Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2902-C.B.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO

DEMANDANTE:

E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.682.276 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.R.R.D., O.A. y G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.559.840, 8.142.530 y 10.555.588, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.440, 37.076 y 73.651 en su orden, de este domicilio

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15-01-1997, bajo el N° 38, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.969, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

V.R.M. y M.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y 16.334.134 e Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121 respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el N° 38, Tomo 1-A, expediente N° 01962, representada por su presidente, ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.969 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 9 de julio del año 2008, según la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana: E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.682.276, representada por el abogado en ejercicio ciudadano: R.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.559.840 e Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 82.440, que se tramita en el expediente N° 2.486-07, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 31 de julio del año 2008, se recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de octubre del año 2008, oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 23 de octubre del año dos mil 2008, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2009, venció el lapso legal para dictar sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, la ciudadana: M.T.Q. viuda de Torres, titular de la cédula de identidad N° 3.974.196, asistida por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 11.141; consignó acta de defunción de su cónyuge J.A.T., y solicitó la suspensión del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, este tribunal dictó pronunciamiento negando la solicitud de suspensión peticionada por la ciudadana: M.T.Q., por las razones que ahí se expusieron.

En fecha 14 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.E.A., mediante diligencia solicitó medida preventiva; y en fecha 09 de febrero de 2011 este tribunal negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por los motivos que en dicha sentencia quedaron expresados.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, interpuesta ante el Juzgado a quo en fecha 10 de julio de 2.007, por la ciudadana: E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: R.R.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el N° 38, Tomo 1-A, expediente N° 01962; representada por su presidente el ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.499.969.

Alegó la parte actora que según consta en instrumento que anexó en original marcado “A” de fecha 12 de diciembre de 2005, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 54, Tomo 190, de los Libros de autenticaciones llevados por el pre-citado despacho; compró con pacto de retracto a 60 días a la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre C.A., un inmueble constituido por un (01) galpón industrial construido con paredes de bloques, techo de acerolit y coberit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, puertas s.m., acometida eléctrica con transformador, divisiones internas como oficinas, sanitarios, mezzanina de hierro, cerca perimetral construida con paredes de bloques, entre otras. Construido sobre una parcela de terreno constante de nueve mil doscientos sesenta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (9.264.99 M2), ubicada en la Parroquia San Silvestre municipio Barinas del estado Barinas y alinderado particularmente así: Norte: Casa de J.E.. Sur: Casa de E.P.. Este: Mejoras de J.A. y Oeste: Carretera vieja vía Managua.

Que dicho inmueble perteneció a la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 21 de mayo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 47.

Expresó que la negociación de compra –venta con pacto de retracto del aludido inmueble la convinieron por la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000, oo) dinero que entregó en su totalidad a la compradora el mismo día de la operación, es decir el 12 de diciembre de 2005.

Adujo que el derecho para rescatar el bien era de sesenta (60) días, pero que transcurrió más de un año y la vendedora Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.,” no ejerció su derecho de rescatar el bien inmueble, que el presidente de la Sociedad Mercantil vendedora, señor J.A.T., desde el mismo momento en que suscribieron el contrato de compra-venta de retracto y hasta la fecha actual, se ha negado a hacerle entrega material del inmueble, sobre todo después que se venció el plazo para rescatar el bien, lo cual no hizo, pero ha estado opuesto a desocupar y entregar el inmueble.

Que el ciudadano: J.A.T., se ha negado a gestionar y/o suministrar determinados requisitos para poder protocolizar su documento de compra-venta tales como: a) Copia del RIF y NIT de la empresa vendedora “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, así como la copia del RIT, NIT y cédula de identidad. b) carta de notificación de enajenación de inmueble al SENIAT y c) Solvencia Municipal y Ficha Catastral.

Que la empresa vendedora no ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato que suscribieron en fecha 12 de diciembre de 2005, tales como hacerle entrega material del bien inmueble y hacerle entrega de los recaudos para hacer efectiva la protocolización del documento de compra-venta con pacto de retracto.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

Que en virtud de lo expuesto, acude a demandar como en efecto demanda: Primero: la resolución del contrato de compra-venta con pacto de retracto y Segundo: que la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A., le pague la cantidad de dinero recibido, es decir la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000, oo) más los intereses y la indexación que se cause hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado y que dicha medida se notifique a la mayor brevedad posible al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11 de Julio de 2007, el tribunal a quo recibió por distribución la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2.007, el juzgado admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para la contestación de la misma. Se abrió cuaderno separado de medidas. (Folio 12).

Cursa al folio quince (15) diligencia suscrita por el alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que consignó boleta de citación de fecha 07 de agosto de 2008; debidamente firmado por el ciudadano: J.A.T., en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, presentó escrito de contestación de la demanda, el ciudadano: J.A.T., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre C.A.” asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.916, en el que rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ser falsos los hechos en la que fundamentó la pretensión, como el derecho invocado. Adujo que es falso e incierto que conste en instrumento notariado en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 190, que su representada hubiese dado en venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.d.V.R.B., por la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), el inmueble descrito en el texto del mencionado documento, siendo lo cierto, que dicho documento se suscribió a los fines de garantizarle la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que su representada recibió en calidad de préstamo de manos de E.d.V.R.B..

