Sentencia nº RC.00144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp AA20-C-2004-000328

SALA DE CASACIÓN CIVIL

PONENCIA DEL MAGISTRADO: A.R.J..

En la acción de nulidad de cuatro aclaratorias del documento de condominio, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana E.C.T.V. representada judicialmente por los abogados J.J.M., M.M.S.R., Milky M.R., D.S.B., B.N.B., Pedro J. Alvizúa Chavero y R.T.B., contra la sociedad mercantil BREPAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada judicialmente por el abogado R.G.D., y los ciudadanos J.N.T., B.B. deN., M.Á.G.R. y A.M.R. deG. representados judicialmente por los abogados M.A.G.V., G.B.P., M.E.T., M.I.I., P.U.B. y J.C.Á.E., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2004, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, con lugar la falta de cualidad activa propuesta por la codemandada Breval S.A., y por vía de consecuencia, confirmó la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda.

Contra el referido fallo de alzada, la representación de la parte actora anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

I

En su escrito de impugnación, la representación de la parte demandada solicita en primer término, se deseche el recurso de casación formalizado por la representación de la parte actora, fundamentándose en que los pronunciamientos de la recurrida en cuanto al mérito de la controversia, han sido dictados por el juez superior, sin tener jurisdicción para ello, porque precisamente lo que legalmente permite a este juez el conocimiento de la controversia en segundo grado de revisión, es la interposición oportuna del recurso de apelación.

En efecto, alega el impugnante:

...Anunciamos expresamente que el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora de este juicio es inadmisible, pues la sentencia dictada en la primera instancia del litigio cobró firmeza definitiva al no haber ejercido la demandante el recurso de apelación en tiempo oportuno, y ello, naturalmente, impedía que el Tribunal Superior que dictó la recurrida conociera del pleito en segundo grado de jurisdicción.

En efecto: la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la demanda, quedó definitivamente firme al haber sido apelada por la demandante, pero no en el plazo establecido por la ley, sino antes de ello. Sabido es que esta Sala reiteradamente ha establecido que el ejercicio anticipado de los recursos, y en especial la apelación, no tiene ningún efecto.

...omissis...

De manera que es incuestionable que desde el momento en que todas las partes estuvieron a derecho, es decir, desde el día 6 de diciembre de 1999, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días que consigna el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte que se sintiera agraviada por el fallo ejerciera el recurso de apelación; pero como quiera que nadie ejerció dicho recurso, es muy claro y concluyente que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el día 2 de agosto de 1999 quedó definitivamente firme.

...omissis...

EN SUMA:(Sic) mediante este alegato de inadmisibilidad, pedimos a esta honorable Sala que, aplicando los principios establecidos en nuestra Constitución para una célere y responsable administración de justicia, constate que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 2 de agosto de 1999, quedó definitivamente firme al no haber sido apelada oportunamente por la actora, y en consecuencia, el recurso de casación anunciado y formalizado por E.C.T. resulta inadmisible. Así formalmente lo solicitamos...

.

Para decidir, la Sala observa:

El impugnante plantea la extemporaneidad del recurso de apelación, motivo por el cual el juez de la recurrida no podía, por carecer de jurisdicción para ello, hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por estimar que no hubo interposición oportuna del recurso ordinario y en consecuencia la sentencia de primera instancia cobró firmeza definitiva.

Para la mejor comprensión del problema sometido a la consideración de la Sala, se hará la siguiente relación de los eventos procesales:

En fecha 2 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada por la ciudadana E.C.T.V. contra la sociedad mercantil Brepal Sociedad Anónima y Otros.

En fecha 12 de agosto de 1999 comparece J.J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: “...Me doy por notificado de la anterior sentencia definitiva de dos (2) de agosto, y apelo de la misma...”.

En fecha 6 de diciembre de 1999, quedan notificados los codemandados mediante diligencia de sus apoderados, siendo ésta la última notificación. (Folios 129 al 132, tercera pieza del expediente).

En fecha 14 de diciembre de 1999, el abogado M.E.T., actuando en su carácter de apoderado de los codemandados supra citados, comparece por ante el Tribunal de la causa y consigna un escrito donde expone que deja constancia expresa que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el día 2 de agosto de 1999, durante el lapso de 5 días que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y alega que el último día para interponer dicho recurso era el 14 de diciembre de 1999.

En fecha 10 de enero de 2000, comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado M.E.T., apoderado de los codemandados anteriormente citados y pide al Tribunal que declare la firmeza de la sentencia dictada por ese Juzgado el día 2 de agosto de 1999, que desechó la acción interpuesta.

En fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara que visto que las notificaciones tácitas, realizadas por las diligencias de los apoderados de los codemandados son válidas, la sentencia de fecha 2 de agosto de 1999 emanada por ese mismo Juzgado, queda definitivamente firme.

La Sala de lo precedentemente transcrito puede constatar, que la parte actora representada por el abogado J.J.M. se dio por notificada y simultáneamente apeló de la sentencia definitiva el 12 de agosto de 1999, y los codemandados tanto la sociedad mercantil Brepal Sociedad Anónima, como los ciudadanos M.Á.G.R., A.M.R. deG., J.N.T. y B.B. deN. ambos por diligencia de sus apoderados quedaron notificados tácitamente el día 6 de diciembre de 1999, por consiguiente al estar ambas partes enteradas de la decisión del a-quo, es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, lapso que venció el 14 de diciembre de 1999, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala ha establecido que los lapsos procesales son preclusivos, es decir, tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes aquellos realizados extemporáneamente.

Ahora bien, sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido anticipadamente la Sala de Casación Civil, atemperó su criterio mediante sentencia N° 00089, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso: M.C.M. c/ J.M.F., en la cual precisó lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...

.

Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación

.

De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano D.M.C., la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis G.C. c/ D.M.C.R.), en la que expresó lo siguiente:

“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este M.T. ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Á.O.G. contra L.P.S., lo siguiente:

Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...

.

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“... Dice el fallo de la mayoría:

...En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...

.

La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”

…Omissis…

En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

…Omissis…

Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ E.D.J. y otro.) (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que la Sala asume el nuevo criterio de considerar válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, por lo cual, para este caso, la apelación ejercida el mismo día de la notificación tiene indudablemente el efecto que establece la nueva doctrina.

En consecuencia, y en aplicación del precedente jurisprudencial supra comentado, al caso bajo análisis, se declara tempestiva la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia del a quo, y en virtud de ello es admisible el recurso de casación e improcedente la solicitud del impugnante, y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en los artículos 313, ordinal 1, 244, 243, ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia en los siguientes términos:

“...En su contestación de la demanda, el apoderado de la demandada, BREPAL S.A., alegó en primer lugar, como se ha dicho, falta de cualidad o legitimación activa de la demandante para solicitar la nulidad de las modificaciones del Documento de Condominio y del Reglamento del Edificio “RESIDENCIAS ALTAMIRA”, Argumentó, para ello, que su sola condición de propietaria del apartamento, “No. 22” de dicho Edificio no le atribuía cualidad ‘suficiente’ para solicitar la nulidad absoluta de las modificaciones (por él llamadas aclaratorias) del Documento de Condominio del Edificio en cuestión ni de su Reglamento, debido a que tal clase de solicitud no se refiere a un aspecto del único y exclusivo interés de un solo propietario (...) En conclusión, la defensa en examen consistió en alegar como motivo o razón de la falta de cualidad activa imputada a nuestra representada el haber procedido ella sin la autorización o resolución tomada por la Asamblea de Propietarios (...). En consecuencia, decidir sobre dicha defensa, emitir el pronunciamiento correspondiente a lo planteado en ella, tenía que consistir forzosamente, en si era necesaria o no tal resolución o autorización previa a los efectos señalados, es decir, si la misma se requería o no para estimar a nuestra representada como carente o no de la legitimación ad causam o investidura para obrar que le había sido objetada (...). Ahora bien, es el caso que la recurrida en vez de considerar y decidir sobre la materia dicha, razón de ser, motivo específico y asunto medular de tal defensa, estimó que la acción ejercida es cuestión que atañe a todos los condominos (...). Por tal motivo, pues, declaró con lugar la falta de cualidad activa de nuestra representada para el ejercicio de la acción en referencia, pero, como resulta evidente, sin ajustarse a la defensa opuesta por BREPAL S.A...”.

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando el juez no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello. En este sentido, a diferencia de lo que se infiere en el escrito de formalización del recurso, conviene precisar que el juez está atado a los hechos alegados por las partes, pero puede aplicar libremente el derecho, en virtud del principio iura novit curia.

En este mismo orden de ideas, la Sala observa que la recurrida no obvió su pronunciamiento sobre la alegada falta de cualidad de la demandante en el juicio contra BREPAL S.A., pues indicó lo siguiente:

...Ciertamente, el artículo 1.166 del Código Civil consagra el principio de relatividad de los contratos cuando dispone que éstos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley; siendo así, esta alzada comparte la apreciación del juzgador del primer grado en el sentido de que la anulabilidad solamente procede, de conformidad con la norma del artículo 1.142 del Código Civil, en los casos de incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, o por vicios del consentimiento, situación que incumbe únicamente a los contratantes, en este caso a la vendedora y compradores de los apartamentos PB-1 y PB-2, lo que le quita legitimidad a la actora para pedir la nulidad de aquellas convenciones de compraventa (...). En razón de haber prosperado la cuestión de falta de cualidad de activa, el tribunal estima innecesario decidir sobre el mérito de la controversia y por ende se abstiene de valorar y juzgar las demás pruebas no analizadas hasta ahora

.

Visto que la recurrida si se pronunció sobre las excepciones opuestas por la parte demandada, y aplicando el ordenamiento jurídico vigente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 313, ordinal 1, 244, 243, ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

-II-

Con fundamento en los artículos 313, ordinal 1, 244, 243, ordinal 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia lo siguiente:

...adolece la recurrida de inmotivación por razón de que los fundamentos dados por el sentenciador, que deben, según la mejor doctrina, considerarse en su conjunto y en relación con la parte dispositiva, están expresados de tal manera que no permiten conocer las razones que tuvo presente para declarar con lugar la defensa en consideración...

.

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

La motivación constituye uno de los requisitos de la sentencia exigidos en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil que se corresponde con mayor medida con el derecho a la defensa de las partes, pues el juez tiene la obligación de exponer las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a decidir de determinada forma y, de forma correlativa, las partes tienen el derecho de conocer las razones por las cuales sus alegatos y excepciones han sido estimadas o no. La motivación de la sentencia se corresponde ampliamente con el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, en el presente caso, en la sentencia recurrida se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales se estimó que la parte demandante no tenía legitimación para incoar la demanda. En este sentido, resulta pertinente señalar que los motivos escasos o exiguos, o contrarios a los razonamientos de las partes, no constituyen el vicio de inmotivación.

Según la recurrida, la parte demandante no tenía legitimidad para actuar porque la nulidad de los contratos de compraventa, con fundamento en el artículo 1.166 del Código Civil, sólo puede ser solicitada por las partes contratantes, situación contraria a lo que constaba en el expediente.

Visto que la recurrida si expuso las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 313, ordinal 1, 244, 243, ordinal 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

-III-

De conformidad con los artículos 313, ordinal 1 y 244 del Código de Procedimiento Civil se denunció lo siguiente:

...aunque la recurrida declaró con lugar ‘la falta de cualidad activa opuesta por el co-demandado BREPAL S.A.,’, considera al mismo tiempo, como fundamento de su decisión, el no haber traído a juicio a la totalidad de los condominos, esto es falta de cualidad o legitimidad pasiva de los demandados por estimarse haber lugar, en el caso concreto, a un litisconsorcio pasivo necesario.

Es evidente, como se colige de todo lo antes expuesto la contradicción de la recurrida al respecto señalado; el no aparecer qué fue realmente lo decidido, el que no pueda nuestra representada saber cómo ajustarse a sus términos (en relación con la falta de cualidad allí declarada) todo lo cual hace nula la sentencia conforme al Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil e implica una violación del Artículo (sic) 12 del mismo Código...

.

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

Respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, debe señalarse que el mismo debe estar presente en el dispositivo, y que por ser contradictorio no se pueda ejecutar el fallo o no aparezca lo decidido. La contradicción en el dispositivo debe significar que las resoluciones en él contenidas sean de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente.

Ahora bien, resulta claro que el recurrente confunde la contradicción en los motivos con la contradicción del dispositivo, que es el previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues aquél no es más que una manifestación del vicio de inmotivación, se trata de dos infracciones completamente distintas. Para que proceda la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción en el dispositivo, éste debe ser de tal entidad que haga imposible la ejecución del fallo, lo cual no se evidencia en el presente caso.

En efecto, en el dispositivo la recurrida es precisa al declarar con lugar la excepción opuesta sobre la falta de legitimidad de la parte demandada, con lo cual finalizó su análisis del caso y no entró a conocer el fondo de la controversia. En el presente caso, no existen resoluciones contradictorias.

Visto que la recurrida dictó el dispositivo del fallo de forma clara y precisa, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 313, ordinal 1 y 244 y del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En su escrito de formalización el recurrente afirma, con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, disposición que a su juicio no fue considerada por la recurrida, que todo copropietario tiene el derecho individual de oponerse a las modificaciones del documento de condominio si considera que lo afecta.

En este sentido, el recurrente argumenta:

...En efecto, el Artículo 29 (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal aplicable, establece que: ‘Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración...

(subrayado nuestro).

O sea, que para aprobar la modificación se requiere el consentimiento de la totalidad de los condominos, de donde resulta que basta que uno de ellos no esté de acuerdo para que la modificación no pueda válidamente realizarse.

En otras palabras, que cada Condomino tiene el derecho individual, independientemente de cual sea el parecer de los demás, de no estar de acuerdo con la modificación propuesta y de impedir con ello que la misma pueda realizarse validamente. Tal derecho, pues, depende de su sola voluntad y por lo tanto, a fortiori, si ese derecho es violado, efectuándose la modificación, esto es, no obstante su desacuerdo, es claro que el Condomino está legitimado para actuar en el mismo modo en que la ley conceda el derecho: de manera individual, a su sola voluntad y sin necesidad del consentimiento previo de los demás condominos ni de que estos configuren lisconsorcio alguno, (se tiene el ejercicio del derecho en el mismo modo en que se es titular de éste)...”.

La recurrida, por su parte, indicó:

...la acción está encaminada a lograr no sólo el reintegro a la comunidad de un área que se afirma común y no individual de los propietarios de los apartamentos PB-1 Y PB-2, sino también anular los porcentajes de condominios asignados a cada uno de los apartamentos, lo que indudablemente atañe a todos los condominios, quienes resultarían afectados en el supuesto de declararse con lugar la demanda, lo que de suyo hace imperioso traer a juicio la totalidad de los condueños, puesto que de no ser así se obtendría un fallo de efectos particulares entre las partes, sin eficacia frente a los sujetos que aun siendo miembros de la comunidad de propietarios no participaron en el trámite procesal...

.

La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.

Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS...)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

. (Subrayado del transcrito).

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario.

Por ejemplo, existen una serie de mecanismos en la Ley de Propiedad Horizontal para proteger los derechos de los copropietarios sobre las áreas privadas y las áreas comunes, y los derechos sobre estas últimas son inherentes a la titularidad que ostentan sobre los locales o apartamentos, que se ejercen sin perjuicio de los derechos correlativos de los demás titulares. Este aspecto resulta sumamente importante, porque sí bien es cierto que cada copropietario es titular de una serie de derechos sobre las áreas privadas y las áreas comunes, dentro de los límites establecidos por el documento de condominio, no es menos cierto que el ejercicio de esos derechos está limitado por el ejercicio de los derechos de los demás copropietarios.

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal indica lo siguiente:

...Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación...

.

En virtud de esta disposición cada copropietario tiene el derecho, en aras de tutelar sus intereses sobre las áreas privadas y áreas comunes, de manifestar su desacuerdo sobre la modificación del documento de condominio.

Ahora bien, la recurrida no consideró en ningún momento esta disposición, pues estimó que la parte demandante en el juicio intentado contra BREPAL S.A. no tenía legitimación para solicitar la nulidad de los contratos de compraventa. Considera la Sala, que no sólo se trata de la nulidad de los contratos de compraventa, sino que la pretensión principal versa sobre la lesión ocasionada por los mismos a los derechos de los demás copropietarios, derivada de las presuntas irregularidades cometidas en la modificación del documento de condominio.

Con fundamento en las denuncias formuladas por la parte demandante sobre las presuntas irregularidades cometidas en la modificación del documento de condominio, la recurrida debió analizar el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, la recurrida no emitió ningún pronunciamiento sobre el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia y se establece que a los fines de resolver la presente controversia, debe aplicarse el referido artículo 29, en su verdadero alcance y contenido. Así se establece.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.142 del Código Civil.

Sostiene el formalizante que la recurrida infringió, por falsa aplicación, el artículo 1.142 del Código de Civil cuando estimó que en el juicio intentado contra BREPAL S.A., la parte demandante no tenía legitimación activa, pues no era parte en los contratos de compra-venta celebrados entre la referida sociedad mercantil y los ciudadanos M.Á.G.R. y A.M.R. deG..

En efecto, en su escrito de formalización sostiene el recurrente lo siguiente:

...En la contestación de la demanda, la codemandada BREPAL, S.A., alegó la falta de cualidad de nuestra representada para intentar la acción en referencia. En respaldo de dicha defensa argumentó que solamente las partes que han celebrado el contrato pueden intentar ese tipo de acción y que la cualidad para ello no debe extenderse a terceros (...). La recurrida declaró con lugar esta defensa, es decir, la falta de cualidad activa de nuestra representada, para intentar la acción de los contratos señalados, considerando que la ‘...anulabilidad solamente procede de conformidad con la norma del Artículo 1.142 del Código Civil en los casos de incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, o por vicios del consentimiento, situación que incumbe únicamente a los contratantes, en este caso a la vendedora y compradores de los apartamentos PB-1 y PB-2, lo que le quita legitimidad a la actora para pedir la nulidad de aquellas convenciones de compraventa...

.

Para decidir, la Sala observa:

Debe precisarse que el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica consiste en establecer una falsa o errada relación entre los hechos alegados por las partes, los cuales han sido correctamente establecidos por el juez, y los supuestos de hechos establecidos en la norma jurídica, la cual es correctamente interpretada.

En este sentido, puede señalarse que el artículo 1.142 del Código Civil impone una serie de supuestos para requerir la nulidad de un contrato y que sólo las partes contratantes podrían hacerlo. Sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, la pretensión principal de la parte demandante es la nulidad del documento de condominio por supuestas infracciones en su modificación.

En este sentido se trata de otro supuesto diferente; sin embargo, es obligante además señalar que el formalizante incumple con los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio reiterado de la Sala, al no indicar las normas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, y no haberse explicado la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, incumpliendo a su vez con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 eiusdem. Todo ello conduce a considerar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2004-000328

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR