Sentencia nº 417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 17 de junio de 2008, se recibió el expediente contentivo de un auto donde el ciudadano abogado J.Q., juez encargado del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentó una solicitud de consulta fundamentada en el artículo 5 (numerales 39, 47 y 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el juicio seguido a los ciudadanos E.A.G.C. y E.D.J.P. por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

AVOCAMIENTO DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, sobre la base de lo consagrado en el artículo 18 apartes undécimo y duodécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y en la revisión del expediente constató graves irregularidades que según lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar a la nulidad de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2005 por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los ciudadanos E.A.G.C. y E.D.J.P. a cumplir la pena de 14 y 13 años de presidio, respectivamente, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En efecto, el ciudadano abogado J.Q., en su condición de Juez Quinto en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, planteó lo siguiente:

…En fecha 10 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Ponencia del Dr. G.E.E. G, ordena la publicación de la sentencia definitiva y su correspondiente notificación a las partes, y una vez cumplido con lo ordenado, se sirva remitirla a este tribunal superior para conocer del mismo y dictar el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, al tener este juzgador conocimiento de la presente causa la cual en su oportunidad me avoco al conocimiento y por ende de la revisión del mismo en fecha 09 de diciembre del 2005, se observa que el expediente original objeto de la presente causa el mismo (sic) según información de la unidad de Secretarial de este Circuito Judicial Penal, manifestando que el expediente no se encuentra en los archivos de el (sic) Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa que no hay apertura de un procedimiento administrativo o en su defecto alguna investigación con respecto al extravío del presente expediente, igualmente no existe auto ordenando la reconstrucción del expediente, el cual mantiene este tribunal apreciándose que dichas imprecisiones que son recogidas del sistema informativo Jure 2000 (sic), carecen de actas, documentos originales o certificados que bien pudiesen ser apreciados por este juzgador a los fines de la continuidad y respuesta al justiciable de lo acontecido, es de destacar que por parte del Juez saliente, Dr Á.G., quien en el año 2005, fue suspendido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dicho juez en lo que respecta a la perdida del expediente se limitó a reconstruir el mismo con las impresiones que arrogaba el sistema informático Jure 2000, quien en su oportunidad que celebro el juicio oral y publico, y fue quien presenció en forma ininterrumpida la presencia de las partes y la evaluación de las pruebas, solamente se limitó a dictar el veredicto, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la presente sentencia, es de señalar que el mismo en el ejercicio de sus funciones, ordenó a mutuo propio la reconstrucción del expediente con la información suministrada del sistema Jure 2000 (sic), verificándose del expediente en mención que lo único que contiene son impresiones de las actuaciones que a bien mal podrían el suscrito emitir pronunciamiento alguno o tener los suficientes elementos de convicción a los fines de la publicación de la presente sentencia violando por demás el principio de inmediación y el debido proceso, normas esta consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que no fue este juzgador quien presenció el debate contradictorio, mas aún quien para la fecha que se extravió el mismo no regentaba el tribunal de juicio Nº 5 , a los fines de la publicación de la presente sentencia, por otra parte llama poderosamente la atención en relación a la reconstrucción, puesto que no existe auto ni decisión de tribunal al respecto, para que así los mismos surta efectos legales correspondientes, por otra parte, se observa decisión de la Corte de Apelacion (sic) de este Circuito Judicial Penal donde ordena la publicación de la sentencia, sin mencionar en relación a la pérdida del expediente y en base a los elementos de prueba entre ellos el acta del juicio oral y público, evaluación de los testigos, expertos entre (sic), se sirva este juzgador para así emitir una publicación de la sentencia y da por cumplida la orden emanada del tribunal de alzada, por otra parte es de destacar las imprecisiones del sistema informático Jure 2000 (sic), se observa que la misma no contiene el acta de la audiencia del juicio oral y público ni las pruebas tanto documentales como de las declaraciones de los expertos, testigos entre otros que en su oportunidad fueron ofertadas por las partes a los fines de la valoración para así crear o establecer los elementos de convicción que sirvieron al juez para emitir una sentencia condenatoria, mal podría este juzgador improvisar o sostener argumentos impropios que no consta en el expediente para así fundamentar o publicar una sentencia no con esta decisión incurrir en desacato a la orden emanada de la Corte de Apelación de este Estado, ya que la misma es de imposible cumplimiento, establecida la forma que se encuentra concebida sería atentatorio al debido proceso y normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último el motivo u objeto de la consulta elevada a ese digno máximo tribunal de Justicia(…)

Omissis

Estima quien acá decide elevar el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el presente expediente signado con el asunto (…) contentivo de impresiones que fueron copiladas y realizadas por el tribunal a cargo del juez Á.G., no existiendo en dichas actuaciones auto alguno que ordenaron dicha reconstrucción y mas aun no existen los fundamentos legales de hecho y de derecho en el cual se basó la sentencia condenatoria que marras, por otra parte de la decisión de la Corte de Apelación de este Estado, donde ordena la publicación de la presente sentencia, resulta para este juzgador en acatamiento a la misma resulta imposible de realizar por las razones ante expuesta (sic) y que la misma no sea considerada un desacato a la orden del tribunal de alzada, pues que aun a los fines de dar respuesta al justiciable de lo actuado es necesario cumplir con las normas existentes…

.

La Sala de Casación Penal observa que en el presente asunto no aparece actuación jurisdiccional alguna (actas de juicio) ni la acusación fiscal que haga posible la elaboración de la sentencia en el juicio seguido a los ciudadanos E.A.G.C. y E.D.J.P., tal irregularidad se manifiesta por la evidente desaparición física del expediente original y la destitución del juez Á.J.G.A. quien para el momento presenció el juicio oral y público.

Expuesto lo anterior, la Sala señala con preocupación que la causa fue remitida en su oportunidad a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien no se percató de la irregularidad aquí señalada, así como tampoco, se advierte la actuación del Ministerio Público en relación a la pérdida del expediente, ordenándose la redacción del fallo in extenso y omitiendo que el sentenciador actual a cargo del indicado Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, no presenció el debate oral y público de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, se hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por descuidar las atribuciones y obligaciones que la constitución y las leyes le confieren, en resguardo de la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia, al no evitar situaciones que de manera apreciable menoscabaron la eficacia y celeridad judicial, en situaciones indeseables que en ningún caso se deberían propiciar.

En este orden, la Sala precisa la urgente necesidad de iniciar la reconstrucción del proceso a través de los archivos llevados en el sistema informático Juris 2000, y las copias certificadas de las actuaciones que deben reposar en el archivo de la representación del Ministerio Público.

En consecuencia, se exhorta a la Fiscalía General de la República así como a la Inspectoría General de Tribunales a ordenar la apertura de la investigación correspondiente, que determinen las responsabilidades penales y administrativas ha lugar.

Por otra parte, se denota en el folio 10 de la pieza única de las actuaciones remitidas a la Sala, una copia certificada de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2003 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se señala lo siguiente:

…Corresponde a este tribunal de Control Nº 5 fundamentar la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia oral de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad cuyo límite superior excede de tres años y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su solicitud de privativa de libertad, fundados para basar tanto de la comisión del hecho punible precalificando, como de la presunta participación de los precitados imputados en la comisión del mismo. Igualmente fundada es a presunción de peligro de fuga (…) En tal virtud este Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el defensa de los imputados y acuerda preventivamente su privación de libertad, y la continuación del proceso por el procedimiento abreviado…

.

Por otra parte, aparece en el folio Nº 123 al 125 de las actuaciones remitidas a la Sala, un escrito suscrito por la defensa de los ciudadanos E. deJ.P. y E.A.G., que señala lo siguiente:

…El ciudadano Juez Abg. Á.J.G.A., fue destituido del cargo que ostentaba sin haber publicado la sentencia respectiva, motivo por el cual, en repetidas oportunidades solicite por escrito la Reposición de la Causa al estado de celebrarse Nuevo Juicio, ello en virtud del contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fui notificado por parte del Abg. J.Q., actual titular del Tribunal 5º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara de que fue dictada Sentencia Condenatoria contra de los ciudadanos E.D.J.P. y E.A.G.C..

En fecha 14-11-2005, me dirigí a la U.R.D.D, con el objeto de solicitar copia de dicha sentencia, a fin de conocer cuales fueron los criterios tomados en consideración por parte del ciudadano Abg. J.Q., actual titular del tribunal 5º de Juicio (…) Sin embargo, al obtener el expediente, me encuentro con una simple reconstrucción del expediente, efectuada sin que el cuerpo del expediente aparezca Orden de Reconstrucción, sin firma en ninguna de las actas sin que aparezca acusación fiscal, actas policiales, acta de juicio (…)

En consecuencia, al no constar en el expediente respectivo la acusación fiscal; actas policiales, ni sustento alguno de lo ocurrido en el juicio oral y público, ni la sentencia condenatoria y sus fundamentos, esta parte, no tiene elementos para fundamentar el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones igualmente no tiene elementos para considerar procedente o improcedente el recurso anunciado (…)

Por tales motivos antes expuestos, solicitó sea ordenada la celebración de un nuevo juicio a los ciudadanos (…) a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales así como el debido proceso los cuales evidentemente han sido violentados por carecer de las herramientas necesarias para fundamentar en forma adecuada el recurso de apelación…

. (subrayado y resaltado de la Sala)

Visto el escrito propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados, así como el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del indicado Circuito Judicial Penal donde se ordenó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, lo ajustado a derecho es anular la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2005 por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, presente la acusación fiscal ante el Tribunal de Juicio correspondiente de acuerdo con el supuesto establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar continuidad al proceso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y ANULA DE OFICIO, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el 27 de noviembre de 2005, condenó a los ciudadanos E.A.G.C. y E.D.J.P., a cumplir la pena de 13 y 14 años de presidio, respectivamente, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, así como la sentencia dictada en alzada, el 10 de octubre de 2006, por la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

REPONER la causa al estado en que el Ministerio Público presente la acusación fiscal ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

TERCERO

EXHORTAR al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales a iniciar la investigación que determine la aplicación de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.

CUARTO

REMITIR copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2008-248

ERAA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR