Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2008-000158

I Fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 2210 del 28 de julio de 2008, procedente de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por la abogada María Luzdana Roja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.546, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.H. ARGÜELLES OLIVARES, titular de la cédula de identidad número V-1.825.813, contra la ciudadana YSMENIA DEL C.F.A., en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano C.E.T.P.. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada María Luzdana Roja, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.H. ARGÜELLES OLIVARES, interpuso demanda de desalojo contra la ciudadana YSMENIA DEL C.F.A., en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano C.E.T.P., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en funciones de distribuidor. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió el conocimiento de la demanda planteada al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la causa y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación correspondiente al Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana Ysmenia del C.F.A., debidamente asistida por el abogado Aniello Di B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.419, dio contestación a la demanda, planteando la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene atribuida la representación legal de uno de los menores hijos del fallecido C.E.T.P..

Por decisión de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró procedente la cuestión previa planteada por la parte demandada y ordenó la respectiva subsanación a la parte demandante.

En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de febrero de 2008.

Por decisión de fecha 28 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, se declaró incompetente para el conocimiento de la misma y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente de la causa a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 1° de julio de 2008, la Sala de Casación Social, se declaró incompetente para el conocimiento de la solicitud planteada y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

LA DEMANDA DE DESALOJO

En primer lugar, señala la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano C.H. Argüelles Olivares es propietario de un inmueble ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que por contrato autenticado en fecha 22 de marzo de 2000, dio el mismo en arrendamiento al ciudadano C.E.T.P..

Refiere que en virtud de dicho contrato, el referido ciudadano se obligó a pagar un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Agrega que dicho canon fue aumentado en el año 2005 a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) o ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), y para el período 2006-2007 a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) o doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200).

Alega la parte demandante que el arrendatario adeuda un monto equivalente a cuatro (4) mensualidades, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, el cual asciende a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) u ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00). De igual forma, sostiene que el arrendatario ha incumplido la obligación relativa a las reparaciones menores que deben hacerse al inmueble, lo cual -alega- ha producido el deterioro del mismo.

Por otra parte, refiere que el ciudadano C.E.T.P. falleció en fecha 23 de octubre de 2007, señalando como sucesores a sus cuatro hijos menores de edad y a la ciudadana Ysmenia del C.F. deT., en condición de cónyuge sobreviviente.

Sostiene que la referida ciudadana se niega a pagar las mensualidades derivadas del contrato de arrendamiento y a la desocupación del inmueble arrendado, con la respectiva indemnización por los perjuicios ocasionados. En este sentido, señala que el referido incumplimiento se subsume en las cláusulas quinta y octava del contrato de arrendamiento, las cuales fijan el monto de canon de arrendamiento y establecen, para el arrendador, la posibilidad de solicitar la resolución del contrato, el pago de las mensualidades vencidas, las indemnizaciones establecidas legalmente y una cláusula penal equivalente a las mensualidades que restaren hasta la fecha de terminación del contrato, en caso de falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

Como fundamentos de derecho de su pretensión, la parte demandante esgrime el contenido de los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y las cláusulas quinta, décima y décimo primera del contrato de arrendamiento.

En su petitorio la parte demandante solicita, a falta de convenimiento de la demandada, que ésta sea condenada a:

- Pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) u ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00), equivalentes a las mensualidades de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007.

- Pagar “…los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a todos los meses que se acumulen o venzan en adelante y que a partir de la presente demanda no cancela (sic) la demandada…”.

- Entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado, en perfectas condiciones de funcionamiento y solvente en los pagos de servicios públicos de teléfono, agua y electricidad.

- Pagar las costas procesales.

Finalmente, solicita se oficie al Ministerio Público “…a fin de que vele por el exacto cumplimiento de la medida, por la existencia de menores”, y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

IV DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

Por decisión de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señalando a tal efecto lo siguiente:

(…) interpreta esta Juzgadora que la acción incoada va dirigida a la cónyuge supérstite, y a sus menores hijos, por cuanto son estos los herederos sucesorales del de cujus C.T., identificado ut supra, tal como lo ha manifestado la parte actora en su escrito de demanda, lo cual se encuentra demostrado en el acta de defunción, cursante al vuelto del folio nueve (9)

(…omissis…)

De lo anterior se desprende que debe imperar el interés superior de los menores, por lo cual tienen una Protección Integral, siendo esto un principio universal.

Siendo esto así, esta Sentenciadora considera que es incompetente para el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo la jurisdicción competente para conocer controversias de esta naturaleza la jurisdicción de menores, de conformidad con la normativa señalada anteriormente. Así se decide. (…)

Por otra parte, en fecha 28 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto:

(…) Ahora bien, recibido como ha sido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, en razón de la materia y por cuanto se evidencia del escrito de demanda presentado, que la parte actora demanda por Resolución de Contrato y Pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana I.D.C.F.D.T., en su carácter de sucesora ab-intestato y cónyuge supérsite del de cujus C.E.T.P., evidenciándose además que no se demandan a niños ni adolescentes, asimismo el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece lo siguiente

(…omissis…)

El precitado artículo consagra la competencia por la materia, en asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, para los casos en los cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio, y en el caso bajo estudio, el hecho de que la parte actora no demande ni involucre niño, niña o adolescente alguno, hace concluir que la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que existe para el momento de presentar la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual distribuyó la misma a la Juez Tercero del referido Juzgado, lo que hace incompetente a este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por cuanto en el mismo no se involucran niños, niñas o adolescentes; en consecuencia, y por lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE. (…)

Finalmente, la Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala Plena en sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento y decisión del conflicto planteado en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia suscitada, vista la remisión que realizó la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Al respecto se debe destacar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En estos casos, a los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que ha de resultar competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La aplicación de este criterio debe llevar, en principio, a asignar el asunto a alguna de las demás Salas de este Alto Tribunal, distintas de esta Sala Plena, en atención a la naturaleza de las materias que regularmente les compete. Sin embargo, ha advertido esta Sala que existe una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia; tal situación se configura cuando a raíz de la regulación planteada sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada de antemano, es decir, antes de realizar la regulación en sí, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En este sentido, esta Sala Plena ha señalado que en casos como estos, la regulación debe ser decidida por ella, tal como lo expuso en la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. (…)

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecer a ámbitos competenciales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (civil o de protección del niño y del adolescente), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Ahora bien, descrito el marco legal y jurisprudencial que determina la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir las solicitudes de regulación de la competencia, debe observarse que en el presente caso el primer pronunciamiento relativo a la competencia, fue dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Seguidamente, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente, declaró el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente de la causa a la Sala de Casación Social, la cual a su vez, lo remitió a esta Sala Plena.

Dado lo anterior, esta Sala debe advertir que el primero de los referidos pronunciamientos, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló como fundamento de la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de niños, niñas y adolescentes demandados en la presenta causa. De igual forma, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante reconoce la existencia de cuatro niños, niñas y adolescentes en condición de sucesores del fallecido C.E.T.P..

De lo antes señalado, en la presente causa la demanda debe tenerse como planteada, no sólo contra la ciudadana Ysmenia del C.F.A., sino respecto de los niños, niñas y adolescentes hijos del fallecido C.E.T.P., por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda, lo cual determina en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados pasivos en la causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Destacado de la Sala)

En este sentido, la doctrina patria define el litisconsorcio necesario o forzoso de la forma siguiente:

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás

. (Rengel Romberg, Arítides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Editorial Arte. Caracas. 1992. p. 43).

De esta forma, la presencia de niños, niñas y adolescentes en condición de legitimados pasivos en la presenta causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el contenido en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, de fecha 2 de octubre de 1.998, aplicable en razón del tiempo, por ser la regulación vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual dispone:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:

c) Demandas contra niños y adolescentes (Destacado de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.H. Argüelles Olivares, corresponde a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

1. Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.H. Argüelles Olivares, es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se ORDENA remitir el expediente de la causa a la la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000158

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR