Sentencia nº 197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estableció como hechos acreditados, los siguientes:

(...) En fecha 27-01-2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:01:00 de la mañana el ciudadano J.J.V.V. (taxista), procede a realizar una llamada telefónica desde el móvil celular que portaba para el momento, cuyo serial es el 0424-523-82-03, al Servicio de Emergencia 171 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, siendo atendido por el operador J.L.P., a quien le notifica haber sido objeto de un robo por parte de varios sujetos de dinero y del radio del vehículo taxi de la Línea MIAMI, en el cual transitaba, hecho ocurrido frente de MAKRO en esta ciudad de Barinas; siendo registrado en la Planilla de Relación de llamada solicitud № 117015, a las 04:01:00 del día 27/01/2008. Igualmente consta que fue enviada a las 04:05:37 a.m. al sitio la unidad signada como Motorizado 3 del Organismo Barinas 01, según la hoja de datos de solicitud dicha unidad indica que a las 04:06:28 a.m. se trasladó al sitio el DISTINGUIDO E.Z. indicando ser positivo el robo de prendas y dinero al ciudadano (denunciante) por parte de dos (02) hombres y una (01) mujer; circunstancia que aporta igualmente el FUNCIONARIO A.G. quien trabajó esta investigación conjuntamente con el Funcionario P.B., constando en el Registro de números telefónicos y datos del suscriptor del móvil celular: 0416-6786802, que pertenece al ciudadano ELIZAUL ZAMBRANO (acusado) titular de la cédula de identidad V-14.776.870, se observa el tráfico de llamadas que se produjo el día domingo 27 de enero del 2008, de la celda perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, el móvil 0416-6786802 efectuó una llamada telefónica al número de emergencia (171) a las cuatro y treinta y cinco con cincuenta y nueve minutos (04:35:59) horas del día, ubicada en el sector La Ribereña, orillas del Río S.D., cerca del saque de arenas denominado ‘BURGOS’ Barinas estado Barinas; y por cuanto el acusado ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ, (Indicio de presencia y oportunidad física, encontrándose el acusado sin razón aparente para ello en el lugar del delito de Homicidio y para el momento en que es cometido el delito, presencia física en el tiempo y el lugar del delito es entonces fundamental para el señalamiento de culpabilidad) se encontraba de servicio activo desempeñándose como funcionario policial adscrito al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, adscrito a la zona de la Parroquia El Carmen, correspondiéndole cumplir patrullaje con el funcionario V.M.T.F., al momento en que se desplazaban por la Avenida Cuatricentenaria; una vez designado e informado por el 171 vía radio el funcionario E.Z. fue abordado por el ciudadano que se identificó como taxista, quien llamó la atención del funcionario E.Z. iniciando ambos una conversación, manifestando el referido taxista J.J.V.V., lo ocurrido; tal situación motivó a los funcionarios ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ Y V.M.T.F., el patrullaje por el sector donde presuntamente se encontraban los autores de los hechos denunciados por el taxista J.J.V.V., y cuando se desplazaban cerca de los Pozones, cerca de la tienda Makro, recibieron apoyo motorizado, apersonándose al lugar los funcionarios F.J.B.M. Y C.E.C.M., adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas (adscrito a los Pozones), quienes igualmente se desplazaban en unidades tipo moto. Al constituirse la comisión policial realizan un patrullaje a la Urbanización J.A.P. (pozones), Sector 03, Etapa 03, Vereda 99, vía pública, Barinas, estado Barinas, a los fines de lograr aprehender a los autores del hecho ilícito denunciado por el taxista, quienes encontraron a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z. (occisos), quienes estaban compartiendo con sus amigos los ciudadanos ARVELIT M.R.I., Ó.A.M.M., F.R.S.C., Y.D.J.D.L.R.V., CARLOS LUQUE Y JOHNDRY R.J.C.; una vez encontrándose en el lugar el taxista (JUAN J.V.) con la comisión policial integrada por el acusado ELIZAUL ZAMBRANO y los Funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de la Policía del estado Barinas V.M.T.F., F.J.B.M. Y C.E.C.M., procedió éste a señalar a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., como las personas que momentos antes lo habían despojado de su radio reproductor y de trasmisiones de la línea de taxis; ante tal señalamiento, el funcionario E.Z. decide practicar la aprehensión de los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., empujándolos, golpeándolos y apuntándolos a la cabeza con su arma de reglamento, para posteriormente introducirlos en el vehículo automotor tipo taxi, el cual era conducido por el ciudadano J.J.V.V., (Indicio de presencia y oportunidad física, encontrándose el acusado en el lugar del delito de Privación Ilegítima de Libertad y para el momento en que es cometido el delito, presencia física en el tiempo y el lugar del delito es entonces fundamental para el señalamiento de culpabilidad, así como Indicio de Participación en el delito al ser observado en actitud hostil y el Indicio de Motivo o móvil delictivo, la razón aun cuando no justificada para quitar la vida, es el robo al taxista); procediendo la comisión policial integrada por los funcionarios BONALDE MENDOZA, F.J., C.C. Y TORRES F.V.M. a esperar en el lugar hasta tanto regresara el funcionario E.Z. en virtud de que este funcionario había dejado en el sitio la unidad policial (Moto) que conducía, así mismo informaron a la ciudadana ARVELIT M.R.I., que podía buscar a los ciudadanos en la Zona № 01, ubicada en el Barrio S.R.d. ese estado o en el Comando General de la Policía del estado; simultáneamente, el funcionario E.Z. procedió a trasladar a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., hasta las orillas del Río S.D., sector La Ribereña, a 300 metros del saque de arena denominado ‘Burgos’, estado Barinas, lugar donde sin causa justificada amordazó a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., con sus cinturones y cordones de sus zapatos, para luego disparar con su arma de reglamento ( 9mm, Marca Zamorana, demostrada su existencia con la Experticia Balística practicada por el Experto del CICPC Yehudin Castro), en contra de la humanidad de los jóvenes, causándoles heridas mortales, una herida por proyectil único disparado por arma de fuego, en nuca posterior que ocasiona sección medular y perforación de cuerpos vertebrales (causas de muerte demostradas con los Protocolos de Autopsia y testimonio del Patólogo J.R.G.R.); simultáneamente los ciudadanos ARVELIT M.R.I., J.A.R. TORRES Y JOHNDRY R.J.C., iniciaron la búsqueda de los ciudadanos, por diferentes Dependencias Judiciales, siendo infructuosa tal actividad, verificada esta búsqueda por el Funcionario de la Guardia Nacional E.B.M., quien así lo confirmó al manifestar que encontrándose de guardia en el Destacamento 14, se presentó una ciudadana preguntando si habían personas allí detenidas, sugiriéndoles que se acercaran a la Fiscalía de Guardia; ahora transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco minutos, se apersonan en el estacionamiento ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 03, vereda 99, vía pública, Barinas, estado Barinas, el funcionario E.Z. a bordo del mismo vehículo tipo taxi, el cual era conducido presuntamente por el ciudadano J.J.V.V., quien decide retirarse rápidamente del lugar, bajándose del vehículo automotor el funcionario E.Z. quien manifestó a sus compañeros de la comisión policial que lo esperaban, que eso era un problema de él, y que ellos no tenían nada que ver, sin dar más explicaciones, procediendo la comisión a dirigirse a lavar las unidades motos en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas donde se encontraron con el Jefe de patrullaje de Guardia J.T.O., a quien le entregaron el parte de la guardia, en el Centro Comercial Denominado Bomba Sícula ubicado entre las Avenidas Cuatricentenaria y Callejón Sícula, Barrio 55, específicamente en el techo de la Panadería Mansión del Táchira, Barinas estado Barinas, lugar donde ubican con la investigación tres meses después, en el techo de la panadería una cartera de uso masculino la cual luego de ser fijada fotográficamente, elaborada en material sintético (semi-cuero) de color marrón oscuro y en su interior posee varios compartimientos en los que se encuentra una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano M.L.J.A., con fecha de nacimiento 04/12/87, Soltero, signada con el numero V-19.881.020, dos fotografías tamaño carnet con el rostro de una dama, en mal estado por la exposición de los fenómenos climáticos, la cual fue colectada como evidencia de interés Criminalístico, así mismo se encuentra otra cartera de uso masculino la cual luego de ser fijada fotográficamente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas (semi-cuero) de color marrón oscuro, marca P.C., contentiva en su interior de una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Zambrano Crespo J.A., con fecha de nacimiento 23/06/88, estado civil Soltero, signada con el numero V-18.288.172, una factura de la empresa MÓVIL CENTER C.A; circunstancia esta que fue observada por sus compañeros F.B. y V.T., cuando ese día del hecho en la oportunidad en que entregaban el parte a su superior J.T.O. y mientras lavaban las motos, lanza el Funcionario E.Z. al techo de la panadería unos objetos; manifestando nuevamente a sus compañeros que eso no era problema de ellos; objetos estos que fueron reconocidos legalmente por el experto R.C. y el Funcionario V.R., quienes igualmente son quienes recaban las evidencia en la inspección realizada en el techo de la Panadería, (Indicios de actitud sospechosa, comportamiento del acusado en relación al delito). Finalmente los cadáveres de los jóvenes J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., fueron localizados aproximadamente a las 8:00 de la mañana, de ese día 27-01-08, a las orillas del Río S.D., sector La Ribereña, por moradores del sector, quienes dieron aviso a las autoridades policiales Y.M., J.G.B., Yoney Breto y W.C. quienes se apersonan al lugar y llaman al CICPC para que realicen el levantamiento de los cadáveres, realizado por los Funcionarios del CICPC R.C. y J.P., quienes igualmente realizaron la inspección del sitio del suceso donde se hallaron los cadáveres, así como la inspección del sitio del suceso desde donde el acusado Elizaul Zambrano se lleva privados de libertad de manera ilegítima a los hoy occisos. Igualmente se determinó que el Funcionario Elizaul Zambrano debiendo entregar el arma de reglamento luego de una guardia, ocultó el arma desde el día del hecho, hasta dos meses después, que la entrega al Parque de Armas de las Fuerzas Armadas Policiales, con un faltante de diez (10) municiones las cuales no justificó (indicios de actitud sospechosa, comportamiento del acusado en relación al delito); demostrado con el testimonio de la Jefe del Parque de Armas F.V. y del libro de relación de entrega de armamento; Así mismo quedó determinado como móvil del Homicidio el robo al taxista, lo que comprueba la Calificante del Homicidio como Motivo fútil (…)

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Por los referidos hechos, el 22 de noviembre de 2012, el mencionado Tribunal de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza V.P., publicó la sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.776.870, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo dispuesto en el artículo 406.1, 176 y 281 todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.768, extraordinaria del 13 de abril de 2005, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.A.M., Leisis C.A. y J.A.Z..

El 14 de diciembre de 2012, la ciudadana Abogada C.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.689, actuando como Defensora Privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior. El representante del Ministerio Público no contestó el referido recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos Jueces Ana María Labriola, Vilma María Fernández y Trino Rubén Mendoza (Ponente), el 28 de mayo de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada C.L.R., en contra de la sentencia publicada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, anteriormente reseñada.

El 18 de junio de 2013, la Abogada C.L.R., Defensora Privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, interpuso recurso de casación contra el fallo antes mencionado. El representante del Ministerio Público no contestó el recurso y la citada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de julio de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer el presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana la Abogada C.L.R., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo dispuesto en el artículo 406.1, 176 y 281, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las normas procesales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidos en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el referido artículo dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión recurrida sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requisitos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la Abogada C.L.R., en su carácter de Defensora Privada del acusado en el presente proceso, siendo una de las partes a quien la ley reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza del recurso de apelación del expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana Abogada J.C.G.V., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se aprecia que el día miércoles 18 de junio de 2013, hubo despacho en dicho órgano jurisdiccional y en esa fecha se interpuso la pretensión casacional, es decir, en el decimosegundo día hábil después de publicada la sentencia, por lo que fue presentada dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que emitió los pronunciamientos siguientes: “(…) Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.L.R., en su condición de defensora privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02/03/2011 y publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Elizaul Zambrano Ramírez, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de L.P. por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego; en perjuicio de J.A.M. (occiso), Leisis C.A. (occisa), J.A.Z. (occiso). Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 02 de marzo de 2011, en contra del acusado: Elizaul Zambrano Ramírez (…)”, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el último lugar, respecto a la fundamentación de la pretensión casacional, la Sala observa, que en el presente caso la recurrente planteó tres denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

En la primera denuncia, la accionante alegó:

(…) Al amparo de lo establecido en los artículos 452, 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por inaplicación de éstas normas, al haber incurrido en la inmotivación del fallo, al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio № 02, ya que el mismo es en relación al capítulo de los Hechos Probados, por cuanto el Juez de Primera instancia se limitó a trascribir la acusación de la representación fiscal y con ello incurriendo en un falso supuesto, por cuanto da por demostrado una circunstancia que no pudo verificarse en el juicio oral y público (…)

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Se deja constancia que la recurrente transcribió parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, referida a la presente denuncia, para posteriormente exponer:

(…) De lo anteriormente expuesto por la Corte de Apelaciones del estado Barinas, se observa que la misma llega a la conclusión de declarar sin lugar la primera denuncia en virtud de la valoración que se hicieron de las pruebas evacuadas y las cuales fueron concatenadas entre sí, no señalando en ningún momento en su sentencia cuáles fueron esas pruebas y cuál fue la conclusión que arrojaron el haberlas concatenado para así establecer que efectivamente no se incurrió en un falso supuesto y declarar sin lugar la primera denuncia (…) Situación esta que demuestra que se tomó en cuenta la figura del ‘taxista’ (el ciudadano J.V.V.) para fundamentar la relación de los hechos que aparentemente dio origen al procedimiento policial, y que esa relación del ‘taxista’ fue un factor determinante para poder establecer el juez de primera instancia que la circunstancia calificante de ‘motil fútil’ establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal dada por demostrada en el juicio oral y público (según su criterio), se sustentó por el hecho de haberse suscitado previamente un robo a un taxista el cual había sido ejecutado por los hoy occisos, habiendo señalado esta Defensa Privada en el escrito recursivo, que el ciudadano identificado como J.V.V. (taxista) nunca compareció al juicio oral y público, lo cual siendo la víctima de un delito contra la propiedad el cual no pudo ser demostrado precisamente por ese principio fundamental que rige en nuestro proceso penal en la fase más garantista como lo es el juicio oral y público, en cuanto a la inmediación y contradicción, no pudo haber sido tomado en cuenta para demostrar el nexo con dicha calificante y como parte de los hechos probados en juicio, cuando fue una declaración que nunca se evacuó y que por ende no pudo ser valorada, circunstancia esta que obvió la Corte de Apelaciones al señalar en su decisión de que no existía un falso supuesto de hecho, y el establecer que la figura del ‘taxista’ no era ‘determinante' para establecer la responsabilidad del acusado, para fundamentar más adelante de manera contradictoria, que el acusado estuvo en contacto con el taxista y que fue la persona que señaló a los autores (hoy occisos) como las personas que lo despojaron del radio del taxi y de dinero en efectivo, señalando así mismo que el asunto estribó en determinar con criterio jurídico la determinación de la verdad de los hechos y que en todo caso la no rendición del testimonio del taxista, en nada hubiera cambiado el resultado de la responsabilidad penal del acusado, obviando igualmente la Corte de Apelaciones que el fundamento de la denuncia o del recurso de apelación interpuesto nunca se fundamentó en la responsabilidad o no de mi defendido, sino en la inmotivación de la decisión de primera instancia y sobre todo del falso supuesto de hecho, al determinar en una sentencia aspectos o circunstancias que no pudieron ser verificados y que ese falso supuesto fue tomado en cuenta tal como quedó plasmado en la sentencia, para determinar el motivo fútil del delito (a criterio de la juez de primera instancia), lo cual conlleva el aumento de la pena que se aplicó, y que como tal lo señala la Corte de Apelaciones en su sentencia; olvidando que la finalidad del proceso es precisamente la búsqueda de la verdad por muy insignificante que sea para algunos operadores de justicia, debiéndose recordar que la Sala de Casación Penal ha reiterado que la sentencia constituye un documento público, el cual debe bastarse a sí misma y que en ella el juez de juzgamiento debe de dejar establecido los hechos que fueron probados en juicio oral y público, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas en presencia del tribunal, limitándose la recurrida a fundamentar la declaratoria sin lugar de la denuncia en base a citar extractos de la sentencia de primera instancia, no cumpliendo con el deber fundamental de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión sí se incurrió en un falso supuesto de hecho y que como tal debía declararlo con lugar.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Barinas en fecha 28 de Mayo del 2013 (…)

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SEGUNDA DENUNCIA

En segundo lugar, la recurrente denunció:

(…) Al amparo de lo establecido en los artículos 452, 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en la inmotivación del fallo, al resolver el segundo motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio № 02, ya que el mismo es en relación al falso supuesto dado por la Juez de Juicio a la declaración del ciudadano Johandry R.J. al valorarlo como testigo presencial de los hechos cuando no fue así (…)

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Se deja constancia que la recurrente transcribió parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, referida a la presente denuncia, para posteriormente exponer:

(…) Tal como puede observarse en el acta de debate en lo referente a la declaración del ciudadano Johandry R.J.C., en ningún momento se desprende de que el mismo haya observado o presenciado el momento en que funcionarios policiales se llevaban a las víctimas, entre ellos su hermano (hoy occiso), por cuanto el mismo se encontraba en el interior de su vivienda teniendo conocimiento posteriormente de los hechos, habiendo valorado la Juez de Juicio dicha declaración como testigo presencial de los hechos al establecer:

‘(...) LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO SE OBSERVA: imparcial, manifiesta impotencia y molestia por lo sucedido y coherente al manifestar el conocimiento que tiene en relación al hecho, en tal sentido informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo presenciado cuando se llevan a las víctimas (...)

Circunstancia esta que igualmente no fue verificada en el juicio oral y público, tal como se desprende de su declaración evacuada, incorporándole la juez una circunstancia o situación que el testigo jamás pronunció, precisamente por no haber observado el momento en que se llevan a las víctimas, teniendo posteriormente conocimiento de los hechos de manera referencial, obviando la Corte de Apelaciones dicha circunstancia e incurriendo en una incongruencia al establecer como motivo de la decisión de dicha denuncia que: ‘(...) todo medio de prueba al evacuarse, se le tiene que dar el valor probatorio correspondiente (...)’ ignorando la Corte de Apelaciones que el valor correspondiente es precisamente tomar en cuenta lo que dice un testigo en el juicio oral y público y valorarlo de acuerdo a lo que haya manifestado, y no estableciendo circunstancias jamás mencionadas. Así mismo puede apreciarse de la carencia de la motivación al relacionar dicha declaración con la declaración de la ciudadana Y.J.d. los Ríos en donde se observa a todas luces la falta de motivación de la misma por cuanto no explica la importancia de su relación, para así haber declarado sin lugar la segunda denuncia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Barinas en fecha 28 de Mayo del 2013 (…)

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TERCERA DENUNCIA

Como tercera denuncia, la accionante planteó:

(…) Al amparo de lo establecido en los artículos 452, 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en la inmotivación del fallo, al resolver el tercer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio № 02, ya que el mismo es en relación a la falta de motivación para dar por demostrado los tipos penales o las calificaciones jurídicas, ya que la recurrida se limitó a transcribir extractos de la sentencia de primera instancia sin explicar qué tomó en cuenta para declarar sin lugar la denuncia interpuesta (…)

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Se deja constancia que la recurrente transcribió parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, referida a la presente denuncia, para posteriormente exponer:

(…) Ahora bien, tal como puede apreciarse, no se detalla, no se explica los tipos penales, no se especifica cómo se llega al convencimiento de que efectivamente nos encontramos ante los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Privación Ilegítima de l.p. por funcionario público y el delito de Uso Indebido de arma de fuego, los cuales no pueden explicarse por sí solos como lo señala la Corte de Apelaciones al establecer:

‘(...) calificaciones Jurídicas que se bastan por sí solas por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos y el derecho (...)’,

adecuación que no se explica en la decisión de la recurrida entre los hechos y el derecho dejado por sentado por el tribunal de primera instancia, obviando precisamente la importancia de la motivación de una sentencia la cual no es una garantía para una sola de las partes, sino para todas las partes involucradas en el proceso, y de que dicha motivación sea entendible para la sociedad, debiéndose tener conocimiento que es un requisito de seguridad jurídica que permite precisamente a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos para dictar la decisión, y que esa decisión debe analizar tanto los elementos probatorios evacuados que demuestren la existencia del cuerpo del delito y los elementos probatorios evacuados que demuestran la responsabilidad o no del procesado, de que dicha sentencia tenga una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada y tal es así su importancia que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal en sus sentencias № 100 de fecha 25 de febrero del 2011; № 1516 de fecha 08 de Agosto del 2006; № 1893 de fecha 12 de Agosto del 2002; № 209 de fecha 09 de Mayo del 2007; № 20 de fecha 27 de Enero del 2011. Ahora bien, tal como pueden apreciar los Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, la Corte de Apelaciones toma en consideración lo siguiente:

‘(...) el distinguido Zambrano indicando que era positivo el robo al ciudadano prendas y dinero 2 hombres y 1 mujer. COMISARIA: Norte. DESPACHADOR: Policial 01; con lo que se demostró de manera contundente que en efecto el móvil fue el robo del taxista de la línea Miami, ciudadano J.V., por existir una relación estrecha con el acto imputado al acusado por ser el Funcionario a quien se le designó el procedimiento y quien efectivamente actuó, siendo lo que demuestra el motivo fútil para darles muertes a las víctimas del presente caso (...)’.

Situación esta que demuestra aún más, que se tomó en cuenta la figura del ‘taxista’ (el ciudadano J.V.V.) para fundamentar la calificante del delito cometido por motivo fútil y que para la recurrida no fue un factor determinante para desvirtuar la responsabilidad del acusado, sin importar el hecho de utilizar un factor ‘no determinante’ para fundamentar dicha calificante que trae como consecuencia el aumento de la pena, habiéndolo denunciado en su oportunidad y no siendo tomado en cuenta por la recurrida, cuando se le expuso que dicha situación no había quedado demostrada en el juicio oral y público por cuanto dicho ciudadano nunca había comparecido a rendir declaración y que por ende no podía establecerse como cierto ‘en los hechos dados por demostrados’ una situación que fue imposible comprobar, generándose así una violación flagrante al derecho de la defensa a los fines de sustentar una decisión inmotivada generando un perjuicio al procesado al considerar una situación ‘no determinante’ para avalar una sentencia de primera instancia, según su criterio ‘motivada’, para luego avalar dicho ‘factor no determinante' como fundamento del motivo fútil en la sentencia que se recurrió. Así mismo en cuanto al delito de Uso indebido de arma de fuego, solo se limita a apreciar las pruebas evacuadas con su contenido sin darse cuenta la recurrida, que la motivación no es enumerar o enunciar los elementos de pruebas evacuados con su respectivo contenido, sino que la motivación es concatenar cada elemento que toma en cuenta el juez con otro u otros elementos de pruebas y sacar de ello la conclusión que le sirve de fundamento para establecer el tipo penal, situación esta que no se cumplió y que a todas luces se desprende de la sentencia de la recurrida, lo cual igualmente impera en lo referente al delito de Privación Ilegítima de libertad, limitándose la Corte de Apelación a citar el extracto de la sentencia de primera instancia para ‘explicar o motivar su decisión’, sin realizar una revisión detallada, sin emitir una decisión razonada, propia, explicativa del por qué considera que la decisión apelada no adolece de ningún vicio de inmotivación (…)

De acuerdo a lo aquí establecido, la Corte de Apelaciones del estado Barinas se limita a declarar sin lugar cada una de las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación, aduciendo que la Jueza de Primera instancia cumplió con la motivación de la sentencia, se limita a establecer que se cumplió con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las calificaciones jurídicas se bastan por sí solas, de que existe una perfecta adecuación entre los hechos y el derecho sin explicar el por qué, no respondiendo, no motivando los motivos alegados, igualmente limitándose a transcribir extractos de la sentencia recurrida en primera instancia, sin explicar la importancia de su cita y observa de ello para haber desvirtuado las denuncias interpuestas. A tal efecto cabe mencionar la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de Mayo del 2006 (…)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Barinas en fecha 28 de Mayo del 2013 (…)

.

Por último, la Defensora solicitó a la Sala de Casación Penal que admitiese el recurso de casación, luego de su trámite legal lo declarase con lugar y que se anule la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Ahora bien, esta Sala observa que la recurrente presentó escrito fundado, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que consideró transgredidos, artículos 452, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta inmotivación que incurrió la recurrida al resolver las denuncias del recurso de apelación, expresando de qué modo impugnó la decisión, los motivos que lo hace procedente y la solución pretendida en cada una de las denuncias, en derivación, la pretensión casacional se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada C.L.R., Defensora Privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO y CONVOCA a las partes a una Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

RC 2013-239

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la abogada C.L.R., defensora privada del ciudadano ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ, contra sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Expresando mi disidencia conforme a los planteamientos de forma y de fondo siguientes:

De la revisión del auto de admisión, se verifica que la Sala de Casación Penal considera que la falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sirve de fundamento para denunciar el vicio de inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones. No obstante, tal norma se refiere a los motivos del recurso de casación:

Artículo 452:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate

.

Verificando así que la norma transcrita no permite considerar debidamente fundamentadas ninguna de las tres denuncias, en las que se afirmó: “Al amparo de lo establecido en los artículos 452, 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por inaplicación de éstas normas, al haber incurrido en la inmotivación del fallo”.

Afirmación que debió expresarse en la decisión que disiento, aun cuando sí estoy de acuerdo respecto de su admisión sobre la base de la falta de aplicación de los artículos 157 y del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento seguido para verificar la legitimación activa, se asevera que:

el presente recurso fue interpuesto por la abogada C.L.R., en su carácter de Defensora Privada del acusado en el presente proceso, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está legitimada para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado añadido).

Señalamiento del que forzosamente debo discrepar en los mismos términos expuestos en el voto concurrente consignado con ocasión del expediente No. AA30-P-2013-000375: En primer lugar, aunque el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal debe citarse a fin de verificar la legitimación del recurrente, dicha norma no contiene los requisitos de este elemento de admisibilidad, sino que debe citarse además, el artículo 141 eiusdem, que establece:

El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza

. (Destacado incorporado).

Distinguiéndose de la norma citada, que el recurso interpuesto por la defensa será admisible siempre que conste en autos que: 1° Fue designada por el legitimado para ello, en este caso, por el acusado; 2° La defensora aceptó la función; y 3° Juró ante el juez o jueza desempeñarla fielmente. Siendo estos tres elementos los que deben reflejarse en el auto de admisión, de modo que al obviarse, se omitió parte importante de la debida motivación fáctica y jurídica correspondiente a esta etapa procesal.

Adicionalmente, es importante enfatizar que la redacción del párrafo aludido lleva a entender que el abogado defensor es “parte” del proceso judicial, lo cual debe rechazarse puesto que el defensor representa al acusado, quien sí es parte procesal; es decir, el defensor es un sujeto procesal que actúa en nombre e interés ajeno, en concreto, del imputado, y por tanto no es parte, puesto que no es su culpabilidad o inocencia lo que se discute en el proceso, no se vio afectado por la conducta que según se alega cometió el imputado, ni tiene la potestad legal para acusar a una persona de su perpetración.

Finalmente, el auto se refiere al recurso de casación como “pretensión casacional”, usando la institución del recurso judicial como sinónimo de pretensión jurídica, cuando realmente ambas figuras son diferentes.

En este sentido, el recurso judicial tiene por objeto verificar la adecuación a derecho de una decisión judicial a los fines de anularla (en caso de determinarse la existencia de vicios que hicieran procedente tal pronunciamiento), para pasar luego a sustituirla por otra sentencia (Vid. Sentencia No. 374 del once -11- de octubre de 2012); mientras que la pretensión jurídica es la petición efectuada ante los tribunales, solicitando la tutela de intereses jurídicos.

Así, el recurso requiere una decisión judicial previa para operar, mientras que la pretensión, por el contrario, desembocará en una decisión judicial, de ahí que ambas instituciones no deban emplearse como sinónimos a fin de mantener claridad en el lenguaje jurídico, especialmente por la influencia de los fallos del M.T. de la República.

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D. La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-239

PJAR

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal, presento voto concurrente en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

La mayoría de esta Sala admitió las tres denuncias interpuestas en la presente causa, relacionadas todas con la falta de aplicación de los artículos 452, 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que se adujo la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Sobre el particular, considero que en efecto las denuncias son admisibles, pero con fundamento en los parámetros contenidos en el segundo aparte del artículo 452 del texto adjetivo penal.

Al respecto establece el artículo 452 los motivos error o errores que pueden ser alegados en el recurso de casación:

Motivos. Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

De acuerdo al citado artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, la violación de la ley penal aplicable puede infringirse en forma directa o indirecta. La violación directa de la ley ocurre cuando el operador de justicia en su decisión, ha subsumido incorrectamente bajo una determinada ley penal (norma sustantiva) un hecho correctamente determinado. Mientras que la violación indirecta de la ley, surge cuando la operación de la subsunción de la norma efectuada por el juez, en sí misma es correcta, pero los hechos han sido incorrectamente establecidos.

A mi juicio de quien aquí disiente, el primer aparte apunta a la fundamentación de las denuncias relativas a la violación directa de la ley sustantiva penal, sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, así como el error de la motivación por juicio de Derecho relativo a la norma sustantiva aplicada al caso.

Seguidamente, el segundo aparte establece las denuncias por errores de procedimiento en general (como errores que afectan las garantías y la estructura del proceso); así como los errores de juzgamiento sobre las cuestiones probatorias, pues alude tanto los defectos de procedimiento, que debieron ser oportunamente reclamados, así como aquellos que se producen después de la clausura del debate y los errores de juzgamiento en la motivación, que atañen a la errónea valoración de las pruebas, sea por error de derecho (Ilicitud de la prueba o ilegalidad de la prueba-cadena de custodia) o error de hecho (por falsos juicios bien sea de identidad, de inexistencia o de raciocinio.)

Por ello, si el recurrente considera la existencia de errores de hecho o cuestiones probatorias, deberá centrar la denuncia en la violación indirecta de la ley, apoyándola únicamente en los motivos, por falta o indebida aplicación, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del mencionado artículo 452 eiusdem, en virtud de la existencia de infracciones de garantías o derechos constitucionales.

Respecto a la infracción aducida de los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe precisar que dichas normas refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar la sentencia, mediante un razonamiento jurídico. En tal sentido, la sentencia es el acto que pone fin al proceso, razón por la cual, se le exige al juzgador realizar una exhaustiva motivación no solo de la descripción del proceso intelectual (contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio), sino también del proceso prescriptivo (contexto de justificación o motivación como proceso justificatorio); es decir, que la motivación tiene una relación lógica-inductiva-deductiva con la parte dispositiva de la sentencia, debido que el juez está obligado a exponer las razones de hecho (juicio de hecho) y las razones de derecho (juicio de derecho), de manera que sea susceptible del control intraprocesal (apelación-casación-amparo) por parte del operador jurídico (fiscal-querellante-defensor) o del control extra-procesal (análisis jurídico por la academia o la sociedad), tal como lo demanda el principio de prohibición de arbitrariedad, recogido en el artículo 7 Constitucional que conjuntamente con el artículo 26 ejusdem (tutela judicial efectiva), comportan la concreción de la garantía del juzgamiento conforme al debido proceso, es decir realizar la justicia del caso en concreto sin arbitrariedad.

Entonces, considerando que la sentencia es la decisión más importante de toda actuación procesal, el autor colombiano L.G.M.R., en su libro “La Casación Penal”, en relación a la motivación de la sentencia como presupuesto de casación, expresa lo siguiente:

…Del ejercicio argumentativo que el juez despliega para proferir su fallo, debe decirse que tiene dos ámbitos bien definidos:

1. La determinación de los hechos. (La quaestio facti).

2. La inferencia del derecho. (la quaestio juris).

Siendo la sentencia el producto final del proceso, debe contener una apropiada motivación que se toma como sinónimo de garantía…

…y como tal, puede contener errores susceptibles de ser corregidos mediante el recurso de casación…

.

De lo anterior se colige que las decisiones de los jueces deben ser fundadas, siendo de suma importancia que las resoluciones de los casos sometidos al juzgamiento del juez o tribunal, contengan la exposición de las razones que justifican la resolución adoptada, so pena de incurrir en arbitrariedad. De allí que el acto de la motivación de la sentencia sea controlado a través del recurso de apelación y casación, cuando precisamente de la fundamentación se observen violaciones de ley, tanto en la argumentación jurídica (de Derecho) como en la fáctica (de Hechos), capaces de quebrantar el derecho al debido proceso.

De modo que, los artículo 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo normas de carácter procedimental, que agrupan los principios de justificación y de legalidad, mediante el cual el juez está en la obligación de fundar las resoluciones judiciales en normas de Derecho, la infracción de las mismas puede ser denunciada por inobservancia o errónea aplicación, por verse afectado bien el juicio de hecho o de Derecho.

Sobre la base de las anteriores afirmaciones, observo que la primera denuncia alude a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4, por inmotivación de la Corte respecto al “falso supuesto, por cuanto da por demostrado una circunstancia que no pudo verificarse en el juicio oral y público (…) que la figura del “taxista” no era “determinante” para establecer la responsabilidad del acusado”, lo cual refiere la falta de motivación parcial sobre el falso juicio de existencia de una prueba, constituye un error de juzgamiento relativo a la motivación fáctica o juicio de hecho de la cuestión probatoria que conllevaría de ser cierta, a la violación indirecta de la ley sustantiva aplicada al presente caso por falta de aplicación.

En este sentido, es correcto el argumento del recurrente, respecto a la falta parcial de la motivación de la que a su criterio adolece la sentencia de la Corte de Apelaciones, impugnada mediante la casación como violación indirecta de la ley sustantiva y por tanto, encaja en el segundo aparte del artículo 452 de la ley adjetiva penal.

La segunda denuncia versa también sobre inmotivación, en este caso por falso supuesto en la declaración de Johandry R.J., quien según la defensa, fue valorado como testigo presencial y no fue así; constituye un error de juzgamiento por falso juicio de hecho en cuanto a la identidad de la prueba, que según el recurrente, se le atribuye o tergiversa una característica que no le es propia y afirma que nada resolvió la Corte de Apelación, lo cual engrana perfectamente en el segundo aparte del artículo 452 del texto adjetivo, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 del texto adjetivo penal como violación indirecta de la ley sustantiva.

Por otra parte, la tercera denuncia describe que la Corte de Apelaciones sólo transcribió extractos de la sentencia, sin explicar por qué declaró sin lugar la denuncia relacionada con la ausencia de explicación lógica de la información probatoria, obtenida de los medios probatorios para justificar el establecimiento de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Privación Ilegítima de Libertad por funcionario público y Uso Indebido de Arma de Fuego, lo cual constituiría también un defecto del procedimiento, producido después de la clausura del debate, erigido en el cuerpo de la sentencia, que de ser cierto, afectaría la garantía constitucional al debido proceso y el derecho del justiciable y la colectividad a conocer las razones que deben fundar la sentencia, lo cual encaja en el segundo aparte del artículo 452 por tratarse de falta absoluta de motivación como violación de la garantía constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como violación indirecta de la ley sustantiva aplicada al caso.

Sobre los errores de procedimiento que afectan el debido proceso como motivo de casación ha referido la doctrina que “…se puede[n] invocar cuando afecta en su estructura o se rompe la unidad del proceso, o cuando se violan los derechos procesales, lo que comúnmente se conoce como error de garantía.”(Moreno Rivera, L.G.. La Casación Penal. Bogotá.2013.Pág. 129)

De tal manera que el segundo aparte del artículo 452 del COPP. Desarrolla la atribución de esta Sala, para conocer cualquiera de los errores en el procedimiento en general y en la motivación del juzgamiento sobre las cuestiones probatorias, así como la ausencia absoluta o parcial de la motivación, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que debe ceñirse la producción del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales recogen el principio de prohibición de arbitrariedad y tutela judicial efectiva, cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que todo ciudadano, conforme a esta norma constitucional, tiene el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado por error judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones de ley, las denuncias son admisibles, pero como quedó explicado, es con fundamento en los parámetros contenidos en el segundo aparte del artículo 452 del texto adjetivo penal.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C.F. P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

VC. Exp N° 13-239

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