes e intereses del recurrente, por ser una carga propia del formalizante, pues, al pretender interpretar las razones que el recurrente haya vagamente presentado, pudiese dar lugar a una solución distinta a la que realmente se ajuste a lo solicitado.

    De manera que, con base a los anteriores razonamientos, para la Sala es forzoso concluir, que el formalizante no cumplió con las normas legales exigidas para la formalización del recurso de casación, previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en una misma denuncia, mezcla argumentos de distintos vicios, sin ofrecer una adecuada fundamentación, capaz de satisfacer los extremos previstos en la mencionada Ley Adjetiva que rige la materia, en cuanto a la técnica casacionista se refiere y cuya deficiencia impide a la Sala obtener los elementos necesarios para entrar a conocerla. Así se establece.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 22 de julio de 2009.

    Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del mismo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    ___________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ____________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2010-000135

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exige que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2010-000135

    Secretario,

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