Sentencia nº REG.01423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por resolución de contrato de opción de compra, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano E.A.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión S.E.O. y A.C., contra el ciudadano J.B.C. LÓPEZ, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho J.P.C.R. y S.M.C.; el referido órgano jurisdiccional, por auto de fecha 27 de enero de 2004, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Contra la referida decisión anunció recurso procesal de apelación el demandado.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos.

El referido Juzgado Superior declinado, por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso procesal de apelación y, por vía de consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, ante la Sala de Casación Civil de este M.T..

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de octubre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, pasándose a decidir previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O El caso sub iudice, como antes se reseño, versa sobre un juicio por resolución de contrato de opción de compra, donde se presentó un conflicto de competencia entre dos tribunales superiores para conocer del recurso procesal de apelación intentado contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, quien recibió en primer término el expediente para conocer de la apelación, excusó su competencia con fundamento en lo siguiente:

a) Consta del escrito de demanda y de la Cláusula (sic) Primera (sic) del documento fundamental de la acción acompañado, que el accionado se comprometió en dar en venta al accionante, E.A.G. (sic), un inmueble de su propiedad constituido por tres (3) lotes de terrenos con todas sus adherencias y pertenencias y que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (138 Has) ubicado dentro de un lote de mayor extensión situado en jurisdicción del Municipio Iturriza y S. delE.F., quedando entendido que el inmueble objeto del contrato será destinado única y exclusivamente para la cría de ganado vacuno.

b) Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 212, establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con pasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos ...8. Acciones derivadas de contratos agrarios..., 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

La citada Ley estatuyen en su artículo 213, se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas dentro de los poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

(...Omissis...)

Por consiguiente, al estar en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra que se inició por ante el Juzgado ‘a-quo’ con competencia agraria, siendo el objeto de la misma un predio conformado por tres (3) lotes de terrenos rurales destinados a la alimentación y reproducción de ganado, que constituye una actividad contemplada dentro de la normativa procesal agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente incidencia, y en consecuencia declina su competencia para conocer en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos...

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior declinado para rechazar su competencia, expresó:

...tomando como premisa lo asentado por nuestro máximoT., para determinar la competencia agraria, se infiere que por la delimitación de la jurisdicción agraria, se deben dar dos presupuestos a saber: a) Que se trate de un predio rústico susceptible de explotación agropecuaria, y que efectivamente se esté realizando actividad de esa naturaleza y b) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano.

Ahora bien, veamos, si en el caso sub-júdice (sic) se encuentran los dos presupuestos para que pueda producirse los efectos legales válidos que conduzcan a este Tribunal a determinar su competencia para el conocimiento de la presente incidencia.

De los antecedentes históricos del proceso se observa:

a) Que la causa principal se refiere a un juicio de Resolución (sic) de Contrato (sic) de opción de compra venta de un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, los cuales tienen una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (138 Has), ubicado dentro de un lote de mayor extensión situado en la jurisdicción del Municipio Iturriza y S. delE.F., tal como se desprende del contrato en su cláusula Primera (sic), el cual corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, b) que el terreno objeto del contrato fue a su vez de contrato de comodato o préstamo de uso para pasto de ganado vacuno para su alimentación y reproducción.

Con base a lo anterior, considera este jurisdicente que aún cuando se observa que el terreno objeto del contrato, que se pretende por vía de acción de Resolución (sic), se estipuló en su cláusula cuarta que se llevaría a efecto una actividad de pastoreo de ganado vacuno; no es una prueba indubitable que efectivamente en el mencionado terreno se esté llevando a cabo dicha actividad, que conlleve a este jurisdicente a determinar que la competencia en el presente sea de naturaleza agraria

.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el terreno en referencia se encuentra ubicado dentro de la poliglonal rural fijada al efecto por el Ejecutivo Nacional, que haga suponer a este jurisdicente que el mismo trata de un predio rústico que encuadre en el segundo supuesto para la determinación de la competencia agraria en el presente caso”. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, la Sala antes de emitir pronunciamiento en cuanto al juzgado competente, considera necesario transcribir parte del libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:

Yo, E.A.G., (...), asistido en este acto por el Dr. S.E.O., (...), ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

Consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello Estado Carabobo, el día 17 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 25, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones que se lleva por ante dicha Notaria y posteriormente prorrogado por treinta (30) días mas, que el ciudadano J.B.C., (...), celebró una opción de compra sobre la venta de varios lotes de terreno con todas sus bienhechurias, mejoras y construcciones...

(...Omissis...)

...el día 15 de abril del 2003, por documento privado que acompaño y opongo se prorrogó la opción de compra en virtud que el vendedor no había obtenido las respectivas solvencias municipales para la protocolización de los inmuebles ofertados.

Es el caso Ciudadano Juez, que el señor J.B.C., no ha gestionado hasta la presente fecha permisologia alguna, no obstante las numerosas conversaciones personales y telefónicas para llevar a feliz término la negociación, el mismo no quiere dar cumplimiento a la opción firmada ya mencionada, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano J.B.C., ya identificado, para que convenga en dar cumplimiento voluntario a la referida opción y en consecuencia que se me expidan las escrituras definitivas de venta de los inmuebles antes descritos o en su defecto así lo ordene este Tribunal en la sentencia definitiva

. (Mayúsculas del texto).

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros, señalo lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Pues bien, con base en las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, puesto que gira en torno a la resolución del contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, del cual no se desprende ningún elemento que haga inferir a esta Sala, el desarrollo de una unidad de producción agrícola, que permita el conocimiento a la jurisdicción especial agraria, es decir, que sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en segundo lugar, que éste predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios.

Por lo tanto, el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo proferido por el a quo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE “MENORES” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, para que conozca de la apelación interpuesta en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior declarado competente, antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

______________________________

A.R.J.

Magistrado

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000904

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