Que es falso e incierto que su representada hubiese recibido la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), el 12 de diciembre de 2005 de manos de E.d.V.R.B., por concepto del contrato con pacto de retracto a que se refiere esta, en virtud de que lo que recibió fue la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) en calidad de préstamo, y la cantidad de once millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 11.605.000,oo) fueron incorporados como intereses a la tasa de once por ciento (11%) mensual. Que es falso e incierto que el derecho de rescate era de sesenta (60) días; ya que no existía tal derecho, pues no existió ninguna venta; que es falso e incierto que su representada se haya negado hacerle entrega del referido inmueble, pues no existió ningún derecho para efectuar la mencionada entrega material; que es falso e incierto que tenga obligación alguna en nombre de su representada de gestionar y suministrar requisito alguno para protocolizar el documento autenticado a que hace mención la demandante.

Que la actora demanda a su representada por resolución del contrato de compra venta con pacto de retracto y para que su representada, le pague la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), más los intereses y la indexación que se cause hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Que tal y como está planteado el petitorio es improcedente; ya que como señaló no existió ningún contrato de compra venta con pacto de retracto, ni que su representada hubiese recibido la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), tal como se establece en el mencionado contrato, ya que once millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 11.605.000,oo) fueron incorporados como intereses a la tasa del once por ciento (11%) mensual. Arguyó que legalmente no es procedente en derecho que a una suma de dinero liquida, produzca intereses y simultáneamente sea procedente la indexación monetaria, ya que se estaría aplicando doble carga.

DE LA RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación de la demanda reconvino a la actora ciudadana: E.d.V.R.B., reconvención que fundamentó en los siguientes hechos:

Que su representada recibió la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) en calidad de préstamo de manos de E.d.V.R.B., a un interés del once por ciento (11%) mensual, en dos meses, que fue el lapso establecido para la cancelación de la suma recibida en préstamo. Que su representada a los fines de cancelar la suma de dinero recibida más los intereses, firmó ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, documento que quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.d.V.R.B., por la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), sobre el inmueble descrito en el texto del mencionado documento, siendo lo cierto, que dicho documento de pacto de retracto se suscribió a los fines de garantizarle la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que su representada recibió en calidad de préstamo de manos de E.d.V.R.B., ya que la cantidad de: once millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 11.605.000,oo), se corresponde a los intereses que fueron incorporados a dicho documento. Que el inmueble a que se contrae el documento de venta con pacto de retracto, tiene un valor real de: seiscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 640.000.000,oo), de lo que se evidencia que es imposible hacer una venta con pacto de retracto de un inmueble de este valor, por la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), de lo que se evidencia que su representada recibió un préstamo a un interés de usura prohíbido por la ley y que constituye un ilícito penal; que entre las actividades conocidas de la ciudadana: E.d.V.R.B., es prestamista, es decir, que presta dinero a interés a un porcentaje no permitido por la ley.

Adujo que lo expresado es corroborado con documento autenticado, tal como consta en él firmado en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, a través del cual se evidencia que le concedió la cantidad de: cincuenta millones de bolívares ( Bs. 50.000.000,oo) a la ciudadana: M.T.Q.R., a un interés del 13% mensual; que la ciudadana: E.d.V.R.B., recibió como parte de cancelación, la suma de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), que le fueron depositados por la ciudadana: M.T.Q., en la cuenta Nº 2900296457, del Banco Caroní, número de depósito 1457480, en fecha 21 de diciembre de 2.005, cuya titular es la demandante, suma de dinero que le fue depositada como abono a los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que recibió su representada en calidad de préstamo de parte de la demandante, es decir, que su representada solamente le adeuda a la demandante la cantidad de treinta y dos millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 32.887.000,oo), más los intereses legales.

Fundamentó la reconvención en los artículos 1.115, 1.157, 1.160, 1.264, 1.745 y 1.746 del Código Civil, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.157 y 1.746 del Código Civil, alegó que el interés del 11% mensual fijado por la parte actora, no tiene validez, ya que está fundado en una causa ilícita que constituye un ilícito penal, como es la usura; que la parte actora no quiere reconocer la cantidad de treinta y dos millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 32.887.000,oo), como pago de intereses legales y parte de abono al capital que le dio en calidad de préstamo a su representada, sino que alega que esa suma de dinero no alcanza ni para cancelar los intereses; que por las razones de hecho y derecho expuestas, reconviene a la ciudadana: E.d.V.R.B., para que convenga o a ellos sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: Primero: En que el documento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, no es una venta con pacto de retracto sino que el mismo se hizo bajo esa modalidad, a los fines de garantizarle la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que le dio en calidad de préstamo a la empresa mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, Segundo: Que de la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), indicada en dicho documento, la cantidad de: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) corresponde a préstamo que le dio a su representada, y la cantidad de: once millones seiscientos cinco mil bolívares ( Bs. 11.605.000,oo), corresponde a dos meses de intereses a la tasa del 11% mensual, Tercero: Que su representada le depositó en la cuenta Nº 2900296457, la cantidad de: veintidós millones ochocientos ochenta y siete (Bs. 22.887.000,oo), depósito que hizo la ciudadana: M.T.Q., en fecha 21 de diciembre de 2.005, como parte de abono a la suma prestada, es decir, cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Cuarto: Que su representada solamente le adeuda la cantidad de: treinta y dos millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 32.887.000,oo), más los intereses legales; Estimó la reconvención en la cantidad de treinta y dos millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 32.887.000,oo)”.

En fecha 15 de octubre de 2007, el tribunal a quo admitió la reconvención y fijó el quinto 5to día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la contestación de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha veinticuatro 24 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio O.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta, por ser falsos los hechos en que se fundamenta, así como el derecho invocado.

Primero: Que es falso e incierto que entre las actividades conocidas de la ciudadana: E.d.V.R.B., esté la de prestamista.

Segundo: Que es falso e incierto que el instrumento notariado en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, que riela al folio 6, se haya suscrito a los fines de garantizar un préstamo a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

Tercero: Que es falso e incierto que la cantidad de Once Millones Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 11.605.000,oo), hayan sido incorporados como intereses del capital entregado a la empresa, Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.

a la rata del 11% mensual; que si a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), se le calculan 60 días de intereses a la tasa del 11% mensual, se obtiene la cantidad de Bs. 11.000.000,oo, monto éste, diferente al señalado por la demandada.

Cuarto

Que es falso e incierto que el inmueble que le fuera vendido a su representada con pacto de retracto por la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, tenga un valor real de Seiscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 640.000.000,oo), pues su valor real oscila entre 60 y 100 millones de bolívares.

Quinto

Que es falso e incierto que el instrumento notariado en fecha 12 de diciembre de 2.005, se haya suscrito a los fines de garantizar un préstamo a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, a un interés del 11% mensual, que de ser cierto que se trató de un préstamo a interés, debió ser uno sólo y no múltiple, como se confiesa en la contestación y reconvención de la demanda.

Sexto

Que es falso e incierto que su representada haya recibido como parte de cancelación de la negociación suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.005, la cantidad de veintidós Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 22.887.000,oo).

Alegó que la reconvención, tal como está planteada es improcedente, ya que no existe ningún contrato de préstamo a interés sino un contrato de compra venta con pacto de retracto, por (Bs. 61.605.000,oo), lo cual a los fines de la demanda es jurídicamente irrelevante, por cuanto lo que se ha demandado es la Resolución del Contrato.

Que lo relevante es que la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, recibió la cantidad de Sesenta y Un Millones Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 61.605.000,oo), y no los ha pagado hasta la presente fecha.

Adujo que es cierto que su representada recibió de la ciudadana: M.T.Q.R., la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 22.887.000,oo), pero no como pago por la negociación contenida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190 de los libros respectivos, sino que dicho dinero lo recibió su representada como pago imputable a anterior y/o diferente negociación hecha con la ciudadana: M.T.Q.R. y también con la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, todo lo cual es confesado por la propia demandada en el escrito de contestación y reconvención.

Alegó que de la ciudadana: M.T.Q.R., su representada recibió por otra negociación diferente a la realizada en fecha 12 de diciembre de 2.005, la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 22.887.000,oo), y prueba de que efectivamente se trató de una deuda anterior, es que a la fecha del vencimiento del contrato de compraventa con pacto de retracto, es decir, el 12 de febrero de 2.006, no había abonado nada a esa cuenta, y por ello le entregó el 10 de febrero de 2.006, el cheque del Banco del Caribe (agencia Barinas), Nº 12485 36862629, de la cuenta corriente Nº 0114 035066 3500066910, cuyo titular es la ciudadana: M.T.Q.d.T. (accionista del Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.), por la totalidad de la deuda, es decir, por Sesenta y Un Millones seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 61.605.000,oo), y dicho cheque “rebotó” por carecer de fondos suficientes; que no obstante lo anterior puede observarse que su representada recibió de la ciudadana: M.T.Q.R., un depósito en su cuenta corriente personal, en fecha 21 de diciembre de 2.005, por la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 22.887.000,oo). Que es evidente que ese último depósito no guardaba ninguna relación con la cuenta de los Bs. 61.605.000,oo, por cuanto en fecha 10 de febrero de 2.006, pretendió pagar con un cheque sin fondos la totalidad de la deuda, es decir, los Bs. 61.605.000,oo; Que no es cierto que la demandada “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, haya hecho uso del derecho de rescate del bien vendido o que haya abonado parcialmente al monto que debía reintegrar; Que lo que pretende hacer la demandada es tratar de confundir al Tribunal con un pago de otra cuenta, hecho por la ciudadana M.T.Q.R., pero el mismo corresponde a otra deuda distinta a la de la presente litis”.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal de la causa dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA

“ Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1.997, bajo el Nº 38, Tomo 1-A, expediente Nº 01962, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.969. Alega la parte actora en el libelo de demanda:…omisis…

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con pacto de retracto. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Cursivas del Tribunal)

En éste orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, la misma obligatoriedad de cumplimiento que exige respecto de éstos, la ley, estando obligados a cumplir no solamente lo expresado en tales contratos, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

En este sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de venta con pacto de retracto, suscrito por una parte, entre el ciudadano J.A.T., en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, en calidad de vendedor, y por la otra, por la ciudadana E.d.V.R.B., en su carácter de compradora, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar alega que la demandada de autos, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, consistentes principalmente en la entrega del bien inmueble enajenado y de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compraventa; correspondía en todo caso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, comprobar que no había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que alegaba la parte demandante o cualquier otra argumentación que la excepcionara de la demanda incoada en su contra.

Al respecto, observa quien decide, que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de alegar que lo suscrito conjuntamente con la ciudadana E.d.V.R.B., no había sido un contrato de venta con pacto de retracto, sino que el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda había sido celebrado para garantizar la deuda del préstamo, que por sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo) había otorgado la ciudadana anteriormente nombrada a la empresa “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano J.A.T., manifestando inclusive, que parte del capital ya había sido cancelado mediante depósito realizado a cuenta bancaria, perteneciente a la demandante.

Ahora bien, es claro que el representante de la parte accionada aceptó durante el curso del presente juicio, que había celebrado un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana E.d.V.R.B., convención que fuere autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, y que quedare anotada bajo el Nº 54, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública.

De conformidad con lo anterior, resulta pertinente en el caso sub examine, transcribir el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En consonancia con la norma sustantiva anteriormente transcrita, resulta palmario para quien decide, que la persona jurídica denominada “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., se obligó en fecha 12 de diciembre de 2.005, y mediante documento autenticado, a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado con la ciudadana E.d.V.R.B., no constando en autos, que tal negocio jurídico hubiese constituido un contrato de préstamo a interés, el cual se encuentra revestido de formalidades intrínsecas y diferentes a las plasmadas en el instrumento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2.005. Por tanto, debe quien aquí decide, en atención a la obligación legal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado durante el curso del presente juicio, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los alegatos expresados por las partes y el acervo probatorio evacuado durante la etapa legal respectiva, dejar sentado que en el presente caso, que entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, verbigracia, la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, representada por el ciudadano J.A.T., en su condición de presidente, y la ciudadana E.d.V.R.B., se celebró por vía autenticada, en fecha 12 de diciembre de 2.005, un contrato de venta con pacto de retracto, por la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), actualmente sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. F. 61.605,oo). Y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas observa quien decide, que la parte demandada-reconviniente alega, que canceló a la ciudadana E.d.V.R.B., parte de la deuda contraída mediante el documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2.005, harto referido, abonándole la cantidad de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), actualmente veintidós mil ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs. F. 22.887,oo), mediante depósito realizado en fecha 21 de diciembre de 2.005, por la ciudadana M.T.Q., a la cuenta corriente Nº 2900296457, del Banco Caroní, de la cual es titular la ciudadana E.d.V.R.B.. Al respecto, alega la parte demandante-reconvenida, que si bien es cierto que recibió la cantidad de dinero referida, la misma correspondía a un pago correspondiente a negociación anterior, realizada con la ciudadana M.T.Q.R..

Sobre el particular observa quien decide, que la parte demandante-reconvenida, por medio de su co-apoderado judicial, consigna con el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.007, original de cheque Nº 12485 36862629, fechado 10 de febrero de 2.006, librado contra la cuenta corriente Nº 0114-0350-6635-0006-6910, del Banco del Caribe, cuya titular es la ciudadana M.T.Q.d.T., por la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, constando de la prueba de informes requerida sobre la cuenta contra la que se giró dicho instrumento cambiario, que el mismo fue devuelto por carecer de fondos suficientes para hacerlo efectivo.

En tal sentido, constando en autos que el depósito realizado por la ciudadana M.T.Q., a la cuenta corriente Nº 2900296457, del Banco Caroní, de la cual es titular la demandante, lo fue en fecha, 21 de diciembre de 2.005, en tanto que el cheque librado para cancelar la totalidad del monto estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, tiene fecha 10 de febrero de 2.006, es decir, sobradamente más de un mes desde que tuviera lugar el presunto abono de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), resulta ilógico pensar que la parte demandada pretendiere cancelar la totalidad de la deuda contraída, cuando ya había abonado una parte de la misma, circunstancia que hace concluir a quien decide, que efectivamente asiste la razón a la parte demandante-reconvenida cuando alega que la cantidad recibida de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000,oo), lo fue por concepto de otra negociación celebrada con la ciudadana M.T.Q., y en consecuencia, a la fecha, el monto de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), actualmente sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. F. 61.605,oo) discriminado en el contrato de venta con pacto de retracto, no ha sido satisfecho en su totalidad, ni en parte. Y así se decide.

Para concluir, observa quien decide que la parte demandada alega en su escrito de contestación, que no es legalmente procedente, que una suma de dinero líquida produzca intereses y a la vez, pueda ser objeto de indexación, pues se estaría aplicando doble carga. Al respecto, cabe señalar a la parte demandada-reconviniente, que al ordenarse judicialmente la indexación o corrección monetaria sobre cantidades de dinero líquidas y exigibles, conjuntamente con el pago de intereses moratorios, en modo alguno se aplica doble carga al deudor, pues mientras que los intereses causados obedecen a un mandamiento legal de resarcimiento sobre la cantidad de dinero demandada en virtud de la mora en que incurre el deudor, tomando como referencia la fecha en que la obligación se hace exigible, la indexación o corrección monetaria guarda relación con un orden de interés social, referido a la pérdida de interés adquisitivo de la moneda en nuestro país, debido a la tendencia continua y generalizada de incremento del nivel general de precios, por lo que en consecuencia, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a que se le pague en proporción al poder adquisitivo que tenga la moneda para la fecha del mismo, pues sólo de esta manera, puede recuperar lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación, haciéndose exigible.

No obstante lo anterior, considera procedente quien decide, tomar en cuenta lo que respecto a la procedencia de la indexación ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha 12 de agosto de 2.005, donde se expresó lo siguiente:

(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En atención al criterio expuesto -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que la parte actora, aunado al hecho de solicitarla en el escrito libelar, alegue en este último, y compruebe fehacientemente durante la etapa legal respectiva, que colocó a la parte deudora en situación de mora respecto de su obligación, circunstancia que no fue alegada por la ciudadana E.d.V.R.B. en su libelo de demanda, y menos aún, fue comprobada durante el lapso probatorio, por tanto, resulta improcedente en el presente caso, la indexación solicitada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, contra la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1.997, bajo el Nº 38, Tomo 1-A, expediente Nº 01962, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.969.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano J.A.T., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, contra la ciudadana E.d.V.R.B., todos supra identificados.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano J.A.T., a pagar a la ciudadana E.d.V.R.B., todos previamente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º Sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. F. 61.605,oo), por concepto de precio de rescate, pactado en el instrumento de venta con pacto de retracto; 2º Los intereses moratorios generados sobre la cantidad anteriormente enunciada, calculados desde el día 08 de febrero de 2.006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria a este fallo.

CUARTO

Declara RESUELTO el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 12 de diciembre de 2.005, entre el ciudadano J.A.T., en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, y la ciudadana E.d.V.R.B., el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer término debe este Tribunal establecer los límites de la presente controversia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En el presente caso, la parte actora de manera enfática afirmó la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto con la demandada de autos, alegando además que ésta no había cumplido con sus obligaciones de entrega del inmueble vendido, y que tampoco había suministrado los documentos necesarios para su protocolización ante la Oficina de Registro respectivo, demandando el pago de lo cancelado por ella al actor como precio del inmueble.

Por su parte, la accionada rechazó y negó los hechos invocados por la actora y adujo que el negocio contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 12 de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nº 54, Tomo 190 de los libros respectivos, no fue una compra venta con pacto de retracto, sino un préstamo de dinero al que se le aplicó intereses ilegales, y en el acto de la contestación reconvino a la actora alegando la existencia de un préstamo a interés, invocando el pago parcial de la deuda en los términos que ya han sido expresados en el cuerpo del presente fallo.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de cuando al aforismo: incumbi probatio qui dicit non quit negat, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA-RECONVENIDA

• Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.969; actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.” y la ciudadana: E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.276; sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un (01) galpón industrial construido con paredes de bloques, techo de acerolit y coberib, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, puertas s.m., acometida eléctrica con transformador, divisiones internas como oficinas, sanitarios, mezzanina de hierro, cerca perimetral construida con paredes de bloques entre otros; por la cantidad de: setenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 61.605.000,oo), fijando como lapso para el rescate del bien sesenta (60) días contados a partir del 10 de diciembre de 2005; autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en donde quedó anotado bajo el N° 54, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que corre inserto a los folios 15 y 17 del presente expediente, marcado letra “A.

En relación a este documento este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

• Copia simple de documento en el que el ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.969 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “Construcciones Civiles y Agropecuarias, CONCIAGRO C.A.”, debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15-12-1988, bajo el N° 76, folios 131 al 140 vto. Tomo I, Adicional 2; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil denominada “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el N° 38. Tomo 1-A, representada por el ciudadano: J.A.T., antes identificado unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un (01) galpón industrial construido con paredes de bloques, techo de acerolit y coberib, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, puertas S.M., acometida eléctrica con transformador, divisiones internas como oficinas, sanitarios, mezzanina de hierro, cerca perimetral construida con paredes de bloques entre otros. Que corre inserto a los folios 08 y 09 del presente expediente, marcado letra “B”.

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrado la negociación celebrada entre el ciudadano: J.A.T. y la empresa Taller Agro-industrial San Silvestre. Y así se declara.

 Copia certificada por la Secretaría del Tribunal a quo de cheque N° 36862629 del Banco del Caribe de la Cuenta Cliente N° 0114 0350 66 3500066910 a nombre de la ciudadana: Q.d.T.M.T., pagadero a la orden de la ciudadana: E.R. por la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares. (Bs. 61.605.000, oo), de fecha diez de febrero de 2006 (10-02-2006).

En relación a este documento, debe señalarse que el Banco del Caribe en la prueba de informes que fue promovida en este procedimiento, en oficio Nº DAANL-5-737/2008 de fecha 03 de enero de 2008, recibido en el Tribunal de la causa en fecha 16/01/2008, informó que el número de cuenta 0114-0350-66-3500066910, pertenece a la ciudadana: M.T.Q.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 3..974.196, y en dicho oficio también notificó que el cheque girado contra la cuenta que ya hemos indicado signado con el Nº 36862629, fue devuelto en fecha 13/02/2006 por no poseer saldo disponible, anexando a tal informe el estado o registro de los movimientos de la cuenta aludida; en ese sentido, en este procedimiento se le concede valor probatorio al cheque promovido, no obstante que el mismo fue emitido por una persona que no es parte en el presente juicio, en virtud de que ambas partes, tanto la actora como el accionado en sus escritos contentivos de la demanda y de la reconvención alegaron que la ciudadana: M.T.Q. intervino en descargo de la empresa “Taller Agro Industrial San Silvestre, C. A.”. Y así se declara.

 Planilla de depósito Nº 1457450 del Banco Caroní, realizado por la ciudadana: M.T.d.T. por la cantidad de veintidós millones ochocientos ochenta y siete Bolívares (Bs. 22.887.000,oo) en fecha 21 de diciembre de 2005, depositados a la cuenta N° 2900286457 de la titular ciudadana: E.R..

En cuanto a este documento, se le concede valor probatorio como tarja para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

 Solicitó se oficiara al Banco del Caribe (Agencia Barinas) a los fines de que informara al tribunal respecto a la existencia de la cuenta corriente N° 0114 035066 3500066910. Así mismo que informen de su titular o titulares y de los movimientos desde el 10/02/06, fecha en la cual se emitió el cheque N° 12485 36862629 por la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares. (Bs. 61.605.000,oo). En fecha 17 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas libró oficio N° 1423 dirigido al Gerente del Banco Caribe (Agencia Barinas) (folio 57).

En fecha 15 de enero de 2008 el tribunal a quo recibió respuesta la cual cursa a los folios (58 al 61), en la que el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal señaló que la cuenta Nº 0114-0350-66-3500066910, se encuentra registrada en dicha entidad bancaria a nombre de M.T.Q.d.T., de estado civil casada, titular de la cédula de identidad nº 3.974.196, con fecha de inicio 29/11/1996, estado activa, y que el cheque Nº 12485368662629 abonado a la cuenta Nº 0114-0350-66-3500066910, perteneciente a M.T.Q.d.T. en fecha 13/02/2006 fue devuelto por no poseer saldo disponible, anexando en dicho informe movimiento de la cuenta en cuestión, se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos expresados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

• Promovió en copia simple documento notariado en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, donde consta que su representado ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.969 dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.276; unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un (01) galpón industrial construido con paredes de bloques, techo de acerolit y coberib, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, puertas S.M., acomedida eléctrica con transformador, divisiones internas como oficinas, sanitarios, mezzanina de hierro, cerca perimetral construida con paredes de bloques entre otros; por la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares. (Bs. 61.605.000,oo), que corre inserto a los folios 38 al 39 del presente expediente marcado letra “A.

• Promovió deposito N° 1457450 del Banco Caroní, realizado por la ciudadana: M.T.d.T. por la cantidad de veintidós millones ochocientos ochenta y siete Bolívares (Bs. 22.887.000,oo) en fecha 21 de diciembre de 2005, depositados a la cuenta N° 2900286457 de la titular ciudadana: E.R.. (Folio 31).

• Promovió cheque N° 36862629 del Banco del Caribe de la Cuenta Cliente N° 0114 0350 66 3500066910 a nombre de la ciudadana: Q.d.T.M.T., pagadero a la orden de la ciudadana: E.R. por la cantidad de sesenta y un millones seiscientos cinco mil bolívares. (Bs. 61.605.000,oo), de fecha diez de febrero de 2006 (10-02-2006). (Folio 30).

Los tres (3) documentos que anteceden, fueron debidamente analizados y valorados en el capítulo de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

• Promovió experticia sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal a quo.

• Promovió copia simple de documento donde la ciudadana: M.T.Q.R., da en venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.d.V.R.B., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con el N° 25, situada en el parcelamiento denominada “Cafinca 3”, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas. El cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Marcado C).

• Promovió copia simple de documento donde la ciudadana: M.T.Q.R., da en venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.d.V.R.B., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con el N° 25, situada en el parcelamiento denominada “Cafinca 3”, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas. El cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. (Marcado D). (folio 46 al 48).

• Promovió copia simple de documento donde el ciudadano: J.E.A., da en venta con pacto de retracto a la ciudadana: E.d.V.R.B., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con el N° 78, ubicada en la Calle 2, del subsector B-3C, de la Urb. Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas. El cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. (Marcado E). (folio 49 al 50).

En cuanto a los tres (3) documentos arriba indicados, se evidencia de autos que el co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida Abg. G.U., en fecha 13 de diciembre de 2007 impugnó los documentos descritos, sin embargo, no se observa que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer, y que además haya promovido la prueba del cotejo para demostrar su autenticidad, en atención a ello se desechan del presente proceso. Y así se declara.

El Tribunal para decidir, observa:

La pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana: E.d.V.R., contra la sociedad mercantil: Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., es la resolución del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190 de los libros llevados por esa oficina.

La acción de resolución, fue fundamentada en el hecho de que la parte vendedora del bien no entregó a la compradora los documentos necesarios para protocolizar el documento arriba indicado, y que además la empresa vendedora no había hecho entrega del bien vendido.

En virtud de lo expresado, tenemos que resaltar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la norma transcrita, se encuentran contempladas tres acciones, a saber: ejecución de contrato, resolución de contrato y acción de daños y perjuicios.

Por otro lado, tenemos que la misma Ley sustantiva, dispone lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En primer lugar, debemos resaltar que tal y como lo establecen los artículos transcritos precedentemente, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos no pueden revocarse unilateralmente, a menos que sean autorizados por la Ley o que en el propio contrato así quede establecido, además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven.

En cuanto al artículo 1.159, debemos resaltar que para las partes que suscriben un contrato surge la fuerza obligatoria de cumplirlos, y éste no es posible revocarlo de manera unilateral; esta norma tiene como propósito el imponer de manera ineludible el cumplimiento de los contratos a las partes, así como han de cumplir las leyes, siempre y cuando estos contratos no contraríen el orden público, las buenas costumbres y la misma ley. El ejercicio de la voluntad de las partes se plasma a través de los contratos, sin embargo, éstos no podrán contener disposiciones o acuerdos contrarios al orden público y a la Ley, esto como una protección a las mismas partes contratantes y al interés general de la sociedad.

En el caso bajo estudio, tenemos que se ha solicitado la resolución de un contrato bilateral de venta con pacto de retracto, celebrado entre la sociedad mercantil: “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, representada por el ciudadano: J.A.T. en su carácter de vendedora, y la ciudadana: E.d.V.R.B., en su carácter de compradora, negociación que no sólo se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, traído a los autos por la parte actora y que se encuentra inserto en los folios 6 y 7 del presente expediente, sino además que la firma del señalado documento fue admitida por ambas partes en el presente juicio.

Como ya señalamos en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba, la parte actora alegó el incumplimiento de la parte vendedora y ahora accionada-reconviniente, en el sentido de que no entregó a la vendedora los documentos necesarios para la protocolización del documento autenticado y que además no hizo entrega del inmueble vendido.

Por su parte la demandada-reconviniente, alegó que el documento firmado entre ella y la vendedora no es una venta con pacto de retracto, sino un préstamo a intereses, que dicho documento fue suscrito de esa forma para garantizar el crédito que por la cantidad de: sesenta y un millones seiscientos cinco bolívares (Bs. 61.605.000,oo) le había sido otorgado por la ahora actora, y que además de lo expuesto ya le había cancelado o abonado parte del capital mediante deposito realizado a la cuenta bancaria perteneciente a la actora.

Resulta evidente que la parte accionada-reconvenida no tachó ni impugnó en modo alguno el documento firmado por las partes ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas tantas veces señalado en el cuerpo de la presente sentencia, y además de ello aceptó que lo firmó y adujo que la verdadera negociación que contiene dicho documento es un crédito a intereses y que fue firmado para garantizar dicho crédito.

De conformidad con las normas que ya hemos transcrito en este fallo, debe señalar este Tribunal que a través de documento debidamente firmado entre las partes ahora en litigio, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2.005 y que quedare anotado bajo el Nº 54, Tomo 190, ha quedado demostrada la venta con pacto de retracto que hiciere la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A, representada por el ciudadano: J.A.T. de las mejoras que ahí se describen, es decir, un galpón industrial, y no se observa en dicho documento que la negociación ahí celebrada sea un préstamo a interés tal y como lo alegó la parte demanda-reconviniente en el presente juicio.

De igual modo, del material probatorio que consta en autos y que fue analizado y valorado por esta Juzgadora, no emergen elementos de convicción que desvirtúen el contrato firmado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, y que acrediten que la negociación celebrada entre las partes sea de préstamo de dinero a intereses.

