Sentencia nº 1575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 25 de septiembre de 2014, la ciudadana E.D.R.O.P., titular de la cédula de identidad n.° 10.832.656, mediante la representación del abogado A.S.U., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 45.293, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias que emitieron los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de septiembre de 2013 y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 7 de febrero de 2013, con ocasión del interdicto de despojo que intentó la ciudadana Y.L.O. contra la solicitante de la revisión.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de septiembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

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De la solicitud de revisión constitucional

Alegó la solicitante de la revisión:

Que “En fecha 22 de Julio de 2010, la ciudadana Y.L.O., ampliamente identificada en autos, interpuso Querella Interdicto de Despojo contra (su) representada E.O.P., por auto de esta misma fecha fue admitida dicha querella Interdicto de Despojo y se decreto medida preventiva de secuestro”.

Que “Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2010 compareció (su) representada en la presente causa y Otorgo Poder Apud- Acta a la Abogada A.A.B.L. y en fecha 18 de Noviembre de 2010 consignó escrito alegando ciertos hechos y derechos y una serie de documentos de propiedad que justifican su derecho de propiedad sobre la porción de terreno que está en discusión”.

Que “Luego en fecha 24 de Noviembre de 2010 la apoderada Judicial de (su) representada presentó escrito y formalización de Tacha de Documentos Público de la parte actora. Seguidamente el día 14 de Diciembre de 2010 el Tribunal de la causa declara como no hecha la formalización de tacha y como consecuencia declara como no válidos los referidos documentos presentados por la actora”.

Que “El día 14 de Febrero de 2011, se acuerda la notificación de las partes para que presentaran sus alegatos dentro de los tres días de despacho siguiente”.

Que “En fecha 03 de de Mayo de 2011 la parte actora solicita que se le aplique las consecuencias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que (su) representada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna”.

Que:

En fecha 17 de Mayo de 2011 el Tribunal dijo Visto y se reservó el lapso de Ley para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2012 la parte actora consigna copia simple de un documento donde el Municipio Maturín del Estado Monagas adjudica en venta a la querellante la porción de terreno en litigio.

En fecha 7 de Febrero de 2013 el Juzgado de la causa dicto Sentencia y ordena la notificación de las partes.

Luego el día 14 de Febrero de 2013 la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo y (su) representada lo hizo el día 14 de Marzo del mismo año.

En fecha 20 de Marzo la apoderada apela de la decisión dictado por el Tribunal de la causa y la misma es oída en fecha 2 de Abril de 2013 en un solo efecto y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior respectivo.

En fecha 17 de Abril el Juzgado Superior que le correspondió conocer de esta causa le dio entrada y le dio el curso legal correspondiente.

Llegada la oportunidad correspondiente para que las partes presentara sus conclusiones sólo fue presentada por la querellada y en fecha 21 de Mayo de 2013 el Juzgado Superior Primero del Estado Monagas abre un lapso de 8 días de Despacho para que la apoderada de (su) representada hiciera (sic) formulara sus observaciones escrita a la contraria.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2013 el Juzgado Superior Primero se reservó el lapso de Sesenta días para dictar sentencia y luego llegada la oportunidad para hacerlo difiere dicha sentencia por un lapso de 20 días continuos, dictando la misma en fecha 30 de Septiembre de 2013

. (sic)

Que “…ambas sentencias que tanto el Juez de la Primera Instancia como el de Segunda Instancia, en sus decisiones señalan que (su) representada se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber estado presente en la práctica de la medida, y haber sido notificada de ello. Con lo cual quedó de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Citada para la contestación. Con tal proceder de ambos Jueces, le violaron el debido proceso y el derecho a la defensa de (su) representada, al no dar cumplimiento a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil No. AA20C20000449 de fecha 22 de Mayo de 2001 y a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Donde se estableció, que una vez citado el querellado éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente. Pues en el presente caso el Juez de la Primera Instancia al admitir la presente querella no acordó citar a (su) representada para que compareciera al Segundo día de despacho siguiente a su citación a contestar la querella de Interdicto de despojo que interpuso la ciudadana Y.L.O. en su contra”.

Que se evidencia de las presentes actuaciones, específicamente en el auto de admisión que el Juez de Primera instancia no ordenó la citación de (su) representada ni libro boleta citación. Sólo se limitó acordar la citación de unos querellados. Pero no menciona los nombres de esos querellados, ni el de (su) representada en dicho auto de admisión de la demanda Interdictal de Despojo

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Que si bien es cierto, tal como lo señalan ambos Jueces en su respectiva sentencia que (su) representada estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro, no es menos cierto que (su) representada no fue legalmente citada para el emplazamiento para el segundo día siguiente para que expusiera sus alegatos, tal como lo señala la mencionada jurisprudencia. Ella fue notificada por el Tribunal comisionado de su misión que es la práctica de la medida de secuestro

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Que el Juez de la causa al no acordar la citación y librar la boleta de citación de (su) representada, le violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional y los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 701 ejusdem

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Que de la revisión de las actas procesales, se evidencia la violación al contenido de la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia patria; por cuanto no se llevó a cabo la citación personal de (su) representada conferida por la ley; razón por la cual no debe tenerse como cumplida todas las formalidad (sic) a las que se contrae la norma en comento y dicha Jurisprudencia

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Que en virtud de las consideraciones precedente (sic) expuestas, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso, se estima necesario en el presente caso, debieron ambos Jueces en virtud de que se vulneró el orden procesal previsto por el legislador para el caso de citación personal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, declarar la nulidad de todo lo actuado, y como consecuencia de dicha nulidad, de igual forma ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia ordene la citación personal y libre boleta de citación a (su) representada a los fines de corregir el vicio delatado y se y se (sic) tenga un verdadero contradictorio tal como lo señalo la Jurisprudencia ya citada

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Que se evidencia de dichas sentencias que ambos jueces mal aplicaron en el presente caso el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia No 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al declarar Confesa a (su) representada, porque según no compareció a contestar la demanda en su oportunidad procesal que según tenía para ello y nada probó en la etapa correspondiente

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Que las sentencias que se impugnan en este acto Violan y aplican incorrectamente el contenido del artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaran que la demanda de interdicto de despojo o Restitutorio no es contraria a derecho. Si ambos sentenciadores hubieran revisado detalladamente la fecha desde que supuestamente la querellante entró en posesión en la parcela de terreno a la fecha en que supuestamente fue despojada del Inmueble objeto de este litigio no hubieran declarado con lugar la presente demanda, pues se observa de las actas del presente expediente que la querellante no tienen un año en la supuesta posesión de la referida parcela

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Que en el supuesto negado, que el Tribunal de la causa haya ordenado la citación y librado boleta a (su) representada y hubiera estado legalmente citada tal como lo establecieron ambos jueces en su respectivas sentencias, y ella no hubiere comparecido a contestar la demanda y promover pruebas, en este caso no operaba la Confesión Ficta, pues la querellante no evacuó la prueba testimonial por ella promovida, lo cual es la prueba por excelencia en materia de interdicto o la reina de las pruebas para demostrar el supuesto despojo, y la querellada al no evacuar sus testigo no probó nada, ya que es requisito sinecuanon que la querellante demuestre el despojo y su posesión, por lo tanto no era procedente que ambos jueces declararan a (su) representada confesa, al igual que en materia de acción reivindicatoria que no es procedente la Confesión Ficta, porque el demandante debe probar indudablemente los requisitos de su procedencia, como es propiedad, identidad del bien y posesión ilegitima, así mismo ocurre en los interdictos posesorios, que la querellante debió probar el despojo, y su posesión

