Decisión nº 06 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 15.343

En fecha 18 de septiembre de 2.014 se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado juntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, por los ciudadanos E.S.R.U. y S.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.703.381 y 5.173.703 respectivamente, domiciliados en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio P.G.P., inscrita en el Inpreabogado con el No. 227.655, domiciliada en Maracaibo, en contra del Acta No. 39 de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el C.M.B.d.M.J.E.L. del estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial No. 34 extraordinaria, de fecha 13 de agosto de 2014.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se le dio entrada, asignándole el número de causa 15.343.

En fecha 23 de septiembre de 2.014 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso incoado y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio J.E.L., del Síndico Procurador del referido Municipio, del Presidente del Concejo Municipal del mismo municipio y de los concejales L.P. ROJAS, RYDER RIVERO ROMERO, IDENSO PADRÓN MÁRQUEZ, J.L.C.I. y EURO PAZ; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal General de la República. En a misma fecha se libraron oficios de notificación y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 23 de septiembre de 2.014 el Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, estableciendo que hasta tanto se decidiera el fondo del asunto, el Concejo Municipal del municipio J.E.L. del estado Zulia quedaría presidido por la Junta Directiva establecida en el Acta No. 1 de la sesión solemne de instalación del día 07 de enero de 2.014.

Siendo ello así y en virtud del disfrute del período vacacional legal 2014 – 2015 de Jueza Titular, Dra. G.U.D.M., debidamente aprobado según Memorando identificado con la nomenclatura COORD/000646/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por el Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y concedido en sesión del 24 de noviembre de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la doctora K.L.U.G., en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para resolver lo conducente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 23 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal admitió el recurso y libró los oficios correspondientes para practicar las notificaciones de ley, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 139, de fecha 23 de septiembre de 2014, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto. Así se declara.

Finalmente, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio J.E.L., del Síndico Procurador del referido Municipio, del Presidente del Concejo Municipal del mismo municipio y de los concejales L.P. ROJAS, RYDER RIVERO ROMERO, IDENSO PADRÓN MÁRQUEZ, J.L.C.I. y EURO PAZ; a tenor de lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos E.S.R.U. y S.A.M.O., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio P.G.P., plenamente identificados, en contra del Acta No. 39 de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el C.M.B.d.M.J.E.L. del estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial No. 34 extraordinaria, de fecha 13 de agosto de 2014.

Segundo

SE LEVANTA la medida cautelar decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 139, de fecha 23 de septiembre de 2014, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

Tercero

Se ordena NOTIFICAR al Alcalde del Municipio J.E.L., al Síndico Procurador del referido Municipio, al Presidente del Concejo Municipal del mismo municipio y a los concejales L.P. ROJAS, RYDER RIVERO ROMERO, IDENSO PADRÓN MÁRQUEZ, J.L.C.I. y EURO PAZ; a tenor de lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. KEILA URDANETA. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº ___ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. Nº 15.232

KU/GVA/OVA.

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