Continuando con el caso bajo análisis, tenemos que la parte accionada-reconviniente afirmó que canceló a la ciudadana E.d.V.R.B., parte de la deuda presuntamente contraída con ocasión del contrato muchas veces referido en esta sentencia, aseverando que le abonó la cantidad de: veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.887.000, oo) actualmente veintidós mil ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 22.887,oo), mediante depósito realizado en fecha 21 de diciembre de 2005, por la ciudadana M.T.Q., a la cuenta corriente Nº 2900296457 del Banco Caroní de la cual es titular la ciudadana: E.d.V.R.B., en cuanto a este alegato la parte actora-reconvenida aceptó que efectivamente dicho pago se había realizado, pero que el mismo se correspondía con otra negociación anterior celebrada con la ciudadana: M.T.Q.R..

En relación a lo antes expuesto, se observa en el folio 30 copia certificada de cheque (el original se encuentra en la caja de seguridad del tribunal de la causa) signado con el Nº 1248536862629, de fecha 10 de febrero de 2.006, librado contra la cuenta corriente Nº 0114-0350-6635-000-6910 del Banco del Caribe, cuya titular es la ciudadana: M.T.Q.d.T., por la cantidad de Bs. 61.605.000,oo, hecho este constatado con la prueba de informes del Banco del Caribe que consta en autos a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Verificado lo anterior, tenemos que el depósito de: veintidós millones ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 22.887, oo) realizado por la ciudadana: M.T.Q. a la cuenta corriente Nº 2900296457 del Banco Caroní cuya titular es la ciudadana: E.d.V.R. (Folio 31) que según fue afirmado fue un abono al presunto crédito invocado por la parte demandada, fue realizado en fecha 21 de diciembre del año 2005; sin embargo, el cheque librado para cancelar el monto estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto por Bs. 61.605, oo tiene fecha 10 de febrero de 2.006, lo que resulta incoherente en virtud de que si efectivamente se había realizado un abono de Bs. 22.887.000,oo, no se hubiera emitido un cheque posterior a la fecha del abono por la cantidad la totalidad del precio estipulado en la venta con pacto de retracto, lo que evidencia que el monto de la venta con pacto de retracto suscrita entre las partes aquí en litigio, no ha sido satisfecha en modo alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la petición de la parte actora en relación a la indexación de la cantidad adeudada, debe señalar quien aquí decide que este Tribunal coincide con el criterio sustentado por el Tribunal a quo, en el sentido de que no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora haya colocado en situación de mora a la deudora de autos respecto de su obligación, en virtud de ello, la indexación solicitada debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los intereses moratorios demandados, este Tribunal los acuerda, y en virtud de ello ordena una experticia complementaria del fallo; en ese sentido se indica que los intereses moratorios deben ser calculados sobre la cantidad de: sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 61.605,oo), desde el 12 de julio del año 2007 fecha en que fue admitida la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Y ASÍ SE DECDIDE.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en este procedimiento, relacionado con el alegato de improcedencia al demandarse el precio, intereses e indexación, este tribunal en el presente fallo sustentó jurídicamente el pago del precio y los intereses moratorios, en relación a la indexación fue negado por las razones también aquí expresadas.

En relación al alegato de la plena propiedad que alega el apoderado de la parte accionada, por haber transcurrido los sesenta (60) días del rescate pactados en el documento de la negociación, y que por ello no se dan los supuestos contenidos en el artículo 1.167, debe expresar quien aquí sentencia, que en el presente procedimiento fue constatado que la vendedora no hizo entrega del bien vendido, tal y como estaba obligada por la ley, aunado a todos los demás hechos que quedaron demostrados en este juicio, lo que se tradujo en la declaración con lugar de la acción incoada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto debe ser declarada con lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: V.R., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.” representada por el ciudadano: J.A.T., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 09 de Julio de 2008, en el juicio de Resolución de Contrato de compra venta con Pacto de Retracto, y que se tramitó en el expediente Nº 2.486 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano: J.A.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre C.A.” contra la ciudadana: E.d.V.R.B., antes identificados.

TERCERO

En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana: E.d.V.R.B., contra la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre C.A., representada por el ciudadano: J.A.T., antes identificado.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos

QUINTO

Se condena a la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano: J.A.T., a pagar a la ciudadana: E.d.V.R.B., todos previamente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º) Sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. F. 61.605,oo), por concepto de precio de rescate, pactado en el instrumento de venta con pacto de retracto. 2º) Respecto de los intereses moratorios demandados, este Tribunal los acuerda, y en virtud de ello ordena una experticia complementaria del fallo; en ese sentido se indica que los intereses moratorios deben ser calculados sobre la cantidad de: sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 61.605,oo), desde el 12 de julio del año 2007 fecha en que fue admitida la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

SEXTO

Se Declara RESUELTO el contrato de compra-venta con pacto de retracto firmado por el ciudadano: J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.969 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Taller Agroindustrial San Silvestre, C. A.” y la ciudadana: E.d.V.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha doce (12) de diciembre del año 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 190 de los libros llevados por esa oficina.

SEPTIMO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación. Conste.

La Scria,

Exp. N° 08-2902-C.B.

REQA/marilyn.

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