Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. No. 14.082

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2014

204° y 155°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la actual pretensión de A.C. propuesta por el profesional del derecho A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. V-5.782.570 y de este domicilio, en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA , C.A. (PEQUIVEN, S.A.) filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, por la presunta violación de los derechos y garantías establecidos en el los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

Pasa este tribunal a estudiar la situación fáctica planteada a fin de resolver lo conducente, para lo cual observa:

I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sobre este aspecto, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta que la actual pretensión de a.c. se dirige al resguardo de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN, S.A.), antes identificada; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó la Sala Constitucional del M.T.d.J. en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, se declara competente para el conocimiento de la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Así se establece.

II

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Argumenta la representación de la parte accionante en su escritura libelar, lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 04 de Abril de 2001, mi representado E.A.B.R., ya identificado, adquirió una casa ubicada (…), cuyo documento de adquisición quedo (sic) Protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la fecha antes mencionada, bajo el Nro. 42, Tomo 1, Protocolo Primero.

Valga señalar que “EL AGRAVIADO” laboraba en la Planta A.M.C., ubicada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z. (…) donde ingreso (sic) el 22/11/1993 hasta el día 06/02/2003, desempeñándose como PLANIFICADOR DE MANTENIMIENTO.

Ahora bien, Sobre (sic) el inmueble descrito, se constituyo (sic) una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN S.A.), para garantizar el préstamo que le fue otorgado a “EL AGRAVIADO” por dicha institución. El préstamo en cuestión, fue por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000, oo) de los anteriores, de los cuales quedo (sic) obligado mi poderdante a devolverle y pagarle a anteriores, de los cuales quedo (sic) obligado mi poderdante a devolverle y pagarle a PEQUIVEN, S.A., el SESENTA POR CIENTO (60%) mediante lo acordado en el documento de préstamo, mas (sic) gastos de redacción y protocolización de documento de hipoteca, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.500.000, oo), de los anteriores, cuya cantidad fue pagada parcialmente, ya que se descontaron algunas cuotas de su salario y otra parte fue pagada en especie (...).

Así mismo, a finales del año 2.002, tuvo lugar en nuestro País, el recordado paro petrolero y muchos de los trabajadores que no participaron en dicho evento, pagaron justos por pecadores, al ser despedidos inmerecidamente, ya que no faltaron de manera voluntaria a sus labores habituales, sino debido a que las puertas de PEQUIVEN, S.A. estaban cerradas y si se aparecían por las instalaciones de dicha industria, sus jefes les ordenaban que no hicieran nuevo acto de presencia, bajo la amenaza de ser despedidos cuando se normalizaran las labores.

Pues es el caso, Ciudadano Juez, que “EL AGRAVIADO” desde hace algo más de DIEZ (10) años conjuntamente con este servidor, le hemos venido efectuando propuestas a los representantes de PEQUIVEN, S.A., para lograr la liberación de la hipoteca que pesa sobre su casa, por cuanto mi representado necesita disponer del referido inmueble, pero hasta los momentos, nunca hemos obtenido respuesta, ya sea verbal o por escrito sobre los detalles o forma de hacerlo, siendo hasta el día de hoy, una incógnita cual (sic) es el monto que se adeuda, cuales (sic) son los intereses que se han causado y a que (sic) cuenta debe depositarse el referido pago, estando en un absoluto estado de indefensión sobre este particular, al igual que un buen grupo de ex trabajadores de PEQUIVEN, S.A. Cabe destacar que según me refirió la Sra. N.G., Jefa de Recursos Humanos de PEQUIVEN, S.A., cuya oficina está ubicada en el complejo A.M.C., los INTERESES DE MORA siguen causándose lo cual es injusto e inmoral, ya que “EL AGRAVIADO” ha sido diligente en la tramitación de la liberación de su hipoteca, pero no se le ha permitido…”. (Negrillas del tribunal).

Se infiere de lo expuesto por el accionante que con ocasión a la adquisición de un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, cuyo documento quedó protocolizado en fecha 04 de abril de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para garantizar un préstamo que le fuere otorgado por la mencionada sociedad mercantil, y en virtud de la separación o despido del mencionado sujeto, a partir del año 06/02/2003 se generó una incógnita sobre el monto de la deuda, los intereses, la cuenta que debe realizar el depósito, en virtud de que la empresa accionada se ha negado a dar respuesta verbal o por escrito, lo cual, a su decir, le ha causado un estado de indefensión.

Como sustento material de lo expuesto, la parte accionante acompaña copia simple del documento de venta del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca convencional de primer grado, así como copia simple de recibo de nómina, aparentes mensajes de datos de fecha 25 de marzo de 2008, 08 y 10 de marzo de 2010, 21 de diciembre de 2013, respectivamente, y copias simple de comunicaciones dirigidas por el accionante a la presunta agraviante de fecha 10 de diciembre de 2011 y 26 de agosto de 2013, respectivamente

Así pues, con base a los hechos narrados y destacando la importancia de la vía incoada, la cual es meramente restablecedora de derechos o garantías constitucionales violentadas o amenazadas de violación, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisión del amparo bajo la siguiente argumentación jurídica:

III

MOTIVACIÓN

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia; igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, en los siguientes supuestos:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto al numeral cuarto (4to.) del artículo antes transcrito, los autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales” (2006), exponen lo siguiente:

Esta causal contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentida por el agraviado, en forma expresa o tácita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres. Luego, como hemos expresado, el consentimiento puede ser expreso, lo que se produce cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada; también puede ser tácito, cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales…

. (Negrillas de los autores y subrayado del tribunal).

De la opinión antes transcrita, se infiere que la causal de inadmisibilidad de amparo en referencia tiene como excepción infracciones de orden público o contra las buenas costumbres; de forma que si el accionante no ejercita el derecho de acción en el lapso de seis (06) meses luego de la violación o amenaza de violación, se pierde el derecho abstracto de solicitar tutela al Estado a través de la vía de a.c..

Sobre este lapso de caducidad, los mencionados autores Bello Tabares y J.R., en la obra antes citada, señalan lo siguiente:

En relación al tiempo de seis (6) meses a que se refiere la norma relativa al consentimiento o aceptación expresa, se trata a un lapso de caducidad, que a todo evento, no obstante a su consumación, podrá ejercitarse la acción de amparo en los siguientes casos excepcionales:

a. Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante.

b. Cuando la vulneración de los derechos delatados sea de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta al orden público y a las buenas costumbres, debiéndose en todo caso cumplir con estos extremos para que se atempere el lapso d (sic) caducidad que se analiza…

(Subrayado del tribunal)

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T.d.D., en sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, cuando sostuvo lo siguiente:

…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…

.

Con respecto a lo supra citado, observa esta sentenciadora que sólo será posible desaplicar el lapso de caducidad establecido en la ley cuando el juez se percate, en sede constitucional, de las violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales que afecten el orden público y las buenas costumbres.

De la misma forma, evidencia que la ratio legis del numeral cuarto (4to.) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atiende al carácter urgente de la vía de amparo, de forma que si ésta no ejercita el derecho de acción o se hace luego de un tiempo grosero o exagerado a los seis (06) meses que señala la norma, se traduce a una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional pero no de carácter urgente, lo cual trae como consecuencia que el accionante pierda la vía de a.c. y deba accionar a través de la vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones.

Al analizar el caso bajo estudio, puede leerse en la escritura libelar que la parte accionante expresa que “desde hace más de diez años”, ha venido efectuando propuestas a los representantes de PEQUIVEN, S.A., para lograr la liberación que pesa sobre el inmueble en cuestión, todo lo cual demuestra que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de ser el caso, se produjo has más del lapso de caducidad que señala la ley máxime cuando los hechos narrados se circunscriben a la esfera privada de las partes, sin que afecte el interés colectivo u orden público. Así se observa.

Bajo esta óptica, y por cuanto se observa que el accionante no fundamenta su pretensión en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular, sin que ello implique que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud, se hace forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la pretensión de a.c. incoada de conformidad con el numeral cuarto (4°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. propuesta por el profesional del derecho A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. V-5.782.570 y de este domicilio, en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA , C.A. (PEQUIVEN, S.A.) filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, por la presunta violación de los derechos y garantías establecidos en el los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL;

Abg. MSc. M.R.A.F.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Abg. C.A.E.

En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 32.

LA SECRETARIA TEMPORAL.;

Exp. Nº14.082

Mraf/cae/19b.

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