Decisión nº PJ0122016000060 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinte de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2015-000655

En horas de despacho del día de hoy, veinte de junio de dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante este Tribunal el ciudadano ELLIUT MEDINA, titular de la de identidad Nº V-9.689.212, asistido por el abogado M.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.989, y por las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A. y DISTRIBUIDORA JORXA, C.A., comparece la abogada M.F.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“En el día hábil de hoy, 20 de junio de 2016, siendo las 08:30 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano ELLIUT MEDINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.689.212,asistido en este acto por el abogadoMANUEL L.M..,venezolano, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.989, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A., domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 53, Tomo 69-A, y DISTRIBUIDORA JORXA, C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve doce (19) de mayo de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 36-A; con posterior modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 98-A, de los libros llevados por ese Registro, representada en este acto por la abogada M.F.R.T., venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.525.486,mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LAS ENTIDADES DE TRABAJO”; se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL“EXTRABAJADOR”

  1. Que ingresó en fecha 04de junio de 2007, a la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A. ejerciendo el cargo de “Representante de Ventas y Cobranzas”, atendiendo las tiendas Makro de los estados Zulia, Falcón, Táchira, Mérida, Yaracuy, Portuguesa, Barinas y Trujillo, devengando un salario mixto, conformado por una parte fija, una asignación por vehículos y otra parte variable en el salario basada en las comisiones del 4% por las ventas y cobranzas realizadas, siendo el último salario promedio devengado el de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.286,27).

  2. Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00am a 04:00 pm, descansando los días sábados y domingos y los días feriados de cada mes.

  3. Que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo de 2013, no se le pagó lo correspondiente a los días de descanso, sábados, domingos y feriados en base a la parte variable, es decir, fueron pagados únicamente tomando en cuenta la parte fija del salario.

  4. Que en fecha 25 de marzo de 2015, entregaron en la sede de la empresa carta de retiro justificado, toda vez que desde el mes de febrero de 2015, la entidad de trabajo incurrió en una desmejora en las condiciones de de trabajo y que dichos actos constituyen un despido indirecto, toda vez que afecto su salario.

  5. Señala “EL EXTRABAJADOR” que aunque siempre prestó sus servicios laborales para la entidad de trabajo, PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.dicha empresa forma parte de una sociedad económica, conjúntame con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JORXA, C.A.toda vez que sus directores, siempre han actuado como gerentes de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A. siendo ellos quienes toman las decisiones importanteque tienen que ver con toda la actividad desarrollada por PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A., teniendo poder de decisión determinante tanto en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JORXA, C.A. como en PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.

  6. Que en fecha 17 de abril de 2015 la empresa le pago la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.045.469,19), por concepto de Prestaciones sociales.

  7. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:

    1. SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 772.719,67),por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

    2. CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.199.228,36), por concepto de días de descanso y feriados no pagados de la parte variable del salario, anos 2007 al 2013.

    3. UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS(Bs. 1.387.385,51), por concepto de diferencia de días de descanso legales y feriados pagados incorrectamente, años 2013 al 2015.

    4. DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 286.225,43), por concepto de diferencia en Vacaciones pagadas, años 2008 al 2013.

    5. DOSCIENTOS VEINTE OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 228.171,26), por concepto de diferencia en Vacaciones pagadas 2014 al 2015.

    6. SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 64.811,93), por concepto de diferencia en utilidades pagadas, años 2014 al 2015.

    7. UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTAS Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.818.188,86) por concepto de indemnización por retiro justificado, lo cual se equipara al despido injustificado.

    Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS(Bs. 8.756.731,02).

    II

    ALEGATOS DE “PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.”

    PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.

    declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:

  8. Que ingresó en fecha 04 de junio de 2007, a la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A. ejerciendo el cargo de “Representante de Ventas y Cobranzas”, atendiendo las tiendas Makro de los estados Zulia, Falcón, Táchira, Mérida, Yaracuy, Portuguesa, Barinas y Trujillo, devengando un salario mixto, conformado por una parte fija y otra parte variable en el salario basada en las comisiones del 4% por las ventas y cobranzas realizadas.

  9. Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00am a 04:00 pm, descansando los días sábados y domingos y los días feriados de cada mes.

  10. Que desde el inicio de la relación laboral con “EL EXTRABAJADOR” hasta la culminación de la misma la entidad de trabajo pagó correspondiente a los días de descanso, sábados, domingos y feriados en base a la parte variable.

  11. Que la entidad nunca incurrió en algún acto que constituyera una desmejora en las condiciones de trajo del “EX TRABAJADOR”toda vez que “PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.” no efectúa actuaciones que atente contra los derechos de sus trabajadores.

  12. Que “PRODUCTO ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.” nunca despidió injustificadamente a “EL EXTRABAJADOR”, toda vez que este se retiró de manera voluntaria.

  13. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes en los términos demandados y que“PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.” al momento del retiro de “EL EXTRABAJADOR”, se le pagó íntegramente lo correspondiente a su liquidación.

    III

    ALEGATOS DE “DISTRIBUIDORA JORXA, C.A.”

    DISTRIBUIDORA JORXA, C.A.

    declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:

  14. Alega la falta de cualidad e interés de DISTRIBUIDORA JORXA, C.A, para sostener este juicio como demandada. En virtud, de que la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JORXA, C.A, no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos éste reclama.

  15. Que desvirtúa la presunción de laboralidad por cuanto no tiene ni tuvo con el demandante, ningún tipo de vinculación o naturaleza de carácter laboral, ya que nunca existió ninguno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, pago de salario, no existió ningún tipo de horarios y ni subordinación estos necesarios para poder establecer la existencia de la relación laboral entre las partes.

  16. Que es importante resaltar que un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, es el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, no pagaba salario o cantidad de dinero alguna a los demandantes.

  17. Al efecto, es cierto que todos los elementos, anteriormente mencionados, deben concurrir para estar en presencia de una relación de carácter laboral; no obstante, en nuestro caso en concreto, ninguno de los elementos citados existió, ni siquiera el de subordinación y dependencia.

    IV

    DE LA CONCILIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    V

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva respuesta efectuada del llamado a conciliación realizada por la ciudadana JuezTercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 04 de junio de 2007, ejerciendo el cargo de “Representante de Ventas y Cobranzas”, devengando un salario mixto, comprendido de una parte fija y una parte variable por comisión,hasta el 25 de marzo de 2015, por motivo de su retiro voluntario.

SEGUNDA

“LAS ENTIDADES DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II y III de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar.

TERCERA

LAS PARTES reconocen que la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA JORXA, C.A.” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR”, toda vez que este nunca prestó sus servicios laborales para la referida entidad de trabajo y la misma no forma parte de una unidad económica con “ PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES, C.A.”

CUARTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MI BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00),que abarca las indemnizaciones reclamadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES”, en su carácter de patrono, en este mismo acto mediante dos cheques por las cantidades de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) el cual será pagado en este mismo acto, mediante un cheque bajo el Nro. 04-16810711, girado contra el Banco Exterior y UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.700.000,00), el cual será pagado el día miércoles 20 de julio de 2016, todo a favor del ciudadano “ELLIUT MEDINA”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

QUINTA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque bajo el Nro. 04-16810711, antes descritos a su entera y cabal satisfacción, y el segundo cheque será entregado el día miércoles 20 de julio de 2016; dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” no le adeudan cantidad alguna por las reclamaciones realizadas.

SEXTA

“EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LAS ENTIDADES DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, días de descanso y feriados no pagados de la parte variable del salario, años 2007 al año 2013, por concepto de diferencia de días de descanso legales y feriados pagados incorrectamente, años 2013 al año 2015, diferencia en Vacaciones pagadas, años 2008 al año 2013, diferencia en Vacaciones pagadas años 2014 al año2015, diferencia en utilidades pagadas, años 2014 al año2015, indemnización por retiro justificado, lo cual se equipara al despido injustificado, Igualmente "EL EXTRABAJADOR” y “LAS ENTIDADES DE TRABAJO”,declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

SÉPTIMA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la prestación de servicio, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito.

OCTAVA

“EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “PRODUCTOS ALIMENTICIOS CALIXPES”.

NOVENA

Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la homologación de Ley al acuerdo transaccional suscrito, dándole efectos de Cosa Juzgada.”

Vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia,

es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia y en consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido por vía transaccional. Se hacen cuatro ejemplares a un mismo tenor y efecto, de los cuales uno se incorporara al expediente, otro al copiador de decisiones y uno para cada una de las partes. Es todo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La parte actora,

El abogado asistente de la parte actora,

Apoderada judicial de las co-demandadas,

La Secretaria,

Abg. D.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR