Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso

Numero : 112 N° Expediente : 10-000061 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Recurso

Partes:

ELIMEDO SEGUNDO MORALES vs. La Elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción Similares y Conexos del Estado Zulia.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2009. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso intentado. TERCERO: Admitió el recurso por no ser contrario a derecho. CUARTO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 112-27710-2010-10-000061.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2010-000061

El 17 de junio de 2010, se recibió el oficio N° 2010-000081 emanado en fecha 28 de mayo de 2010, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.604, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIMEDO SEGUNDO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.875.992, contra la proclamación y disolución de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, referida al acto electoral celebrado en fecha 21 de septiembre de 2001.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, conforme a la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

Por auto del 21 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala decidiera respecto a la solicitud planteada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano ELIMEDO SEGUNDO MORALES, ya identificado, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contra la proclamación y disolución de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, referida al acto electoral celebrado en fecha 21 de septiembre de 2001.

En dicho escrito la representación judicial del recurrente argumentó lo siguiente:

Que “…en fecha 24 de abril de 1.990 el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, presenta por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo copias de Acta de Asambleas de fechas 23 de marzo del año 1.990 y 30 de marzo del año 1.990, mediante la cual se designa a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato” (sic).

Que “…en el Acta de Asamblea de fecha 30 de marzo del año 1.990 se elige la Junta Directiva del Sindicato pero no por elección sino por proclamación y a solicitud de quien comenzó desde esa fecha a ocupar el cargo de Secretario General; es decir, el ciudadano J.E.L., en una clara violación a lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley del Trabajo…” (sic).

Que “…[e]n el mes de noviembre del año 1.992 se presenta por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Acta de Asamblea del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva del Sindicato, en la misma se proclama, mas no se elige, la nueva Junta Directiva del Sindicato, quedando nuevamente proclamado como Secretario General el ciudadano J.E.L.…” (sic) (corchetes de la Sala).

Que de conformidad con el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…jamás podrá proclamarse una Junta Directiva de un sindicato sin que previamente haya o se realice una elección directa y secreta, pero además jamás una Junta Directiva podrá ser elegida en su totalidad si previamente la elección no se realiza por el sistema de la representación de las minorías…” (sic).

Que “…aun habiendo sido elegidos, que no lo fueron, en la forma que establece la Ley no podía, legalmente, mantenerse sino hasta el mes de noviembre del año 1.995 y en ese mes, impreterrmitiblemente, debía realizarse una nueva elección, que no proclamación sino elecciones. Pues bien, esto no [sucedió]; vale decir no se han realizado nuevas elecciones, ya que desde el mes de noviembre del año 1.990, lo que han hecho es proclamar una Junta Directiva sin que previamente (…) se hayan realizado no sólo nuevas elecciones sino además elecciones directas y secretas…” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “…el día 21 de septiembre del año 2.001 se realiza, ´presuntamente’, las elecciones establecidas por el Concejo Nacional Electoral, con la finalidad de relegitimar a los miembros de la junta directiva (…) y por supuesto vuelve a ser electo como secretario general el ciudadano J.E.L., pues según el Acta consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sólo se presento una plancha para dicha elección” (sic).

Que “…no cabe duda de que aun en el supuesto negado que se haya realizado la elección, que no indica donde se realizo, la forma en que se realizo y mucho menos quienes son los representantes de las minorías, la misma es nula de pleno derecho porque jamás podrá ser relegitimado lo que no existe; es decir si desde el año 1.990 no se han realizado elecciones directas y secretas para elegir los miembros de la junta directiva del sindicato y como consecuencia de ello, por una clara violación de la norma, no existe junta directiva…” (sic).

Que “…por si esto fuera poco ninguna de las personas que fueron proclamadas, mas no electos en forma directa y secreta, como miembros de la junta directiva del sindicato han presentado rendición de cuentas, no solo desde el año 1.990 sino en ninguna fecha; es decir que han violentado claramente lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) no cabe duda quien no haya rendido cuenta de su gestión no podrá, en termino imperativo, ser reelecto y aquí estamos en presencia no sólo de quienes jamás fueron electos en forma directa y secreta y por los tanto ejercen sus cargos ilegítimamente, sino además de quienes aún a pesar de ser proclamados, mas no elegidos, nunca han rendido cuentas de los fondos sindicales y por tanto jamás podrán ser reelectos legalmente para ejercer actividad sindical alguna” (sic).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En dicha decisión, el referido Juzgado, luego de advertir que “…el objeto del caso de marras la nulidad de la Junta Directiva SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERÍAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, que fuera ratificada mediante proceso efectuado por ante el C.N.E. en fecha 21 de septiembre de 2001…” (sic); hace referencia al contenido de las sentencias dictadas por esta Sala Electoral bajo el N° 2 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), y N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G.).

Sobre la base de dichas argumentaciones, el Juzgado in refero decidió que “…siendo lo peticionado por el accionante ELIMEDO SEGUNDO MORALES, un acto de naturaleza electoral emanado de un sindicato (…) este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer del presente caso, siendo competente (…) la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir el recurso de autos, habida cuenta de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos supra referidos.

Así las cosas, es preciso fijar que esta Sala ha tenido la oportunidad de analizar pacíficamente en el marco de sus funciones, el contenido y alcance de la facultad judicial para conocer de los recursos interpuestos contra actos, omisiones o actuaciones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales u otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (vid. sentencias números 46, 41, 136 y 154 de fechas 11/03/02, 22/04/03, 26/08/03 y 01/11/05, respectivamente).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, se aprecia que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por el ciudadano ELIMEDO SEGUNDO MORALES, contra el acto electoral celebrado en fecha 21 de septiembre de 2001, a fin de renovar a las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, lo que forzosamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, habida cuenta de que no se trata de un conflicto intrasindical (vid. sentencia número 145 del 21 de agosto de 2002), sino de un asunto relacionado con el ejercicio de los derechos políticos constitucionalmente reconocidos de los miembros del referido Sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de esta Sala Electoral. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual, luego de revisar las actas del expediente la Sala observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -vigente para la fecha- (artículos del 235 al 239. Capítulo II. Sección Segunda. Del Recurso Contencioso Electoral), ni a los que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, como tampoco los consagrados en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que se admite el recurso por no ser contrario a derecho.

Sobre el mérito del asunto, esta Sala observa que con el ejercicio de la presente acción se pretende enervar los efectos del proceso comicial cuyo acto electoral definitivo fue celebrado en fecha 21 de septiembre de 2001, por el cual se escogieron las autoridades de la Junta Directiva de una organización sindical.

Al respecto, establece el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo -ley adjetiva especial en la materia-, que “…[l]a junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años” (corchetes y resaltado de la Sala). En ese sentido, tratándose de un proceso electoral sindical efectuado para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical, en fecha 2001, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de tres (3) años, es decir, hasta el 2004, de allí que, desde el 2001 hasta el 2010 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión de tres Juntas Directivas, que debieron corresponder a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, en fecha 2001, fue ajustada a derecho, o si los miembros elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas, y, N° 122 del 31 de julio de 2007, caso: R.R.M.M.). Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2009.

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso intentado por el ciudadano ELIMEDO SEGUNDO MORALES, contra la proclamación y disolución de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, referida al acto electoral celebrado en fecha 21 de septiembre de 2001.

TERCERO: Se admite el recurso por no ser contrario a derecho.

CUARTO: Que existe un DECAIMIENTO DEL OBJETO en relación con el referido recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°112, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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