Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000213

ASUNTO: RP11-P-2011-000213

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. MILDED A.D.S.

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO

FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: ARTURO GONZÀLEZ CAMACHO

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: E.V.A. RODRÌGUEZ

DELITO: HURTO SIMPLE

Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg., Crisser Brito, en contra del ciudadano E.V.A. RODRÌGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.F. GONZÀLEZ CAMACHO; asimismo, escuchado los alegatos esgrimidos por la defensa, representada por la abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano E.V.A. RODRÌGUEZ, ampliamente identificado en acta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.F. GONZÀLEZ CAMACHO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 24/01/2011, aproximadamente a la una y quince minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo del Poder Popular Para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron alertados por el ciudadano A.G., que un sujeto desconocido se había introducido en el club hípico Fortinazo y se había robado unos cables de corriente y había huido por la calle Cantaura lo que me conllevo a realizar un patrullaje preventivo por la dirección, pudiendo avistar al ciudadano con las características antes mencionadas, el mismo se desplazaba a pie con un caminar muy rápido y al notar la presencia policial mostró una aptitud no muy acorde a lo normal por lo que procedí a darle la voz de alto, procediéndole a preguntar si llevaba algún objeto de interés criminalistico tomando una acción negativa procediéndole a practicar una revisión corporal encontrándole en un bolso color negro que llevaba dicho ciudadano un cable eléctrico de color blanco. Por lo que procedí a trasladar al ciudadano. Asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de ella las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem.

En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa, a favor del acusado E.V.A. RODRÌGUEZ, este tribunal pasa a revisar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y considera necesario sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que las circunstancias que motivaron a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado; por lo que el referido ciudadano, deberá cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial, hasta tanto el tribunal de Ejecución emita pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 32° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado E.V.A.R., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Amagil Colon; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado E.V.A. RODRÌGUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Admitida la presente acusación donde se le imputa al ciudadano E.V.A. RODRÌGUEZ, la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.F. GONZÀLEZ CAMACHO, Imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, establece una pena comprendida entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; termino este que se aplica. Y por cuanto, el acusado admitió el hecho, se le rebaja solo un tercio, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por imperativo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano: E.V.A. RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-11-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.940, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.J.A. y F.M.R., y residenciado en Choro Choro, Calle El Trapiche, Casa Nº 70, cerca de la entrada del río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.F. GONZÀLEZ CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del acusado de autos, debiendo el mismo, presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, cada treinta (30) días hasta que el tribunal de Ejecución competente dictamine lo conducente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es imposible determinar el cumplimiento de la condena. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado de esta ciudad, junto con las boletas de libertad correspondientes. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR