Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 26 de Febrero de 2009

198° y 150°

Los Abg. A.C., J.G.P. y G.C., debidamente identificados en autos se dirigieron por escrito a este Tribunal obrando en nombre de sus Defendidos, Imputados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., E.A.L., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A., para solicitar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que les fue impuesta por este Despacho.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud; a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    “… Nosotros A.C., J.G.P. y G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.171, 73.961 y 102.007 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 24, Edificio Torre Ayacucho, oficina M-16, Barquisimeto , Municipio Iribarren del Estado Lara, Actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los Acusados (sic) ciudadanos, H.L.S., L.F.P.S., FABIAN SAUCEO, A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.198.649, V- 11.083.789, V-13.117.740, V-13.855.516, V-15.918.706, V-15.950.865, V-17.132.585, V-17.018.285, V-14.178.053 y V-17.132.064, respectivamente domicilio o habitación a fin de notificación en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en esta Ciudad de Guanare, donde se encuentran con Medida Judicial Preventiva de Libertad, ante Usted, respetuosamente acudimos con el objeto de solicitar sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestros defendidos de conformidad a los (sic) establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la revisión en los siguientes términos:

    El Tribunal consideró que nuestros defendidos podrían obstaculizar la investigación o por existir un eventual peligro de fuga, visto que el Ministerio Publico a (sic) presentado Acusación y con ella a (sic) terminado la fase de investigación en la presente causa, ya la posibilidad de la obstrucción de la investigación deja de tener vigencia, pues no se puede obstaculizar lo que ya se ha terminado. Para que el peligro de obstaculización exista es menester que exista la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará elementos de convicción; o influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para la altura en que se encuentra el Juicio (sic), esta sospecha desaparece y por tanto la presunción que sirvió de base para tomar la decisión de privar de libertad a nuestros defendidos carece de fuerza, en virtud de lo cual solicitamos sea acordada una medida cautelar, cualesquiera que el Tribunal tenga ha bien imponer, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte Ciudadana Juez, nuestros representados no tienen medios económicos para salir del país, no poseen facilidades para dejar el lugar de donde cada de ellos es, todos ellos tiene un trabajo fijo y con una antigüedad que supera los cinco (05) años en menor de los casos y mas de 18 años en otros casos, la procedencia de todos nuestros defendido es humilde y todos tienen un domicilio fijo, asentados en un hogar con familia, hijos, esposas, padres, madres. por otra parte de la propia investigación se determina que ninguno de nuestros defendidos presente registro policial o antecedente penal, lo que desvirtúa la presunción legal del articulo 252 Código Orgánico procesal (sic) Penal, tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico en la fase preparatoria que desembocó en la acusación no demostró en ningún momento o por lo menos acreditó la sospecha de que existiese el peligro de fuga de nuestros defendidos , es por ello, que desvirtuada como se encuentra en las actas procesales la prefunción (sic) de peligro de fuga, y no acreditado dicho peligro de fuga, es procedente y así lo solicitamos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    A tales efectos la jurisprudencia asentada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa es constante, pacifica (sic) y conteste en el sentido que una vez desaparecido el peligro de obstaculización y no acreditado el peligro de fuga, la consecuencia inmediata es la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida sustitutiva de la misma:

    En cuanto al tercer elemento previsto en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia el peligro de fuga toda vez , que el presente asunto tenemos que no fueron acreditados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos siendo estos exclusivos de la privación judicial preventiva de la libertad, es decir; el representante Fiscal manifiesta que acredita el peligro de fuga con lo establecido en la norma contemplada en el articulo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que el imputado informo al Tribunal lugar donde puede ser ubicado, manifestando antes de la celebración de la audiencia que residía anteriormente con un amigo dando los datos del domicilio ratificando posteriormente en el acta compromiso, que continuara viviendo en el domicilio anterior observándose igualmente que es una persona humilde y de escasos recursos no teniendo facilidad de abandonar el país, de tal manera que considera el Tribunal que lo acreditado por el representante Fiscal no es suficiente para determinar el peligro de fuga, por lo que a criterio de este Tribunal , lo ajustado a derecho es proseguir con la investigación del presente asunto penal, pero los imputados deberán ser juzgados en libertad …

    Exp. Nº 3622-08. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CORTE DE APELACIONES.

    Así mismo, no solo es procedente la sustitución preventiva de libertad a nuestros defendidos por no estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, sino que nuestro acusatorio consagra principios fundamentales como son las presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. Con respecto al principio de prefunción (sic) de inocencia, es uno de los supuestos fundamentales del moderno procesal penal acusatorio por cuanto determina que al procesado no se le trate como culpable convicto durante la investigación y enjuiciamiento y que, en consecuencia, no se le prive de sus derechos civiles o políticos ni del derecho a un juicio justo e imparcial, a su libertad, y al derecho al trabajo. De tal manera, la presunción de inocencia tiene como objetivo el que no se le puedan adelantar al acusado las consecuencias de una sentencia condenatoria.

    La relación del principio de presunción de inocencia con la concepción del debido proceso es clara porque para que aquélla sea efectiva, en (sic) necesario que los actos del proceso estén ordenados de manera tal que las autoridades del Estado, esto es: los jueces, la policía, la Fiscalía y el Ministerio Público vengan obligados a darle al imputado el mismo trato que a cualquiera que sea absolutamente ajeno al hecho investigado, hasta tanto sea condenado efectivamente.

    La jurisprudencia patria establece:

    La presunción de inocencia y mas aun para este tribunal “El estado de inocencia “, perdura durante todo el proceso hasta que se emita una sentencia condenatoria firme luego de la recepción de pruebas en el debate oral; por lo que la imposición de las medidas de coerción personal en modo alguno violentan tal derecho fundamental; pues el juez para aplicarlas con fines procesales , aprecia la existencia o no de elementos de convicción sobre autoría o participación de imputados en hechos punibles , pero ello “ no debe hacerlo” bajo presunción judicial de culpabilidad ; pues esto es un supuesto incompatible con la garantías del debido proceso que regula el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los elementos de convicción obtenidos durante la investigación no constituye prueba y el merito de los mismos puede bien ser confirmado o desvirtuados..” ASUNTO: RP01-P-2008-002086, Tribunal Penal de Juicio – Cumana, 29 de Septiembre de 2008.

    Es por ello que en base a estas consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales solicitamos del Tribunal , permita la continuación del juicio a nuestros defendidos en libertad y sea impuesta una medida menos gravosa, aquella a la (sic) que el Tribunal tenga a bien imponer, siendo imprescindible señalar Ciudadana Juez que la audiencia preliminar se a suspendido y diferido en dos oportunidades por causas imputables al tribunal y no a nuestros defendidos quienes se encuentran en un proceso retardado sin su culpa…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Con el objeto de resolver lo solicitado, observa el Tribunal los siguientes hechos:

    Consta en las actas procesales que mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2008 los Abogados A.B.N., Daniel D’Andrea Golindano y L.G.G., obrando en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional (E) y Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial respectivamente, se dirigieron a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal con la finalidad de solicitar que fuera decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los funcionarios Sargento Segundo León Sequera Héctor, Sargento Segundo P.S.L.F., Distinguido R.S.F., Distinguido L.E.A., C.D.J.C., Colina G.H., Saavedra Albert, G.G. E.J., L.J.C., L.A.D. y L.J.C., adscritos a la Zona Policía Nº 9, Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, “por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 182 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, delitos presuntamente perpetrados en agravio de los ciudadanos D.J. TORREALBA MEDINA, H.A.L. HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA; presentando los antes nombrados Fiscales los actos de investigación inicialmente recabados, con la finalidad de fundamentar su petición.

    Con vista de esta solicitud, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictó la resolución correspondiente, en fecha 30 de Octubre de 2008; y en la misma DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los funcionarios policiales Sargento Segundo León Sequera Héctor, Sargento Segundo P.S.L.F., Distinguido R.S.F., Distinguido L.E.A., C.D.J.C., Colina G.H., Saavedra Albert, G.G. E.J., L.J.C., L.A.D. y L.J.C., por considerar que existían suficientes elementos de convicción para individualizarlos como imputados y determinar que los mismos fueron presuntamente autores de los delitos de Desaparición Forzada de Personas; Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles; Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público; Agavillamiento; Abuso Sexual de Adolescentes; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales en perjuicio de los ciudadanos D.J. TORREALBA MEDINA, H.A.L. HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA.

    En relación con el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta por el mencionado Tribunal, es de observar que en la decisión correspondiente la Jurisdicente estableció en primer lugar los hechos, en segundo lugar los delitos presuntamente cometidos, los elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o partícipes en la comisión de estos hechos, como también, finalmente, el peligro de fuga.

    Una vez capturados los Imputados, el Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 solicitando que se mantuviera LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos. El Ciudadano Juez se inhibió del conocimiento de la causa mediante Acta de fecha 03 de Noviembre de 2008; y la causa fue nuevamente distribuida, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial en Función de Control Nº 1.

    En acatamiento de la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal fue convocada una Audiencia Especial con el objeto de escuchar los argumentos de las partes, hecho lo cual el Tribunal dictó la resolución correspondiente, según la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, en el sentido de que se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas, incluyendo la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez Segunda de Control, así como de la Audiencia Especial celebrada por esta Primera Instancia. Así mismo, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, en el sentido de que se decretara la nulidad absoluta del Acta Policial que reseña la aprehensión de los Imputados. Por otra parte, RESOLVIÓ MANTENER CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante auto fundado de fecha 30 de Octubre de 2008 por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2. Del mismo modo, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el sentido de que se ordenara la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en el sentido de designar el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta Ciudad de Guanare, como lugar de cumplimiento de la medida cautelar de coerción personal. Se declaró CON LUGAR la solicitud de recepción de los testimonios de los ciudadanos Y.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA como prueba anticipada. Se declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de que se practicada un reconocimiento en rueda de individuos de todos los Imputados por parte de las víctimas sobrevivientes Y.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA, como también por los efectivos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ. Declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de que se tomara muertas sanguíneas de los imputados. Finalmente, se ordenó el traslado de los Imputados hasta la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 06 de Noviembre de 2008, a fin de que fuera cumplida la obligación de formal imputación por parte del titular de la acción penal.

    Para fundamentar, en particular, la ratificación de la medida cautelar de coerción personal a los Imputados, el Tribunal expresó su criterio sobre la base de las razones que se transcriben a continuación:

    … El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E., D.R.L.A. y J.C.L. se califiquen provisionalmente como DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron D.J. TORREALBA MEDINA, HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA.

    Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó los actos de investigación que se refirieron ut supra, y que son estimados por el Tribunal en los siguientes términos:

    DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal).

    ART. 180.A. —La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

    El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

    Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

    La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

    Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

    La comisión de este delito aparece corroborada con las declaraciones rendidas por las ciudadanas YARMILA DEL C.G.G. quien relató que su sobrina RUSBELY M.E.S. la llamó para decirle que estaban reventando la puerta y que tenía mucho miedo de que los mataran, así como también que una vecina suya le contó que se habían llevado a Adulmar Escalona y Christopher presos junto con otros muchachos del barrio, que empezaron a averiguar pero nadie les dio razón de éstos, que como a las tres de la madrugada recibió una llamada del CICPC informándole que su sobrina estaba muerta y que Adulmar y Christopher estaban heridos; D.M.B.C., quien expuso que su hija M.L.B. la llamó para decirle que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de la casa, que fue y observó vehículos uno de los cuales era de la Guardia Nacional y el otro de la Policía y que le ordenaron retirarse porque estaban practicando un allanamiento, que al día siguiente fue y ni en la Policía ni en la Guardia le dieron razón de su hija; que como a las tres de la madrugada del 23 de Octubre la llamaron del CICPC para informarle que su hija estaba herida; con la declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z., quien manifestó que esa madrugada cuando estaban por irse a dormir se metieron a la casa como cinco personas uniformadas tanto de la Guardia Nacional como de la Policía de Sanare, y que los amarraron a todos (J.G., Rosbely, Mariángel, Adulmar, N.G. y él) y que los montaron en una patrulla de la Policía de Sanare, que en el camino los cambiaron de vehículos y terminaron llevándolos a un lugar que está cerca del pozo de Agua Clara donde les torturaron y luego les dispararon matando a varios de ellos, logrando huir herido el exponente; con la declaración de N.M.G.L., quien aseveró que supo de lo sucedido a través de las otras víctimas y por eso se trasladó hasta la casa de su papá N.A.G. y que encontró todo desordenado y no había nadie; que preguntó a una comisión de Policías y Guardias Nacionales y le informaron que no sabían nada; que fue a la sede del Comando de la Policía y del Comando de la Guardia y nadie le suministró información hasta el día siguiente cuando le informaron vecinos que habían aparecido unos muertos en el Estado Portuguesa; que fue al lugar y allí reconoció el cadáver de su padre; que preguntó por su hermano J.G. y los funcionarios que custodiaban el lugar le dijeron que estaba herido y lo habían trasladado para Guanare; con la declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., quien declaró que iba por la calle y observó que iba una patrulla de la Policía y que desde ella estaban llamando a su hermano D.J. TORREALBA MEDINA (víctima occiso) que iba con Y.D.S.F. (víctima occiso), pero su hermano no se acercó; que entonces dos policías agarraron a su hermano y a Yorman y los tiraron dentro de la patrulla; que se fue a su casa y se lo dijo a sus hermanas para que llamaran por teléfono a Darwin pero que éste no contestó; que al día siguiente fueron a la Policía a buscarlos pero allí no les quisieron dar información; que buscó ayuda en funcionarios de la LOPNA con quienes fue a la Policía y buscaron por todos lados pero allí no estaban su hermano y Yorman; que al día siguiente prosiguieron la búsqueda hasta que les informaron que en Chabasquén habían encontrado un muerto; que fueron al lugar y allí reconocieron los cadáveres de su hermano y de su amigo; con la declaración de YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima occiso Y.D.S.F., quien manifestó que ese día su hermano no aparecía y que algunas personas del vecindario le dijeron que se lo había llevado la Policía de Sanare en la patrulla 532 junto con D.M.; que fueron a la Policía a preguntar por ellos y allí negaron haberlos aprehendido; que fueron a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal pero tampoco les dieron razón; que se enteraron que en el Jarillal también habían aproximadamente siete personas desaparecidas en las mismas circunstancias; que al día siguiente se enteró de que en el Municipio Unda del Estado Portuguesa habían aparecido unos muertos, lo que confirmaron a través de llamada telefónica y terminaron enterándose que entre ellos estaba su hermano desaparecido; con la declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L., quien relató que se encontraba durmiendo en su casa junto con su padre N.A.G., su novia M.L., su amiga RUSBELYS y sus amigos ADULMAR y CHRISTOPHER cuando de repente comenzaron a escucharse golpes en la puerta principal y voces que les ordenaban que abrieran, que era la Policía de Sanare; que abrieron y se introdujeron como diez funcionarios de la Policía de Sanare algunos uniformados y otros de civil como también; que les dieron golpes a todos, los sacaron de la casa y los montaron en una patrulla blanca y roja de la Policía; que dentro de la misma los seguían golpeando y a las mujeres las desnudaron y les daban golpes en las nalgas; los llevaron por varios sectores y al final a un lugar cerca de una quebrada donde les dispararon en varias oportunidades, logró salir corriendo herido y se escondió en el monte desde donde continuó escuchando gran cantidad de disparos.

    Como quiera que de estos testimonios apreciados en su conjunto se desprende que las víctimas D.J. TORREALBA MEDINA, H.A.L. HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron ilegítimamente privados de su libertad en la madrugada del día 22 de Octubre de 2008 por un grupo de personas que dijeron ser de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional sin que mediara orden judicial, y cuando varios de sus familiares concurrieron a los diversos organismos, principalmente los antes nombrados, les negaron que se hubieran producido tales detenciones ni les suministraron información alguna sobre el destino y situación de las personas desaparecidas, impidiéndoles así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que los hechos que se desprenden de estas declaraciones se adecúan al tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. Así se declara.

    HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal)

    ART. 406. —En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    La comisión de este delito en la persona de quienes en vida fueron los ciudadanos D.J. TORREALBA MEDINA, H.A.L. HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., aparece plenamente demostrada en primer lugar a través del resultado de las autopsias practicadas por el Anatomopatólogo Forense Dr. R.L.B., quien en sendos informes (Protocolos de Autopsia) expuso lo siguiente:

    1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único… Nro. Disparos: 06. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Pelvis, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Abdomen… Quedaron Proyectiles: Si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), orificio de entrada en región temporal izquierda, redondeada 1.3 cm, salida en región occipital derecha; orificio de entrada en región occipital izquierda redondeada de 1.3 cm, salida en región parietofrontal; orificio de entrada en región mesogastrica derecha, redondeado con salida en región glútea izquierda; orificio de entrada en región torazo lumbar derecha con orificio de salida en flanco izquierdo; orificio de entrada en hombro izquierdo cara posterior redondeada sin salida. Herida por arma de fuego dedo medio falange distal. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región temporal izquierda, redondeada; trayecto de izquierda a derecha y ante-posterior. Fractura de cráneo parietoccipital. Lesión de masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub anoidea. Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, trayecto postero-anterior. Lesión de masa encefálica salida en región parieto-frontal. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal, ABDOMEN: herida por arma de fuego en región mesogastrica derecha, redondeada. Trayecto de derecha a izquierda. Lesión de asas intestinales, orificio de salida en región glútea izquierda. Orificio de entrada en región lumbar derecha redondeada, trayecto postero-anterior, salida en flanco izquierdo. PELVIS: Orifico de salida en región glútea izquierda. Genitales externos de aspecto y configuración normal. EXTREMIDADES: herida por arma de fuego en hombro izquierdo redondeado. Proyectil alojado a 3cm fragmentado. CONLUSIONES: Se trata de cadáver femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), cabeza, abdomen y miembros superiores, lesión masa encefálica hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestras Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: Si… Cuantos: 01. Blindados Si. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica. Fractura de cráneo por múltiples heridas por arma de fuego. Observación: Se extrajo fragmento de plomo y blindaje deformados. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y Fractura de Cráneo. C: Múltiples heridas por arma de fuego, cabeza, abdomen y Miembros Superiores.”

    2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY, edad 17 años, del cual se desprende lo siguiente: “Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Proyectiles Múltiples. Nro. Disparos: 07. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Tórax, miembros superiores… Quedaron Proyectiles: No… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 17 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redondeada con orificio de salida en el pómulo derecho, tres heridas por arma de fuego en región escapular derecho redondas con orificio de salida en la región supraclavicular derecha, orificio de entrada en la región lumbar derecha redondeada con orificio de salida en la región epigástrica, excoriaciones en la región frontal, orificio de entrada en el codo derecho con salida en el brazo derecho cara lateral, orifico de entrada en el antebrazo derecho cara interna con salida lateral externa. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondeada, lesión de masa encefálica, hemorragia intraperenquimatoza y sub aracnoidea difusa, salida en el pómulo derecho. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Tres heridas por arma de fuego, en la región escapular derecho, trayecto posteroanterior salida en la región supraclavicular derecho, fractura de clavícula, corazón de tamaño aspecto normal. ABDOMEN: herida por arma de fuego en región lumbar flanco derecho posterior, orificio redondeado, trayecto posteroanterior, lesión hepática y renal derecha. CONLUSIONES: se trata de cadáver femenino de 17 años de edad, con heridas por arma de fuego, cabeza, tórax y abdomen, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, lesión hepática y renal derecha, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: No… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, hígado y riñón derecho, por múltiples heridas por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica ruptura hepática y renal derecho. C: 07 heridas por arma de fuego, cabeza, hombro, abdomen y Miembros Superiores derecho.”

    3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J., edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza… Quedaron Proyectiles: si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redonda, con orificio de salida en mejilla derecha, orificio de entrada en muslo derecho, cara lateral, redondo sin salida. Excoriaciones múltiples en región palpebral izquierdo y región frontal; surco de compresión de muñecas, perdida de borde lateral de pabellón auricular derecho. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondo, trayectoria postero-anterior, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, salida en mejilla derecha. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado y riñones congestivos, perforación de estomago. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, cabeza y muslo derecho, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras, orinas… Se extrajo proyectil: si… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, por heridas por arma de fuego. De región occipital. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y muslo derecho.”

    4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGEREDO JHORMAN DANNY, edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza y tórax… Quedaron Proyectiles: no… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región supraclavicular derecha (tatuaje) con orificio de salida en región axilar izquierda, herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, con orificio de salida en región frontal, estrellada, excoriaciones en pómulo y mejilla. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, trayectoria postero-anterior, lesión extensa de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, salida en región frontal, estrellada. CUELLO: sin lesiones. TORAX: herida por arma de fuego en región supraclavicular derecha, orificio de entrada redondo, 1.5 cm, tatuaje, trayectoria derecha a izquierda, lesión de pulmón derecho. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado, bazos y riñones congestivos. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, orifico de entrada en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón izquierdo, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y pulmón izquierdo, por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de pulmón izquierdo y masa encefálica. C: dos heridas por arma de fuego, cabeza, y Tórax.”

    5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A., edad 19 años, del cual se desprende lo siguiente: “….Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 01 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cuello… Quedaron Proyectiles: Si.. Tatuaje: Si. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 19 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región parietal izquierda “tatuaje” con salida en hemicuello derecho, excoriaciones en mejilla y frontal izquierdo, herida por arma de fuego en pierna derecha, con salida posterior. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región parietal izquierda, redondeada, trayecto de izquierda a derecha, ligeramente hacia abajo, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa, orificio de salida en hemicuello derecho. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, lesión masa encefálica, hemorragia intraperenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y herida por armas de fuego cabeza y pierna derecha. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y pierna derecha.”

    6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A., edad 42 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 04 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: No… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza, tórax, Quedaron Proyectiles: No. Tatuaje: No. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 42 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, con herida en la región occipital, redondo con orificio en el arco superciliar izquierdo, perdida del globo ocular, dos heridas en mejilla derecha y maxilar inferior con orificio de salida en mentón. Orifico amplio de 3.5 cm, herida por arma de fuego en tórax posterior inter escapular redondo, orifico de salida en región pectoral derecho, excoriaciones en región frontal, surco de compresión de ataduras de muñeca. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital, redondo, trayecto postero anterior, lesión de masa encefálica; orificio de salida glóbulo ocular izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, dos heridas en el maxilar derecho y orificio en mejilla derecha, trayecto subcutáneo, orificio de salida en mentón derecho, excoriaciones en región frontal. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 42 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón derecho, hemo-neumotorax, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y pulmón derecho por heridas por armas de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y pulmón derecho. C: 4 heridas por arma de fuego, cabeza y Tórax.”

    Como puede apreciarse, en cada uno de estos Protocolos se evidencia detalladamente que las muertes de estas personas se produjeron como consecuencia de disparos de armas de fuego. Los mismos deben adminicularse a los testimonios de los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, víctimas sobrevivientes, quienes en su conjunto expusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, las circunstancias en las cuales ilegítimamente fueron privados de su libertad cuando fueron sacados violentamente, amarrados del interior de la casa en que dormían, fueron trasladados en vehículos a diversos lugares, cambiándolos durante el trayecto de vehículos, durante varias horas, sometiéndolos a torturas, vejaciones, abusos sexuales, hasta que finalmente fueron llevados a un paraje ubicado en el Municipio Unda del Estado Portuguesa (Balneario Agua Clara) donde siguieron maltratándolos y les dispararon, resultando muertos los antes nombrados ciudadanos D.J. TORREALBA MEDINA, H.A.L. HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y ellos tres, malheridos, providencialmente lograron huir debido a que quien les disparaba se quedó sin municiones y al ir a buscarlas para “rematarlos”, ellos escaparon por la zona boscosa.

    Estos homicidios resultan calificados por las circunstancias de ALEVOSÍA, debido a que los autores se valieron de su superioridad numérica, de su condición de funcionarios del Estado, del uso de las armas, de haber maniatado a las víctimas con sogas o cuerdas, en horas de la madrugada en un paraje solitario, todo lo cual refleja que obraron los autores A TRAICIÓN y SOBRE SEGURO. También se califica por haber obrado POR MOTIVOS INNOBLES, debido a que los autores se arrogaron el papel de JUECES y VERDUGOS, echando así por tierra el Estado de Derecho y de Justicia y los derechos fundamentales de las víctimas, en un país DONDE NO EXISTE LA PENA DE MUERTE. La concurrencia de ambas circunstancias calificantes hace que el hecho encuadre en el numeral 2º del artículo 406 en concordancia con el numeral 1º y con el artículo 405, todos del Código Penal, puesto que en éste último se consagra el delito tipo. Así se declara.

    HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN (artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal)

    ART. 406. —En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Este delito se configura en el caso en estudio, en lo que se refiere a los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, y aparece acreditado en primer lugar, a través de los Reconocimientos Médico Legales practicados por el Médico Forense F.B.V., quien en sendos informes expuso lo siguiente:

    1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Se observó en Malas condiciones Generales, dormido, con sonda nasogástrica conectada a colector y tubo de tórax conectado a trampa de agua. Se decide no levantar apósitos debido a las condiciones clínicas del paciente. Los hallazgos al examen físicos son tomados de datos obtenidos por la historia clínica. Tórax: Asimétrico, con aumento de volumen en hemitorax derecho, se palpa enfisema en parte superior del mismo lado, se observan heridas por arma de fuego en hemitórax derecho. Abdomen: Plano, en tabla, de consistencia dura, dolorosa a la palpación a predominio de hipocóndrico izquierdo, con 03 orificios de entrada de bala. Extremidades: Eutróficos, simétricos, miembro inferior derecho con 02 orificio de bala en región posterior y anterior del muslo y 01 orificio de bala en rodilla izquierda. Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 03 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 03 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”

    2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA CRHRISTOPHER JHON, de 20 años de edad, CIV- 18.761.928, en el cual deja constancia de lo siguiente: “ Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Herida por arma de fuego (proyectil único) con orificio de entrada en región supraclavicular izquierda y orificio de salida en base del cuello, de trayecto muscular. Herida por arma de fuego rasante a nivel escapular izquierdo. Excoriaciones en la frente, tórax anterior y posterior. Excoriaciones lineales en ambas muñecas, producidas por ataduras. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación 08 días. Privación de ocupación: 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Leve…”

    3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Se valora Adolescente masculino de 16 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de cirugía del Hospital “Dr. M.O.” de Guanare. Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Al examen físico, se encuentra en condiciones clínicas estables, esta consciente, orientado. Se observan heridas por arma de fuego (proyectil único) en diferentes partes del cuerpo: 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) en región del brazo derecho con el orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio superior del brazo y orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio Superior del brazo y orificio de salida en cara posterior del mismo, de trayecto muscular. 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) con orifico de entrada y salida en cara anterior y tercio medio antebrazo derecho. 01 Herida por arma de fuego con orificio de entrada e cara lateral izquierda del tercio Superior del abdomen y orificio de salida en región posterior y externa de la región lumbar derecha. Intervenido quirúrgicamente (Laparotomía exploradora). Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 06 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 06 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”.

    Como puede apreciarse, cada uno de estos reconocimientos refleja que los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron heridos por disparos de armas de fuego y de sus declaraciones se evidencia que tales disparos fueron efectuados con la intención de causar la muerte y no simplemente heridas; así mismo estima el Tribunal que tal intención homicida puede deducirse razonablemente del resultado MUERTE que se produjo en el resto de las demás víctimas ARWIN JOHANDER TORREALBA MEDINA, H.A.L. HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., de forma tal que si J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA lograron sobrevivir fue porque fingieron estar muertos y aprovecharon un descuido para escapar del lugar, todo lo cual conduce a concluir que el hecho en el que resultaron heridos se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 406 numerales 1º y 2º en concordancia con el artículo 405 y en relación con el artículo 80 (aparte único) todos del Código Penal. Así se decide.

    VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal)

    ART. 184. —El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

    Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.

    La comisión de este delito aparece corroborada en el presente caso con las declaraciones de las víctimas sobrevivientes J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes coinciden en relatar que esa madrugada mientras dormían oyeron golpes y voces que les ordenaban abrir la puerta identificándose como funcionarios de la Policía; que al no hacerlo intentaron abrir un boquete en la pared, por lo que les abrieron la puerta, que entraron varias personas con uniformes de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional y otros de civil; que los golpearon, los amarraron y los sacaron introduciéndolos en patrullas. Así mismo, se corrobora con el testimonio de la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., quien relató que se encontraba sola con sus tres hijos cuando llegó una comisión conformada por Policías y Guardias Nacionales que se introdujo en su casa y la revisaron toda en busca de armas y que al no encontrar nada se fueron, sin haberle exhibido ninguna orden judicial de allanamiento. Finalmente, se corrobora mediante los testimonios de los ciudadanos Sargentos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes a su vez participaron en estos actos de introducción en los domicilios de las víctimas antes nombradas, para realizar pesquisas y el acto arbitrario de privar ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, hecho que confesaron minuciosamente en sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por lo cual los hechos descritos por estas personas encuadran en el tipo penal de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Así se declara.

    AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal)

    ART. 286. —Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    Estima esta Primera Instancia que este delito aparece corroborado con el testimonio de la ciudadana MARYELIS C.L., quien expuso: “Este problema comenzó hace tres años aproximadamente, cuando fueron a mi casa a practicarle un allanamiento a mi mamá C.M.L. y se presentó un tiroteo, entre la policía y mi hermano N.A.G.L., donde unos funcionarios de nombres H.A. y H.M. hirieron a un señor de nombre F.A., y se lo llevaron en un carro gris, no lo volvieron a ver en el sector y después como a los siete apareció en una zona boscosa en el sector Palo Verde de Sanare, donde fueron testigos de que se llevaron a este señor mi mamá antes citada y mi tía de nombre V.C., transcurrido como un año aproximadamente, éstos mismos funcionarios en compañía de un balandro de la zona del sector el Seminario de nombre M.Y., mataron a mi tía antes citada, a los quince días de ocurrir este hecho específicamente el día 17-12-06, mi hermano N.A.G. mató a M.Y., en Sanare, frente a la plaza, luego el mismo día de todo esto, como a las 06:00 horas de la mañana, Edguer Yunyenth en compañía de toda su banda quemaron las casas de todas nuestras familia, se retiró y regresó de nuevo a las 12:00 del medio día nuevamente con toda su banda y mataron a un niño de 12 años de edad de nombre: J.C.C. e hirió a un joven de 14 años de nombre A.J.M. y a mi hermano Noel le dio dieciocho tiros, luego el día 31 de diciembre de ese mismo a las 08:00 horas de la noche Edguer vuelve para mi casa y me dio dos tiros uno en cada pierna, luego de allí transcurrieron como unos cinco meses, Edguer hirió a mi hermana de nombre Noelia y mató a su novio de nombre J.C. no se el apellido, luego el tres de Diciembre del año pasado mató a mi primo de nombre J.M.C. de 14 años de edad, en sector vía Caspo de Yacambú Sanare. Transcurrido como cuatro meses se volvió a meter para mi casa con toda su banda pero lo estaba esperando mi hermano Noel, allí hubo un tiroteo desde las 08:00 horas de la noche hasta las ‘6.00 horas de la mañana, donde hubieron tres heridos de nombres A.P., Derliz Johan Colmenares y un señor de nombre Severiano, le dicen el Chácharo, como cuatro meses después mi hermano Noel se metió para el sector Loma Curigua, que está pegado de nuestro barrio, en compañía de su banda, mató a cuatro de los integrantes de la banda Edguer desconozco los nombres u apodos, a los días mi hermano Noel de nuevo se metió para el sector el seminario y mató a otro integrante de la banda de Edguer, que le decían el Morocho, pasado como dos meses mató en el estadio Miracuy, de Sanare, mató a otro de la banda de nombre J.G., no se el apellido, luego el 08 de Julio de este año, mi hermano Noel se fue para San Felipe, Estado Yaracuy, donde le dieron muerte en un hecho de tránsito, transcurrido un mes específicamente el día 24 de Julio, mi mamá se encontraba en la casa, en compañía de unos balandros que pertenecían a la banda de mi hermano. Conocidos “Cholo, Pelo de Rata, C.Z., Coco y el Menor, recibieron una llamada que venían bajando la banda del sector el Seminario, mayor sorpresa para nosotros nos dimos cuenta que venía comandando a estos era el comandante de la policía de Sanare, de apellido Silva, no se cual es su nombre y se enfrentaron a tiros, con la banda de mi hermano, resultando herido en uno de los ojos el policía Silva, ese mismo día en la noche llegaron comisiones policiales de Sanare, quemaron nuestras casas, mataron los animales, motivo por el cual al siguiente día denuncié a los policías en la Fiscalía 21 de Barquisimeto Estado Lara, después de un mes el 25 de Agosto, a la 01:00 de la tarde los Policías subieron con Edguer y su banda, se produjo otro enfrentamiento, en donde estaban C.Z., mi hermano Joel y otros apodados “El Coco”, “El Menor”, “Pelo de Rata” y “Cholito”. En septiembre de este año se fueron a robar una ferretería en Sanare de nombre Bocutal; “El Menor”, “Pelo de Rata” y “Cholito”, y en el atraco los policías mataron a “Cholito” y a “Pelo de Rata” dentro del local, dándose a la fuga “El Menor” que andaba en una moto robada, la cual dejó abandonada a la entrada de El Jarillal, y es recuperada por la policía, como a los cuatro días se mete la policía a realizar un recorrido al sector y “El Menor” se enfrentó a la policía donde resulta muerto, luego de eso “Coco” se va para Quibor, Estado Lara y apareció muerto ese mismo mes, luego de todo esto la semana pasada, específicamente el día miércoles veintidós, en horas de la madrugada, una comisión de la Policía de Sanare y la Guardia Nacional, se metieron en la casa de mi mamá en donde estaban durmiendo Rusbely Escalona; C.Z.; M.B.; mi hermano J.A.G.; mi papá J.A.G. y Adulmar Escalona, motivo por el cual denuncié en la Fiscalía 21 de Barquisimeto sobre lo ocurrido, pero al día siguiente aparecieron muertos, en un sector de Chabasquén. Es todo”.

    Esta declaración, corroborada por la que en el mismo sentido rindió la víctima sobreviviente J.A.G.L. refleja un acuerdo o convenimiento previo de personas para hacer “profilaxia social” en asociación con bandas delincuenciales, razón por la cual estima esta Primera Instancia que los hechos narrados se adecúan al tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

    TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 181 aparte único del Código Penal)

    ART. 181.—Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

    Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este delito se configura en el caso en estudio a partir de las declaraciones de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes en su conjunto fueron contestes al describir como fueron golpeados, vejados, obligados a sostener relaciones sexuales con otros compañeros del mismo sexo, fueron escupidos, atados, insultados. A partir de estos relatos estima esta Primera Instancia que los mismos se adecúan al tipo penal de TORTURA Y ATROPELLOS FÍSICOS Y M.C.A.D.F. previsto y sancionado en el aparte único del artículo 181 del Código Penal. Así se declara.

    ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

    En el caso en estudio se materializa este delito mediante los testimonios de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes fueron contestes en relatar que luego de haber sido sacados de su casa, subidos a una patrulla de la Policía de Sanare y durante el trayecto a diversos sitios, las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S. fueron desnudadas, golpeadas en sus glúteos y penetradas sexualmente con los dedos de las manos por sus captores, así como también que cuando los llevaron a una casa a las mujeres (adolescentes antes nombradas) las metieron en una habitación aparte de ellos y de lo que se escuchaba dedujeron que el abuso sexual continuaba, pero que después subieron volumen al equipo de sonido. Señalan también los tres jóvenes que les obligaron a tener sexo entre varones, a lo que dijo haberse negado C.J.Z.. En cuanto a los abusos en contra de las adolescentes antes nombradas, a los testimonio de las tres víctimas sobrevivientes debe adminicularse el resultado de la experticia de comprobación seminal Nº 455 de 28 de Octubre de 2008 practicada por el experto Licenciado Luis José Carrillo Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia que a partir de muestras de fluidos orgánicos tomados a los cadáveres de las dos jóvenes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., se obtuvo un resultado POSITIVO para presencia de semen, todo lo cual conduce a adecuar tales hechos en el tipo penal previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal)

    ART. 155. — Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:

    1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la C.R. y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.

    2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.

    3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

    La República de Venezuela suscribió en su oportunidad LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y el PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y los incorporó al Derecho Interno mediante el procedimiento constitucionalmente establecido, por lo cual son leyes de la República CUYA VIOLACIÓN COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO ante los organismos jurisdiccionales internacionales.

    Ambos instrumentos establecen expresas disposiciones que reconocen y garantizan entre otros, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL, como también LOS DERECHOS PROCESALES FUNDAMENTALES. Tales derechos constituyen BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LOS TIPOS PENALES CUYA MATERIALIZACIÓN SE HA VENIDO ANALIZANDO Y ESTABLECIENDO UT SUPRA. Habiendo quedado establecida la comisión de los delitos antes analizados y establecidos, obviamente los hechos que constituyen los mismos y que se reflejan en el texto de esta decisión se adecúan al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal). Así se declara.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR (C.I. 07.988.649), CABO SEGUNDO P.S.L.F. (C.I. 11.083.789), DISTINGUIDO R.S.F. A (C.I. 13.117.740), DISTINGUIDO L.E.A. (C.I. 13.855.516), DISTINGUIDO C.D.J.C. (C.I. 15.918.706), DISTINGUIDO COLINA G.H. (C.I. 15.950.865), AGENTE SAAVEDRA ALBERT (C.I. 17.132.585), AGENTE G.G., E.J. (C.I. 17.018.285), DISTINGUIDO L.J.C. (C.I. 14.178.053), AGENTE L.A.D. R (C.I. 17.132.064) y AGENTE L.J.C. (C.I. 16.956.921), todos adscritos a la Zona Policial Nº 09, Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron D.J. TORREALBA MEDINA, HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA.

    La Defensa Técnica descalificó esta imputación aduciendo que la misma es indeterminada e indiscriminada, sin establecer los diversos grados de participación ni tener una evidencia contundente de la participación de todas estas personas en la comisión de los hechos punibles que se les endilgan, solo con base en el Rol de Funcionarios que cumplían Guardia para el día del hecho.

    Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y en particular las declaraciones de los Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes en su conjunto relatan que una comisión de Policías del Puesto de Sanare se presentó esa noche en el Comando de la Guardia para solicitar apoyo para averiguaciones de un presunto secuestro y que debido a ello salieron en comisión mixta con funcionarios de la Policía de Sanare revelan la participación de los imputados en la comisión de los hechos que se les atribuyen. El primero al ser preguntado dijo que eran como siete u ocho funcionarios y andaban en dos patrullas, entre ellos mencionó que andaba el Cabo Segundo L.P., Distinguido E.L. y otros que no conoce, como también mencionó al Sargento Segundo León Héctor, mencionando también al Distinguido F.R.; permite así este testimonio establecer la participación de los funcionarios mencionados en la comisión del hecho. Por otra parte, el Sargento Pausides Fernández al ser interrogado, entre otras cosas respondió QUE RECIBIÓ UNA LLAMADA DEL SARGENTO LEÓN PREGUNTÁNDOLE SI YA SE HABÍA ENTERADO DE LO QUE HABÍA OCURRIDO CON LA GENTE QUE HABÍAN SACADO DE LA CASA Y QUE CUÁNDO IBA A DECLARAR PARA QUE MANTUVIERA LO QUE ESTABA EN EL ACTA POLICIAL. Por su parte, las declaraciones rendidas por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA G.H., AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C., permiten también deducir quiénes participaron en el hecho, como es el caso de la declaración del Sargento Segundo H.L.S., quien dijo que en el procedimiento referido al presunto secuestro participaron F.R., J.C.L., J.C.L. y él mismo. Así mismo que en el segundo procedimiento de presunto secuestro momentos después, participaron E.G., J.C. y otro que no recuerda (vehículo 131). Asevera que en la unidad 132 iban F.R., E.R., A.S. y L.E.. También hace referencia a la participación de HEUDIS COLINA. En cuanto a F.R.S. reconoce su participación en los “procedimientos” referidos a un presunto secuestro, y menciona además al SARGENTO LEÓN HECTOR, a E.P. a E.G., a J.C.C.D., como también a L.F.P.S.. E.A.L. reconoce que salió con el grupo por lo de los procedimientos de presuntos secuestros y menciona además como partícipes al SARGENTO H.L., F.R.S. y E.L.. En cuanto a J.C.C.D. reconoce su participación en los dos procedimientos para verificar un presunto secuestro, y a la vez menciona a L.P., como también a E.G., al SARGENTO H.L., a A.S., a F.R., a J.C.L. y a E.L.. En cuanto a J.C.L., solo reconoció su propia participación. En cuanto a J.C.L., reconoció su propia participación y además mencionó las de L.P. y J.C.C.D..

    Es de observar que estas declaraciones fueron rendidas en la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal en acatamiento de la previsión contenida en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que los funcionarios fueron debidamente instruidos de sus derechos constitucionales y manifestaron haberlos comprendido; así mismo, declararon libres de prisión, apremio y juramento, y libremente aceptaron responder las preguntas que les fueron formuladas por el Ministerio Público.

    También debe observarse que la participación a que hace referencia el Tribunal como admitida por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA G.H., AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C. se refiere a dos recorridos que hicieron en la presunta investigación de un secuestro para lo cual solicitaron apoyo a la Guardia Nacional, cuyo resultado describen en la Audiencia como circunscrito a la incautación de dos motocicletas que se encontraban en las adyacencias de una vivienda, y como así lo reflejan en el Acta Policial en la que reseñaron el procedimiento, y como lo reflejan en los Libros de Novedades de la Comisaría Nº 09 de la población de Sanare; no admiten responsabilidad en los hechos en que resultaron muertos los ciudadanos D.J. TORREALBA MEDINA, HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y heridos sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA. Sin embargo, lo que ellos llaman el procedimiento de investigación de un presunto secuestro, constituyen los actos mediante los cuales se presentaron en la casa donde se encontraban las personas que luego resultaron desaparecidas y halladas horas después la mayoría de ellas muertas en la Jurisdicción de este Estado (Chabasquén, Municipio Unda, Balneario Agua Clara) y tres gravemente heridas, todos por disparos de armas de fuego; pero debe tenerse en cuenta así mismo, que de las declaraciones de los dos Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ a quienes solicitaron el mencionado apoyo para efectuar el procedimiento, se infiere que en el procedimiento de investigación del presunto secuestro, se llevó a cabo la aprehensión de estos ciudadanos que horas después fueron hallados muertos en su mayoría y gravemente heridos los sobrevivientes, en las circunstancias que fueron analizadas ut supra, recalcando los mencionados Guardias Nacionales que sólo los acompañaron hasta el vertedero de basura y que de allí en adelante no supieron qué había pasado con los detenidos. Incluso el Sargento Pausides Fernández refiere haber recibido con posterioridad a los hechos una llamada telefónica del Sargento H.L. en la cual le pregunta si supo lo que había pasado con las personas que habían aprehendido y le instó para que declarara ratificando el acta policial.

    Todo ello permite concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA G.H., AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C. son autores o partícipes en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos cometidos en perjuicio de D.J. TORREALBA MEDINA, HERWIN ALEXANDEER LÓPEZ HERMOSO, M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y heridos sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA. Así se declara.

    3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrieron los hechos punibles de acción pública como lo son los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA G.H., AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C. son autores o partícipes en la comisión de, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir tales delitos, estima esta Primera Instancia que EXISTE RIESGO MANIFIESTO DE FUGA debido a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse a los imputados en el Juicio Oral y Público, de acuerdo a la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que no se ve desvirtuada a juicio de quien decide, por ser los imputados funcionarios públicos de modesta condición económica ni por su arraigo, ya que los hechos que se les atribuyen constituyen gravísimos delitos de lesa patria, debido precisamente a su condición de funcionarios a quienes se les confió el orden público y la seguridad e integridad de los ciudadanos venezolanos, lo que puede influir pese a su modesta condición económica, para que quieran substraerse de la acción de la justicia.

    También se puede considerar razonablemente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en relación con los actos de investigación que debe continuar recopilando el Ministerio Público, lo que se evidencia de sus vínculos con otros funcionarios, su poder intimidatorio precisamente por ello, y por la frialdad evidenciada en la comisión de los hechos como también en la depravada indiferencia por la condición humana y por el respeto a la ley.

    Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

    .

    De esta transcripción se evidencia que el Tribunal estableció minuciosamente y con base en los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, las razones que le convencieron de que en el presente caso fueron cometidos los delitos calificados provisionalmente como DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN (artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 181 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal). Así mismo, con base en los mismos actos de investigación el Tribunal desarrolló las razones que tuvo en ese momento para considerar que había elementos indicadores suficientes como para considerar a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA G.H., AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C. como presuntos autores y/o participes en la comisión de los delitos provisionalmente calificados. Finalmente, el Tribunal. expuso razonadamente los motivos que tenía para considerar la posibilidad de fuga y de obstaculización en la investigación, todo lo cual convergía a considerar suficientemente satisfechos los requerimientos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA G.H., AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C., como en efecto lo hizo.

    Esta decisión fue impugnada por la Defensa Técnica; y, cumplido como fue el trámite procesal correspondiente, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó la resolución correspondiente en fecha 22 de Enero de 2009. En particular, en cuanto a la apelación en contra de la medida cautelar de privación de libertad ratificada a los Imputados, aseveró lo siguiente:

    … TERCERA DENUNCIA:

    El Juzgado de Control N° 01, acordó conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada mediante auto fundado en fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Homicidio Calificado (por las circunstancias de alevosía y motivos fútiles e innobles), Violación de Domicilio cometida por Funcionario Público, Agavillamiento, Torturas y Atropellos Físicos y Morales, Abuso Sexual de Adolescentes, Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales y Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

    En tal sentido, el Juzgado A quo, al mantener con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de Control N° 02, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, para dar por acreditado cada una de las precalificaciones jurídicas.

    En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…

    El ordinal 1º del artículo 250 eiudem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

    En el presente caso, se puede observar que el Tribunal A quo corroboró la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del delito de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yarmila del C.G.G., D.M.B.C., C.J.Z., N.M.G.L., Egilda del C.T.M., Yobaira del C.S.A. y J.A.G.L..

    En cuanto al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el juez de instancia lo acreditó tomando en cuenta los protocolos de autopsia practicados a los cadáveres de los ciudadanos Barreto L.M., Escalona Russely, Torrealba D.J., Soto Figueredo Ahorman Danny, L.H.H.A., G.N.A.; aunado a los testimonios de las víctimas sobrevivientes.

    Con respecto al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, lo acreditó a través de los reconocimientos médicos legales practicados a los ciudadanos Adulmar M.E.S., Zerpa C.J., J.A.G.L., así como la declaración rendida por éstos.

    En referencia al delito de Violación de Domicilio cometida por Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, la juez de control lo corroboró con las declaraciones de las víctimas sobrevivientes J.A.L., C.J.Z. y Adulmar Escalona; así como a través de las declaraciones de los ciudadanos Yarmila del C.G.G. y de los Sargentos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y Pausides Fernández.

    En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fue corroborado por la testimonial de la ciudadana Maryelis C.L. y de la víctima sobreviviente J.A.G.L..

    Respecto al delito de Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en el artículo 181 aparte único del Código Penal, lo acredita el Tribunal A quo a través de las declaraciones rendidas por las víctimas sobrevivientes J.A.L., C.J.Z. y Edulmar Escalona.

    El delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se configuró con la testimonial de las víctimas sobrevivientes, así como por el resultado de la experticia de comprobación seminal N° 455 de fecha 28 de octubre de 2008, practicado a los cadáveres de M.B.L. y Rusbelys M.E.S..

    Y por último, en cuanto al delito de Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, menciona la juez de control la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales, y los cuales resultaron violentados por la comisión de los delitos antes analizados.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la juez de instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en las declaraciones rendidas por los Guardias Nacionales G.A.E. y Pausides Fernández, así como de las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia oral de oír declaración, existiendo para quien juzgó, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se les atribuye. Aunado a ello, constan en el expediente una serie de actos de investigación que fueron aportados al proceso por el Ministerio Público como elementos de convicción; así tenemos:

    1. -) TESTIMONIALES:

      -Declaración del ciudadano R.E.G.G.;

      -Declaración del ciudadano J.G.L.M.;

      -Declaración del agente de Policía adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.), E.A. LOZADA LUCENA;

      -Declaración del agente de Policía también adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.), L.A. BASTIDAS HERNÁNDEZ;

      -Declaración de D.J.G.P., agente de Policía también adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Monseñor J.V. deU.);

      -Declaración de la ciudadana R.A.G.G.;

      -Declaración de la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., tía de la víctima occisa RUSBELY M.E.S..

      -Declaración de la ciudadana D.M.B.C., madre de la víctima occisa M.J.L. BARRETO.

      -Declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z..

      -Declaración de la ciudadana N.M.G.L., hermana de la víctima sobreviviente J.A.G., e hija de la víctima (occiso) N.A.G..

      -Declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., hermana de la víctima (occiso) D.J. TORREALBA MEDINA.

      -Declaración de la ciudadana YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima (occiso) Y.D.S.F..

      -Declaración del ciudadano P.L.S.F., hermano de la víctima (occiso) Y.D.S.F..

      -Declaración del ciudadano A.A.S.F., hermano de la víctima (occiso) Y.D.S.F..

      -Declaración del ciudadano ENDERSON JOSÉ ESCALONA SEQUERA.

      -Declaración del ciudadano A.W.L.R., padre de la víctima (occiso) HARWIN A.L. HERMOSO.

      -Declaración del ciudadano A.R.S.M., vecino del lugar (Balneario Agua Clara, Chabasquén Municipio Unda) donde aparecieron las personas muertas y heridas, todos por disparos de arma de fuego.

      -Declaración del ciudadano ENDERSON JOSÉ ESCALONA SEQUERA.

      -Declaración del ciudadano víctima sobreviviente J.A.G.L..

      -Denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 4, División de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Asistencia al Denunciante del Estado Lara, por la ciudadana D.M.B.C..

      -Denuncia realizada ante el Comando Regional Nº 4, por la ciudadana N.M.G.L..

      -Declaración del ciudadano G.A.E.P., efectivo adscrito al Puesto de la Guardia Nacional con sede en la población de Sanare, Estado Lara.

      -Declaración del ciudadano ALASTRE M.J.L., efectivo adscrito al Comando de la Guardia Nacional con sede en Sanare, Estado Lara.

      -Declaración del ciudadano PAUSIDES A.F.P., adscrito a la Guardia Nacional con sede en Sanare.

      -Declaración de la víctima sobreviviente, ciudadano C.J.Z..

      -Declaración del ciudadano P.R. CAMEJO ROSENDO, adscrito al Puesto de la Guardia Nacional con sede en Sanare, Estado Lara.

      -Declaración del ciudadano HARMAN A.M.P., vecino del sector Balneario Agua Clara, Chabasquén, en el cual aparecieron las personas muertas y heridas por disparos de armas de fuego.

      -Declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L..

      -Declaración del ciudadano A.J. SEQUERA MONTILLA.

      -Declaración de la ciudadana MARYELIS C.L..

    2. -) INSPECCIONES TÉCNICAS:

      -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1415, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., SUB INSPECTOR ROGER VILLARREAL, DETECTIVE R.D. Y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

      -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

      -INSPECCION TECNICA Nº 1427, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., DETECTIVES MAHOMENT JEANS, Y.V. Y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, y DETECTIVE M.O. adscrito a la División de inteligencia Caracas, conjuntamente con la Abogado A.B.N. (Fiscal 62 del Ministerio Público con competencia Nacional) Abogado L.I.F. (Fiscal Segundo titular del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa) y Abogado L.L. (Fiscal Sexta en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa).

      -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1441 de 28 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios R.R., I.G., W.A. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

      -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1440 de 28 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios I.G., W.A., J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

      -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3817-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

      -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3818-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

      -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3819-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

      -INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3816-08 de 23 de Octubre de 2008 practicada por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.

    3. -) PERICIALES:

      -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de BARRETO L.M..

      -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY.

      -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de TORREALBA D.J..

      -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de SOTO FIGEREDO JHORMAN DANNY.

      -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de L.H.H.A..

      -PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, practicada al cadáver de G.N.A..

      -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S..

      -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicada al ciudadano ZERPA CRHRISTOPHER JHON.

      -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicada al ciudadano J.A.G.L..

      -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008.

      -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008.

      -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008.

      -EXPERTICIA Nº 455 de 28-10-08 SEMINAL practicada a muestras orgánicas tomadas de los cadáveres de M.B.L. y RUSBELY M.E.S..

      -EXPERTICIA Nº 456 de 28 de Octubre de 2008, HEMATOLÓGICA practicada al cadáver de D.J. TORREALBA.

      -EXPERTICIA Nº 457 de 28 de Octubre de 2008 HEMATOLÓGICA practicada al cadáver de M.B.L..

      -EXPERTICIA Nº 1900 de 27 de Octubre de 2008, DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO Y FÍSICO.

      -EXPERTICIA Nº 454 de 27 de Octubre de 2008 DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS.

      -EXPERTICIA Nº 341-08 de 27-10-08 QUÍMICA (IONES OXIDANTES).

      -EXPERTICIA Nº 1129 de 28-10-2008 RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a cuatro armas de fuego (sub ametralladoras marca HK, modelo MP5).

      -EXPERTICIA Nº 1213 de 28-10-08 de ENSAYO DE LUMINOL practicada a dos vehículos adscritos a la Policía de Sanare (Unidades 532 y 919).

      -EXPERTICIA Nº 1917 de 29 de Octubre de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un Vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser adscrito a la Guardia Nacional.

    4. -) ACTAS DE INVESTIGACIÓN:

      -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08, suscrita por el Agente L.V., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08, suscrita por el Detective R.D., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-2008, suscrita por la funcionaria Detective Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare.

      -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-10-2.008, suscrita por el Detective Y.G., adscrito ala División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare.

