Sentencia nº 1511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0916

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 30 de julio de 2012 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio N° 527-2012 de fecha 19 de julio de 2012, por el cual se remitió el expediente signado bajo el N° GP01-O-2012-000042 (nomenclatura de esa Sala), contentivo del conflicto de no conocer, con ocasión a la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo y de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELVIMER Y.H.N., asistida por la abogada C.D.V.V.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.419, por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales de seguridad, integridad personal y libre desenvolvimiento de su persona, mediante amenazas y actos presuntamente efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 8 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 4 de julio de 2012 la ciudadana Elvimer Y.H.N. asistida por la abogada C.d.V.V.Z., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (URDD) acción de amparo, solicitando la protección a su seguridad e integridad personal.

En esa misma oportunidad, fue asignado el conocimiento del expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa distribución de las causas existentes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del referido Circuito.

En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó un auto mediante el cual declinó la competencia a la Corte de Apelaciones.

El 10 de julio de 2012, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (URDD), recayendo el conocimiento a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 19 de julio de 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente, se declaró incompetente para resolver la acción de amparo y planteó conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines de la resolución del conflicto de competencia.

A través del Oficio Nº 527-2012 de fecha 19 de julio de 2012, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente remitió las actuaciones, y fueron recibidas el 30 de julio de 2012 por la Secretaría de esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 4 de julio de 2012 la ciudadana Elvimer Y.H.N. asistida por la abogada C.d.V.V.Z., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (URDD) acción de amparo, solicitando la protección a su seguridad e integridad personal, bajo los argumentos siguientes:

Que “…el día 29 de junio de 2.012, llegaron a mi casa unos funcionarios que se identificaron como pertenecientes al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS (sic) Y CRIMINALISTICAS (sic) C.I.C.P.C (sic), a mi casa…y me hicieron una serie de preguntas a las 5 de la mañana en el cual me preguntaban por mi pareja con la cual vivo desde hace dos años aproximadamente y este no se encontraba les dije por la ventana de mi casa pero es el caso que bajo amenaza me dijeron que abriera la puerta de mi casa, para revisar y ante el terror psicológico y estas amenazas me obligaron a abrir mi casa al entrar del techo (sic) saltaron dos funcionarios mas (sic) e ingresaron a mi casa cuatro funcionarios, procediendo a revisar mi casa y sacar las gavetas de mi casa hasta que despertaron a mis hijos menores de 4 y 13 años y mis hermanos de 18 y 20 años, he (sic) insistían en que les indicara donde estaba mi pareja y que les facilitara una foto de él, acusándolo de una serie de hechos que nunca concretaron allí estuvieron como 30 minutos revisando por todos lados quitándome el teléfono celular y la computadora luego me indicaron que estaba detenida y me ingresaron a un vehículo particular de maraca (sic) aveo gris sin placas que tenía una calcomanía en la parte posterior de la maleta el cual era una estrella, y una vez allí me esposaron e hicieron que los pasaran por casa de mis suegros para saber donde Vivian (sic) luego me llevaron a un lugar donde funcionaba el C.I.C.P.C (sic) antiguamente en Mariara estado (sic) Carabobo frente al modulo de la policía La Haciendita y en ese lugar vacio me llevaron hasta una oficina y allí pidieron periódico, cinta plástica y una bolsa negra de basura, luego de eso el periódico lo colocaron en mis manos con la cinta me esposaron las manos en la espalda y la bolsa negra de basura la colocaron en mis (sic) cabeza y se sentaron en una silla donde uno de ellos me sostenía los pies y el otro me asfixiaba con la bolsa cuando estaba a punto de desmayarme me la quitaban y volvían a hacerme preguntas y me decían que me iban a matar a sí me torturaron despiadadamente y sin ningún tipo de bondad ni pena de manera nefasta y cruel por más de cinco horas las cuales fueron las más largas de mi vida luego me trajeron una hoja que me obligaron a firmar y al regresar a mi casa entre las cosas que revisaron se llevaron la cantidad de 500 bolívares (sic) que tenia (sic) guardados y me dejaron allá después de tanta tortura mis familiares fueron al C.I.C.P.C de Mariara preguntando por mi y les dijeron que no sabían nada cuando ese día entre las torturas llegaron dos funcionarias femeninas al sitio donde me estaban torturando y las mismas hicieron caso omiso de lo que me estaba pasando, se me violaron todos los derechos como persona como mujer fui víctima de torturas despiadadas por parte de estos funcionarios y me encuentro con el temor de que esta situación vuelva a ocurrir y que gracias a Dios no me mataron pero que temo que esto pueda ocurrir ante la mirada complaciente de los organismos de seguridad a los que he puesto denuncias y no son tomadas en cuenta haciendo caso omiso de las mismas.”

Que “…las personas que llegaron a mi casa los puedo describir se la siguiente manera: 1.- el primero de ello era un hombre caucásico de 45 años de edad aproximadamente con cabello liso de medio lado color rubio, 2.- el segundo era un hombre de color trigueño cabellos (sic) corto de estatura alta de aproximadamente 30 años, 3.- el tercero era un hombre de contextura media aproximadamente 1,68 mts (sic) de estatura cabello liso, de piel blanca 4.- el cuarto de ellos es un hombre como de etnia guajira pelo liso de consistencia gruesa y que tenia (sic) uno (sic) plomos en la oreja que se utilizan como procedimiento para bajar de peso”.

Que “…por los hechos planteados me encuentro en temor profundo y acudo a usted ya que se hace caso omiso de mis denuncias en los organismos a los que he acudido, temiendo que vuelva suceder (sic) los mismos hechos y hasta pierda mi vida en manos de estas personas desalmadas que me hicieron esto siendo una mujer débil y desvalida en ese momento, hasta donde llegan este tipo de torturas y comportamientos por parte de las policías que deben protegernos no es justicia”.

Que “[E]l presente recurso lo fundamento en la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Preámbulo (sic) de la Constitución Nacional y demás articulado, además se ha violentado con esta acción del C.I.C.P.C derechos fundamentales…y pido sea protegida de estas acciones”.

Finalmente la accionante solicitó que la acción de amparo fuera admitida y sustanciada y sea resguardada su integridad personal, así como que se ordenase la investigación de los hechos a un organismo diferente.

III

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 4 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Elvimer Y.H.N., bajo los siguientes fundamentos:

Revisada como ha sido la presente acción de amparo presentada por la ciudadana ELVIMER Y.H.N., asistida por la abogada C.D.V.V.Z., este Tribunal observa a los fines de poder determinar su competencia en el presente caso el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se efectúa la siguiente cita:

‘…’

De la solicitud se toma el siguiente extracto:

‘…PETITORIO…Solicito con fundamento a las leyes y a las bases legales que el presente amparo sea admitido y sustanciado y se me resguarde de cualquier acción fuera de la ley que estas personas ya realizaron en mi contra y se ordene a un organismo diferente que realice las investigaciones y lleve justicia de este hecho que me ocurrió garantizando el libre desempeño de mis derechos y de mi vida, es todo se leyó y firman a la fecha de la nota respectiva…’

Así las cosas, tratase la acción incoada, sobre derechos y garantías de rango constitucional que no se encuentran en el catálogo que pueda conocer este Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, por lo que en consecuencia se ordena su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En virtud de la referida declinatoria de competencia, y previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Elvimer Y.H.N. a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que mediante sentencia del 19 de julio de 2012 planteó conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

De la lectura de la resolución judicial contentiva de la Declinatoria (sic) de Competencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en el asunto GP01-O-2012-000042 de A.C. incoada por la ciudadana ELVIMER Y.H.N., señalando actuar asistida por la abogada C.D.V.V.Z. en fecha 4 DE JULO de 2012, donde refiere una serie de acciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mariara Estado Carabobo.

Esta Alzada estima necesario citar un extracto de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (casi E. Mata Millán, exp. N° 00-0002) con ponencia del Magistrado, JESUS (sic) E.C.R., donde se estableció en cuanto a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

‘…’

De los extractos citados de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la competencia en distintas instancias en materia de A.C., desarrollando los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, y de la cual se infiere que esta Sala no tiene competencia para conocer la acción de Amparo (sic) incoada en caso su examine (sic).

No obstante esta Sala ha de advertir que además el Juez de Primera Instancia no fundamentó las razones de su incompetencia, tampoco aplicó lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde el legislador estableció que de resultar oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, puede ordenarse la corrección de la solicitud.

En base (sic) al criterio jurisprudencial vigente y a los razonamientos efectuados para delimitar la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARSE INCOMPETENTE conforme a la Jurisprudencia en materia de Amparo (sic) Constitucional y procede a plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, por lo que se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser el tribunal abstenido. Así mismo se Acuerda elevar el conocimiento de las presentes actuaciones al Superior jerárquico en razón de la materia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer y resolver el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la Sala 2° de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Elvimer Y.H.N..

A tal efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Por tanto, habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Primera Instancia de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la Sala 2° de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, y visto que ambos Tribunales conocen de dos Instancias diferentes, corresponde a esta Sala conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, resultó de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Elvimer Y.H.N., asistida por la abogada C.V.Z., contra presuntos abusos en perjuicio de su integridad personal cometidos presuntamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

En ese sentido, señaló la accionante señaló lo siguiente:

… me llevaron a un lugar donde funcionaba el C.I.C.P.C (sic) antiguamente en Mariara estado (sic) Carabobo frente al modulo de la policía La Haciendita y en ese lugar vacio me llevaron hasta una oficina y allí pidieron periódico, cinta plástica y una bolsa negra de basura, luego de eso el periódico lo colocaron en mis manos con la cinta me esposaron las manos en la espalda y la bolsa negra de basura la colocaron en mis (sic) cabeza y se sentaron en una silla donde uno de ellos me sostenía los pies y el otro me asfixiaba con la bolsa cuando estaba a punto de desmayarme me la quitaban y volvían a hacerme preguntas y me decían que me iban a matar a sí me torturaron despiadadamente y sin ningún tipo de bondad ni pena de manera nefasta y cruel por más de cinco horas las cuales fueron las más largas de mi vida luego me trajeron una hoja que me obligaron a firmar y al regresar a mi casa entre las cosas que revisaron se llevaron la cantidad de 500 bolívares (sic) que tenia guardados y me dejaron allá después de tanta tortura mis familiares fueron al C.I.C.P.C de Mariara preguntando por mi y les dijeron que no sabían nada cuando ese día entre las torturas llegaron dos funcionarias femeninas al sitio donde me estaban torturando y las mismas hicieron caso omiso de lo que me estaba pasando, se me violaron todos los derechos como persona como mujer fui víctima de torturas despiadadas por parte de estos funcionarios y me encuentro con el temor de que esta situación vuelva a ocurrir y que gracias a Dios no me mataron pero que temo que esto pueda ocurrir ante la mirada complaciente de los organismos de seguridad a los que he puesto denuncias y no son tomadas en cuenta haciendo caso omiso de las mismas.

Con fundamento a los hechos expuestos, la accionante interpuso acción de amparo al considerar que le cercenaron los derechos a la seguridad e integridad personal, así como el libre desenvolvimiento de su persona.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer y resolver la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Elvimer Y.H.N., argumentando que la acción trata “sobre derechos y garantías de rango constitucional que no se encuentran en el catálogo que pueda conocer este Tribunal de Primera Instancia…”, por lo cual ordenó la remisión a la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la Sala 2° de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, por considerar que le correspondía resolver la referida pretensión al Juez de Primera Instancia en funciones de Control debido a que se denunció la presunta violación al derecho a la seguridad personal.

Así las cosas, esta Sala, a los efectos de determinar cuál Tribunal es competente para conocer del presente amparo, observa que la accionante denuncia unos hechos presuntamente cometidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en los cuales se desprende la posible afectación a diversos derechos constitucionales, tales como: la vida, la libertad, la seguridad e integridad personal.

Esto implica que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Elvimer Y.H.N. tiene como objeto la protección a su integridad personal y a su seguridad, tal y como se desprende del escrito contentivo de la pretensión constitucional.

En tal sentido, es menester para esta Sala reiterar el criterio establecido en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en los términos siguientes:

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal,…

De este modo, esta Sala colige que le corresponde conocer la acción de amparo a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido para el conocimiento de un Tribunal distinto al que previno. Así se decide.

Finalmente, debe esta Sala destacar que debido a la gravedad de las denuncias efectuadas por la accionante, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control competente para el conocimiento de la acción de amparo, proceda a resolver el presente asunto exhaustivamente, a fin de esclarecer los hechos que motivan la tutela constitucional incoada.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer y resolver de la acción de amparo incoada por la ciudadana Elvimer Y.H.N. es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0916

CZdM/

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