Sentencia nº 395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 1086/02 del 20 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 10 de diciembre de 2002, dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados R.Q.M., R.A. y Dilcar Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.313, 77.233 y 45.820, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano E.A.R., titular de la cédula de identidad No. 10.889.672, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 6 de diciembre de 2002, el cual decretó la prohibición de salida del país contra el accionante, por su presunta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de la ciudadana Y.D.A., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C. y M.A.D.D., en su condición de víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación consignado por las victimas del presente caso, asistidas de abogado.

I

ANTECEDENTES

El 5 de diciembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Mérida libró boleta de notificación a los defensores del imputado ciudadano E.A., en la que informó que la celebración de la audiencia preliminar en el juicio penal seguido contra el accionante, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.S.D.A..

El 6 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vista la solicitud realizada por los apoderados de los familiares de la víctima, decretó la prohibición de salida del país del accionante, por existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de diciembre de 2002, los defensores del ciudadano E.A.R. interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión referida anteriormente, que decretó la prohibición de salida del país del accionante, fundamentando para ello la violación del derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de diciembre de 2002, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida recibió el expediente del caso de autos, a los fines legales pertinentes. En esa misma oportunidad, la referida Corte de Apelaciones, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, revocó la medida de prohibición de salida del país decretada contra el accionante.

El 11 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de los familiares de la víctima consignaron escrito ante la referida Corte de Apelaciones, en el que apelaron de la decisión referida anteriormente.

El 20 de diciembre de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado C.R., asistiendo a las víctimas, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

1.- Que “El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2002, en uso del poder cautelar que le es conferido por disposición expresa del Legislador, dictó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en la prohibición de salida del país al ciudadano E.A.R., de conformidad con lo estatuido en el Ord. 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la solicitud que le hiciéramos los representantes de la víctima, la cual fue sustentada en el Ord. 2 del artículo 328 eiusdem, tal decisión fue objeto, por parte de la defensa del precitado encartado una acción de amparo constitucional presentada por ante un Tribunal de igual jerarquía al que dictó la medida la medida cautelar, concretamente el Tribunal de Control No. 5 del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en fecha ocho (8) de diciembre de 2002 se declaró incompetente, remitiendo en la misma fecha las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de 2002, el Tribunal Colegiado recibe, le da entrada y el respectivo curso de ley a la precitada acción de amparo constitucional y en esa misma fecha decide.”

2.- Que “De la mencionada decisión se colige el desconocimiento inexcusable por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al fundamentar un Mandamiento de amparo en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que quedó derogada como consecuencia de haber sido declarada inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, mediante decisión del fecha 21 de mayo de 1986.

Ahora bien, es menester apuntalar la inconstitucionalidad del precitado artículo 22 de la mencionada ley orgánica, en función de que en caso de que se acordasen mandamientos de amparo de forma inmediata, obviando el procedimiento de rigor contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiestamente constituye una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al tergiversarse la vocación de tal mandamiento de forma inmediata y con efecto definitivo”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.A.R., contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 10 de diciembre de 2002. En consecuencia revocó la prohibición de salida del país que decretó el referido Juzgado Primero contra el accionante.

La referida Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no procederá la acción de amparo constitucional, cuando esté pendiente la vía ordinaria para ir en contra de la decisión judicial que perjudique al solicitante del amparo, no resulta menos cierto que una vez revisado por esta Corte, las razones por las cuales se intenta el amparo, nos encontramos ante una situación de suma urgencia, como lo es la posibilidad de que el solicitante se someta a exámenes médicos, en ejercicio de su derecho constitucional a la salud, y consecuencialmente con ello asegure su vida, que es el derecho fundamental por excelencia, el cual debe ser defendido, por encima de cualquier otro derecho.

En consecuencia, y teniendo en consideración que el texto constitucional establece en su artículo 27, el derecho a ser amparado por los tribunales de la República, que tiene toda persona en ejercicio de sus derechos, y conscientes de que el amparo es la más expedita para asegurar el restablecimiento de posibles situaciones jurídicas infringidas, en casos de suma urgencia, que no pueden aguardar el cumplimiento de los lapsos procesales previsto para el ejercicio de las acciones ordinarias previstas, tales como el recurso de apelación, y estando ante una denuncia de violación del derecho a la salud, que podría incluso atentar contra el derecho humano por excelencia, como lo es el Derecho a la vida, está Corte de Apelaciones ADMITE EL RECURSO DE AMPARO INTENTADO...

.

1.- Se encuentra efectivamente evidenciado mediante los informes médicos presentados, suscritos por los médicos en ejercicio de su actividad profesional, los cuales d.f.d. diagnóstico emitido, que el ciudadano E.A.R., presenta un estado de salud delicado, al extremo de ameritar un posible transplante de hígado, para asegurar su vida. El sentido común y la experiencia cotidiana, le indican a quienes integran esta Corte, que en situaciones como la planteada, el tiempo es el principal enemigo que corre en contra de una persona afectada por un cuadro clínico de la magnitud que presenta el solicitante del amparo, razón por la cual no entendemos, como el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, no valoró esta circunstancia, al momento de pronunciarse respecto de la medida de prohibición de salida del país en contra de E.A.R..

2.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Juez en cada una de sus actuaciones, debe asegurar el respeto efectivo de los derechos que asisten a cada una de las partes en el proceso, y en el caso concreto, debió haber tenido presentes no sólo los derechos de las víctimas, sino también, en vista de las especiales circunstancias de salud del imputado, debió en ejercicio de su función de garante de control de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 19 del COPP, asegurar la incolumidad del texto constitucional, garantizando el derecho a la salud del imputado con miras de salvaguardar su vida, debiendo entonces haber negado la prohibición de salida del país.

3.- Conforme a lo señalado, debe tenerse en cuenta que cuando exista duda respecto de cuál derecho debe prevalecer, pues aunque en teoría todos los derechos tienen el mismo rango existen unos más significativos que otros, razón por la cual debe darse prioridad al derecho que se encuentre más cerca del individuo, y si bien es cierto que es un derecho constitucional de la víctima obtener reparación a que hubiere lugar y el castigo del culpable, coexiste el derecho del imputado a la salud para preservar su vida, y en éste caso, éste es el derecho más cercano al individuo y por tanto debe prevalecer, por otra parte, difícil sería lograr que asistiera al proceso penal el imputado, si por habérsele negado el derecho a tener asistencia médica para garantizar su vida, ante un cuadro clínico de suma gravedad que incluso amerita un trasplante, falleciera dicho imputado

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V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 6 de diciembre de 2002, esta Sala observa:

Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por la referida Corte de Apelaciones, al decidir con lugar la acción de amparo interpuesta, no estuvo ajustado a derecho, ya que se puede constatar que la decisión apelada contrarió varios de los reiterados criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala en la materia, los cuales serán analizados a continuación:

En primer lugar la Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra el auto que decretó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 6 de diciembre de 2002, el cual decretó la prohibición de salida del país al accionante por su presunta comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; decisión que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el recurso de ordinario de apelación, circunstancia que impide la admisión de la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) y al contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En este sentido, los referidos artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

...4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

.

Así las cosas, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la referida sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso de apelación contra la medida de prohibición del país decretada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala observa que en cuanto a la tramitación de la presente acción, la referida Corte de Apelaciones tampoco actuó conforme a derecho, en virtud de que la misma admitió la acción de amparo interpuesta y la decidió sin antes haber notificado a las víctimas en el presente caso, ni realizó la correspondiente audiencia constitucional, circunstancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, les cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa. Aunado a lo anterior, también se puede observar que el a quo erró al fundamentar la falta de notificación de las víctimas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que quedó derogada como consecuencia de haber sido declarada su inconstitucionalidad por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 1996 y así se decide.

En atención a los señalamientos realizados anteriormente, esta Sala en aras de una administración de justicia más expedita y de evitar reposiciones inútiles revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 11 de diciembre de 2002, por cuanto la considera lesiva de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; y declara inadmisible la acción de amparo que interpusieron los defensores del ciudadano E.A.R. contra el auto que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control el 6 de diciembre de 2002, mediante el cual se decretó la prohibición de salida del país del accionante.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuaron con arbitrariedad al no haber acatado la jurisprudencia de esta Sala para la tramitación de la acción de amparo constitucional y erraron al haber fundamentado la falta de notificación de las víctimas en el presente caso en el anulado artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que forzosamente hace concluir que los jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones demostraron tener un gran desconocimiento de los criterios sostenidos por esta Sala en materia de amparo constitucional, razón que motiva a esta Sala a la remisión inmediata de la copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si dicha actuación amerita la imposición de alguna medida disciplinaria. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos J.M.D.C. y M.A.D.D., contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 8 de diciembre de 2002, el cual se REVOCA en los términos anteriormente expuestos y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.R. contra el auto que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control el 6 de diciembre de 2002.

Se ORDENA la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe algún tipo de responsabilidad disciplinaria.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R..

Exp. 03-074

IRU

...trado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  1. En el presente caso, el accionante demandó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales habrían sido violados por el auto que dictó el Juez Primero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 06 de diciembre de 2002, mediante el cual le prohibió a dicho demandante la salida del país.

    1.1. Contra la decisión que se mencionó en el anterior aparte, el supuesto agraviado disponía de medios judiciales ordinarios preexistentes, a saber:

    1.1.1. La solicitud de revisión de la medida cautelar y subsiguiente revocación o sustitución, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.1.2. El recurso de apelación contra autos, conforme al artículo 447 del precitado código adjetivo.

    1.1.3. De acuerdo con el contenido del fallo, no aparece acreditado si el accionante fundamentó el ejercicio de la acción de amparo sin el agotamiento previo de los medios judiciales preexistentes, en alguno de los supuestos que esta Sala estableció, por interpretación del requisito de admisibilidad de la pretensión que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus fallos 848, de 28 de julio de 2000, (caso L. A. Baca) y 1496, de 13 de agosto de 2001 (caso G. A. R.R.).

    1.1.4. De acuerdo con el antecedente análisis, debe concluirse que la acción de amparo por medio de la cual se impulsó el presente proceso, sería, en principio, inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios que hasta ahora ha sustentado esta Sala, si el accionante no produjo la fundamentación a la cual se refiere el anterior aparte.

    1.1.5. No obstante lo que se expresó en el párrafo precedente, esta Sala estableció, en su referido fallo n.° 1496, de 13 de agosto de 2001, que la acción de amparo es admisible:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    En el caso que se analiza, el accionante alegó violación o amenaza de violación a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, respecto de lo cual estableció el a quo que

    ...nos encontramos ante una situación de suma urgencia, como lo es la posibilidad de que el solicitante se someta a exámenes médicos, en ejercicio de su derecho constitucional a la salud, y consecuencialmente con ello asegure su vida, que es el derecho fundamental por excelencia, el cual debe ser defendido, por encima de cualquier otro derecho

    .

    Se trata, en la situación sub exámine, de derechos fundamentales cuya violación o amenaza inminente deben dar lugar a la tutela urgente e inmediata de los mismos, por razón de los evidentes perjuicios que se derivan o pueden derivar, como consecuencia de la referida lesión. Resulta, por tanto, que, en virtud de la urgencia de la protección constitucional, el amparo era, para el hoy accionante, una vía ostensiblemente más expedita y, por ende, más eficaz que la apelación, para el planteamiento de su pretensión de tutela y la obtención de una oportuna respuesta jurisdiccional. Así las cosas, resulta que, en criterio de este Magistrado que disiente, no debió la Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. Por último, si bien la primera instancia constitucional decidió dentro de lo que entendió como una situación de urgencia, lo cierto es que tramitó la demanda de amparo mediante el procedimiento sumario que contenía el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya nulidad fue declarada, tal como lo alegó el apoderado de los apelantes, por decisión de la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, de 21 de mayo de 1986 y según lo ha recordado frecuentemente esta misma Sala, la cual se ha expresado, respecto del punto que se examina, en términos como los siguientes:

    Por otro lado, el abogado accionante solicitó al juez constitucional que como consecuencia del amparo ejercido, ordenara lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de esa manera “...se haga valer el derecho que asiste a mi representado (el débil jurídico) de pedir de una forma inmediata el desagravio de su nombre, que fue difamado por escrito, y a lo cual los Tribunales de Juicio, están capacitados para tal fin.

    Ante tal solicitud, esta Sala debe hacer dos consideraciones, en primer lugar se le recuerda al abogado accionante, que es importante revisar la jurisprudencia existente en el país antes de presentar un caso, ya sea en los tribunales o en este Supremo Tribunal, ya que de haber realizado la debido investigación estaría al tanto que, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que él solicita se aplique como consecuencia del amparo ejercido fue declara nulo por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de mayo de 1996, por lo tanto no puede ser aplicado...

    (sentencia n.° 932, de 25 de abril de 2003);

    (...) Debe finalmente esta Sala indicarle al abogado que ejerció la presente acción de amparo constitucional que, mediante sentencia del 21 de mayo de 1996, la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permitía el restablecimiento de la situación jurídica infringida inaudita parte, en forma inmediata y sin ningún tipo de averiguación, cuando existía presunción grave de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, razón por la cual desde ese momento, el procedimiento de amparo constitucional se sigue conforme a lo pautado en el artículo 23 y siguientes de la misma Ley y los criterios fijados por esta Sala Constitucional en la materia” (sentencia n.° 2942, de 04 de noviembre de 2003).

    2.1. Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe concluye que erró la Sala cuando, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y, en consecuencia, revocó la sentencia por medio de la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la predicha pretensión tutelar.

    2.2. Ahora bien, para la tramitación de la presente acción, el juez constitucional siguió el procedimiento que describía el artículo 22 de la referida ley de amparo, cuya nulidad declaró este M.T., por ser lesivo al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa, razón por la cual debió declarar la nulidad absoluta de dicho fallo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta causa, como norma supletoria, por remisión que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el correspondiente efecto de reposición; todo ello, sin perjuicio de que, por razones de orden público constitucional, hubiera dispuesto, por razón de la evidente urgencia de la tutela, decidir sobre el fondo de la pretensión del accionante.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Caracas, en la fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R. CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-0074

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