      -ACTA POLICIAL de fecha 22-10-2.008, suscrita por los funcionarios S/2do. (PEL) H.L., C/2do. (PEL) L.P., Distinguido (PEL) E.L., DTGDO. (PEL) F.R. y el agente (PEL) A.S..

      -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective Y.G., adscrito a la División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

      -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective T.S.U. Mahomet Jeans, adscrito a la División Nacional Contra Homicidios, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare.

    5. -) DOCUMENTALES:

      1) LISTA DE CIUDADANOS DETENIDOS DURANTE LAS ÚLTIMAS 24 HORAS (POLICÍA DEL ESTADO LARA) correspondiente al 24-10-2008.

      2) LISTA DE BIENES RECUPERADOS (POLICÍA DEL ESTADO LARA) correspondiente al 20 al 23-10-2008.

      3) LISTA DE UNIDADES POLICIALES PROTOCOLARES SIN ROTULADO (POLICÍA DEL ESTADO LARA).

      4) RELACIÓN DE VEHÍCULOS POLICIALES DE LAS FAP LARA ADSCRITOS A LA ZONA POLICIAL Nº 09.

      5) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL 20-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL 21-10-08.

      6) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL MARTES 21-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL MIÉRCOLES 22-10-08.

      7) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL MIÉRCOLES 22-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL JUEVES 23-10-08.

      8) RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO COMPRENDIDAS DESDE LAS 8 AM DEL JUEVES 23-10-08 HASTA LAS 8 AM DEL VIERNES 24-10-08.

      9) ROL DE SERVICIO DEL 20-10-08 AL 21-10-08 POLICÍA DEL ESTADO LARA.

      10) REPORTE DE SERVICIO 21 AL 22-10-08 POLICÍA DEL ESTADO LARA.

      11) NOVEDADES DEL SERIVICO (sic) DE RECEPTORÍA CORRESPONDIENTE AL 22-10-08 COMANDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL BARQUISIMETO.

      12) NOVEDADES DEL SERIVICO (sic) DE RECEPTORÍA CORRESPONDIENTE AL 23-10-08 COMANDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL BARQUISIMETO.

      13) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 20-10-08.

      14) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 21-10-08.

      15) ROL DE SERVICIOS EN ZONA POLICIAL Nº 09, COMISARÍA 90, SANARE, CORRESPONDIENTE AL 20-10-08.

      16) RELACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA COMISARÍA Nº 09 DE SANARE.

      17) RELACIÓN DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE (3º PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 7, COMANDO REGIONAL Nº 4).

      18) RELACIÓN DE FOTOGRAFÍAS DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE.

      19) HISTORIAL DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE.

      20) COPIAS DEL LIBRO DE INSPECCIÓN DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

      21) COPIAS DEL LIBRO DE RONDA (GUARDIA NACIONAL PUESTO SANARE) CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

      22) BOLETAS DE COMISIÓN DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE.

      23) PARTE ESPECIAL (GUARDIA NACIONAL) CONTENTIVO DEL RESULTADO DE LA COMISIÓN MIXTA DE 22-10-08.

      24) COPIA DE LAS ÓRDENES DE SERVICIO (GUARDIA NACIONAL) DEL PUESTO SANARE CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 20, 21, 22 Y 23-10-08.

      25) RELACIÓN DEL VEHÍCULO ASIGNADO AL PUESTO SANARE DE LA GUARDIA NACIONAL (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA)

      26) RELACIÓN DEL ARMAMENTO ASIGNADO AL PERSONAL MILITAR DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SANARE.

      27) RELACIÓN GENERAL DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL Nº 09 SANARE.

      28) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO DE LA COMISARÍA 09 DE SANARE.

      29) OFICIO Nº 685-08 DE 22 DE OCTUBRE DE 2008 MEDIANTE EL CUAL EL JEFE DE LA ZONA POLICIAL Nº 09 PONE A DISPOSICIÓN DE LA FISCAL SUPERIOR LAS DOS MOTOCICLETAS INCAUTADAS EN EL OPERATIVO.

      30) ROL DE NOVEDADES DEL SERVICIO CORRESPONDIENTES A LA COMISARÍA Nº 09 DE SANARE, DÍAS 21, 22, 23 Y 23-10-08.

      Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritas por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser consideradas por el Ministerio Público y la Juez de instancia determinó la relación entre los hechos cometidos y los presuntos autores de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      El tercer y último requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudieran llegar a aplicárseles en el respectivo juicio oral y público.

      Así mismo, resulta oportuno para esta alzada hacer mención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2004, con respecto a la violación de los derechos humanos, el cual es:

      …los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsables de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se derivan que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado…

      De lo antes citado se desprende, que para aplicar lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la violación de los derechos humanos y la improcedencia de ningún tipo de medida cautelar o beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena), se debe tener claro que no toda trasgresión a los derechos constitucionales pueden ser considerados como trasgresión a los derechos humanos, ya que éstos se violan o lesionan cuando el delito es cometido por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad; es decir, por funcionarios que hacen uso de su potestad de imperio, violando por medio de ésta, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, siendo estos derechos humanos recogidos por los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado Venezolano y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

      Se evidencia de las actas procesales que cursan insertan en la presente causa, que los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L., D.L.A. y J.C.L., son funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 09, Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

      Así mismo, surgen suficientes razones para considerar el peligro de obstaculización en el proceso, ya que tal y como se desprenden de las diversas declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia un vínculo entre los imputados con otros funcionarios públicos, lo cual podría influir en la actividad investigativa del Ministerio Público.

      Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño que los mismos ocasionaron en la sociedad, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la tercera denuncia formulada por los recurrentes, por cuanto la ratificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la juez de instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.

      Como puede apreciarse, la Corte de Apelaciones evaluó los fundamentos de la decisión impugnada, y consideró que la misma se encontraba ajustada a derecho, es decir, concedió la razón a esta Primera Instancia cuando consideró que en el presente caso estaban dadas las condiciones como para aplicar a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

      Finalmente, es de observar que mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2008 los Abogados A.B.N., Daniel D’Andrea Golinano, L.G.G. y Etny Canelón Andrade, obrando en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de este Estado Portuguesa y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentaron formal ACTO CONCLUSIVO mediante el cual PROFIRIERON ACUSACIÓN, en los términos que seguidamente se transcriben:

      …PETITORIO

      Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedemos a presentar formal ACUSACION en contra de los ciudadanos:

      PRIMERO: H.L.S., C.I. V-07.988.649; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

      SEGUNDO: L.F.P.S., C.I. V-11.083.789; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

      TERCERO: F.A.R.S., C.I. V-13.117.740; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

      CUARTO: E.A. LINÁREZ, C.I. V-13.855.516; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

      QUINTO: J.C.C.D., C.I. V-15.918.706; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano.

      SEXTO: HEUDIS J.C.G., C.I. V-15.950.865; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano.

      SÉPTIMO: A.J.S.R., C.I. V-17.132.585; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

      OCTAVO: E.J.G.G., C.I. V-17.018.285; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano.

      NOVENO: J.C.L.E., C.I. V-14.178.053; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

      DÉCIMO: D.R.L.A., C.I. V-17.132.064; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de citado artículo; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 5 y 7), CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 10), y CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (artículo 1), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

      Igualmente requerimos muy respetuosamente al ciudadano Juez admita la presente acusación así como todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas…

      .

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El artículo 44 de la Constitución establece que “La libertad personal es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Por su parte, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso”.

    Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en Venezuela constituye ley interna y tiene rango constitucional, establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

    Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene la misma categoría legal, establece: “Artículo 7. Derecho a la L.P. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

    De todo este acervo legislativo queda claro que la libertad es la regla durante el proceso, pero que excepcionalmente puede restringirse o privarse de esta libertad al imputado, por las razones y en las condiciones que estipule la Constitución y/o la ley.

    EL JUEZ,

    Abg. E.R.H.

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.J.C.L.R.

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