Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 13 DE JUNIO DE 2007

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000121

PARTE ACTORA: E.M.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.767.278.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.116.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TAMALAVI C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 71, Tomo 158-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.465.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de junio del corriente, se procede a reproducir el texto integro del fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Antecedentes

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15-05-1997, en forma personal, subordinada, por cuanta ajena y a tiempo indeterminado, con el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, percibiendo un salario integral de Bs. 3.212.160,00, para el mes de diciembre de 2002, con un salario básico en moneda nacional por la cantidad de Bs. 812.160,00 y otra parte en moneda extranjera de 1.500,00 dólares, cantidad ésta que era pagada bajo diferentes modalidades mientras duró la relación laboral y que para facilitar el cobro del salario se apertura en Republic Internacional Bank of New Cork (Miami). Que en fecha 31 de enero de 2003, se vio desmejorada en sus condiciones de trabajo al darse cuenta que en sus recibos de pago se le había disminuido su salario básico en un 50%, lo cual originó que acudiera a la dirección de la empresa reclamando la desmejora de la cual había sido objeto. En vista del despido indirecto del cual fue objeto y su forzado retiro por demás justificado, el patrono pretendió liquidar prestaciones sociales la cual desconoce las indemnizaciones por despido injustificado y el correspondiente preaviso, amén de que no considera el verdadero salario tanto el básico como el integral para determinar el monto de las prestaciones sociales. En tal sentido procede a demandar para que la accionada pague o en su defecto sea condenada al pago de:

Porción del salario en moneda nacional:

• Indemnización por despido Bs. 4.060.800,00

• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.624.320,00

• Diferencia de intereses Bs. 407.514,00

Para un total de prestaciones e indemnizaciones causadas de Bs. 17.534.614,85, los cuales al momento de la liquidación se dedujeron la cantidad de Bs. 10.102.411,51 y se pago un diferencial de Bs. 1.955.846,75, por lo que se adeuda la diferencia de Bs. 5.476.356,59.

Porción del salario en dólares estaunidenses:

• Indemnización por despido por la cantidad de 7.500,00 dólares a razón de 150 días.

• Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de 3.000,00 dólares a razón de 60 días de salario.

• Prestación de antigüedad por la cantidad de 21.689,25 dólares

• Intereses sobre prestaciones la cantidad de 17.353,43 dólares

• Utilidades que nunca le fueron pagadas por la cantidad de 23.341,25 dólares.

• Días adicionales de vacaciones que pagaba la empresa por la cantidad de 913,33 dólares.

• Bono vacacional que nunca fue pagado por la cantidad de 2.553,33 dólares.

Para un total de 65.730,90 dólares lo cual se encuentra en un equivalente en bolívares de 105.169.435,43.

En total adeuda la cantidad de Bs.110.645.792,02, mas las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada admite como cierto que la actora comenzó a prestar servicios personales en fecha 15 de mayo de 1997, el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue un retiro; que el último salario era de Bs. 812.160,00, que en fecha 28 de febrero de 2003 le fue pagada la cantidad de Bs. 203.040,00 por complemento de salario, que la empresa hizo un cálculos de los conceptos la cual alzando la cantidad de Bs. 12.085.258,26 a la que hubo que deducirle la cantidad de Bs. 10.102.411,51 en razón de lo cual se le entregó la suma de Bs. 1.955.846,75; pero es el caso, que procede a negar el despido indirecto y aduce que la actora la momento de retirarse en ningún momento manifestó que lo hacia, asimismo niega, rechaza y contradice que la actora recibiera algún salario en dolares o al cambio en bolívares por ninguna cantidad de dolares, por cuanto la actora solo recibía un salario mensual de Bs. 812.160,00. Que en virtud de la paralización acaecida en el país entre diciembre de 2002 y enero de 2003, los trabajadores solo prestaron servicio en la mitad de su jornada, de allí que su salario debía ser también proporcional al tiempo de jornada.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante señaló que la sentencia de primera instancia condenó a la demandada, sin embargo el salario que devengaba la trabajadora estaba compuesto por una parte en bolívares y otra en dolares, por transferencia interna desde los fondos del banco Republic Internacional Bank Of New York (Miami) a la cuenta de la trabajadora, desechando la juez, las pruebas aportadas por esta representación; las documentales marcada “E”, la sentencia dice que ellos no son parte en el juicio, siendo que son accionistas; La prueba marcada “H”, fue reconocida por la demandada y también fue reconocida por la juez, pero a la final no fue tomada en cuenta en la sentencia; en cuanto a los estados de cuenta, se solicita la exhibición de documentos, el juez lo admite y la contraparte dice que no tiene cuenta en el extranjero, y al no haberse exhibido, los datos son ciertos; en cuanto a la experticia grafotecnica se admite y se designa experto y por cuanto la otra parte no fue a la experticia, la juez dice que no tiene materia sobre la cual decidir, en vez de darle valor por no acatar el llamado del juez; en cuanto a la carta marcada “H”, demuestra que la trabajadora se retira justificadamente por cuanto se le disminuyo un 70% de su sueldo. Por su parte, la demandada adujo que el documento marcado “E” fue traído en copia simple, en la audiencia de juicio, la demandada la impugno y la actora al no traer la original hay que desecharla tal como lo hizo la juez; en cuanto a la experticia grafotécnica, la persona que se llamo para firmar vino pero no apareció la parte actora y no se podía llevar a cabo el acto, es decir debía desecharse la prueba; igualmente que la experticia se iba hacer valer sobre la documental “E” que es una copia simple.

Visto los alegatos y defensas expuestos por las partes en el presente caso, quedan fuera del debate probatorio los circunstancias de hechos expresamente admitidos por las partes, esto es, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y que la demandada efectuó pagos con motivo de la disolución del vinculo laboral. Ahora bien, visto los términos de la apelación formulada por la parte actora, se observa que la misma quedó circunscrita en si el salario que devengaba la accionante estaba compuesto con un salario básico en moneda nacional por la cantidad de Bs. 812.160,00 y otra parte en moneda extranjera de 1.500,00 dólares, lo que conllevaría al pago de diferencia en los derechos laborales de la demandante, por lo que sobre este aspecto entrara a conocer el Tribunal de Alzada. En consecuencia queda firme la decisión de primera instancia con relación a la forma de termino de la relación de trabajo, esto es por retiro justificado; y como consecuencia de ello deberá liquidársele sus prestaciones como un despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Como quiera que la diferencia de salario en dolares, obedece a circunstancias de hecho especiales, que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, por lo que este Tribunal pasará al análisis de las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:

Marcada “B” y “B1”, copia simple de comprobante de pago que riela a los folios 18 y 19, los cuales fueron promovidos por la demandada, en consecuencia se tiene reconocida su existencia por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma pago de sueldo de segunda quincena en enero y febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 203.040,00.

Marcada “B2” y “B3”, documentales que no se encuentran suscritas, por lo que se desechan del proceso.

Marcada “C”, comunicación emanada de Republic Internacional Bank of New Cork (Miami) que riela al folio 22, a la que no se le otorga valor probatorio, toda vez al tratarse de un tercero ha debido ser ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D”, “D1” y “D2”, documentales que fueron impugnadas por la demandada, es por lo que se desechan del proceso.

Marcada “E”, comunicación suscrita en fecha 15 de abril de 1999, la cual fue impugnada por la demandada, y como quiera que no pudo constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carecen de valor probatorio.

Marcadas “E” al “E 27”, documentales que fueron impugnadas por la demandada, es por lo que se desechan del proceso.

Marcados “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, copias al carbón de depósitos bancarios, los cuales fueron impugnados por la demandada, y como quiera que no pudo constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G”, liquidación de contrato de trabajo que riela al folio 95, a la cual se le otorga valor probatorio toda vez que se encuentra reconocida por las partes su existencia, desprendiéndose de la misma el pago efectuado por la demandada de Bs. 12.058.258,26 menos deducciones por Bs. 10.102.411,51 para un total de Bs. 1.955.846,75.

Marcada “G1”, copia simple de comprobante de pago por Bs. 1.955.846,75, que riela al folio 96, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “H”, comunicación elaborada por la accionante a la demandada, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, la misma se desecha por cuanto su contenido fue elaborado unilateralmente por la parte promoverte, en consecuencia se desecha.

Marcado “I”, instrumento cuyo contenido y firma fue impugnado por la demandada, y como quiera que no pudo constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “j”, copia simple de estatutos de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “K”, “K1”, instrumentos que fueron impugnados por la demandada, observándose que la parte actora promovió el cotejo de tales documentales, no obstante, se evidencia que dicha prueba no fue evacuada por cuanto no comparecieron las personas citadas aunado al hecho de que no constaba documento indubitado, es por lo que este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar.

Al momento de promover pruebas:

Merito favorable de los autos

Informes al Banco de Venezuela cuyas resultas rielan a los folios 251 y 252, no obstante lo que de ellas se evidencia no aporta nada a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha del proceso.

Al Republic Internacional Bank of New Cork (Miami), no constando en autos sus resultas, por lo que no hay materia probatoria que analizar.

Al Pine Bank, no constando en autos sus resultas, por lo que no hay materia probatoria que analizar.

A la Superintendencia de Bancos y Asociación de Bancos Extranjeros, cuyas resultas constan al folio 253, constatándose de la misma que no aporta merito para resolver la controversia, en consecuencia se desecha del proceso.

Exhibición de documentos de los estados de cuenta correspondiente a los meses de julio de 1997 y junio 2000 de las cuentas bancarias de la demandada, siendo impugnada dicha prueba quien alegó no poseer cuenta en dolares, este Tribunal desecha en virtud que su existencia fue contradicha, y no aparece en autos prueba alguna de hallarse en poder del adversario, en consecuencia no puede producir el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales de los ciudadanos J.U., J.A.Q., Y.F., D.G., F.T., J.A., D.E., A.R.H., V.M., y S.H., los cuales no comparecieron a rendir declaración motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Testimonial del ciudadano E.A. el cual fue promovido igualmente por la demandada, desprendiéndose de su deposición contradicciones entre su declaración y lo alegado por las partes, motivo por el cual se desecha.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos:

Comprobante de egreso, el cual ya fue valorado con las pruebas de la parte actora.

Marcada “C” que riela al folio 188, contentiva de registro de asegurado, lo que no constituye un hecho controvertido, motivo por el cual carece de valor probatorio.

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual no hay materia sobre la cual analizar.

Al Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios 239 al 243, no obstante lo que de ella se desprende ya se encuentra demostrado en autos.

Testimonial del ciudadano E.M.A., del cual ya se pronunció este Tribunal.

Testimonial de los ciudadanos S.H. y M.B., los cuales no comparecieron a rendir declaración motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Es un hecho cierto y admitido por las partes, que la trabajadora accionante devengaba un salario básico mensual de Bs. 812.160,00 calculados en moneda nacional, no obstante, el hecho controvertido y sometido al conocimiento de esta Alzada, es el alegato de la parte actora en cuanto a que devengaba una parte de su salario por la cantidad de 1.500,00 dolares estadounidenses en forma mensual, para completar el salario pagado en moneda nacional, hecho éste negado y rechazado por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda., convirtiéndose de esta manera, tal hecho controvertidos en un hecho negativo absoluto, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho. Ahora bien no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la parte accionante, ningún hecho que pudiera favorecer sus pretensiones con relación al reclamo del pago de los 1.500,00 dolares mensuales, en efecto, las pruebas promovidas en ese sentido, fueron impugnadas por la parte demandada oportunamente, y otras emanadas de terceros, que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificadas por éstos mediante la prueba testimonial o a través de la prueba de informe según el caso, careciendo así de todo valor probatorio, todo lo cual conlleva a este Juzgador a confirmar la decisión dictada por el aquo. Así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, se observa que quedó demostrado en autos que la trabajadora solo devengada la cantidad de Bs. 812.160,00 mensuales y como quiera que es un hecho reconocido por las partes y que consta igualmente en autos, específicamente mediante documental que riela al folio 95, que la parte demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 10.102.411,51 como anticipo de prestaciones sociales y por otro lado recibió la cantidad de Bs. 1.955.846,75 por concepto de liquidación, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 12.058.258,26, en base al salario mensual de Bs. 812.160,00, es por lo que las diferencias de prestaciones sociales con ocasión a la base salarial resulta totalmente improcedente. Así se decide.

En este orden de ideas, como quiera que quedó establecido previamente que la causa de la ruptura del vinculo laboral fue por despido injustificado corresponde a la trabajadora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados de la siguiente manera:

TIEMPO DE SERVICIO: 5 AÑOS, 8 MESES Y 15 DIAS

• 150 días de salario integral diario de Bs. 29.072,20 (compuesto por alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades), para un total de Bs. 4.360.830,00.

• 60 días de salario integral diario de Bs. 29.072,20, para un total de Bs. 1.744.332,00.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.105.162,00, cantidad esta que deberá ser indexada, mediante la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor del actor, con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 31 de enero del 2003, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta el pago definitivo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.S.L. contra CORPORACION TAMALAVI C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y cantidades señalados en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación judicial e intereses moratorios conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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