Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. NO. 05721

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal el día treinta (30) del mismo mes y año, el ciudadano E.A.P.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.695, debidamente asistido por el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha cinco (05) de junio del mismo y año, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio A.d.E.M..

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos presentados por las partes, y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega el accionante que en fecha 12 de marzo de 2007, fue notificado de la Resolución Nº 006-07 de fecha 05 de febrero de 2007, mediante el cual el Alcalde del Municipio A.d.E.M. decidió retirarlo del cargo de “Asistente Oficinista I”, debido a un proceso de reducción de personal llevado a cabo en dicha Alcaldía, acto que fue dictado previa la notificación de su remoción mediante oficio Nº DAAMA-0532-11-06.

Señala el querellante que en el acto de remoción se hace referencia a un Informe Técnico emanado de la Comisión Restructuradora, el cual a su decir indica que existe una marcada crisis financiera y económica, a lo que aduce que la decisión de retirarlo fue en el mes de diciembre cuando ya había sido aprobado el presupuesto para el año 2006.

Sostiene que en la Resolución Nº 006-07 de fecha 05 de febrero de 2007, se le retira del cargo de “Asistente Oficinista I”, cuando en realidad se desempeñaba en el cargo de “Recaudador”, cargo que no fue mencionado en el Informe Técnico.

Señala que el acto Administrativo por el cual se le retira no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, no expresa de manera sucinta las razones de hecho y de derecho por los cuales se le remueve del cargo, y por las cuales se llegó a tomar la decisión para la reducción de personal.

Alega que con el acto de retiro se le cercena el derecho a la defensa, en virtud que el mismo no se encuentra motivado, violando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que el Acuerdo Nº 052-2006 de fecha 01 de noviembre de 2006, emanado del Concejo Municipal, mediante el cual se acuerda aplicar la medida de reducción de personal, esta viciado de nulidad, ya que a su decir se incurre en usurpación de funciones, en virtud que a quien correspondía aplicar la medida de reducción de personal era al Alcalde.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como también el pago de los cesta ticket, las bonificaciones de fin de año, remuneraciones especiales y demás beneficios dejados de percibir y que se le reconozca la indexación por la disminución inflacionaria.

Por su parte la representación judicial del Municipio A.d.E.M., señaló que en el Municipio existía un déficit presupuestario para la ejecución de programas partidas y subpartidas, porque los gastos de personal abarcaban el 80% del presupuesto Municipal, razón por la cual se ejecutó en el año 2006, la reducción de personal; igualmente adujó que no se han creado cargos de “Asistente Oficinista I”; y que no existe violación del derecho a la defensa ni del derecho al debido proceso, por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

Ahora bien, visto lo alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgado, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en los actos administrativos impugnados, efectuada por la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajusta a derecho o no. Al efecto se observa:

El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ejecutivo Estadal, Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o ,en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.

El control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a lo supresión de una dirección, división o unidad administrativa.

Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. Ciertamente cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordados y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, la presentación de la solicitud al Concejo Municipal, anexar a la solicitud el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente, es decir, el Alcalde del Municipio.

Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la aprobación del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Concejo Legislativo del Municipio Acevedo, para proceder a la reestructuración del ente, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Alcaldía, ya que si bien el Ejecutivo Municipal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho Constitucional a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la reducción de personal.

Dicho lo anterior, observa el Tribunal que no consta a las actas que cursan al expediente los Acuerdos señalados en el acto de remoción, en los cuales se fundamenta la Alcaldía para proceder a la reducción de personal debido a limitaciones financieras, y por ende al retiro del accionante, esto a pesar de haberse solicitado en el Auto de emplazamiento, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, tal como se puede apreciar al folio 14 del expediente, además de no haber comparecido la representación judicial de la Alcaldía a los actos de Audiencias Preliminar y Definitiva en la presente causa, por lo que no se han podido justificar los fundamentos señalados tanto en el acto de remoción como en el de retiro, por parte de la Administración Municipal, así como tampoco se observa que se haya cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que de igual forma, al reconocerse la condición de funcionario de carrera del accionante, se tuvo que proceder a otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar los tramites reubicatorios, procedimiento que a la luz de las actas que corren insertas al expediente tampoco se realizó, evidenciándose que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº DAAMA-0532-11-06 de fecha 06 de noviembre de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.M., debiendo ordenarse la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de “Recaudador” cargo ostentado por el actor tal como consta al folio 10 y 11 del expediente, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incluyendo la bonificación de fin año. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que dicha nulidad, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar a su vez una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se decide.

Respecto a la solicitud del accionante en el sentido que se le cancele lo correspondiente a cesta ticket, debe señalar este Juzgado que dicho beneficio es otorgado solamente por la prestación efectiva del servicio, es decir, por día laborado, por tanto se niega el pedimento en referencia.

Con relación a la solicitud de la indexación por disminución monetaria, se debe señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación en relación al pago de los sueldos dejados de percibir cuando se ordena la reincorporación al cargo del funcionario, además, al ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir se está indemnizando al accionante por la mala actuación de la Administración al dictar un acto viciado de nulidad, por lo tanto se niega tal pedimento, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.A.P.R., asistido por el abogado G.P.G., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.M.. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en los oficios números DAAMA-0532-11-06 de fecha 06 de noviembre de 2006 y DAAMA-0056-02-07 de fecha 05 de febrero de fecha 05 de febrero de 2007, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio A.d.E.M..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. la reincorporación del accionante al cargo de “Recaudador” o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incluyendo la bonificación de fin de año.

CUARTO

Se niega el resto de las peticiones, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.M., debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05721

AG/Vha.-

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