Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

A.P.P..

V.H.M. CABRERA

N° 01.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ELISAUL GUADA JIMENEZ.

VICTIMA: LUZMARY VALERO CORTEZ y L.A.R..

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA PARRA.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. M.R. CORDERO MENDEZ.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 11-10-2004 y publicada el día 13 de Octubre de 2004, CONDENO al ciudadano ELISAUL GUADA JIMENEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2. La inhabilitación política mientras dure la pena, 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.

Contra la referida decisión, la Abg. NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del ciudadano ELISAUL GUADA JIMENEZ, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. y, por auto de fecha 01 de diciembre de 2004, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.00 de la mañana, la cual se celebro en fecha 20 de enero de 2005, con la asistencia del acusado y de la defensora recurrente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. EISE NOVER G.Q., por escrito presentado en fecha 22 de octubre del 2003, interpuso acusación contra el ciudadano ELISAUL GUADA JIMENEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

…Omissis.

El hecho imputado es el siguiente: El día 19-092003, a las 09:30 P.M., el ciudadano L.A.R.V. venía con su esposa LUZMARY VALERO CORTEZ y su hija por la acera de un sector de la urbanización Durigua tres, Acarigua, cuando de repente es interceptado por dos personas que lo sorprenden por detrás, uno de ellos portaba un arma de fuego, calibre 38, cañón largo, y le gritó que era un atraco y que se metieran por la vereda y que le dieran la cartera y le quitaron el celular a la ciudadana Luzmary Valero, apuntando con el arma de fuego a la hija de ambos para que no opusieran resistencia porque de lo contrario le disparaban a la niña, el ciudadano L.A.R. le hizo entrega de su cartera, de donde los antisociales sacan el dinero en efectivo que éste tenía y se llevan también el teléfono celular…y se van huyendo del lugar; las víctimas acuden al Módulo Policial de Durigua para informar a los funcionarios de lo sucedido, éstos comienzan una búsqueda por el sector y al llegar hasta la placita cerca del módulo policial, los funcionarios policiales le dan la voz de alto, uno de ellos sale corriendo y el otro es atrapado en la vereda, no encontrándole nada de lo robado a las víctimas, presumiéndose que se lo haya llevado el otro antisocial que lo acompañaba y quien no pudo ser detenido por la autoridad policial actuantes por cuanto se dio a la fuga, el ciudadano detenido quedó identificado como ELISAUL GUADA JIMENEZ. Omissis…

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.R.V. y LUZMARY VALERO CORTEZ.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del ciudadano ELISAUL GUADA JIMENEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, en los siguientes términos:

…Omissis. La sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, cuando dictamina que con el sólo testimonio de las víctimas LUZMARY VALERO CORTES y LUIS ALBERTOS R.V. y del experto B.Y.P.J. quien practica experticia de avalúo prudencial, siendo el objeto de la peritación conceder una valoración económica al objeto periciado más no es su objeto determinar la existencia material del bien, como si lo es la Experticia de Reconocimiento Legal del objeto, además de no ser prueba idónea y viola el principio de la inmediación, con el sólo testimonio de las victimas se comprobaron los elementos que constituyen la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido ELISAUL GUADA JIMENEZ. Corresponde a este tribunal, establecer el cuerpo del delito del ilícito penal imputado, así las cosas, tenemos que la fiscalía acusaba a mi defendido, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal, por ello inicialmente debemos acreditar los elementos del delito de Robo para posteriormente establecer la agravante especifica: EL DELITO DE ROBO SUPONE: A) Constreñir (obligar), al detentador ( el que retiene la posesión ) o a otra persona presente en el lugar; B) Usar para ello violencia o amenaza de graves daños inminentes contra persona o cosa ( sin ser necesario que sean concernientes); C) Que la cosa robada sea ajena ( ha de tener gran propietario, poseedor o simple detentador); E) , Para la agravar del artículo del Código Penal, se necesita en el presente caso, que uno de los sujetos esté manifiestamente armado.

…Omissis

La defensa considera que las pruebas recepcionadas no demostraron a ese tribunal el cuerpo del delito del robo a mano armada ya que era fundamental en la recepción de las pruebas que demostraran la existencia física del bien supuestamente robado y del arma de fuego utilizada como medio para la amenaza

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida, determina los hechos dados por probados así:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 19 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto que no se logró capturar, sometieron bajo amenazas a la vida a los ciudadanos L.A.R.V. Y LUZMARY VALERO CORTEZ, despojándolos de sus pertenencias entre ellas la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y de un teléfono celular, siendo éste aprehendido a los pocos momentos por una comisión policial integrada por los funcionarios A.E. BURGOS CIRA Y E.J. ANGARITA…

La recurrida en su acápite denominado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señaló:

”Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñendo a los detentores de las cosas muebles (dinero y teléfono celular) a que se la entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, propiedad de las víctimas ciudadanos L.A.R.V. y LUZMARY VALERO CORTEZ, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaraciones de los ciudadanos L.A.R.V., quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…y una cuadra antes de llegar a la casa le salieron dos muchachos y le dicen que era un atraco y le apuntan a su mujer y a su hija y le dicen que se metan para la vereda y le dicen que no baje a la niña la cual tenía en sus brazos porque si no le metían un tiro, le quitaron el celular a su mujer y a él le quitaron la cantidad de Bs. 50.000,oo y la cartera,...”, y LUZMARY VALERO CORTEZ, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Esa noche ella se dirigía hacia su casa como a las 9:00 de la noche con su hija y su cónyuge, iba casi llegando a la casa cuando el ciudadano aquí presente y otro ciudadano los sorprendieron por la espalda y apuntándola con un arma de fuego la obligaron a que les entregara el celular y les dijeron que disimularan para que no les pasara nada y a su esposo le quitaron la plata,… ”, aunada a esta declaración el testimonio de la Experto B.J.P.J., quién rindió declaración en relación a la Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-058-1716-167, de fecha 23-09-03, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 33 de la Primera Pieza de la Causa, ratificando en su contenido y firma la Experticia practicada y suscrita por ella, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que la finalidad de la experticia es dejar constancia del valor comercial que posee el teléfono celular objeto del robo”; quedando determinado con dichos testimonios la comisión del delito de Robo Agravado y la existencia física de los bienes objeto del robo, en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio, en razón de que los testigos presenciales del hecho fueron coherentes y lógicos, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en tal sentido dichos testimonios son suficientes para acreditar la comisión del referido delito.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de los ciudadanos L.A.R.V. y LUZMARY VALERO CORTEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

La participación del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos L.A.R.V., quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...e interceptaron a uno que es el que esta aquí presente...durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como una de las personas que portando arma de fuego lo despojo de la cantidad de 50:000,oo bolívares y a su esposa LUZMARY VALERO de un teléfono celular y esta completamente seguro que fue él el que lo sometió”, y LUZMARY VALERO CORTEZ, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “...durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como la persona que portando un arma de fuego la despojó a ella del celular y a su esposo de la cantidad de 50.000,oo Bs., él (refiriéndose al acusado) le llegó por detrás y después se le puso de frente, ...ella esta completamente segura que la persona que esta aquí presente fue la misma persona que la robó…”, adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales A.E. BURGOS CIRA y EBERHT J.A., quienes de manera precisa señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado ELISAUL GUADA JIMENEZ, reconociéndolo además durante sus declaraciones al mismo como la persona que fue reconocida por las victimas como uno de los autores del robo del cual fueron objeto, atribuyéndoseles pleno valor probatorio, ya que se trata de la declaración de testigos presenciales y además victimas del delito, siendo éstos coherentes y lógicos en sus deposiciones si caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos y de la identidad de la persona que participo en los mismos”

IV

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO

De la lectura del escrito de fundamentación del recurso se evidencia que, la recurrente, denuncia la falta de motivación de la recurrida: A) “…cuando dictamina que con el sólo testimonio de las víctimas LUZMARY VALERO CORTEZ y L.A.R.V. y del experto B.Y.P.J. quien practica experticia de avalúo prudencial…se comprobaron los elementos que constituyen la responsabilidad y culpabilidad de…ELISAUL GUADA JIMENEZ; B) por considerar “que las pruebas recepcionadas no demostraron a ese tribunal el cuerpo del delito del robo a mano armada ya que era fundamental en la recepción de las pruebas que demostraran la existencia física del bien supuestamente robado y del arma de fuego utilizada como medio para la amenaza”

Según se ha visto, alega la defensa que no se demostró “el cuerpo del delito de robo a mano armada”, en virtud que, a través de las pruebas recepcionadas, no se demostraron “la existencia física del bien supuestamente robado” ni la “del arma de fuego utilizada como medio para la amenaza”.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar debe señalarse que, la determinación del elemento material del hurto, o del robo, es uno de los puntos más difíciles de la dogmática jurídica y sujeto, por tanto, a distintos criterios. Siguiendo, en cierta manera el iter criiminis, los autores han distinguido cuatro momentos de la acción; 1°. La acción de tocar el objeto (adtrectare); 2°. La acción de remover la cosa (amotio); 3°. La acción de llevarse la cosa, sacándola de la esfera patrimonial o de custodia de quienes antes la tenía (ablatio); y 4°. La acción de haber puesto la cosa en lugar seguro (ilatio).

La tesis que acoge nuestro Código Penal es la de la amotio, según la cual, la consumación de los delitos de hurto y robo, se basa en la acción de apoderarse de la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola a la disponibilidad del propietario o poseedor.

En efecto, el artículo 453 del Código Penal, utiliza el verbo “apoderarse” para determinar la materialidad del delito: “todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”. Por su parte, el artículo 457 ejusdem, usa el mismo verbo “apoderarse”, al disponer, refiriéndose al robo: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…”. Es, pues, el delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia de naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba; y, en segundo lugar, en relación a la no comprobación de la existencia o no del arma utilizada en la comisión del hecho, cabe señalar, que el artículo 460 del Código Penal califica el delito de robo y dispone aumentar la pena correspondiente en razón, según señala el encabezamiento de la citada norma, de que el delito se hubiere cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Para la doctrina venezolana, “estas circunstancias guardan entre sí íntima relación y encuentran su denominador común o esencia en la amenaza a la vida, la cual puede darse aún cuando los perpetradores del robo no empleen armas; pero que está patente cuando en la mano del delincuente está un arma pronta a usarse; y está implícito cuando entre varias personas agresoras, una de ellas estuviese manifiestamente armada, aún cuando no esgrimiese el arma”. Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dispuso:

Este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de uso por parte del alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos, sin que a ello sea óbice la falta de conocimientos técnicos de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y, por tanto, resultar imposible la identificación y examen técnico de la misma. La tesis contraría podría conducir al absurdo de que en un robo a mano armada, perpetrado por varias personas armadas, que hubieren hecho uso de sus armas y dejado en su fuga un saldo de heridos y moribundos, detenidos y procesados con posterioridad los autores, no podrían ser condenados de conformidad con el artículo 460 del Código Penal por que las armas no fueron encontradas o no fueron examinadas por peritos

(Subrayado de la Corte) (Sentencia de fecha 20 de marzo de 1979, citada por el Dr. E.M.C., en su Libro “Lecciones de Casación Penal”, Pág. 939).

Ahora bien, la recurrida al determinar los hechos dados por probados, se fundamentó en las declaraciones de las víctimas L.A.R.V. y Luzmary Valero Cortez, de los funcionarios aprehensores, así como en la experticia de avalúo prudencial practicada por la experto B.J.P.. En tal sentido, dijo:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- L.A.R.V..., en su carácter de víctima, testigo presencial de los hechos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente “ Que el estaba en la casa de su papá y como era tarde se dispusieron a irse para la casa de sus suegros y una cuadra antes de llegar a la casa le salieron dos muchachos y le dicen que era un atraco y le apuntan a su mujer y a su hija y le dicen que se metan para la vereda y le dicen que no baje a la niña la cual tenía en sus brazos porque si no le metían un tiro, le quitaron el celular a su mujer y a él le quitaron la cantidad de Bs. 50.000,oo y la cartera, cuando se fueron tiraron la cartera al suelo, se perdieron por la vereda y él los siguió y dio aviso en el Módulo Policial y allí se encontraban varios policías y procedieron a perseguirlos e interceptaron a uno que es el que esta aquí presente y al otro no lo detuvieron y hasta el sol de hoy no sabe quien es, eso fue como a las 9:00 de la noche del día 19-09-03, los sujetos le salieron por detrás, él que se encuentra acá presente portaba el arma no se recuperó el celular, estaba oscuro pero si se percataba de ellos, su esposa no se encontraba en el momento de la detención del acusado, cuando detuvieron al sujeto que esta aquí presente no cargaba nada ni cédula y dijo que él pagaba todo porque trabajaba en una Carpintería para un Italiano, cuando llegaron al Módulo con la persona que habían detenido su esposa estaba allí y también lo reconoció, durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como una de las personas que portando arma de fuego lo despojo de la cantidad de 50:000,oo bolívares y a su esposa LUZMARY VALERO de un teléfono celular y esta completamente seguro que fue él el que lo sometió”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Que el acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, portando arma de fuego bajo amenazas a la vida y en compañía de otro sujeto lo sometió a él y a su cónyuge LUZMARY VALERO CORTEZ, para que le hicieran entrega de sus pertenencias. 3.- La existencia de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), que eran de su propiedad. 4.- Que lo despojaron a él de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y a su esposa LUZMARY VALERO de un teléfono celular. 5.- Que lo amenazaron de lesionar a su hija que la portaba en sus brazos si no entregaban lo que se les pedía. 6.- Que el acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, fue aprehendido por una comisión policial a la que su persona le dio aviso, a los pocos minutos de haberse cometido el hecho.

2.- LUZMARY VALERO CORTEZ.., en su carácter de víctima, testigo presencial de los hechos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente “Esa noche ella se dirigía hacia su casa como a las 9:00 de la noche con su hija y su cónyuge, iba casi llegando a la casa cuando el ciudadano aquí presente y otro ciudadano los sorprendieron por la espalda y apuntándola con un arma de fuego la obligaron a que les entregara el celular y les dijeron que disimularan para que no les pasara nada y a su esposo le quitaron la plata, ellos se fueron y en eso su esposo los siguió y fue hasta el Módulo Policial y les dijo que los sujetos iban por detrás del Módulo y los Policías los ubicaron y él (refiriéndose al acusado) trató de huir pero no pudo él otro si huyó con el dinero y el celular, durante su declaración reconoció al acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ como la persona que portando un arma de fuego la despojó a ella del celular y a su esposo de la cantidad de 50.000,oo Bs., él (refiriéndose al acusado) le llegó por detrás y después se le puso de frente, ellos le decían a su esposo no bajes la niña porque si no ya sabes, le dijeron a su esposo que le entregara la cartera él se las entregó se la revisaron le quitaron la plata y le devolvieron la cartera porque ella les pidió que no se la llevaran porque ahí estaban los papeles, ella esta completamente segura que la persona que esta aquí presente fue la misma persona que la robo. Es todo”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Que el acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, portando arma de fuego bajo amenazas a la vida y en compañía de otro sujeto la sometió a ella y a su cónyuge L.A.R.V., para que le hicieran entrega de sus pertenencias. 3.- La existencia de un teléfono celular de su propiedad. 4.-Que a ella la despojaron de un teléfono celular, y a su cónyuge L.A.R.V. de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo). 5.- Que la amenazaron de lesionar a su hija que la portaba su esposo en sus brazos si no entregaban lo que se les pedía.

6.- Que el acusado ELISAUL GUADA JIMÉNEZ, fue aprehendido por una comisión policial a la que su cónyuge dio aviso, a los pocos minutos de haberse cometido el hecho, y fue reconocido por ella en el Módulo Policial cuando lo trasladaron hasta allí…

3.- B.J.P.J..., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-058-1716-167, de fecha 23-09-03, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 33 de la Primera Pieza de la Causa, ratificando en su contenido y firma la Experticia practicada y suscrita por ella, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que la finalidad de la experticia es dejar constancia del valor comercial que posee el teléfono celular objeto del robo y para realizar dicho avalúo se tomaron en cuenta los datos aportados por la propietaria del celular ”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho: 1.- Que el objeto robado se trataba de un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, valorado en Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000), atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del valor comercial del bien denunciado como robado, toda vez que éste no fue recuperado.

DOCUMENTALES:

Se incorporó por su lectura Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-058-1716-167, de fecha 23-09-03, suscrita por la Experto B.J.P.J., la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 33 de la Primera Pieza de la Causa, de la cual se desprende lo siguiente:

Con dicha documental ratificada en juicio por la Experto que la suscribió a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el objeto robado se trataba de un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, valorado en Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), atribuyéndose pleno valor jurídico a dicha documental reconocido en su contenido y firma, adminiculada a la declaración de la Experto que la suscribió para acreditar las características del bien mueble objeto de robo y su valor comercial…

Significa entonces, que aún cuando el bien robado no se haya recuperado no puede afirmarse que no se dio por probado la existencia del mismo, si así fuere, la mayoría de los delitos de hurto o robo, si durante la investigación no se recuperan los objetos robados, quedarían impunes. A tal efecto, el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Fiscal encargado de la investigación o el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados…”. Cabe agregar, que en el presente caso, según las declaraciones de las víctimas fueron dos personas, una de las cuales portaba un arma de fuego, quienes “los sorprendieron por la espalda y apuntándola con un arma de fuego la obligaron a que les entregara el celular y les dijeron que disimularan para que no les pasara nada… le quitaron la plata, ellos se fueron y en eso su esposo los siguió y fue hasta el Módulo Policial y les dijo que los sujetos iban por detrás del Módulo y los Policías los ubicaron y él (refiriéndose al acusado) trató de huir pero no pudo él otro si huyó con el dinero y el celular…”; por lo que, a criterio de esta Corte, si se encuentra demostrado el delito de Robo Agravado. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto, la decisión impugnada, no incurrió en la infracción que se le atribuye. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del ciudadano ELISAUL GUADA JIMENEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11-10-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y publicada el día 13 de Octubre de 2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano ELISAUL GUADA JIMENEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2. La inhabilitación política mientras dure la pena, 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de febrero del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

V.H.M.C.. A.P.P..

La Secretaria.

T.R.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

Exp.-2374-04.

JR/ta/jv/jm.-

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