Sentencia nº 826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0247

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.13-0247

El 18 de marzo de 2013, fue recibido en esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico TSP-2013-262, del 01 del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente con nomenclatura VP01-R-2013-000093, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.E.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 42.940, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.S.S.P., contra las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de julio de 2012 y 01 de agosto de 2012.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que, el 26 de febrero de 2013, ejerció el abogado J.E.A.C., contra la decisión dictada, el 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 22 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos presentados por el referido abogado J.E.A.C..

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y admitió la demanda intentada por el ciudadano E.S.S.P. en contra el Grupo Vocal Song y Visionem C.A., por reclamo de prestaciones sociales, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 27 de enero de 2011, el referido Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado J.E.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.S.S.P., y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 29 de junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en acta de que se llevó a cabo la audiencia preliminar sin lograrse la mediación de las partes.

En virtud de los resultados de la audiencia preliminar, el 13 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la referida causa signada con la nomenclatura VP01-L-2010-002719; y por auto del 20 de julio de 2011, fijó para el día martes 23 de agosto de 2011, la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de una (1) reprogramación y siete (7) diferimientos de la celebración de la audiencia de juicio, recibió, en fecha 23 de julio de 2012, documento contentivo de la transacción por pago de prestaciones sociales celebrada entre las partes el 20 de julio de 2012.

El 27 de julio de 2012, el referido Tribunal Tercero negó la homologación de la transacción celebrada y ratificó la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2012, oportunidad en la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes y declaró extinguido el proceso, decisión ésta dictada en extenso de fecha 01 de agosto de 2012.

El 18 de septiembre de 2012, el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló que: “por cuanto la parte actora no ejerció el recurso legal correspondiente, es por lo que este Tribunal da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del presente tanto física como sistemáticamente”.

El 08 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda de a.c. ejercida por el abogado J.E.A.C., apoderado judicial del ciudadano E.S.S.P. contra las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de julio de 2012 y 01 de agosto de 2012, “a los fines de interrumpir la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la presente causa y, en sentencia dictada el 22 de febrero de 2013, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 26 de febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió diligencia suscrita por el abogado J.A.C., actuando como apoderado judicial del accionante, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 22 de febrero de 2013.

Mediante auto del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibido la diligencia que antecede.

El 01 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionante, y acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de recibo y entrada de la acción de amparo, dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado J.E.A.C., apoderado judicial del ciudadano E.S.S.P., señaló lo siguiente:

(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en el día de hoy (08.02.2013), debo consignar por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, RECURSO (sic) DE A.C. EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 27.07.2012, QUE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN QUE MI REPRESENTADO Y SU CONTRA PARTE CELEBRARON EN PROCEDIMIENTO LABORAL, ANTE LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN; E IGUALMENTE CONTRA EL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO Y LA SENTENCIA DEFINITIVA, AMBAS DE FECHA 01.08.2012, QUE DECLARAN LA EXTINCIÓN DE DICHO PROCESO, SIGNADO CON EL N° VP01-L-2010-002719 (…) autora también de las Violaciones de los Derechos Constitucionales de mi representado, a la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos Laborales, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, garantizados en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido al Tribunal Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, el accionante indicó lo siguiente:

(…) Por otro lado, la mencionada Juzgadora, en cumplimiento de su deber legal y en consideración al derecho de mi representado a que ella le garantice la Tutela Judicial de sus Derechos, antes de negar la Homologación de dicha Transacción ha debido llamar a las partes, formal o informalmente, para darles las orientaciones pertinentes en función de esos derechos de mi representado que ella ha debido tutelar de manera efectiva.

Pero en lugar de ello, optó por omitir el cumplimiento de ese deber legal de tutelar los derechos laborales de mi representado, sorprendiéndonos con su decisión de negar la Homologación a la Transacción alcanzada por las partes; violentándose así, a mi representado su Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (…).

Por otra parte, el accionante manifestó que:

(…) esa decisión, fechada el 27.07.2012, de la Juzgadora de Primera Instancia mediante la cual niega la Homologación a nuestra Transacción, es una decisión APELABLE, por lo que, al día de Despacho siguiente al de su emisión, comienza a correr el lapso legal para interponer el Recurso de Apelación contra su negativa de Homologar nuestra Transacción; sin embargo, antes de que ese lapso precluyera la Jueza de la Causa, realizó Audiencia de Juicio (extinguida con nuestra Transacción) en fecha 01.08.2012, a las 9:00 a.m., y en la misma fecha dicta Sentencia Definitiva declarando la extinción del proceso, basándose en que ninguna de las partes habíamos comparecido a dicha Audiencia. Violentando así el Debido Proceso al que tiene derecho mi representado y que la Constitución Nacional (sic) le garantiza en su Artículo 49, según el cual el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Mayúsculas y negrillas del escrito).

De igual forma, el accionante señaló lo siguiente:

(…) cuando las partes se encontraban, felices de haber alcanzado la solución definitiva de sus conflictos de intereses, confiados de que su Transacción sería Homologada porque la Jueza de Juicio conocía bien de sus esfuerzos en la búsqueda de ese fin feliz materializado en la Transacción que realizaron; fue sorprendido mi representado con sendas decisiones violatorias de sus Derechos Constitucionales, Laborales y Humanos, sorprendiéndole en su confianza y violentándole su derecho a defenderse contra aquella decisión. Así, pues, mi representado quedó impedido de ejercer su derecho a la defensa contra esas decisiones sorpresivas, arbitrarias, ilícitas, lesivas e inconstitucionales de la mencionada Jueza de Juicio (…).

Que realmente no dispone de ninguna Seguridad Jurídica, que su Derecho Constitucional le fue desconocido y burlado en sendas decisiones dictadas por la Honorable Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Finalmente, el ciudadano J.E.A.C., apoderado judicial del accionante solicitó que se admita la presente acción de amparo y se decrete medida cautelar para la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la homologación de la transacción celebrada por su representado con la parte demandada, así como la suspensión de los efectos del acta de fecha 01 de agosto de 2012 y de la sentencia definitiva dictada en la misma fecha, en las cuales se declaró la extinción del proceso.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:

(…) Atendiendo a la doctrina del m.T. parcialmente citada, y a la luz del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la parte accionante denuncia como violatorias de sus derechos constitucionales tres (3) decisiones proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las cuales son las siguientes:

DECISIONES FECHAS

Decisión en la cual se niega la homologación de la transacción.

27 de julio de 2012

Acta de audiencia en la cual se declara extinguido el proceso

1 de agosto de 2012

Decisión judicial en extenso en la cual se declara la extinción del proceso

1 de agosto de 2012

Obsérvese, que en las fechas expresadas supra (sic), a juicio de quien decide, marcan el inicio para el cómputo de la caducidad, esto quiere decir, que a partir de las mismas comenzaba a computarse el lapso de seis (6) meses para que opere la caducidad de la acción propuesta, todo ello en virtud de que las reseñadas decisiones no se encuentran inmersas en los supuestos de excepción para que no opere la caducidad como los son: i.) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii.) cuando la infracción de los derechos constitucionales de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, los cuales deben darse de forma concurrente. (Ver sentencia Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2001 caso: G.B., expediente 1419). Así se establece.-

Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante en amparo manifiesta y -así se hace evidente de las actas procesales- que acciono (sic) en fecha ocho (8) de febrero de 2013, por ante el Juez de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de interrumpir el lapso para poder ejercer de forma temporánea el recurso de amparo, sin embargo, de la doctrina y las decisiones anteriormente citadas, queda claro que el lapso de caducidad es un lapso fatal que transcurre sin la posibilidad de ser interrumpido, como en el caso de la prescripción, en consecuencia, se tomaran como fecha de partida a los fines de computar el lapso de caducidad de seis (6) meses, las fechas supra mencionadas en las cuales se dictaron las relatadas decisiones hoy recurridas con la presente acción de amparo.

De esta manera, el referido Tribunal decidió lo siguiente:

Consecuente con lo procedentemente (sic) expuesto este Tribunal Superior en sede constitucional, una vez determinado como ha sido ut supra, a partir de que fecha comenzará a computarse el lapso para que opere la caducidad de la acción de a.c., y de una simple operación matemática concluye que en el caso sub iudice, encontramos que; las partes consigna el día 20 de julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, “Transacción por Pago de Prestaciones Sociales”, constante de cuatro (4) folios, y recibido por el Tribunal a-quo el día veintitrés (23) del mismo mes y año (Ver folios 223 al 228 ambos inclusive), resolviendo el Tribunal a-quo el día veintisiete (27) de julio de 2012 dentro de los tres (3) hábiles siguiente, poseyendo conocimiento las partes de la decisión del Tribunal de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que expresa: “hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho…” Y aún tomando la última de las decisiones dictadas que fue en fecha 1 de agosto de 2012 (Fecha en la cual sentencio extinguido el proceso), hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción de a.c., tal como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, (que corre inserto al folio 253 del expediente), se observa que el mismo fue interpuesto en fecha ocho (8) de febrero de 2013 es decir, que se evidencia con luminiscencia que entre ambas fechas transcurrió un lapso mayor de seis (6) meses para que operará la caducidad de la acción de a.c. propuesta. Así se decide.-

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante en su escrito solicitó que se decrete como medida cautelar que: “SUSPENDA LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS” dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 27 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012.

(…) En este orden de ideas, se advierte que el juez de a.c. posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

Al efecto, se aprecia que una vez declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, con fundamento del aforismo: “Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei.- “, vale decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.- (Mayúsculas de la decisión).

IV

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el 26 de febrero de 2013, el abogado J.E.A.C., apoderado judicial del ciudadano E.S.S.P., señaló lo siguiente:

(…) Apelo para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 por cuanto la misma es incongruente, contraria a derecho e inconstitucional por cuanto transgrede grotescamente la institución de la caducidad y violenta lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por cuanto se evidencia que la acción de a.c. fue admitida en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solamente a los fines de interrumpir la causal de inadmisibilidad establecida en la norma anteriormente señalada. Es de conocimiento público por aviso de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, que el día 08 de febrero de 2013, el mismo permanecería cerrado por fumigación general de todo el edificio (…) en virtud de ello esta representación judicial se vio obligado a presentar el recurso (sic) de amparo, pero haciendo la salvedad que el lapso dentro del cual se debía ejercer válidamente dicho recurso (sic) de a.c. era el día 09 de febrero de 2013, en virtud de que la sentencia recurrida quedó firme el 08 de agosto de 2012, y no como lo señala la sentencia dictada por el Honorable Juez que preside esta Superioridad (…) por lo que es inaceptable que maliciosamente se señale que la parte accionante en amparo manifiesta y así se hace evidente de las actas procesales que las fechas supra mencionadas se tomarán como fecha de partida a los fines de computar el lapso de caducidad de seis (6) meses, es evidente que el juzgador incurre en error inexcusable, porque es falso de toda falsedad que las aludidas fechas de 27 de julio de 2012 y 01 de agosto de 2012, sean las fechas que deben computarse para el lapso fatal de caducidad, hubiera bastado un simple cómputo contado a partir del 01 de agosto de 2012, para determinar que transcurrieron los siguientes días de despacho jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de agosto de 2012, en consecuencia el lapso para interponer el recurso (sic) de a.c. (6 meses) era el día 09 de febrero de 2013, y no como interesadamente señala en su sentencia el juzgador.

Además, en escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 21 de marzo de 2013, el abogado J.E.A.C., apoderado judicial del accionante, indicó lo siguiente:

(…) me resulta imperioso recurrir en apelación de la señalada Sentencia de fecha 22.02.2013, dictada por el Juez de A.C., en razón de que el mismo incurre en evidente omisión de la Jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Honorable Sala Constitucional, según el cual el Recurso (sic) de A.C. contra Sentencia que incurre en violaciones de orden público, puede ser planteado en cualquier tiempo, independientemente de que hubiera vencido o no el lapso de 180 días que otorga la Ley para recurrirla (Negrillas del escrito).

De igual forma, el recurrente ratificó su afirmación en relación a que en el presente caso se le cercenó a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, se revoque el fallo apelado y las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, se le ordene a dicho Juzgado homologar la transacción que las partes celebraron.

V

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.; así como de lo establecido en el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, y visto que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción de a.c., esta Sala resulta competente para resolverla, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la parte apelante ejerció dicho recurso mediante diligencia presentada, el 26 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada, el 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la citada Circunscripción Judicial, es decir, al segundo día hábil siguiente a aquel en el cual se dictó el fallo apelado, por lo que se considera tempestivo el referido recurso a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se observa que el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida fue consignado ante esta Sala, el 21 de marzo de 2013, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes en que se dio cuenta del recibo del expediente, de conformidad con la decisión dictada por esta Sala, n.° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: A.H.H. de Aguilar), motivo por el cual, tomando en cuenta los fundamentos de la presente apelación, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento y, a tal efecto, observa:

Que el abogado J.E.A.C., apoderado judicial del ciudadano E.S.S.P., fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de que las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de julio de 2012, que negó la homologación de la transacción celebrada entre su representado y la parte demandada, y 01 de agosto de 2012, que declararon la extinción del proceso, violaron los derechos constitucionales al prenombrado ciudadano como son la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, dichas decisiones lesionaron los intereses de ambas partes y el derecho de resolver el conflicto mediante la autocomposición.

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de a.c., al considerar, entre otros aspectos, que desde la última de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la citada Circunscripción Judicial, que fue en fecha 01 de agosto de 2012, en la cual, declaró extinguido el proceso, hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción de a.c., 08 de febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió un lapso mayor de seis (6) meses operando así el lapso de caducidad de la acción de a.c. propuesta.

Asimismo, esta Sala Constitucional, ha reiterado en innumerables fallos, que las causales de inadmisibilidad de la demanda de a.c. establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo cual, puede declararse inadmisible la acción, cuando se constate la existencia de cualquiera de las causales, en cualquier tiempo, aun cuando se haya producido su admisión (Ver sentencia dictada por esta Sala, n.° 951 del 24 de mayo de 2004).

En tal sentido, el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

La norma anteriormente transcrita, dispone que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el acto denunciado como lesivo sin que la parte actora manifieste su disconformidad a través del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, hace que opere la presunción del consentimiento tácito por parte del accionante, a menos que se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres.

En este contexto, esta Sala, en sentencia n.° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló lo siguiente:

(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (…) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, el último de los actos presuntamente lesivo, fue dictado el 01 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró extinguido el proceso relativo al juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguió el ciudadano E.S.S.P., en contra de la sociedad mercantil Visionem C.A., por tanto, considerando que desde la fecha del último fallo impugnado, acto para el cual se encontraban a derecho, según consta a los folios 219 al 222 del expediente, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo -08 de febrero de 2013-, es evidente que transcurrió el lapso de seis (6) meses a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, visto que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, considera esta Sala que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se debe declarar inadmisible. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.E.A.C., apoderado judicial del ciudadano E.S.S.P., el 26 de febrero de 2013, contra la decisión dictada, el 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-0247

JJMJ

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