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Que en todo caso (su) representada se dio por citada fue en fecha 16 de Noviembre de 2010. Cuando le Otorga poder Apud Acta a la Abogada A.A.B.L., tal como consta del folio 54 del presente expediente, quien oportunamente presentó los alegatos correspondiente y consignó una serie de documentos públicos, que el Tribunal de la causa no valoró, violando así y aplicando incorrectamente el artículo 435 de la Ley Adjetiva. Que si tanto el Juez de la causa como el de la recurrida hubieran dado por citada a (su) representada desde la fecha en que se consignó el poder Apud Acta, no hubieran declarado la Confesión Ficta, sino hubieran declarado Sin Lugar la demanda de Interdicto Restitutorio, ya que las pruebas promovidas por la querellada (sic) son extemporáneas y fuera de lapso

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Que las Sentencias dictas por ambos sentenciadores violan el derecho de propiedad de (su) representada, consagrados en el artículo 215 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quitarle el derecho a uso, goce y disfrute y disposición que tenía sobre la parcela de terreno objeto del litigio, y restituírsela a la querellada. A pesar de que (su) representada es la propietaria de toda esa extensión de terreno, por compra que le hizo su difunto padre al municipio Maturín tal como consta de factura de compra que cursa a los autos al folio 65 ,66, 67 y 68 del expediente. Así como también violan el derecho de propiedad establecidos en el artículo 545 de la Ley Adjetiva y 547, 549, 554 del Código Civil

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Que “…existe un estado de indefensión actual ante las autoridades judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dada la negativa de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de (su) representada”.

  1. Pidió:

PRIMERO: Se declare HA LUGAR el presente recurso de revisión que solicitó contra la decisión dictada tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, como la dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fechas 07 de Febrero y 30 de Septiembre de 2013, respectivamente y se anule los presentes fallos, ya que los mismos son violatorios a los derechos y garantías constitucionales de (su) representada, como es el derecho que tiene de obtener una sentencia Justa conforme a derecho.

SEGUNDO: Se anule ambas sentencias dictas (sic) por el Juez Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO: Se ordene al Juez Segundo en Civil y Mercantil del Estado Monagas o al que resulte competente, admita nuevamente la presente demanda, ordene y libre la correspondiente boleta de citación a (su) representada. Y CUARTO: Como la parte querellada no espero ser restituida legalmente en la posesión del Inmueble Objeto del litigio por el Tribunal comisionado, quien de manera violenta se introdujo en dicho inmueble rompiendo y derivando (sic) paredes, y comenzó hacer construcciones, tal como consta de las fotos que fueron tomas (sic) al mencionado Inmueble, es por lo que solicito DECRETE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, donde se ordene a la querellada la SUSPENSIÓN de los trabajos que allí se están realizando, a los fines de que no se continúe con la lesión y el quebrantamiento del derecho de propiedad que tenso sobre el mencionado Inmueble de (su) representa

. (sic)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

III

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión el 7 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por interdicto de despojo incoó la ciudadana Y.L.O. contra la solicitante de la revisión, en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.

Es bien sabido que en las Acciones Interdictales la Ley no prevé lapso de contestación de la demanda, sin embargo la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T. en Jurisprudencia reiterada ha dejado sentado el criterio de conceder al querellado un lapso de dos (2) días de despacho para que tenga la oportunidad de contestar la demanda, con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales.

Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber estado presente en la práctica de la medida, y haber sido notificada de ello; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.

Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…’ (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: ‘Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias’ (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución ‘nada probare que lo favorece’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

‘… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda ‘encontraría de derecho per se’ sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo’. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello. Sino que se presentó en una oportunidad posterior, alegando como fundamento de su no comparecencia, imposibilidad por problemas de salud. Acompañó como prueba de ello, documento privado referido a un récipe por reposo, emitido por un Médico, el cual es un tercero ajeno a la causa; y al no acudir ante este Juzgado a ratificar su dicho, carece de valor probatorio para quien decide.

2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera, pues compareció por primera vez y consignó pruebas, cuando el lapso para ello ya había concluido. Además, si bien es cierto, tal como lo alega la actora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva, algunos instrumentos públicos pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los informes, no es menos cierto que el tipo de documentos consignados por la demandada para su defensa, debieron obligatoriamente, ser propuestos en la contestación de la demanda.

3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al Interdicto de Despojo o Restitutorio la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil; y con base al despojo del que ha sido objeto por parte de la querellada, ciudadana E.D.R.O.P., quien a su vez no logró desvirtuar las afirmaciones presentadas en su contra, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de restitución posesoria de un inmueble se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara

. (sic)

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de septiembre de 2013, emitió sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo la siguiente fundamentación:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo. Mediante sentencia de fecha 07 de Febrero del 2.013 el referido Juzgado declaro Con Lugar la presente acción sobre Interdicto Restitutorio. Vista la decisión antes señalada la parte querellada en el lapso legal apeló de la misma; razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

(…)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

• Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2008, y debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 05 de febrero de 2009. El mismo adquiere todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria durante el proceso.

• Autorización emanada del C.M.B.d.M.M., de fecha 18 de Julio del 2008, y la mencionada venta consta en Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado Bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 19 de Junio de 2.009. El mismo adquiere todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria durante el proceso.

• Oficio y Notificación de aprobación de venta en Sesiones de Cámara del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, de fechas 13/05/2010, 19/05/2010 y 21/05/2010. El mismo adquiere todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la contraria al demandante a demandante al proceso.

• Legajo de once (11) folios de pagos de Impuestos Municipales. Los cuales este Tribunal las desestima por cuanto no aportan convicción al Juez para el procedimiento de despojo.

• Acta levantada por la Coordinación de Justicia de P.d.M.B.d.M.. La misma se declara se desestima por cuanto no aporta nada al procedimiento de despojo.

• Promoción de pruebas testimoniales de los ciudadanos Osmelia Del Valle Quijada, J.R.C.G., J.M.S. Y L.B.G.. Dicha prueba es desechada por cuanto los referidos testigos no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones quedando desierto el acto no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido.

• Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Calle Libertador Sector el Caro de la Puente, Parcela 14 Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por funcionarios públicos los cuales merecen plena fe.

En fecha 18 de noviembre del 2.010, compareció la ciudadana E.D.R.O., en su carácter de parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada A.A.B.L., quien a su vez consignó escrito a través del cual manifestó:

‘Omisis… Por existir situaciones totalmente ajena a la voluntad del ser humano, en la cual imposibilita un poco el cumplimiento efectivo de ciertos actos, es por lo que acudo para exponer en dicha oportunidad, que mi defendida se encontraba imposibilitada por asuntos de salud, tal como se evidencia de récipe médico que consigno en este acto… En atención al desarrollo de la garantía constitucional del Derecho a la defensa, tipificado en el artículo 49, ordinal 3, de Nuestra Constitución. Es por lo acudo para exponer brevemente que son falsos todos los hechos alegados por la parte actora, ya que defendida es dueña de dicha propiedad, tal como se evidencia de documento de propiedad que adquirió por sucesión que le otorgo su padre el ciudadano J.M.O.R.,… Quien en su oportunidad permitió que el ciudadano L.B. Gil… habitara una extensión de terreno del inmueble en cuestión, en calidad de custodio, tal como se evidencia de recibo debidamente firmado por dicho ciudadano, en el cual recibió cantidades de dinero por su servicio de custodio. Tal recibo consigno a los autos. En virtud, que los documentos públicos, pueden ser promovidos en cualquier grado e instancia del proceso, los consigno en este acto en Documentos de Propiedad Original, y documentos de sucesiones, para que puedan ser apreciados en su definitiva…’(Folio 56 y su vuelto del presente expediente).-

En fecha 24 de noviembre 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito de Tacha de Documentos Públicos de la parte actora. En respuesta a ello el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre 2.010, declara como no hecha la formalización de la tacha y en consecuencia se tienen como válidos los instrumentos presentados por la demandante. (Folios 87 al 88 y sus vueltos del presente expediente).-

En fecha 14 de febrero de 2.011 se acuerda la notificación de las partes a los fines de que presentaran sus alegatos dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 110 del presente expediente).-

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2.011 la parte actora solicita que en virtud de que la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, se aplicaran las consecuencias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113 del presente expediente).-

En fecha 17 de Mayo de 2.011, el Tribunal de la causa dijo vistos y se reservó el lapso de Ley para decidir. (Folio 118 del presente expediente).-

Por diligencia de fecha 11 de enero del 2.012 la parte actora consigna copia simple de documento a través del cual los ciudadanos J.V.M. y GRISELDYS B.H.R., en sus condiciones de Alcalde y Síndica Procuradora del Municipio Maturín, adjudican en venta a la ciudadana Y.L.O., una parcela de origen ejidal ubicada en el Barrio la Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, entre calle Punceres y calle Maturín, terreno N° 14 de esta ciudad de Maturín. (Folios 120 al 128 del presente expediente).-

En fecha 07 de febrero del 2.013 el Tribunal a quo, en virtud de la querella antes señalada se pronuncia sobre la misma y expone lo siguiente que a continuación se expresa en extracto:

(…)

SEGUNDA

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante en su oportunidad legal para presentar informes ante esta segunda instancia señala los argumentos que a continuación se expresa en extracto:

‘Omisis… Primero: Con lugar la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la ciudadana Y.L.O. contra la ciudadana E.D.R.O.P.. SEGUNDO: se ordena a la demandada restituir a la parte actora en la posesión del inmueble en cuestión, constituido inicialmente por unas bienhechurias y el terreno ejido municipal donde se hayan construidas las mismas,… TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. El fundamento y motivación del Juez de instancia para dictar fallo fue la configuración de la Institución Jurídica Procesal de la Confesión Ficta, al no darse contestación, no probar nada favorable por parte de la accionada y que nuestra pretensión no es contraria a derecho…. (Folios 156 y 157 del presente expediente).-

Límites de la controversia:

De todo lo expuesto precedentemente observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es si procede o no la figura de la Confesión Ficta y si es procedente la acción por interdicto restitutorio interpuesta por el querellante es decir si la misma debe ser declarada con lugar o por el contrario esta no debe prosperar.

En este sentido quien decide evidencia que en el caso de marras la parte querellada no dio contestación a la demanda aún cuando la misma se encontraba a derecho por cuanto esta estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro con lo cual quedó de conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil citada para la contestación de la demanda, la cual debió realizar el segundo día siguiente a dicha citación tal como lo establece la Jurisprudencia de nuestro m.T. en Sentencia de fecha 22 de Mayo del año 2001, señalada por el mismo recurrente. Y así se decide.-

De igual forma se evidencia que dicha parte tampoco promovió prueba es decir no contestó la demanda ni aportó prueba alguna que la favoreciera, con lo cual se encuentran llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 362 del mencionado Código, motivo por el cual se declara la Confesión Ficta en la presente acción. Y así se decide.-

Una vez resueltos tal y como fueron los puntos que anteceden este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que a continuación se establece:

Por cuanto se trata de una acción posesoria de restitución por despojo originada en el hecho que la ciudadana E.D.R.O.P., despojó a la accionante de su posesión al violentar la pared o muro de bloques que le impide el acceso al terreno que posee y desalojó el material de construcción que tenía en el terreno y poseía la ciudadana Y.L.O., lo cual indica que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en este sentido una vez verificado que se han cumplido los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, establecidos como ya se dijo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada estima que la presente acción está ajustada a derecho, en concordancia con el artículo 783 del referido Código; motivo por el cual se declara Con Lugar la misma y en consecuencia se declara la Improcedencia de la apelación propuesta por el recurrente, razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada A.A.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.419, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 07 de Febrero del Año 2.013, en el juicio de Interdicto de Despojo, llevado en contra de la ciudadana E.D.R.O.P.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada

.

IV

Punto previo

La ciudadana E.d.R.O.P., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias que emitieron los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de septiembre de 2013 y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 7 de febrero de 2013, con ocasión del juicio de interdicto de despojo que intentó la ciudadana Y.L.O. contra la solicitante de la revisión.

Ahora bien, observa la Sala que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 7 de febrero de 2013, declaró con lugar la demanda que incoó la ciudadana Y.L.O. contra la ciudadana E.d.R.O.P., solicitante de la revisión, y ordenó que fuera restituida en la posesión de un inmueble (terreno) del que arbitrariamente había sido despojada.

Contra dicha decisión, la ciudadana E.d.R.O.P., ejerció el recurso de apelación el 20 de marzo de 2013.

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como tribunal de alzada, emitió sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

Ello así, estima esta Sala necesario aclarar que la solicitud de revisión procede sólo contra la última de las decisiones dictadas que conozca de la causa (Cfr. ss. S.C. n.° 538 del 25.04.12, caso: P.O.U.R. y n.° 1258 del 14.08.12 caso: Nubian Gabira G.G.); de allí que, resulta imperativo para la Sala declarar no ha lugar tal solicitud de revisión respecto de la decisión del 7 de febrero de 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La ciudadana E.d.R.O.P., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 7 de febrero de 2013, que declaró con lugar el interdicto de despojo que intentó la ciudadana Y.L.O. contra la solicitante de la revisión.

En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión respecto de la sentencia del Juzgado Superior, debido a que, en su criterio, la misma le vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, al confirmar el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaró con lugar la demanda, que por interdicto posesorio incoó la ciudadana Y.L.O., sin apreciar que el juicio que se encontraba viciado de nulidad desde su inicio, ya que no fue citada para la contestación de la demanda, por ello no podría declararse la confesión ficta.

Ahora bien, estima esta Sala necesario recordar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como sí con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), a tal efecto la Sala sostuvo lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

De acuerdo con las alegaciones anteriormente expuestas por la solicitante y de la sentencia objeto de revisión que fue transcrita parcialmente supra, se observa que la peticionaria requiere la revisión de la decisión que según se afirma, no advirtió las irregularidades en que se desarrolló el juicio, toda vez que no fue citada para la contestación de la demanda, por ello no dio contestación a la misma y no promovió prueba alguna a su favor; sin embargo, se evidencia que el Juzgado Superior constató que efectivamente la ciudadana E.d.R.O.P. no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, a pesar de encontrarse a derecho como lo señalaron los Juzgados de primera y segunda instancia, por haber quedado citada personalmente en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro del bien inmueble, a tenor de lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en el acto.

En efecto, constató el Tribunal de Alzada que la ciudadana E.d.R.O.P. compareció ante el Juzgado de la causa, una vez precluido los lapsos procesales correspondientes, consignó escrito que denominó “Promoción de Documento Público” y señaló que: “Por existir situaciones totalmente ajena a la voluntad del ser humano, en la cual imposibilita un poco el cumplimiento efectivo de ciertos actos, es por lo que acudo para exponer en dicha oportunidad, que (Su) defendida se encontraba imposibilitada por asuntos de salud, tal como se evidencia de recibe (sic) médico que consigno en este acto…”.

De lo que se colige, que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, cuando declaró sin lugar el recuro de apelación y confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la demanda en virtud de que operó la confesión ficta, luego de haber examinado los extremos para su procedencia.

De allí que, aprecia esta Sala, que lo que pretende la solicitante, es la revisión sobre la procedencia o no de la confesión ficta, que ya fue decidido por las instancias jurisdiccionales correspondientes y que escapan al objeto de la revisión constitucional.

Ello así, es evidente para esta Sala que la parte se valió de argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su función juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de su denuncia en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión.

En definitiva, se insiste, la requirente de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en armonía normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.° 44, del 02.03.2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27.10.2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se formuló no constituyó fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana E.d.R.O.P. contra las decisiones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 30 de septiembre de 2013, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 7 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0962

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