Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de abril de 2014.

203° y 155°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3808-2014

Ponente: DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2014, por la profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Marzo del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta en contra de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

El 3 de Abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 10Aa-3808-2014, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó como Ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez G.P..

En fecha 7 de abril de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 8 de Abril de 2014, se recibe oficio N° 590-2014, procedente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G..-

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… Omisis…

Ciudadanos Magistrados, como lo indique en la parte superior de este escrito es evidente que no se desprenden de los autos traídos por la Vindicta Pública a la audiencia los suficientes elementos de convicción que individualicen a mis defendidos como autores del hecho punible imputado, por lo tanto existe una violación flagrante al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos imputados por el actor, que fueron rebatidos por el imputado y su defensa al momento de dar su contestación, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde se subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

…Omisis…

La decisión debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

…Omisis…

Es por ello, señores magistrados, que considera quien suscribe, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 236 del Decreto con Rango Valor, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su Derecho a ser Juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral 1, 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la Defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprende que mis defendidos se hayan evadido del proceso, por tanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos llevan al convencimiento que mis patrocinados ha (sic) autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal.

…Omisis…

En este caso, la Defensa estima que no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia con lo que se desprende del contenido del Artículo 237, toda vez que se requiera la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en el caso en concreto por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la l.p.. En consecuencia, considera esta Defensora Pública que en la decisión que se recurre se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación.

…Omisis…

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, es contrapuesto el dicho de mis representados en conversación previa a su defensora, al de lo narrado por la Vindicta Pública y más aun de lo que se desprende de la investigación seguida al efecto. Evidentemente Honorables Magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que expongo a continuación: Dispone en tal sentido el Artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”, está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho como lo es EL DE LA L.P.. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 Ordinal (sic) 2 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la comisión de un delito ni la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre próximo pasado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados D.R.C.M. y J.M.G., y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales, ya que la recurrida violó a mis patrocinados su Derecho al respeto de la dignidad humana, a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso dentro éste , el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho A.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

(omisis) Igualmente, se observa en esa decisión dictada por el Tribunal, que el Juez estableció cuáles fueron los hechos que consideró para decretar la medida u cuáles los elementos de convicción que sustentaba la existencia de esos hechos establecido por el Tribunal así como los que sustentaban la participación de los imputados de autos.

Aunado esta representación Fiscal, considera oportuno señalar lo que en cuanto a este tipo de medidas, ha señalado el tratadista A.A.S. en la segunda edición de su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal…

(…)

De allí se desprende una consecuencia lógica, y es que ante esos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses, máxime, si como ocurre en el presente caso, estamos en una etapa inicial del proceso, y los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios a pocos momentos de haber cometido un robo, con objetos que utilizaron para ejecutarlo, tratándose de una banda organizada que no era la primera vez que actuaba; por lo que resulta indispensable a todas luces, la privación de libertad de los sujetos activos de delitos tan graves, como los que les fueron imputados; donde la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto a uno de los ellos, como es de Robo Agravado, oscila entre los diez y diecisiete años de prisión.

(…)

Por último, en cuanto al vicio de inmotivación delatado, que el mismo no se configura en el presente caso, pues como ya se evidenció, contrariamente a lo mencionado de manera genérica y abstracta por la recurrente, está demostrado en las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Control (sic), que el Juez, tanto en el acta de la audiencia como en el auto motivado la medida decretada, explanó suficientemente, los motivos que lo llevaron a tomar su resolución, por lo que no verifica el vicio denunciado; sin embargo, aunque esta afirmación resulta evidente con la simple lectura de las actas, es importante mencionar lo que la jurisprudencia patria ha considerado como vicio de inmotivación de la sentencia, lo que afecta su validez al lesionar derechos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva. Así tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC00002-12111-2011-10-299, de fecha 12-01-2011…

(…)

En consecuencia no se verifica la denuncia de inmotivación delatada por el (sic) defensora pública, ni ninguna otra violación a derechos y garantías Constitucionales en contra de los imputados de autos, y así solicito respetuosamente sea declarado por esa alzada y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control (sic), en el presente caso.

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado sea declarado sin lugar y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos DAIVIS R.C.M. y J.M.G., por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

. (Folios 25 al 34 del cuaderno de incidencia).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 2 de marzo de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la RPIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados D.R.C.M. y P.J.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, acorde con el artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal….

. (Folios 19 al 22 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó en contra de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Denuncia la recurrente, que el fallo recurrido adolece el vicio de inmotivacion, por cuanto la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna. (Folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia).

Señala además la quejosa, que la recurrida violó a sus patrocinados su Derecho a ser Juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral 1, 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana, por cuanto tal como se observó en los pronunciamientos, la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la Defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprende que sus defendidos se hayan evadido del proceso, por tanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que la lleven al convencimiento de que sus patrocinados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Continúa la recurrente afirmando que, no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia con lo que se desprende del contenido del artículo 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en el caso en concreto por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la l.p.. En consecuencia, considera la Defensa Pública que en la decisión que se recurre adolece del requisito fundamental, que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido. En este particular, cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Indica que, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que expuso: “Dispone en tal sentido el Artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”, está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho como lo es EL DE LA L.P.. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia”. (Folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia).

Finalmente argumenta que, ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción, y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto que, el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Del mismo modo, considera la Defensa que no existen en actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la comisión de un delito ni la culpabilidad de su presunto autor o partícipe. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Pretende con el presente recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa de seguidas la Sala de conformidad con el contenido del artículo 432 de la n.a.p., a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:

Previo al análisis que ha de efectuar este Tribunal Colegiado, sobre la base de la argumentación de la recurrente así como su pretensión, resulta importante destacar, que la abogada E.L.M., hace expresa mención al vicio de inmotivación, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo y por ende el deber de un Juez distinto de examinar los elementos acreditados por el Ministerio Público y verificar los supuestos del articulo 236 de la n.A.P., por lo tanto resulta excluyente su petitorio a la luz de la pretensión en cuanto a que este Tribunal Colegiado dicte una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así las cosas, en cuanto al alegato del vicio de motivación del fallo recurrido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la Ley Procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición, de la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que al momento de realizar la revisión corporal de uno de los ciudadanos identificado como D.R.C.M., le fue localizado entre sus pertenencias un arma tipo revolver de color plata, marca Taurus, modelo Special, calibre 38, serial 963699, objeto este utilizado presuntamente para el apoderamiento, así como entrevista rendida por la presunta víctima que resultó afectada en su bien jurídico libertad (libre consentimiento), al ser constreñido para tolerar el acto de apoderamiento. Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Publico, a saber:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario J.M. adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Encontrándome en labores de investigaciones, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios Detectives J.U. y L.A., por la calle Guaicaipuro, tercera transversal, adyacente al Seguro Social, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, nos desplazábamos por el lugar logrando avistar a dos ciudadanos, a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, placas A08K01A…, quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a un ciudadano que hacia espera dentro de su vehículo a un cliente, ya que el mismo labora como taxista, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo a darles la voz de alto, a ambos ciudadanos quienes la notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva, tratando de huir del lugar, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de abordarlos por lo que el funcionario Detective L.A., procedió a realizar la inspección corporal…, incautándole al copiloto un arma de fuego tipo revólver de color plata, marca Taurus, modelo Special calibre 38, serial 963699, cacha elaborada en madera, contentiva de tres balas del mismo calibre, quedando debidamente identificado como (1) D.R.C.M. (copiloto), asimismo, el referido funcionario realizó la revisión corporal al segundo ciudadano, quien tripulaba el vehículo tipo moto, localizándole en el bolsillo del lado derecho de su pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo GRAND X, color negro, serial 329932001648, signado con el número 0424-642-67-74, quien quedó identificado como (2) P.J.M.G. (piloto), por lo que les fue practicada su aprehensión trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho, en compañía de la víctima y de las evidencias incautadas, procediéndose a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultando que el primero de los mencionados posee registros policiales, bajo el número de expediente H7686874, por el delito de ROBO, por la Sub Delegación Villa de Cura, de fecha 2-7-2008…

    (Folios 2 y 3 del expediente principal).

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 1 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano A.M. (víctima), ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi vehículo tipo taxi, esperando un cliente cuando de pronto me abordaron dos (2) sujetos en una moto, con un arma de fuego, me quitaron mi teléfono celular, cuando los mismos iban a huir, llego de nada una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con varios funcionarios los cuales lograron capturar a los sujetos…

    (Folio 7 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 1 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario J.U. adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Un (1) teléfono marca ZTE, modelo GRAND X, elaborado en material sintético de color negro táctil, provisto de una tarjeta SIM, con un impreso de logo alusivo a la empresa MOVISTAR, serial 8958060001208917670, IMEI 868841010693638, CODE 059c5561110012r31, la pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación…

    (Folio 14 del expediente principal).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 1 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario J.U. adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Un (1) arma de fuego tipo revólver, marca TAURUS, modelo 38 SPECIAL, color PLATA CON SU CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 38, SERIAL 01-75963699, con su capacidad para albergar 6 municiones B) asimismo Tres (3) balas la cual dos se puede leer en su culote CAVIM 38 SPL y una marca GCC0 38 SPECIAL…

    (Folio 16 del expediente principal).

    De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, ésta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado a los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los presuntos autores en la comisión del mismo.

    Dichos elementos presuntamente incriminatorios emergen de las siguientes actuaciones:

  5. - Acta de Investigación Policial, de fecha 1 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario J.M. adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios Detectives J.U. y L.A., por la calle Guaicaipuro, tercera transversal, adyacente al Seguro Social, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, cuando se desplazaban por el lugar, lograron avistar a dos ciudadanos a borde de un vehículo tipo moto, color azul, placas A08K01A…, quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a un ciudadano que hacía espera dentro de su vehículo a un cliente, ya que el mismo labora como taxista, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo a darles la voz de alto, a ambos ciudadanos quienes la notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva, tratando de huir del lugar, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de abordarlos por lo que el funcionario Detective L.A., procedió a realizar la inspección corporal…, incautándole al copiloto un arma de fuego tipo revólver de color plata, marca Taurus, modelo Special calibre 38, serial 963699, cacha elaborada en madera, contentiva de tres balas del mismo calibre, quedando debidamente identificado como D.R.C.M., asimismo, el referido funcionario realizó la revisión corporal al segundo ciudadano, quien tripulaba el vehículo tipo moto, localizándole en el bolsillo del lado derecho de su pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo GRAND X, color negro, serial 329932001648, signado con el número 0424-642-67-74, quien quedó identificado como P.J.M.G., por lo que les fue practicada su aprehensión trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho, en compañía de la víctima y de las evidencias incautadas, procediéndose a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultando que el primero de los mencionados posee registros policiales, bajo el número de expediente H7686874, por el delito de ROBO, por la Sub Delegación Villa de Cura, de fecha 2-7-2008…

    (Folios 2 y 3 del expediente principal).

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 1 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano A.M. (víctima), ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi vehículo tipo taxi, esperando un cliente cuando de pronto me abordaron dos (2) sujetos en una moto, con un arma de fuego, me quitaron mi teléfono celular, cuando los mismos iban a huir, llego de nada una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con varios funcionarios los cuales lograron capturar a los sujetos…

    (Folio 7 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    De lo anterior, apreciamos con claridad meridiana, como la presunta víctima el ciudadano A.M., refiere que los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., fueron quienes en fecha 1 de Marzo de 2014, momento en el cual se encontraba en su vehículo tipo taxi a la espera de un cliente, cuando se acercaron los ciudadanos antes mencionados y lo despojaron de su teléfono celular con un arma de fuego; quienes fueron aprehendidos al momento por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; con ello queda acreditado el numeral 2 del artículo 236 de la n.a.p..

    De modo tal, podemos inferir, que en esta primera etapa procesal, se encuentran acreditados los elementos del tipo Penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para que exista la agravante específica, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin.

    Por otro lado, también se agrava la circunstancia, cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Por lo tanto en el caso sub iudice, se constata las circunstancias previstas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, contrario a lo manifestado por la recurrente.

    En cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., el peligro de fuga. Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 240, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 240.

    Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

    1. Puede interponer el recurso de apelación;

    2. Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando se trate de una medida cautelar, la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

    La decisión judicial que declara la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 250, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

    Procede en consecuencia, ésta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Presupuestos formales establecidos en el artículo 240, ejusdem:

    "Artículo 240: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  7. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  8. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  9. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.

  10. La cita de las disposiciones legales aplicables…(omissis)…"

    "Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  11. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  12. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  13. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

    En el caso de autos, la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.

    Pasa la Sala a resolver y observa, que de los folios 19 al 22 del cuaderno de incidencia, cursa auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se especifican los datos personales de los imputados, que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al segundo, tercer y cuarto requisito del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida expresó:

    …Omisis…

    Entre las razones por las cuales este juzgador estima que concurren en el presente caso, las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., asi como las circunstancias subjetivas prevista en el numeral 3 de la norma referida, en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establece los artículos 237 y 238 ejusdem tenemos:

    1.- Lo manifestado en el acta policial suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito a la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    2.- Acta de entrevista rendida por la presunta victima ante la sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Crimianllística…

    3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, signada con el Nº 14-0051-00445…

    4.- Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., signada con el Nº K-14-0051-0045…

    5.- Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., signada bajo el Nº K-14-0051-0045…

    Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fierza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS B.U.,. Pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadota como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción penal para perseguir el ilícito no ha prescrito

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puedan neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, evidenciándose a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el artículo 237 ejusdem, por cuanto puede influir para que la victima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, a inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados D.R.C.M. y J.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, acorde con el numeral 2 del artículo 238 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. ASI SE DECLARA…

    (Folios 19 al 22 del cuaderno de incidencia).

    Del texto de la decisión impugnada se evidencia, igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma. En cuanto al alegato que la Juez de Control inobservó el argumento de defensa en relación a la falta de pronunciamiento en de los elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, observa ésta Alzada, que de lo supra examinado quedo suficientemente razonado, en el auto motivado, al momento en que la juzgadora examinó los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que puede ser objeto de actividad probatoria investigativa, por parte de la defensa durante la fase Preparatoria.

    Con base a lo expuesto este Tribunal Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2014, por la profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Marzo del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta en contra de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    V

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, ésta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por la profesional del derecho E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta en contra de los ciudadanos D.R.C.M. y J.M.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. S.A.

    La Juez Ponente

    Dra. Gloria Pinho

    El Juez

    Dr. JesusBoscan Urdaneta

    La Secretaria

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    SA/GP/JBU/YDM/Mariangel

    Exp : 10Aa-3808-14

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