Decisión nº FG012007000055 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000017

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO

RECURRENTE: M.C.; Defensor Público Penal Segundo.

ACUSADO: A.E.A.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. M.C.; Defensor Público Penal Segundo, en la causa seguida en contra del ciudadano A.E.A.G., signada con el N° 2C-3570 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21/11/2006, en la cual acordó Negar la Solicitud de declinatoria de competencia formulada por la defensa a favor del ciudadano acusado de marras.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 156 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Se dio inicio al acto, dejándose constancia expresa de la presencia de las partes (…). Interviene el Defensor Público nro. 2 ABOG. M.C. solicito la palabra y expuso: “En fecha 17 de noviembre de 2006 esta defensa presentó diligencia solicitando la declinatoria de competencia, basado en que realmente L.F.F.F. es A.E.A.G., ya que en conversaciones sostenidas con el imputado el mismo suministro datos distintos a los reales pues su verdadero nombre es A.E.A.G., nacido el 03 de julio de 1988 en Cocorna Antioquia Colombia, lo cual quiere decir que para el momento en que ocurrieron los hechos e incluso al momento de la presentación el hoy imputado tenía 17 años de edad. En tal sentido tal como lo disponen los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y existiendo una jurisdicción especial para el juzgamiento de adolescentes, así como una ley especial que rige la materia, y estando consagrado constitucionalmente el derecho al debido proceso, siendo uno de sus contenido el derecho a ser juzgado por un tribunal competente y la garantía del juez natural. Esta defensa acompaño con dicho escrito oficio nro. 429 recibido de parte del Consulado de Colombia en la que determina el lugar y fecha de nacimiento de A.E.A.G.. Es por ello que muy respetuosamente solicite dejar sin efecto la actuaciones realizadas en la presente causa que guarden relación con el ciudadano A.E.A.G., identificado como L.F.F. FERNANDEZ, y en consecuencia la declinatoria de competencia tomándose en cuenta el principio del juez natural. Y tal como lo he manifestado el tribunal no me ha dado respuesta alguna sobre esta solicitud, y esta defensa hace esta acotación como punto previo a los fines de escuchar la decisión del tribunal. A tal solicitud el tribunal le informa al defensor que el Ministerio Público con antelación a esta audiencia tomo las huellas dactilares al imputado a los fines de hacer las comparativas. Se le concede la palabra al representante fiscal ABOG. J.L.G., para que exponga sobre este particular: Lo que dice el defensor es cierto el artículo 2 de la lopna así lo establece,… cuando existen dudas se considera menor de edad,… pero en este caso no esta dado este particular, la defensa pública presenta un oficio del consulado pero esta no es la vía correcta, hoy 21 de noviembre me llego experticia de comparación de rastros dactilares, y la consigno en este acto para que se agregada a los autos, esta es una prueba de que el imputado es mayor de edad, y la primera prueba de que es mayor de edad es su propia declaración al momento de la presentación, la segunda prueba es la cedula de identidad que es autentica, la tercera prueba son sus huellas dactilares, así como su apariencia ya que a la vista aparenta más de veinte años, habida consideración de que ELKIN ATEHORTUA GUARIN es un nombre indígena y el imputado no tiene rasgos indígenas, yo estoy presentando los medios de pruebas obtenidos de forma legal. Que sucede si se declina al tribunal de adolescentes y se determina que es mayor de edad, habría que repetir el procedimiento y lo que queremos es la economía procesal. El Ministerio Público no desconoce que ante las dudas se puede dar prioridad pero luego de cinco meses vengan a decir que es menor de edad debió decirlo desde el principio, pero siempre el ciudadano se presento como L.F.F.F., siendo mayor de edad, entonces la defensa no puede venir sin elementos que lo sustenten y soporten a decir que es menor de edad simplemente un oficio del consulado colombiano basta (…). Ante estos planteamientos el tribunal considera que se debe reorientar la audiencia preliminar considero que este oficio presentado por la defensa pública no constituye prueba fehaciente de la minoridad del acusado, y no demuestra que lo que aquí se dice esa cierto o no, en todo caso si estuviéramos ante la presencia de un documento autentico (…). Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: (…) y A.E.A.G., ya identificado, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado ene. artículo 406 numeral 2, y las agravantes previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 77, todos del Código Penal, 2.-AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con los artículos 287 y 291 del código penal, 3.- COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal, 4.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, y con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 numeral 12 del mencionado código sustantivo, 5.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación a lo dispuesto en la Ley contra la delincuencia organizada artículo 16 numeral 12, 6.- APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICILES, PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA SUYA, parte in fine del artículo 319 del código penal venezolano (…). Segundo: Se Mantiene LA Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma (…). Cuarto: (…) ratificamos la solicitud de la defensa pública nro. 2, y estaremos atentos a la practica de la prueba antropológica, se ordena la misma para determinar la edad del imputado A.E.A. GUARIBN (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado M.C., Defensor Público Penal Segundo, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… Considera quien suscribe que el tribunal no ha debido desechar lo solicitado por este Defensor pues, si tenía dudas ha debido ordenar la realización de las diligencias pertinentes con el fin de establecer la veracidad en relación con la edad del imputado, mas aun tratándose este de un asunto en el que están involucrado el orden público. Tanto así, que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dispone: se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad, se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existiere dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Ciudadanos Magistrados, en fecha 13 de Junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación de quien en la presente causa aparece identificado como L.F.F.F., de 18 años de edad. Ahora bien, en conversaciones sostenidas con el dicho ciudadano, la defensa tuvo conocimiento de que el mismo había aportado datos distintos a los reales, pues su verdadero nombre es el de A.E.A.G., nacido en fecha 03 de Julio de 1988, en Cocorná Antioquia, Colombia; lo quiere decir que, para el momento en que ocurrieron los hechos e, incluso, al momento de la audiencia de presentación, el hoy imputado tenía diecisiete (17) años de edad. En tal sentido, y en vista de la situación planteada, quien suscribe realizó las diligencias pertinentes ante el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz, obteniéndose la información de que, efectivamente, el ciudadano A.A. nació en fecha 03-07-88; corroborándose, de esta forma, que era menor de edad para el momento de realizarse la audiencia de presentación. Siendo ello así, se tiene que en Tribunal a quo carece de competencia para juzgar al hoy imputado, no siendo el juez natural destinado para tal fin. En efecto dispone el artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…. Por tal motivo, existiendo una jurisdicción especial para el juzgamiento de los adolescentes, así como una Ley especial que rige la materia; y estando consagrado constitucionalmente el derecho al debido proceso, siendo uno de sus contenidos los referidos al derecho a ser juzgado por un tribunal competente y la garantía del juez natural; es forzoso concluir que en el presente caso, dada la situación planteada. Y ante el desconocimiento que se tenía acerca de la edad del imputado, no se están observando los postulados constitucionales en materia de competencia, siendo la misma de orden público… PETITORIO En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes opuestas, se solicita a esta tribunal que revoque la decisión recurrida, acordando dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la presente causa, que guardan relación con el ciudadano A.E.A.G., identificado como L.F.F. y, en consecuencia, decline la competencia y se remita las actuaciones al tribunal con competencia en responsabilidad penal del adolescente…(Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO

Asimismo consta del folio 38 al 40, escrito de contestación interpuesto por el Abogado J.L.G.A., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, luego del emplazamiento de ley y de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

… (Omissis) CAPITULO II ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Considera esta representación fiscal que la defensa recurrente, ha hecho una errónea interpretación del segundo párrafo de la norma antes transcrita…vemos que esta norma esta destinada a la determinación de la capacidad jurídica de la persona, así como las instancias y los órganos competentes para conocer el caso concreto. Y así permitir el ejercicio progresivo de los derechos de las personas, al niño se le reconoce menos capacidad jurídica que al adolescente y al adolescente menos capacidad jurídica que al adulto de 18 años de edad o más, en virtud de esto la duda que plantea si la persona que ha delinquido se trata de un niño, adolescente o adulto de 18 años o más, esta duda debe ser notoria, es decir, que la apariencia física de la persona genere la duda a las partes y operadores de justicia solo en caso salvo prueba en contrario, se debe producir la declinatoria. En el caso que nos ocupa no se da tal circunstancia, la apariencia física del imputado A.E.A.G. o L.F.F., es una apariencia de una persona mayor de veinte años, como puede apreciarse en las fotografías contenidas en la experticia médico antropológica practicada al imputado. Ahora bien, ciudadanos magistrado, ante la existencia de una experticia médico-antropológica realizada al imputado… donde señala que el imputado tiene una edad ósea compatible entre 18 años y 6 meses a 19 años. Uno de los delitos de los delitos que se le imputa al acusado, es el delito de secuestro, delito este que su comisión perdura desde el momento en que la secuestran hasta el día de la liberación, si estos hechos sucedieron desde el día 26-05-2006 hasta el día 10-06-2006, entonces para el momento que le hacen la experticia al imputado habían transcurrido 5 meses y 27 días u la experticia concluye que susodicho imputado tenía mas de 18 años y 6 meses de edad, queda plenamente demostrado con la mencionada experticia que… era mayo de edad para el momento en que cometió los delitos que se le imputan… CAPITULO IV PETITORIO Por las razones antes expuestas le solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el recurso de apelación que nos ocupa… (Omissi)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 01 de Febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.D.P.P. N 2 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, asistiendo al ciudadano A.E.A.G., invocando la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo ante la solicitud escrita presentada por la defensa en virtud que el ciudadano A.E.A.G. era menor de dieciocho (18) años al momento en que ocurrieron los hechos y efectuarse la audiencia de presentación, ante el pronunciamiento del tribunal :

…considero que este oficio presentado por la defensa pública no constituye prueba fehaciente de la minoridad del acusado y no demuestra que lo que aquí se dice sea cierto o no, en todo caso si estuviéramos ante la presencia de un documento auténtico…

Considerando que no ha debido desechar el tribunal tal oficio, por cuanto que si tuvo dudas, debió realizar las diligencias tendentes a establecer la veracidad en relación con la edad del imputado, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo aludió el recurrente que el ciudadano A.E.A. le manifestó que había aportado datos distintos a los reales, que había nacido en fecha 03 de julio de 1988 en Cocomá Antioquia, Colombia, corroborándose que para el momento en que ocurrieron los hechos e incluso cuando sucedió la audiencia de Presentación, el ciudadano era menor de edad, contaba con diecisiete (17) Años. Siendo así el Tribunal de marras carece de competencia para conocer la causa que se le sigue al señalado imputado, por tal virtud exige que sea la jurisdicción especial la que conozca de la situación procesal del imputado. Por tal razón solicita se revoque la decisión dictad por el Tribunal A Quo y se remitan las actuaciones al Tribunal especial.

El Tribunal Segundo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz dictó decisión de fecha 21 de noviembre de 2006 y como punto previo estableció, ante la solicitud planteada por el abogado M.C. que: “….dicho ciudadano dio el nombre de FIGUEREDO FUENMAYOR L.F., posteriormente manifestó que su nombre es A.E.A.G., consignándose un pasaporte y un oficio del Consulado Colombiano que señala que el mismo nació 03-07-1988 en Cocorma, Antioquia, Colombia y su número de identificación personal corresponde a NIP 88.070.3-70624, no obstante consideró el Tribunal A Quo que la documentación aportada no es suficiente para demostrar la verdadera identidad del referido ciudadano y hasta la fecha se desconoce si ciertamente la identificación dada por estos ciudadano es la correcta, debido a que no se cuenta aún con la experticia de comparación de rastros dactilares, que es la que nos va a permitir determinar la verdadera identidad de los mismos, además no consta partida de nacimiento o cédula de identidad que haga concluir de manera certera que A.E.A.G. o FIGUEREDO FUENMAYOR L.F., es realmente una de éstas personas.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa y extrae de las actuaciones que nos ocupan, que tal y como ha referido el juzgador A Quo en la decisión recurrida, el señalado como imputado ha presentado dos identificaciones distintas, una, la de L.F.F.F., presentándose como mayor de edad y otra con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la de A.E.A.G., invocando minoridad de edad al momento de ocurrir el hecho delictivo que ocupa la causa principal, consignando pasaporte y un oficio emanado del Consulado Colombiano que señala que el mismo nació en fecha 03-07 -1988 en Cocorma Antioquia, Colombia.

Sin embargo observa este Tribunal Colegiado que, el Titular de la Acción Penal lo identificó al momento de explanar la acusación, en la Audiencia Preliminar, como “…A.E.A.G., pasaporte colombiano N° RN 14062385 quien se identifica como FIGUEREDO FUENMAYOR L.F., natural de Medellín, Colombia, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 04 -08 -1987, portador de la cédula de identidad N 18.861.699, hijo de T.F. (v) y de padre desconocido, residenciado en Barquisimeto, Cabudare, Conjunto Residencial San Martín, Casa N B-23, Barquisimeto estado Lara.…” ; es decir, dejó establecido que a pesar del uso de los dos nombres distintos, su identificación en cuanto a mayoridad se refiere, correspondía a 18 años de edad . Observándose además, que inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) y siguientes, consta Experticia practicada al ciudadano A.E.A.G., por el Departamento de Antropología Forense del estado Anzoátegui, a fin de determinar la edad ósea del ciudadano mencionado en la cual se concluyera respecto a la edad Cronológica del ciudadano, al respecto:

“…1.- Desde el Punto de Vista Radiológico.

HUESOS CUBITO Y RADIO:

Los extremos distales del cúbito y radio se observan unidos a sus cuerpos (fusión epífisis-metafisis), completándose el proceso de funcionamiento y maduración ósea.

HUESOS DEL CARPO:

Se aprecian completos en número de ocho (8) en total, de regular alienación anatómica y finalizando el proceso de maduración ósea,

HUESOS DEL METACARPO y FALANGES:

Tanto los extremos distales de los metacarpos como los extremos proximales de las falanges, se encuentran unidos a sus respectivos cuerpos completando su maduración ósea.

  1. - DESDE EL PUNTO DE VISTA ANTROPOLOGICO

HUESOS DEL RADIO Y CUBITO

De acuerdo a las investigaciones realizadas las epífisis distales de los cúbitos y los radios culminan su proceso de osificación a los 20 años de edad aproximadamente. En los huesos del individuo objeto de nuestro estudio, se evidencian los extremos fusionados a los cuerpos, pero observándose una ligera línea osteocartilaginosa en ambos cúbios.

HUESOS DEL CARPO

Completos en número de ocho (8) ha desaparecido el espacio entre los huesos en sentido distal en ambas manos, alcanzado en volumen su desarrollo total. Completando su maduración ósea entre los 17 y los 20 años de edad.

FALANGES Y METACARPIANOS

Bien desarrollados y con fusión entre las epífisis y sus metáfisis. Se visualiza ligeramente, línea de conjunción en el primer metacarpiano, de ambas manos, en sus extremos proximales. Tenemos que estas epífisis aparecen a los 3 años y se sueldan completamente a los 20 años de edad.

CONCLUSION

De la evaluación Antropológica y Radiológico anteriormente expuesto y de acuerdo a los criterios metodológicos nacionales e internacionales aplicados al ciudadano A.E.A.G. o L.F.F., se concluye que el mismo tiene una edad ósea compatible entre: 18 años y seis meses a 19 años para el momento de efectuarse el estudio.

NOTA: Se recomienda realizar estudio odontológico para la determinación de edad ósea y de ese modo completar la experticia antropológica.

Es decir, que la experticia científica que ha referido el juzgador A Quo como necesaria para complementar la identificación del imputado A.E.A.G. o L.F.F.F. en cuanto a su mayoridad de edad se refiere al momento de ocurrir el hecho delictivo que ocupa la causa principal, ha sido practicada y presentada, por tal razón, esta Superior Instancia, estimando que tal criterio científico, indicador de madurez y definidor del tiempo transcurrido desde el nacimiento hasta el momento en que se solicita su práctica, ha de prevalecer ante la duda de documentaciones disímiles y nombres distintos que identifiquen al referido ciudadano.

Por las razones expuestas el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, que negara, en su pronunciamiento, la declinatoria de competencia en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, debe ser declarado SIN LUGAR.

En consecuencia se confirma la decisión recurrida y se mantiene el conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano A.E.A.G. o L.F.F.F. por ante la jurisdicción ordinaria y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Camacho Manuel, Defensor Público Penal Segundo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21/11/2006, en la cual acordó Negar la Solicitud de declinatoria de competencia a favor del ciudadano A.E.A.G. o L.F.F.F..Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida-

Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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