Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149°

PARTE ACTORA: M.E.D.M.T., L.L.V.M., J.M.C.C., R.C.C., M.S.C.C., MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y M.G.F.D.F.C., portuguesa la primera, venezolano el segundo y de nacionalidad portuguesa todos los cinco (5) últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.108.382, V-13.787.481, E-81.449.599, E-81.081.414, E -81.809.927, E-81.947.058 y E-81.736.354.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.S., LEOBARDO SUBERO Y A.A.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042 y 61.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.D.A.F.D.C., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.230.415.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No.: 03-6292.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 14 de marzo de 2003 por los ciudadanos M.E.D.M.T., L.L.V.M., J.M.C.C., R.C.C., M.S.C.C., MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y M.G.F.D.F.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentaron los ciudadanos M.E.D.M.T., L.L.V.M., J.M.C.C., R.C.C., M.S.C.C., MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y M.G.F.D.F.C.. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.C.D.A.F.D.C. para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de junio de 2003, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse entrevistado con la ciudadana M.C.D.A.F.D.C., quien se negó a firmar la compulsa, y por tal motivo el alguacil consigna recibo sin firmar al expediente.

En fecha 02 de julio de 2003, se libra boleta de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2003 el Secretario de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con todas y cada unas de las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2003, se da por citada la parte demandada, promoviendo así mismo las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2003, la parte actora consigna escrito de alegatos.

En fecha 03 de marzo de 2006, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por existir acumulación de causas.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer el presente asunto, solicitando la regulación de competencia de oficio, ordenando remitir el expediente al Juzgado de alzada a los fines de que decida la incidencia planteada.

En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de regulación de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2006, y ordenando a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2007, este Juzgado recibe el presente expediente, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de que se imponga con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de alzada.

En fecha 27 de marzo de 2007, se libra boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 13 y 16 de abril de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de no poder efectuar la notificación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2007, se libra cartel de notificación.

En fecha 19 de junio de 2007, se dan cumplimiento a todas las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2007, la pare actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que consta de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 3 de mayo de 2000, inserto bajo el No. 21, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina que los actores ciudadanos L.L.V.M., J.M.C., R.C.C. Y M.S.C.C., dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la también actora ciudadana M.E.D.M.T. un inmueble constituido por un terreno el cual tiene una superficie aproximada de 4.783,50 mts2, siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las siguientes: Noroeste: en 62,00 mts, con carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Sureste: En 45,00 mts, con terreno de RURALCA C.A., Este: En 74,00 mts, con quebrada El Guayabal y Oeste: En 76,00 mts, con escalinatas y ranchos del Barrio Fortuna .

  2. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de Bs. 75.000.000,00 los cuales los vendedores declararon recibir a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal.

  3. Que en virtud de dicha venta los vendedores realizaron la tradición legal del bien vendido a la compradora, ahora propietaria.

  4. Que el vendedor ciudadano L.L.V.M., actuó tanto en su propio nombre y representación como en representación de su legítima cónyuge, ciudadana M.D.G.G.C.D.M., según instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1986, quedando inserto bajo el No. 23, tomo 5-P de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

  5. Que por su parte la ciudadana M.G.F.D.F.C., dio autorización a su legítimo cónyuge ciudadano J.M.C. y la ciudadana M.C.D.A.F.D.C. dio su respetiva autorización a su cónyuge ciudadano R.C.C., para la protocolización del documento de venta del bien inmueble objeto del presente litigio.

  6. Que la venta se otorgó por ante un Notario Público competente, los otorgantes procedieron a presentar para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro la venta de marras para dar cumplimiento al requisito de publicidad registral, sucediendo que una vez presentado en esa Oficina, fue devuelto por considerar el Registrador que había que incluir en el documento los linderos de un terreno de mayor extensión del cual se deslindó el dado en venta.

  7. Que los actores procedieron a corregir el error que existía en criterio del registador subalterno y verificado como había sido el traslado de la propiedad así como la recepción de la totalidad del precio de la venta, presentaron un nuevo documento de venta para cumplir con la formalidad del requisito de publicidad registral, para que la venta surtiera efectos frente a terceras personas.

  8. Que la cónyuge del vendedor R.C.C., ciudadana M.C.D.A.F.D.C., quien había dado la respectiva autorización a su cónyuge a través de documento autenticado, ahora se negaba inexcusablemente a firmar la nueva venta que se había corregido a los fines de la publicidad registral, no obstante de haberse declarado ya la traslación de la propiedad del bien dado en venta y haberse verificado la entrega y recibimiento del precio Bs. 75.000.000,00 por parte de la compradora y vendedores respectivamente.

  9. Que ocurrido esto, la compradora, ciudadana M.E.D.M.T., procedió a notificar judicialmente a la ciudadana M.C.D.A.F.D.C., tal como consta de notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  10. Que fue practicada inspección ocular en la dirección de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador.

  11. Que por todo lo antes ocurrido los actores demandan el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la ciudadana M.C.D.A.F.D.C., quien les imposibilitó de cumplir con el requisito de dar publicidad registral de una negociación ya terminada, donde hubo un acuerdo de voluntades para trasladar la propiedad de un bien a cambio de un precio ya entregado y recibido.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.

En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la ciudadana M.C.D.A.F.D.C..

En ese mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana M.C.D.A.F.D.C., se dio por citada en fecha 23 de octubre de 2003, promoviendo cuestiones previas del ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 03 de marzo de 2006 declarando con lugar las cuestiones previas promovidas, ordenando remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer del presente asunto, solicitando la regulación de competencia, la cual le tocó conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006 revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2006, ordenando a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa, siendo recibido en fecha 31 de enero de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de marzo de 2007 se libra boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacerle saber que este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines de dar continuidad al presente juicio.

En fecha 13 y 16 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber encontrado a la demandada y por lo tanto se libra Cartel de Notificación en 17 de mayo de 2007, habiéndose dado cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 19 junio de 2007.

De allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 18 de julio de 2007, siendo los veinte días de despacho los siguientes: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de junio de 2007; 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido.

Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 19 de julio de 2007 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 10 de agosto de 2007, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de agosto de 2007. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 19 de junio de 2007, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, fecha en la cual se dio cumplimiento a todas y cada de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Desde esta fecha comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario este juzgador pasar a verificar la cualidad de los actores en el caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto no fue alegada en el presente juicio por los demandados, no es menos cierto que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa por vía principal y daños morales por vía reconvencional que incoaran los hoy en día actores contra la ciudadana M.C.D.A.F.D.C., hoy demandada, siendo el caso que el Juzgado Superior antes mencionado estableció un criterio con respecto de la cualidad de los actores en juicios (hoy en día los mismos) señalando:

Dado lo expuesto, debe concluirse que no puede la compradora y parte de los vendedores, confeccionar un litis consorcio activo voluntario y válido, puesto que la legitimación en juicio, para exigir las obligaciones del vendedor está en cabeza de los compradores y la del comprador en cabeza de su vendedor, en tal razón, no puede enfrentarse judicialmente el comprador y parte de los vendedores, para exigirle a uno de los vendedores que cumpla las obligaciones accesorias de la negociación realizada, toda vez, que componiendo la litis de esa manera se contraponen los intereses de las partes por la convención celebrada, haciéndose improcedente la confección del sujeto activo de la acción judicial y consecuencialmente dividiendo la cualidad activa de los demás vendedores ciudadanos L.L.V.M., J.M.C.C., Manue Sales Correia Castro, María da Graca Guerreiro Coelho de Martins y M.G.F.d.F.C., para exigir el cumplimiento de las obligaciones que les son propias y que solo puede ser exigida por la compradora de la relación sustancial del presente juicio. Así se establece.

(Negritas Tribunal)

De la lectura antes transcrita se desprende que en aquel juicio no podía conformase un litis consorcio activo entre la compradora y parte de los vendedores, siendo que en el presente caso, se vuelve a conformar el mismo litis consorcio activo del juicio antes trascrito, pretendiendo un resarcimiento de daños y perjuicios causados a raíz de la controversia que fue resuelta por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, este Tribunal debe necesariamente acogerse a aquel criterio, puesto que no puede ir contra a lo establecido por dicha alzada.

En consecuencia, existe una falta de cualidad de los vendedores actores ciudadanos L.L.V.M., J.M.C.C., R.C.C., M.S.C.C., MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y M.G.F.D.F.C. para actuar en el presente juicio que por Daños y Perjuicios incoaran en contra la ciudadana M.C.D.A.F.D.C.. Y así se decide.

Resuelto el último de los requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por los ciudadanos M.E.D.M.T., L.L.V.M., J.M.C.C., R.C.C., M.S.C.C., MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y M.G.F.D.F.C. contra de la ciudadana M.C.D.A.F.D.C.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la ciudadana M.C.D.A.F.D.C. al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56.250.000,00) hoy en día la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56.250,00) por resarcimiento de daños y perjuicios materiales ocasionados.

SEGUNDO

Se niega el resarcimiento de daños y perjuicios materiales pretendido por los ciudadanos L.L.V.M., J.M.C.C., R.C.C., M.S.C.C., MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y M.G.F.D.F.C.. Ello según lo establecido en la parte III del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago del ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, el cual será calculado mediante experticia complementaria al presente fallo.

CUARTO

Por no haber resultado totalmente perdidosa ninguna de las partes, no existe expresa condenatoria en costas a ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese Y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 03-6292.

LRHG/Henry HF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR