Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 19 de enero de 2007.

196º y 147º

CAUSA Nº 2048-06.

JUEZ PONENTE: Dr. Y.D. BASTARDO F.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta victima, ciudadana A.M. CIFUENTES RAMIREZ, quien fuere concubina del occiso P.J.V., contra la decisión dictada el 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano I.J.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal colegiado procede a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Septiembre del 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en los términos siguientes:

… Analizados los anteriores elementos generados por la investigación del titular de la acción penal, se percata esta sede que el fundamento de la solicitud de sobreseimiento luce ajustada a las actas, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan demostrar la comisión de un hecho punible por parte del imputado porque su conducta se encuentra dentro de los limites del riesgo permitido, no esta demostrado en autos que el imputado hubiere actuado imprudente o negligentemente o bien inobservando la normativa en materia de T.T. y portaba la Licencia de Conducir emanada del Ministerio de Infraestructura y el Certificado Medico emanado de la federación Medica Venezolana. Cabe agregar que de los elementos de convicción obtenidos se obtiene que el accidente se produjo al ingresar el vehículo en la curva del distribuidor quedando el vehículo en el sitio manteniendo la ruta y la ruta del peatón iniciada por las áreas verdes cruzando la vía a pie del lado izquierdo hacia el lado derecho y quien para el momento del accidente intentaba cruzar la vía a pie del lado izquierdo hacia el lado derecho cuando es arrollado, no existiendo en el área una zona habilitada para que los peatones puedan atravesar la calzada por lo que el peatón al realizar el crece no tomo las medidas necesarias. El representante de la victima así como esta, presentan en la audiencia argumentos que ejerciendo sus derechos estaba en condiciones de dirigirse a la Fiscalía y plantearlos y guiar al titular de la acción penal en la búsqueda de elementos de convicción que sirvieran para establecer la responsabilidad del imputado y no lo hizo, visto que sus argumentos no lucen corroborados en autos por los respectivos elementos de convicción.

Por el contrario, tanto el contenido del Acta policial levantada, del informe del Accidente de Transito. Así como del Pre-Croquis del Accidente, Croquis y del Croquis de Posición Final de los Vehículos, corrobora el dicho del imputado.

Conforme a lo explanado se declaran desajustados en derecho los argumentos del representante de la victima.

Conforme a todo lo señalado, comparte el criterio de la Fiscalía y ACEPTA LA SOLICITUD Y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano I.J.G.P. por AVERIGUACION DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en perjuicio de P.J.V., por cuanto no exciten elementos de convicción que permitan demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado porque su conducta se encuentra dentro de los limites del riesgo permitido, no esta demostrado en autos que el imputado hubiere actuado imprudente o negligentemente o bien inobservando la normativa en materia de T.T., de conformidad con el articulo 318 primer supuesto del ordinal 2º en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que hay hecho pero no es típico. En consecuencia se declara el CESE de la medida de presentación periódica que afecta al imputado y así se hará constar en el libro de presentaciones correspondiente y se acuerda la libertad plena del imputado y se ordena librar los oficios para que por esta causa quede excluido de pantalla.

Dada la naturaleza de este pronunciamiento se le pone fin al procedimiento porque tiene autoridad de cosa juzgada que impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara, y se remitirá la causa a Archivo Judicial, en su oportunidad de ley…

DE LA APELACION

En fecha 25 de septiembre del 2006, el ciudadano A.E.H., abogado en ejercicio Defensor Privado de los derechos de los sucesores de la victima el de cujus J.V. interpone escrito de apelación en contra de la mencionada decisión, en los siguientes términos:

…En nombre de la sucesión apelamos por no estar de acuerdo con el criterio que se estableció por el Ministerio Publico ratificado por la defensa y posteriormente por el tribunal ya que, no se tomo en cuenta los argumentos de los derechos de la victima en la sucesión y abogado de la defensa.

El vehículo no contaba con una póliza de seguroR..C.V como minino y argumenta con que el de cujus estaba en estado Etílico y no existe la prueba Alcohólica ni examen biológico de sangre. Tal afirmación tratando de cambiar la conducta de la victima y casi determinar que se suicido el mismo, siendo esto falso y la conducta del imputado esta dentro de la enmarcada en el articulo 411 del Código Penal Vigente. Quiero hacer énfasis de la conducta humana, es una vida de un ser humano y que tiene valor para los sucesores del de cujus y que la misma no puede ser atípica como afirma el Ministerio Publico en el Articulo 318 Ord. 2º Del Código Orgánico Procesal Penal….

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 10 de Octubre de 2006, la ciudadana Defensora interpone escrito de contestación al recurso ejercido por la Vindicta Pública, en los términos siguientes:

… En fecha 19-09-06, en el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial, se celebro Audiencia Oral con la presencia de la Representante del Ministerio Publico, la ciudadana A.R. asistida por el Abogado recurrente, el imputado y esta Defensa, en la que cada una de las partes expuso sus alegatos en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Publico, en virtud de considerar que los hechos objeto del proceso luego de 1 investigación correspondiente no resultaron típicos lo cual fue compartido por esta Defensa y decretado así por el Juez de Control, quien considero igualmente compartido el criterio de la Vindicta Publica y procedió a dictar el Sobreseimiento de la Causa, en conformidad al articulo 318 numeral 2 en su primer aparte y en consecuencia decreto la libertad plena del imputado y cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad declarando sin lugar los alegatos del representante de la victima, quien se opuso a la declaratoria del sobreseimiento.

DE LA APELACION PLANTEADA Y SU CONTESTACION POR PARTE DE ESTA DEFENSA

El Abg. A.E.H., quien señalo actuar como Defensor Privado de los Derechos de los sucesores de la victima el de cujus J.V., presento recurso de apelación, refiriendo lo hace en nombre de la sucesión, sin que en ningún momento acreditara ante el Tribunal ni en su escrito dicha cualidad en el proceso, procediendo a apelar por considerar que en la decisión del Tribunal no se tomaron en consideración los argumentos de los derechos de la victima en la sucesión y sus propios alegatos durante la audiencia, señalo que el vehículo no contaba con Póliza de seguro RCV como mínimo y que se argumento que el de cujus se encontraba en estado etílico sin que se le practicara alguna prueba que lo estableciera, considerando igualmente que la conducta del imputado encuadra en las previsiones del articulo 411 del Código Penal vigente ( delito referido en el Código vigente al delito de homicidio de un niño recién nacido no inscrito en el registro correspondiente). Señalando el recurrente finalmente que la conducta humana es una vida de un ser humano con valor para los sucesores, la cual según afirma no puede ser atípico como lo afirma el Ministerio Publico, encuadrando su solicitud de sobreseimiento el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe señalar, esta Defensa, que en primer termino el recurrente no legitimo la cualidad con la que refiere actuar, en segundo termino no señalo el fundamento legal de su apelación, esto es no refirió en base a que articulo del Código Orgánico Procesal Penal presento su apelación no los motivos por los cuales fundamenta la misma, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones declare inamisible el Recurso de Apelación planteado por el Abg. A.E.H. en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 literal a y ejusdem y por infundada.

Ahora bien cuanto al fondo del asunto es necesario destacar que así como lo solicito el Ministerio Publico y fue decretado por el Juzgado de Control, en el presente la investigación arrojo que los hechos que le fueran imputados al ciudadano G.I. al inicio de la misma resultaron no ser típicos, por cuanto como ha mantenido la Defensa desde el inicio del proceso la muerte del ciudadano P.J.V. no se debió a imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de mi defendido ya que el occiso se desplazaba por un sitio no apto para peatones, donde no existe paso peatonal, ni cruce, semáforo, por el contrario cerca del lugar existe una pasarela por donde deben los peatones transitar para cruzar la autopista sin riesgo alguno, pasarela esta que no fue utilizada por el hoy occiso, por lo que su muerte se debió a su propia imprudencia y en ningún caso puede atribuirse la muerte del mismo a mi defendido, quien salía de la autopista por el distribuidor parate bueno, a la velocidad permitida, ya que no se evidencia la existencia de rastros de frenado que pudiera demostrar un exceso de velocidad, conducid por la vía apropiada para ello, de manera que la decisión dictada por el Juzgado de Control, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, ya que el hecho objeto de este proceso definitivamente no es típico, encuadrando perfectamente en la solicitud que hiciera el Ministerio Publico de sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 318 numeral 2 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado quien a través del Ministerio Público ejerce la acción penal, en los delitos de acción publica, en este sentido y de acuerdo a los hechos motivos del proceso el titular de la acción penal, presentó el 9 de junio de 2006 su acto conclusivo, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa con base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la investigación iniciada con ocasión al accidente de transito denominado “arrollamiento con peatón”, hecho ocurrido el 02 de abril de 2005, donde resultara mortalmente lesionado el hoy occiso P.J.V.; en segundo lugar, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial el 19 de septiembre del 2006, acogió la solicitud del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, todo acto conclusivo, emitido por el Ministerio Público debe cumplir impretermitiblemente los requisitos de ley, por cuanto debe dicha solicitud bastarse por si sólo, y contener una referencia directa a las resultas de la investigación realizada, materializándose en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de solicitud de sobreseimiento, pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no debe ser una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de la resulta de la investigación, sino que debe fundar la solicitud en hechos ciertos.

En este orden de ideas se evidencia del acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, que el mismo omitió incorporar a la investigación realizada el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, medios estos necesarios en toda investigación de resultado material, donde se requiere nexo de causalidad y así poder demostrar si hubo o no responsabilidad alguna en el hecho investigado. Tales vicios fueron omitidos por la recurrida quien debió ordenar subsanar tal omisión ya que en dicha fase se ejerce el control material y constitucional.

En este sentido ha constatado la Sala, al revisar el fundamento del Ministerio Público tal vicio, situación esta inaceptable desde el punto de vista jurídico por cuanto tales elementos son necesarios en todo acto de investigación cuando se trata de delitos contra las personas, específicamente en los delitos de Homicidio en cualquiera de sus modalidades, es por ello que lo mas ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de septiembre de 2006, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano I.J.G., por el delito de homicidio culposo, asimismo se ordena al Juzgado de Control que conozca de la presente solicitud, remita al Fiscal del Ministerio Público correspondiente a fin que incorpore en su acto conclusivo los medios de pruebas omitidos (Protocolo de Autopsia y levantamiento del cadáver).

En consecuencia se declara con lugar el recurso de de apelación intentado por el abogado A.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la presunta victima, ciudadana A.M. CIFUENTES RAMIREZ, quien fuere concubina del occiso P.J.V., Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de septiembre de 2006, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano I.G., por el delito de homicidio culposo, asimismo se insta

ordena al Juzgado de Control que conozca de la presente solicitud, remita al Fiscal del Ministerio Público correspondiente a fin que incorpore en su acto conclusivo los medios de pruebas omitidos (Protocolo de Autopsia y levantamiento del cadáver).

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado A.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la presunta victima, ciudadana A.M. CIFUENTES RAMIREZ, quien fuere concubina del occiso P.J.V..

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ Presidente,

C.S. PIMENTEL

EL JUEZ Ponente, LA JUEZ,

Y.D. BASTARDO F. BELKYS A. GARCIA

LA SECRETARIA,

A.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

A.L.

Exp.: N° 2048-06

CSP/YDBF/BAG/ed

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