Sentencia nº 00490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

EXP. Nº 2002-0451

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de mayo de 2002, el abogado E.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.333, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 2 de abril de 2002 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 30 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo de nulidad y la acción de amparo.

Por decisión Nº 1002 de fecha 30 de julio de 2002, esta Sala admitió el recurso de nulidad, declaró improcedente la acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 8 de octubre de 2002 se libraron los Oficios Nos. 1154 y 1155, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General y Procuradora General de la República, respectivamente. En la misma fecha, se libró el Oficio No. 1156, dirigido a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio No. 205-2002 de fecha 27 de noviembre de 2002, el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió en anexo, el expediente administrativo solicitado, el cual fue agregado a los autos formando pieza separada en fecha 3 de diciembre del mismo año.

El 14 de enero de 2003 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados y por diligencia de fecha 28 de enero de 2003, la parte actora retiró el referido cartel, consignando su publicación en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2003, el órgano accionado consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2003 la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 1º de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y, por auto de la misma fecha, declaró inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte actora.

El 17 de junio de 2003 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003 se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación.

El 3 de julio de 2003 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 22 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien consignó su respectivo escrito.

El 9 de septiembre de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 17 de octubre de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES El caso de autos tuvo su origen en el procedimiento iniciado de oficio por la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 28 de febrero de 2001, con el fin de determinar las posibles irregularidades que hubiese cometido el recurrente, en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Como resultado de dichas averiguaciones, en fecha 27 de marzo de 2001, la abogada J.E.S., Inspectora General de Tribunales para la época, formuló acusación contra el recurrente por considerar que había incurrido en grave error judicial inexcusable en la tramitación de la causa Nº 2032, cuando declaró la perención después de vista la causa, y dio “a la omisión de una obligación parafiscal de satisfacción (consignación de papel sellado), los mismos efectos que le daría a la omisión de un acto de procedimiento imputable a las partes por más de un año”.

Asimismo, la Inspectora General de Tribunales le imputó al Juez el haber dejado de relacionar hechos que ocurrieron en el transcurso de la causa “ya que sostuvo, a fin de declarar la perención de la instancia (por demás de forma errada), que no fue consignado el papel sellado, cuando los hechos señalan todo lo contrario”.

Por lo anterior, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en sesión plenaria celebrada en fecha 2 de abril de 2002, dictó decisión mediante la cual aplicó al recurrente la sanción de destitución del cargo de Juez del citado Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en la falta disciplinaria de abuso o exceso de autoridad, prevista en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

La referida decisión dispuso lo siguiente:

(...) Esta Comisión considera, en cuanto a la imputación de error inexcusable a la cual hace referencia la Inspectoría General de Tribunales, que no consta del expediente disciplinario que dicho error haya sido declarado por un órgano competente para ello, como requisito de procedibilidad que exige el artículo 40 en su numeral 4 (...) por lo que no puede este organismo disciplinario pronunciarse sobre una calificación que carece del basamento legal al que se contrae la norma aquí mencionada. Por ello, este Órgano declara improcedente la presente imputación.

(...)

En lo que respecta a la tramitación de la causa N° 2032 en la cual el Juez sometido a régimen disciplinario declaró la PERENCIÓN DE LA CAUSA (folios 66 y 67 de la décima cuarta pieza del expediente), fundamentándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) esta Comisión observa que el artículo antes citado señala igualmente que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. (...) Igualmente aprecia esta Comisión que en dos oportunidades el Juez sometido a procedimiento disciplinario difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo que ratifica que el único acto de procedimiento restante en la referida causa era el de dictar sentencia que, como se señaló anteriormente en este análisis, correspondía exclusivamente al Juez (...), por lo que esta Comisión considera que el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 1999, mediante el cual se declaró la perención de la instancia por inactividad de las partes, violentó lo dispuesto en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo dejar de significar este órgano disciplinario el hecho de que en el referido auto el Juez (...) computa como fecha de inicio para que opere la perención de la instancia el 09 de febrero de 1994, fecha en que se ordenó el archivo del expediente hasta que las partes consignaran papel sellado para actuar, siendo que al folio 62 de la décima cuarta pieza del expediente cursa la diligencia de fecha 21 de julio de 1994 en la cual, además de solicitarse decisión de la causa, se consigna papel sellado para el trabajo en el expediente, lo que confirma que si no se realizaron otras actuaciones en el expediente no fue por causa imputable a las partes, sino por la negligencia del juez en dictar decisión.

Por todo lo antes expuesto esta Comisión considera que el Juez ELISEO MORENO MONSALVE incurrió en abuso de autoridad cuando en contravención de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia. Esto traduce una conducta que rebasa el ámbito de competencia que la Ley le otorga al Juez (...). rebasar el ámbito de competencia que le atribuye la ley a un juez es violarla y ese comportamiento constituye el ilícito disciplinario contemplado como causal de destitución en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (...) Así se declara.

.

II

ALEGATOS DEl RECURRENTE

La parte accionante señala en su escrito que el acto impugnado está viciado de nulidad por las siguientes razones:

  1. Violación del principio de autonomía e independencia del Poder Judicial.

    Indica el actor que las otras ramas del Poder Público no pueden revisar ni cuestionar las sentencias dictadas por los tribunales, ya que de lo contrario incurrirían en usurpación de funciones. En tal virtud, considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando revisó si era procedente o no decretar la perención en la causa signada bajo el Nº 2032, según la nomenclatura llevada por el Tribunal a su cargo, se convirtió en una tercera instancia usurpando funciones que no le corresponden, lo que hace que el acto esté viciado de nulidad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 136 y 138 de la Constitución.

    Asimismo, considera el actor, que con dicha actuación, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en el vicio de ilegalidad por violación expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

  2. Inmotivación.

    Denuncia el recurrente la falta de motivación del acto administrativo recurrido, por considerar que “...en el escrito de descargos presentado ante la Comisión, solicité que tuviera a bien, tomar declaración a la ciudadana L.R. deG., quien era la Secretaria Accidental del Tribunal para ese entonces, a los fines de que informara si en la causa 2032, para el momento en el cual se ordenó efectuar el cómputo por Secretaría a que se había hecho referencia en este escrito había papel sellado para extender la sentencia correspondiente y para que respondiera además, a las preguntas que tuviera a bien formularle. Como puede observar este Honorable Tribunal, sobre tal pedimento el fallo (sic) que impugno a través de este recurso de nulidad no se pronunció al respecto, razón por la cual carece de motivación y por lo tanto es violatorio del artículo 9 y del ordinal 5º del artículo 18 ambos de (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Violación del derecho a la privacidad, honor y reputación.

    Alega el actor, que el acto impugnado violó su derecho a la privacidad, honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución, porque el Inspector designado por la Inspectoría General de Tribunales -según afirma- dejó plasmado en su Informe hechos de su vida privada que lo desprestigian públicamente.

    En este sentido, señaló lo siguiente:

    Estos hechos constan, cuando en su informe deja constancia que se presentó al Tribunal el ciudadano F.P., quien había sido secretario del mismo y le informó que [el recurrente] no admitía que el secretario [le] indicara cuál expediente debía decidir, porque creía que el secretario estaba recibiendo dinero de las partes que era público y notorio en la ciudad de Mérida que [el recurrente] llegaba al Tribunal y salía del mismo con [su] amante (...), la que permanecía todo el tiempo en el Tribunal ...

    .

  4. Violación de la presunción de inocencia y derecho a la defensa.

    Indica el recurrente que la Inspectoría estaba parcializada, ya que en lugar de presumir su inocencia lo consideró incurso en irregularidades que no conocía ni habían sido denunciadas para formular acusación en su contra.

    Aduce, además, la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en virtud de que la Comisión desatendió su solicitud formulada en el escrito de descargos, referida a que fuera oída la declaración de la ciudadana L.R. deG. y, tal pedimento, no fue tomado en consideración.

    Considera, igualmente, el recurrente que el acto impugnado está viciado, ya que la Inspectoría General de Tribunales solicitó su destitución por encontrarse presuntamente incurso en la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, mientras que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto impugnado, consideró que estaba incurso en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuestión que considera le impidió defenderse adecuadamente.

  5. Violación del derecho a la seguridad social.

    Aduce el actor, que “...no le fue acordado el beneficio que había adquirido por tener treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública y más de sesenta y un (61) años de edad, y cuya materialización había solicitado desde el año 1998, solicitud que fue ratificada en el año 2000, vale decir, antes de que se me hubiese abierto el presente procedimiento administrativo que dio lugar a mi destitución...”. En tal sentido, solicita que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, se le restituya en el cargo de “Juez Titular Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, se elimine del expediente llevado “en la Dirección de Carrera Judicial” la mención a la destitución y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir “con todas las bonificaciones, primas y aumentos que se hubiesen producido”.

    III

    ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE

    FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN

    DEL SISTEMA JUDICIAL

    En la oportunidad de presentar informes, el abogado D.D.F.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso lo siguiente:

    Que, el recurrente, denuncia de manera concurrente los vicios de falso supuesto e inmotivación, respecto a lo cual señala que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa al estimar que estos vicios son incompatibles; razón por la cual solicita a este M.T., declare improcedente los vicios en referencia por carecer de sustento jurídico válido.

    Adicionalmente, argumenta que “...Es indudable que el acto administrativo mediante el cual se acordó la destitución del recurrente como Juez de la República, contó con toda la motivación aportada por el expediente administrativo. Tal análisis no se contradijo por parte del ciudadano recurrente durante la etapa probatoria del presente caso, en la que no aportó ningún elemento que comprobara su tesis de nulidad...”.

    En relación a la supuesta violación del principio de autonomía e independencia del Poder Judicial, indicó que es igualmente erróneo el alegato expuesto por la parte actora acerca de la incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, y argumenta que la sanción de destitución impuesta tiene su fundamento “...en el ejercicio de la potestad disciplinaria que para la época le era inherente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual la facultaba para examinar y analizar la forma y las circunstancias en las que éstas fueron realizadas, todo ello a los fines de determinar, previa instrucción del procedimiento correspondiente, la responsabilidad disciplinaria de estos funcionarios judiciales, cual es el caso de autos...”.

    Finalmente, solicita sea desestimado el vicio de usurpación de funciones que la parte actora le imputa a la recurrida, ya que expone que el acto de destitución es la consecuencia natural del ejercicio de la potestad disciplinaria que le es inherente a la Comisión, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

    Por las razones antes expuestas, pide se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 2 de abril de 2002, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituyó al abogado E.A.M.M., del cargo de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A tales efectos, se observa:

  6. Violación del principio de autonomía e independencia del Poder Judicial.-

    Alega el recurrente en primer lugar, la violación del principio de autonomía e independencia del Poder Judicial, “consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, los jueces en el ejercicio de sus funciones, gozan de plena autonomía en la función jurisdiccional que le es propia y específica; y en virtud del cual todas las otras ramas del Poder Público, tienen la obligación de respetar, en el sentido que, no pueden revisar y cuestionar las sentencias dictadas por los tribunales, porque ello conllevaría a la usurpación de funciones (...)”. Por lo que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al entrar a revisar si en la causa No. 2032 era procedente o no declarar la perención de la instancia, se convirtió en una tercera instancia “usurpando una función que no tiene, pues la revisión de ese fallo le está atribuida exclusivamente a los Tribunales de la República”.

    Al respecto, debe esta Sala señalar que la usurpación de funciones se verifica, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República; los cuales consagran, por una parte, el principio de separación de los poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y, por la otra, se establece que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público a cuyas normas deben sujetarse las actividades que realicen. (Vid sentencias Nos. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 1º de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006).

    Asimismo se ha señalado, tanto en los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, que estos vicios no aparejan por sí mismos la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004).

    En ese contexto, debe esta Sala señalar, en primer término, que del acto administrativo impugnado no se desprende que éste haya emanado de un particular desprovisto de funciones públicas sino, por el contrario, que tal acto fue dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es un órgano colegiado investido de autoridad pública (creado a través del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), cuyos miembros han sido debidamente designados y que tiene asignada en la actualidad funciones en materia disciplinaria dentro del Poder Judicial (conforme lo establece el artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por la Sala Plena de este M.T., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y la letra “e” de la disposición derogatoria, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Siendo así, dicha Comisión se encuentra no sólo investida de autoridad, sino, además, es competente para dictar los actos disciplinarios correspondientes en ejercicio de sus atribuciones.

    Igualmente, en cuanto a las competencias disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, esta Sala Político Administrativa, ha establecido lo siguiente:

    … más allá de las discusiones doctrinarias la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor.

    (…)

    Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

    Significa que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial.

    En este sentido, la sola presunción que pesa sobre la conducta desempeñada por la juez, descrita a lo largo de la narrativa del presente fallo, y además susceptible de ser encuadrada dentro de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial, comporta para esta Sala, una circunstancia de tal envergadura que difícilmente podría evadir el control administrativo disciplinario, pues como deber del ente disciplinario es preciso vigilar que todo miembro del Poder Judicial cuente con la idoneidad necesaria para cumplir adecuadamente la función de juzgar.

    Es claro, entonces, que la situación descrita únicamente sería remediable por el órgano administrativo encargado de disponer la permanencia de los funcionarios judiciales dentro del Poder Judicial, independientemente del examen jurisdiccional de su actuación, lo que conduce a esta Sala Político-Administrativa a estimar infundado el planteamiento por el cual se aduce la usurpación de funciones conjuntamente con la extralimitación de atribuciones, dada la competencia que en el sentido señalado tiene atribuida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.

    (Sentencia de esta Sala N°1632 del 30 de septiembre de 2004) (Resaltado de este fallo).

    Asimismo, debe considerarse lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 4.222 del 16 de junio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

    La independencia judicial consagrada en el texto constitucional, en sus artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido que aun cuando los jueces gozan de independencia frente a otros poderes, ello no significa que sean inmunes, ya que se hallan expuestos a formas de responsabilidad jurídica (civil, penal, disciplinaria y administrativa), conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el reconocimiento del Poder Judicial como un verdadero Poder, implica la responsabilidad en su ejercicio, y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado para ello.

    Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, resulta necesario equilibrar la independencia como principio fundamental del Estado de Derecho, con el de la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Carta Magna. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. (sentencia Nº 00401 de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2003). Y ese límite consiste en que de la revisión de las actuaciones jurisdiccionales, se revisen sólo las actuaciones realmente graves que pongan en evidencia la falta de idoneidad del Juez, para ocupar dicho cargo, es decir que sólo frente a la falta grave es que podría sancionarse a un Juez. De tal forma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial puede revisar desde el punto de vista disciplinario, la actuación jurisdiccional de los jueces ‘limitando su examen a la idoneidad del funcionario’

    (Resaltado del presente fallo).

    De conformidad con los criterios antes expuestos, esta Sala ratifica que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene la facultad, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, de supervisar la actividad del Juez, incluidas sus actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, puede analizar las sentencias y demás actos judiciales dictados, pero limitándose tal examen a determinar la idoneidad del Juez y verificar si su conducta encuadra dentro de un ilícito disciplinario para dictar, cuando sea procedente, el acto sancionatorio correspondiente. Esta labor no implica en modo alguno una intromisión indebida, ni configura un atentado a la autonomía de los jueces.

    En este orden de ideas, considera la Sala que la Comisión evaluó, desde el punto de vista disciplinario la actuación del juez recurrente, quien decretó la perención de la instancia en una causa que se encontraba en estado de sentencia, al otorgar a la supuesta falta de consignación de papel sellado, los mismos efectos de la inactividad de las partes, hecho que calificó como un abuso de autoridad sancionable con la destitución.

    Por tanto, resulta improcedente el alegato de la actora relativo a que el acto impugnado incurrió en el vicio de usurpación de funciones. Así se declara.

    2. Inmotivación.-

    Denuncia el recurrente la falta de motivación del acto administrativo recurrido, por considerar que el acto impugnado no se pronunció con relación a su pedimento respecto a tomar declaración a la ciudadana L.R. deG., quien era la Secretaria Accidental del Tribunal a su cargo para la época de los hechos, omisión que -según su parecer- es violatoria de los artículos 9, 18 ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con relación a dicha denuncia debe la jurisprudencia pacífica de esta Sala, ha considerado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, la Sala ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos.

    En orden a lo anterior, debe precisarse que para verificar si un acto administrativo está motivado, no es preciso hacer un detallado análisis del iter procedimental que le dio vida, sino verificar que el afectado haya podido conocer las razones que guiaron para dictarlo.

    Asimismo, la Sala observa que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, han sido concebidos para mantener la globalidad de las decisiones de los órganos de la Administración. Por un lado, el artículo 62, eiusdem, dispone que en el acto administrativo se deben resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento; y por el otro lado, el artículo 89 establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    El incumplimiento de dichas normas implica la existencia del vicio de inmotivación del acto, cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de voluntad administrativa contenida en el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01755, de fecha 18 de noviembre de 2003).

    En el caso de autos, de la lectura del acto administrativo impugnado (inserto a los folios 18 al 42 de la pieza principal del expediente), aprecia la Sala, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló de manera detallada los hechos que sirvieron de fundamento para dictar el acto y las normas en las que subsumió cada supuesto y alegato presentado por la parte actora, en razón de lo cual debe desecharse el alegato de inmotivación.

    Ahora bien, alega el recurrente que el acto impugnado no se pronunció con relación al pedimento de tomar declaración a la ciudadana L.R. deG., quien para la época de los hechos en ese entonces se desempeñaba como Secretaria Accidental del Tribunal a su cargo. Sin embargo, no indica el accionante cómo la referida omisión repercutió en la decisión recurrida, en razón de lo cual esta Sala no puede suplir lo que es un deber de la parte y, por tanto, desecha la referida denuncia. Así se declara.

  7. Violación del derecho a la privacidad, honor y reputación.-

    Alega el actor que el acto impugnado violó, su derecho a la privacidad, honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución, por haber dejado plasmado en su Informe el Inspector designado por la Inspectoría General de Tribunales, hechos de su vida privada que lo desprestigian públicamente.

    Con relación al contenido del derecho a la privacidad, honor y reputación contemplados en el referido artículo 60 de la Constitución, como consecuencia de la aplicación de una sanción de destitución, la Sala ha establecido lo siguiente:

    ...considera la Sala necesario reiterar, que los actos disciplinarios no pueden ser considerados como violatorios per se, del derecho al honor y reputación del sancionado, así como tampoco del derecho al trabajo, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante; situación ésta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada por la Ley.

    En otras palabras, cuando la ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, ni del derecho al trabajo (cuando la sanción sea la destitución), toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas). Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, y la posible inhabilitación del funcionario para ejercer otros cargos similares, constituye una pena accesoria a la primera, la cual debe estar igualmente establecida en la ley...

    . (Sent. SPA N° 00761 de fecha 1° de julio de 2004) (Negrillas de esta sentencia).

    En el caso bajo examen, observa la Sala que mediante el Oficio S/N de fecha 8 de marzo de 2001, la Inspectoría General de Tribunales ordenó formar un cuaderno separado de carácter “confidencial” en el expediente signado con el No. 010096, en virtud de lo siguiente:

    ...Por cuanto el Informe consignado por el Inspector (a) de Tribunales, no es vinculante para la decisión definitiva que al efecto se dicte, ya que constituye la fase previa e interna de la investigación realizada, se ordena formar pieza separada del mismo en el expediente signado con el N° 010096, conforme a la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal reserva obedece al carácter de confidencialidad que le da esta Inspectoría General, hasta tanto este Despacho emita el pronunciamiento a que hubiere lugar, en razón de lo supra citado...

    .

    El referido cuaderno separado “confidencial” contiene el Informe presentado a la Inspectora General de Tribunales por el Inspector de Tribunales R.R.L., con ocasión de la “INVESTIGACIÓN EN EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”.

    De la lectura del referido Informe, se evidencia que el recurrente al momento de efectuar sus descargos, expuso lo siguiente:

    ...Omissis...

    NOVENO: por último en cuanto a la denuncia propuesta en mi contra por el abogado L.F.P.R., quien se desempeñara como Secretario de este Tribunal debo señalar lo siguiente:

    La denuncia, es en nuestro ordenamiento positivo, un derechode (sic) potestativo ejercicio, es un reclamo que la persona natural o jurídica formula ante el órgano del Estado para que éste le preste protección o el auxilio que aquél crea necesitarm (sic) y para qwue (sic) en consecuencia se sancione al infractor de la Ley.

    Sin embargo, esta facultad de denunciar no es ilimitada, sino que quien la ejerce está condicionado y limitado en cierta forma por una serie de circunstancias concomitantes que vienen a ser los fines para los cuales ha (sic) sido conferidos essos (sic) derechos, los intereses y el bienestar de la sociedad.

    ...Omissis...

    Es lamentable que el Doctor F.P., a quien consideré como un hombre serio y responsable, haciendo uso de la facultad que le concede la ley para denunciar presuntas irregularidades haga alusión a hechos que tienen íntima relación con mi vida privada, violando con ello mi honor, mi vida privada, mi intimidad, mi propia imagen y mi reputación (...).

    Además de ello lesiona también los mismos derechos a la abogada (...) quien es mi novia y con quien me unen sentimientos de afecto y consideración desde hace mucho tiempo.(...)

    Esta circunstancia me obliga a solicitar de Usted, ciudadano Inspector me sea expedida copia certificada de la denuncia formulada por el abogado F.P.R. para ejercer las acciones civiles y penales correspondientes, pues no estoy dispuesto a tolerar que personas llenas de odio, resentidas ante el fracaso de sus vidas justifiquen sus propias frustraciones destruyendo el honor y reputación de los demás...

    .

    De la anterior transcripción se evidencia claramente, que el recurrente atribuyó las lesiones a su honor y su reputación al ciudadano L.F.P.R., quien se desempeñaba como Secretario del Tribunal a su cargo y quien, presuntamente, es el autor de las denuncias que fueron formuladas en su contra.

    En orden a lo anterior es preciso señalar, que la Inspectoría General de Tribunales dejó constancia de ciertos hechos y declaraciones en el Informe antes referido, sin embargo, esta actividad de la Inspectoría no puede considerarse per se como violatorio del derecho al honor y a la reputación del recurrente, toda vez que tal actividad se ajusta a la labor de investigación que corresponde al referido órgano

    Por otra parte, la Sala debe resaltar que el acto administrativo impugnado en modo alguno lesiona el derecho al honor y a la reputación del recurrente, puesto que dicho acto no contiene menciones o expresiones difamatorias o injuriosas en contra del juez destituido; por el contrario, el acto se limita a exponer los hechos y el derecho que sirven de fundamento a la decisión tomada. Asimismo, de la lectura exhaustiva del acto recurrido se observa que los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución, nada tienen que ver con las denuncias efectuadas por el referido ciudadano L.F.P.R., relacionadas con la supuesta injerencia de la novia del actor en las decisiones tomadas por el Tribunal a su cargo.

    En razón de lo antes expuesto, se desecha el alegato de violación al derecho a la privacidad, al honor y a la reputación. Así se declara.

  8. Violación de la presunción de inocencia y derecho a la defensa.-

    En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    El contenido del derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento donde se hubiese permitido al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

    En el caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.

    Igualmente, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.

    Por otra parte, aduce el actor la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en virtud que en el escrito de descargos solicitó ante la Comisión que fuera oída la declaración de la ciudadana L.R. deG. y tal pedimento no fue tomado en consideración.

    Ahora bien, en conexión con el anterior particular, y así antes se asentó, el actor se limita a señalar que tal pedimento no fue tomado en cuenta, pero sin determinar cómo esa omisión afectó la decisión tomada por el órgano accionado; en razón de lo cual se desecha la denuncia bajo examen. Así se declara.

    Considera, igualmente, el recurrente que el acto impugnado está viciado porque la Inspectoría General de Tribunales solicitó su destitución por encontrarse presuntamente incurso en la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, mientras que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto impugnado, consideró que el recurrente estaba incurso en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, lo que -a su criterio- le impidió defenderse adecuadamente.

    Sobre este mismo particular, la Sala, en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación del derecho a la defensa, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados por el órgano que dio inicio al procedimiento administrativo. En efecto, basta una calificación previa de los hechos acaecidos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción; de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, tal como ha sido expuesto por esta Sala, en los siguientes términos:

    “En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

    Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide”. (sentencia N° 01744 del 7 de octubre de 2004). (Subrayado de la Sala).

    Atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual al momento de emitir su decisión disciplinaria puede cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, pues es en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial donde culmina el procedimiento administrativo revisor y se abre la vía contencioso-administrativa.

    Sin embargo, debe acotarse que cuando el órgano sancionador decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle al imputado el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, así como contradecir la aplicación de la causal (Vid. sentencia 1887 de fecha 26 de julio de 2006).

    En el caso de autos se observa que la Inspectoría General de Tribunales imputó al recurrente haber incurrido en “error judicial inexcusable”, y no relacionar hechos que ocurrieron en la tramitación de la causa 2032, faltas disciplinarias establecidas en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente, en razón de lo cual solicitó la destitución del juez Eliseo Moreno Monsalve.

    Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:

    Esta Comisión considera, en cuanto a la imputación de error inexcusable a la cual hace referencia la Inspectoría General de Tribunales, que no consta en el expediente disciplinario que dicho error haya sido declarado por un órgano competente para ello, como requisito de procedibilidad que exige el artículo 40, en su numeral 4, cuya norma establece que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los Jueces serán destituidos de sus cargos cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia, según el caso, y se haya solicitado su destitución, por lo que no puede este organismo disciplinario pronunciarse sobre una calificación que carece de basamento legal al que se contrae la norma aquí mencionada. Por ello este órgano declara improcedente la presente imputación. Así se establece.

    De lo anterior se colige que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión recurrida, consideró que los hechos imputados al recurrente no podían ser subsumidos en la causal de destitución relativa al “error judicial inexcusable”, porque dicho error no había sido declarado por autoridad jurisdiccional alguna.

    Sin embargo, consideró que esos mismos hechos (declarar la perención después de vista la causa y dar a la supuesta falta de consignación de papel sellado, los mismos efectos que a la inactividad de las partes) constituían un abuso de autoridad, conducta también sancionada con la destitución, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que, procedió a imponer al recurrente la sanción de destitución prevista en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. En razón del anterior pronunciamiento, la referida Comisión se abstuvo de entrar a analizar la otra falta disciplinaria imputada, relativa a que el actor dejó de relacionar hechos (consignación de papel sellado) que ocurrieron en la tramitación del mismo expediente 2032.

    En razón de lo expuesto, considera esta Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no violó el derecho a la defensa del recurrente cuando cambió la calificación jurídica de los hechos imputados por la Inspectoría General de Tribunales, ya que no se impuso una sanción mayor a la solicitada ni se imputaron hechos distintos a los que inicialmente dieron lugar a la investigación en contra del ciudadano E.M.M., sino que la Comisión consideró que el supuesto respecto del cual se configuró la conducta sancionable del recurrente, era el contemplado en los dispositivos normativos antes señalados.

    En consecuencia, se desecha el alegato bajo estudio, y así se declara.

  9. Violación del derecho a la seguridad social.-

    Finalmente, observa la Sala que el recurrente en su escrito alegó la supuesta violación del derecho a la seguridad social, respecto a lo cual indicó que “...no le fue acordado el beneficio que había adquirido por tener treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública y más de sesenta y un (61) años de edad, y cuya materialización había solicitado desde el año 1998, solicitud que fue ratificada en el año 2000, vale decir, antes de que se me hubiese abierto el presente procedimiento administrativo que dio lugar a mi destitución...”.

    Al respecto, la Sala considera oportuno traer a colación su criterio con relación al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia:

    ...si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación detenta el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, es bajo estas condiciones que el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia, el Estado tendría la obligación de garantizarlo...

    . (Sentencia No. 1001 del 30/07/2002).

    En el caso que se examina, el recurrente afirma haber cumplido con los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación antes de que fuese iniciado el procedimiento disciplinario en su contra. En este orden de ideas, aduce que solicitó el beneficio de jubilación en el año 1998, solicitud que ratificó en el año 2000.

    Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo no le está permitido, en principio, sustituir a la Administración, esta Sala en resguardo de los derechos que puedan asistirle al recurrente ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la revisión del expediente personal del ciudadano E.A.M.M., a los fines de verificar si el referido ciudadano al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos de tiempo y edad para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.

    Desechados como han sido los vicios bajo examen, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de pago de salarios dejados de percibir “bonificaciones, primas y aumentos”. Así, finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado E.A.M.M., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 2 de abril de 2002 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  11. - SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura verificar si el recurrente al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, se acuerda devolver el expediente administrativo al primero de los órganos nombrados y archivar el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00490.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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