Decisión nº PJ0142015000068 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000153

PARTE DEMANDANTE: E.D.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-7.613.679 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: T.C.G., A.M.A.B., R.V.R. y C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.487, 31.502, 42.182 y 42.550 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, (Firma personal), entidad de trabajo, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: T.G.H.G., E.A.M., E.J.A.F. y B.A.H.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.392, 13.567, 33.759 y 203.879 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.H.O., en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia del a quo, debido a que el actor E.H., no comenzó a prestar servicio en la fecha alegada, ni tiene el salario que manifiesta en la demanda, ni la relación de trabajo terminó con despido.

-Que en la evacuación de pruebas quedó evidenciado que el ciudadano E.H., devengaba salario mínimo, que las liquidaciones son exhibidas el día del juicio y el actor las reconoce como alegato de sus prestaciones sociales, que como se desprende que se le iba depositando como garantía de prestaciones era lo correspondiente al salario mínimo.

-Que de los testigos traídos al proceso por la patronal queda evidenciado que el ciudadano actor comenzó a laborar el día 2 de enero de 2013 y que se retiro voluntariamente el 28 de agosto de 2014

En la audiencia de apelación, la parte demandante ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:

-Que la controversia gira en torno a tres (3) puntos, que vienen a ser la fecha de inicio, el salario devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, asimismo, asegura que de las pruebas consignadas se desprende que el despido fue por causa injustificada.

-Que de las pruebas presentadas por la demandada, se evidencian de unas documentales que la actividad que ejercía la empresa, era la reparación.

-Que con relación a las pruebas se solicitó la exhibición de documentos y se determinó por parte de los actores que la empresa no tenía o no llevaba los recibos de pago por lo cual se constituye una presunción en contra de la patronal, debido a que la ley le atribuye esa obligación al mismo y al no presentarlos en el proceso se origina una presunción en su contra.

-Que se realizó una inspección judicial la cual se dirigió hacia la empresa y recayó sobre unas facturas originadas por ellos mismos lo cual rompe con el principio de alteridad de la prueba, por lo cual no se tuvo control sobre la misma.

-Que los argumentos de la parte patronal resultan contradictorios debido a que pretenden demostrar el salario y las circunstancias en que culminó la relación de trabajo que era por retiro, cuando mas bien el salario no se demuestra con testigos sino con recibos de pago los cuales no fueron consignados y en su defecto presentaron una factura en las cual no se determina quien era la persona sobre quien recaía la misma, asimismo, la misma no es el medio probatorio idóneo.

-Que pide que se tome la liquidación como adelanto de prestaciones sociales a favor del trabajador, por otra parte, alega que la demandada es contradictoria al argumentar dos (2) fechas de inicio de la prestación de servicios del ciudadano una en la prueba la cual pretende que se le de valor en su favor y otra es la fecha de inicio alegada en su escrito de contestación siendo ello contradictorio, razón por la cual solicita a esta Superioridad ratifique el fallo apelado.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a trabajar en fecha 25 de agosto de 2012 de forma interrumpida como mecánico de refrigeración, para la hoy demandada, siendo despedido de manera verbal por el ciudadano R.D.O., quien funge como propietario de la empresa, por motivo de reducción de personal en fecha 1 de agosto de 2014, devengando un salario variable en los últimos seis (6) meses de la siguiente manera en febrero 2014 la cantidad de Bs. 13.000,00; en marzo 2014 la cantidad de Bs. 16.000,00; en abril 2014 la cantidad de Bs. 17.000,00; en mayo 2014 la cantidad de Bs. 16.000,00; en junio 2014 la cantidad de Bs. 18.000,00 y en julio 2014 la cantidad de Bs. 20.000,00; la cual da la suma de Bs. 100.000,00; para así devengar un ultimo salario mensual de Bs. 16.666,66 con un salario diario de Bs. 555,55 y un salario integral de Bs. 624,97 que por tal motivo es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 74.996,40.

• Vacaciones vencidas 2012/2013 la cantidad de Bs. 8.333,25.

• Bono vacacional vencido 2012/2013 la cantidad de Bs. 8.333,25.

• Vacaciones vencidas 2013/2014 la cantidad de Bs. 8.888,80.

• Bono vacacional vencido 2013/2014 la cantidad de Bs. 8.888,80.

• Utilidades fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 6.944,37.

• Utilidades 2013 la cantidad de Bs. 16.666,66.

• Utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 9.722,12.

• Indemnización por despido la cantidad de Bs. 74.996,40.

-Que todos los conceptos anteriormente descritos dan la suma de Bs. 217.770,05 que ha dicho monto se le debe resta por pagos de prestaciones sociales la suma de Bs. 5.439,70 que le fue entregado por medio de cheque No. 24230077 contra la entidad bancaria Banco Banesco perteneciente al ciudadano R.O., en fecha 12/9/2014 por lo que reclama la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 212.330,35).

-Que solicita el pago de los intereses que causaron sobre la prestación de Antigüedad, así como los intereses por daños y perjuicio, y que dicha demandada sea declarada con lugar.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

-Que el ciudadano actor comenzó a prestar servicios personales, en la empresa AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, (firma unipersonal), desempeñándose como obrero en el área de aires acondicionados para vehículos, desde el 2 de enero de 2013 hasta el día 1 de agosto de 2014, devengando salario mínimo nacional.

-Que lo cierto es que el ciudadano actor presto servicios personales para la empresa demandada desde el 2 de enero de 2013 hasta el 1 de agosto de 2014, retirándose de la empresa de manera voluntaria, y que nunca fue despedido.

-Que niega, rechaza y contradice que el actor comenzara a trabajar como mecánico en refrigeración, desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 1 de agosto de 2014, devengando un salario mensual de Bs. 13.000,00 en el mes de febrero; Bs. 16.000,00 en el mes de marzo; Bs. 17.000,00 en el mes de abril; Bs. 16.000,00 en el mes de mayo; Bs. 18.000,00 en el mes de junio y Bs. 20.000,00 en el mes de julio todos del 2014 y que esto represente un salario mensual de Bs. 16.666,66 con un salario diario de Bs. 555,55; y un salario integral de Bs. 624,97

-Que niega, rechaza y contradice que el 1 de agosto de 2014 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), fuera despedido de manera verbal, por el ciudadano R.O., y que esta relación durara dos (2) años y seis (6) días.

-Que niega, rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 74.996,40 por concepto de Antigüedad legal; suma de Bs. 17.222,05 por concepto de Vacaciones legales; la suma de Bs. 17.222,05 por concepto de Bono vacacional la suma de Bs. 16.666,49 por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo 2012 y 2014, así como la suma de Bs. 16.666,66 por concepto de Utilidades legales del periodo 2013; la suma de Bs. 74.996,40 por concepto indemnización por despido injustificado.

-Que niega que le deba por todos los conceptos antes descritos la suma de Bs. 217.770,05 asimismo, por el tiempo que duro la relación le hubiera dado solo la suma de Bs. 5.439,70 y, que esta se deba deducir debiéndole la suma de Bs. 212.330,35; y que dichos montos hayan generados intereses legales y que deben ser calculados por experticias.

-Que niega que deba aplicarse la corrección monetaria o indexación, y que la demanda deba ser declarada con lugar así como el pago de los intereses legales por daños y perjuicios.

-Que por los fundamentos antes descritos solicita se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar y verificar conforme al material probatorio que conforma las actas y los puntos de apelación manifestados por la recurrente en la audiencia de apelación la veracidad relativa acerca de la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación de trabajo, salario devengado y condiciones de terminación a las que estuvo sujeta la misma, en función de determinar la procedencia en cuanto a derecho de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, a pesar de ello a la demandada le corresponde probar los hechos que devienen de ella y que fueron contradichos, como lo son la fecha de inicio y finalización, el modo de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, o bien, el pago liberatorio de los conceptos reclamados a los fines de librarse de dicha obligación, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos VALMORE BARRERA GONZALEZ, J.F.D., R.V., G.H., T.D.J.L. y E.F., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública de fecha 7 de abril de 2015; se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VALMORE BARRERA, R.V., G.H., T.D.J.L. y E.F., declarándolos desiertos en la misma audiencia, por lo que esta Superioridad no tiene material sobre el cual resolver. Así se establece.-

    El A-quo procedió a evacuar la testimonial del ciudadano J.D.J.F., quien manifestó conocer al ciudadano actor y al ciudadano R.O.; al ciudadano E.H., por ser este quien reparaba los aires de carro, que sabe donde trabajaba por que una vez lo fue a buscar a su casa y allí le dijeron que lo buscara en su trabajo en AUTOMOTRIZ TIMOTEO, que sabe que trabajaba en la empresa demandada desde el ultimo trimestre del 2012, que la ultima vez que fue para la empresa demandada fue en el año 2014, que allí le informaron que no trabajaba allí que lo habían botado, sin saber que tiempo estuvo trabajando para la empresa, ni el motivo del despido del actor. De seguidas la representación judicial de la parte demandada, repregunta al testigo, manifestando el testigo que cuando fue para la empresa allí se entero que fue despedido, que no le puede dar testimonio de la hora, día, ni fecha. Esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio, debido a que el testigo no puede dar certeza ni afirma la veracidad de los hechos narrados, por lo cual no genera a este operador de justicia una convicción de certeza. Así se establece.-

  2. - PRUEBA EXHIBICIÓN:

    Se solicitó que se ordenara a la demandada, exhiba todos y cada uno de los recibos de pagos librados por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, a favor del ciudadano E.D.H.O.; la representación judicial de la parte demandada, no exhibió lo solicitado afirmando que en la empresa no se conformaban recibos, razón por lo cual. Esta Alzada considera que los mismos constituyen documentos que por mandato legal debe tener la patronal, razón por la cual este jurisdicente aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto el salario afirmado en el escrito. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió original de recibos de pago de fecha 12 de septiembre de 2014 inserto en los folios 23 y 24 (Liquidación y cálculos). La representación judicial de la parte demandante reconoció su firma mas no su contenido. Esta Superioridad procede a adminicularlos con el resto del material probatorio a los fines de ser analizado en la oportunidad de emitir las consideraciones de la presente decisión. Así se establece.-

    1.2.- Promovió original de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CÁLCULO DE PRESTACIONES y C.D.C.D.P., consignados en fecha 20 de febrero de 2015, insertos en los folios 37, 38 y 39. Esta Superioridad considera que debido a que los mismos por su fecha de emisión no se configuran como una prueba sobrevenida, así como que fueron consignados de manera extemporánea en la oportunidad de la contestación en contraposición del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en realidad la legitima oportunidad de hacerlo en la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo ut supra, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.3.- Promovió en copia fotostática del anuncio colocado en la sede de Automotriz San Timoteo, inserto del folio 25. Al respecto, Esta Superioridad considera que la misma no goza de valor probatorio alguno, debido a que no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto es desechada del acervo probatorio. Así se decide.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A.D.G., J.M.G.S., D.R.A.A., T.J.J., TELL L.V., J.V., F.S. y Á.P., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada en fecha 7 de abril de 2015; se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.D., J.G., y TELL L.V., declarándolos el a quo, desiertos en dicho acto, razón por la cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    Inicialmente procedió a evacuar la testimonial del ciudadano T.J.J., quien manifestó, conocer al ciudadano actor y al propietario de la empresa demandada; que el actor prestó servicios en la empresa demandada reparando aires acondicionados, que el horario de trabajo era como desde las 9:00 a.m., 11:00 a.m., o hasta las 2:00 p.m., y que se iba temprano como a las 4:00 p.m., que ganaba un salario Bs. 1.500,00 semanal o sueldo mínimo, terminando la relación laboral por abandono de trabajo. De seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte demandante, manifestando el testigo que el actor le dijo el salario que ganaba, y se lo manifestó recién llegado a la empresa en agosto del año 2014, manifestando no tener ningún interés en la causa; de igual manera de las preguntas realizadas por el a quo, manifestó conocer al ciudadano actor desde hace mucho, por prestar servicios en la empresa, siendo la persona principal que atiende el taller en las reparaciones del sistema de aire acondicionados desde finales de agosto de 2014. Al respecto, considera esta Alzada que su testimonio no genera convicción de certeza debido a que el referido testigo es meramente referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    En relación a la testimonial del ciudadano J.F.V., quien manifestó, conocer de vista al ciudadano actor y al ciudadano R.O.; que el ciudadano actor trabajó para ellos como técnico de aire acondicionados devengando salario mínimo cumpliendo un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 de la tarde; alega que le consta todo lo dicho por trabajar allí con la empresa actualmente como jefe de taller devengando un salario distinto, por ganar por porcentaje, que sabe del salario del actor porque trabaja allí en la empresa. Alega tener como 20 años trabajando en la empresa, que el motivo de renuncia fue por tener disgusto con el jefe. Que el señor E.H., comenzó a trabajar para la empresa el 2 de enero del año 2013 hasta el 28 de agosto de 2014, que sabe de esa fecha por el disgusto que se presento en la empresa. En relación a ello, considera esta Superioridad que su testimonio no genera convicción de certeza debido a que el referido testigo es meramente referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La testimonial del ciudadano F.S., quien manifestó conocer de vista al ciudadano actor y al ciudadano R.O.; alega saber que el actor prestó servicio ejerciendo actividad de refrigeración en la empresa demandada devengando salario mínimo comenzando a trabajar el 2 de enero del año 2013 hasta el 28 de agosto de 2014, terminando la relación de trabajo por problemas en la empresa, que el horario era de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.; alega tener conocimiento del trabajador por trabajar allí desde hace 12 años teniendo un salario variable porque cobra por porcentaje, que ha escuchado que gano salario minino pero que no le consta, y que el actor dejó de prestar servicio por desobediencia con el Sr. RUBÉN; que sabe la fecha exacta del actor por estar trabajando allí, pero que no recuerda la fecha exacta de su entrada a trabajar a taller, y no conoce la fecha de comienzo de los demás trabajadores. Al respecto, considera esta Alzada que su testimonio no da luces a esclarecer los hechos controvertidos debido a que el referido testigo es meramente referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La testimonial del ciudadano Á.J.P., quien manifestó conocer de vista al ciudadano actor y al ciudadano R.O.; que el actor prestó servicio en la empresa como técnico en refrigeración desde 2 de enero del año 2013 hasta el 28 de agosto de 2014 y, que la relación de trabajo terminó por ciertas divergencia, conociendo los hecho por ser el contador de la empresa; que el ciudadano actor gozó de sus vacaciones. De seguidas pasa a repreguntar la parte actora, manifestando el testigo que le consta la fecha de inicio y culminación por ser contador, que sabe que fue despedido por las irregularidades que se venían presentando ya que visitaba la empresa pero no sabe decir cuales eran, que el salario lo cancelaban en efectivo sin dejar recibos de pagos; que los trabajadores eran el actor y la secretaria, que los otros empleados eran subcontratados y se le cancelaba por el trabajo que realizaban. Que el salario que devengaba era de salario mínimo. Al respecto, considera esta Alzada que su testimonio no genera convicción de certeza debido a que el referido testigo es meramente referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La testimonial de la ciudadana D.A., quien manifestó conocer de vista al ciudadano actor y al ciudadano R.O.; que el ciudadano actor trabajó como ayudante en el área de refrigeración terminando la relación de trabajo por una discusión que ocurrió entre el actor y el demandado, que la fecha en la que comenzó la relación laboral fue desde el 2 de enero del año 2013 hasta el 28 de agosto de 2014, que el actor devengaba salario mínimo, y que le consta el salario por estar presente cuando se realizaba el mismo; de seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte actora, manifestando la testigo que trabaja para la empresa como secretaria desde hace mas de 9 años, y le consta las fechas de comienzo por ser la secretaria del taller, que los pagos se le hacían en efectivo y que firmaba algunos recibos, y que todos los empleados devengan salario mínimo. De las preguntas realizadas por el a quo, la testigo alegó que sus funciones están entre la atención a los clientes, las llamadas, realizar las facturas, así como supervisar los trabajos de los mecánicos del taller cuando el Sr. RUBÉN, no se encontraba, que el Sr. RUBÉN, era quien le cancelaba al ciudadano actor mediante efectivo, y este le cancelaba salario mínimo, y que ella veía los pagos y por eso sabe que es salario mínimo. Alega que el Sr. F.S., trabaja en la empresa devengando salario mínimo, que solo ganaba mas si le salían trabajo extras; que al recibir pago ellos firmaban unos recibos pero que eso lo maneja es el Sr. RUBÉN, y que el actor dejó de trabajar voluntariamente del taller por los reclamos que le hacia el demandado, alegó no conocer la fechas de comienzo de los demás trabajadores por no estar trabajando para ese momento para la empresa. En consecuencia, esta Superioridad considera que del testimonio rendido por la ciudadana D.A., se desprende que hubo trabajos extras por encima del salario mínimo, cuestión que se contradice con su afirmación de que ganaban únicamente salario mínimo, razón por la cual esta Alzada considera desechar el presente testimonio dada su manifiesta contradicción. Así se decide.-

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió inspección judicial en la sede de la demandada AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al efecto; en fecha 6 de abril de 2015, se efectuó la referida inspección judicial en la cual se consignaron copias de las facturas emitidas por la empresa a sus clientes, lo cual fue solicitado en el escrito de promoción de prueba. Este Juzgado Superior desecha del acervo probatorio este elemento debido a que del mismo no se desprende nada que contribuya a esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.-

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA

    PROCESAL DEL TRABAJO

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, oral y pública el Juez que preside ese Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano R.D.O., en su condición de propietario de la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, demandada, quien manifestó, que el ciudadano actor llegó a solicitarle trabajo, porque donde trabajaba antes no le cancelaban bien, no teniendo inconveniente en que trabajara siempre que cumpliera las normas del taller, comenzando a trabajar en fecha 2 de enero del 2013 que los primeros meses todo fue muy bien, que después comenzó a notar cosas extrañas porque se le escapaba a comprar lotería en varias ocasiones quedando el taller solo, que al pasar el tiempo se dio cuenta por las cámaras de seguridad que se apropiaba de dinero, que en una oportunidad cuando regreso de viaje de comprar unos aires para el taller al verificar las cámaras al actor le hicieron un pago, del cual le preguntó a la secretaria y esta le manifestó que el actor no había realizado ningún trabajo según lo dicho por el mismo actor, que después le preguntó al E.H., sobre el pago y este le manifestando que eso era una propina que le habían dado por una garantía; que llamó al cliente y este le dijo que le pagó al señor E.H., un trabajo porque éste le dijo que era socio del taller, que después del reclamo hecho al señor E.H., éste le prometió no hacerlo mas, que después de un tiempo se dio cuenta que se estaba llevando las bombonas de gas pequeña, al reclamarle le dijo que el gas era de él (E.H.), porque se lo extraía a los vehiculo de los cliente, que después de ese incidente recogió todas las bombonas para no seguir recolectando el gas, que bajo engaño le quitó del lado las bombonas a la secretaria y en ese momento fue que le reclamo fuertemente y le manifestó que buscara otro trabajo en otro lugar, dejándolo trabajar en el taller por 2 o 3 meses hasta que consiguiera trabajo. Que de igual manera el actor continúo en el taller, pero que estando allí hablaba mal de Sr. RUBÉN, con los clientes del taller; que en virtud de los inconvenientes buscó otra persona que conoció por medio del ciudadano actor para que trabajara en el taller siendo este el Sr. TULIO, quien le pidió trabajo por saber por medio del mismo actor que se iba del taller por lo problemas que tenia en el taller, que después de 15 días fue que empleo al ciudadano TULIO, dividiendo el trabajo en pares iguales para los dos, el cual el actor se molestó, y hubo una guerra entre los dos, que lo clientes le decían que mientras el Sr. ELVIS, siguiera en el taller no iban a llegar, que después de pasar 15 días llegó un día en la mañana con su hermano recogiendo todas las herramientas, lo que era del el actor y lo que no en el carro de su mamá. Que no le importó que se le llevara todos los materiales porque solo quería que se fuera del taller. Que el salario que devengaba era el salario mínimo que no le pagaba más del eso por la actitud que tenía contra él, sin darle recibos de pagos. Al respecto, Esta Superioridad considera que del mismo no se desprende nada que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    Se toma la declaración del ciudadano E.H., quien manifestó que le cancelaban por carro reparado, le daban un porcentaje, que como técnico de refrigeración siempre ha ganado por porcentaje en lo 19 años que tiene trabajando, comenzando a trabajar para la empresa el 25 de agosto de 2012 hasta el 1 de agosto de 2014. Esta Alzada considera que del mismo no se desprende nada que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en verificar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en función de la fecha de inicio, fecha de terminación, salario devengado y modo de terminación de la relación de trabajo.

    De esta manera, procede esta Alzada a resolver cada uno de los puntos controvertidos con ocasión de la apelación propuesta por la parte demandada, comenzando la parte demandada en el proceso tanto en su contestación como en su declaración de parte reconociendo la relación de trabajo, razón por la cual le corresponde a la patronal desvirtuar todos los hechos y pretensiones alegados por el actor en función de la relación de trabajo, tal como consiste en probar que el modo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia como lo alega en su escrito de contestación, las fechas de inicio y finalización de la relación laboral y el salario que afirma, en consecuencia. Esta Alzada considera en cuanto a estos puntos y en base al cúmulo probatorio inserto en el presente expediente lo siguiente:

    Con relación a lo anteriormente expuesto se tiene que como antes se expuso es carga de la demandada probar los hechos acaecidos y que son motivo de controversia, debido a que la demandada alega hechos nuevos como lo constituye sus afirmaciones acerca de una nueva fecha de inicio, una fecha de finalización de la relación de trabajo del 28 de agosto de 2014, que la terminación fue por renuncia y no por despido como alega la parte actora en su escrito libelar, así como alega que el salario devengado en toda la relación de trabajo fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por esa razón se trae a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que expresa lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Como se expresa de lo antes observado en el articulo ut supra, en los casos de despido o de pago liberatorios inherentes a la relación de trabajo como se constata en la presente el patrono tendrá la carga de probar, en lo que respecta, a la fecha de inicio se tiene que la demandada incluso incurre en manifiesta contradicción cuando en su escrito de contestación establece como fecha de inicio el dos (2) de enero de 2013 en contraposición, la prueba que riela en el folio 23 del presente expediente la cual incluso siendo promovida por la demandada, en este caso señala un fecha de inicio que parte del dos (2) de enero de 2014 lo cual presume una contradicción evidente, no siendo posible compaginar la fecha de inicio alegada por la demandada con ningún elemento probatorio consignado en el proceso todo el virtud del principio de “Comunidad de la Prueba”, en consecuencia, al no haber probado su alegato la patronal, queda así firme la fecha de inicio alegada por la parte demandante en su escrito libelar, esto es, veinticinco (25) de agosto de 2012. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo relativo a la fecha y al modo de terminación de la relación de trabajo, tenemos que la parte demandada AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, (Firma unipersonal), no demostró con ningún material probatorio presente en las actas sus afirmaciones acerca de la fecha de terminación, así como no se evidencia en las actas una carta de renuncia que de pie a establecer una fecha y un motivo de la terminación de la relación de trabajo reconocida con el ciudadano E.H., por lo que mal puede este sentenciador considerar una fecha de inicio posterior a la alegada en el escrito libelar, ello en perjuicio del actor la cual ha sido eximida de todas sus cargas procesales por la demandada al reconocer la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual resulta forzoso sostener que la fecha de inicio determinada a los fines de efectuar los cálculos de todos los conceptos reclamados viene a ser la establecida en el escrito libelar por la parte actora en el presente proceso, esto es, el veinticinco (25) de agosto de 2012 asimismo, en razón de los razonamientos antes expuestos resulta incontrovertible que la finalización de la relación de trabajo fue por motivo de un despido injustificado, todo ello debido a la insuficiencia o ausencia de material probatorio fehaciente que logre probar sus argumentos. Así se declara.-

    Por otro lado, en lo referente al punto del salario devengado por el ciudadano E.H., alegado en el escrito libelar y contradicho por la patronal en su escrito de contestación. Esta Superioridad considera que la demandante en el presente proceso solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los periodos de tiempo reclamados y que estos recibos de pagos no fueron exhibidos por la patronal. Ahora bien, se tiene que los mismos son documentos que por presunción legal debe tener la patronal; razón por la cual esta Superioridad tiene como cierto todo lo referente a los salarios devengados por el trabajador en la demanda en aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, resultando para esta Alzada que el actor devengaba un salario variable de conformidad con las descripción pormenorizada manifestada por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

    En este mismo sentido, resulta forzosa para esta Alzada declarar PROCEDENTES, todos los conceptos reclamados por el demandante de autos, los cuales son PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 LOTTT, UTILIDADES y VACACIONES BONO VACACIONAL, en consecuencia, dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando entonces circunscrito únicamente a verificar los puntos apelados por la parte recurrente en apelación como se evidencia del análisis anterior donde se verifican todos y cada uno de los puntos de apelación señalados por la recurrente en su exposición oral, en consecuencia, quedando ajustado a derecho lo indicado por el a quo, en los siguientes términos:

    “Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el demandante, y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • E.H.O..

    Fecha de Inicio: 25/08/2012.

    Fecha de Culminación: 28/08/2014.

    Tiempo de Servicio: 2 años, y 3 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 533,33.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 600,oo.

  6. - En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 28/08/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Sep-12 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 1151,72

    Oct-12 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 1151,72

    Nov-12 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 1151,72

    Dic-12 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 2303,45

    Ene-13 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2303,45

    Feb-13 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2303,45

    Mar-13 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 3455,17

    Abr-13 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 3455,17

    May-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 3455,17

    Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 4837,25

    Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 4837,25

    Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 4837,25

    Sep-13 2702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1524,03 6361,28

    Oct-13 2702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0 0,00 6361,28

    Nov-13 2972,97 99,10 8,26 4,40 111,76 0 0,00 6361,28

    Dic-13 2972,97 99,10 8,26 4,40 111,76 15 1676,42 8037,71

    Ene-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0 0,00 8037,71

    Feb-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 0 0,00 8037,71

    Mar-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 15 9022,22 17059,93

    Abr-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 0 0,00 17059,93

    May-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 0 0,00 17059,93

    Jun-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 15 9022,22 26082,15

    Jul-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 0 0,00 26082,15

    Ago-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 2 1202,96 27.285,11

    Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 25/08/2012 al 28/08/2014, le corresponde sesenta (60) días; por los seis (02) años, y tres (03) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 600,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.000,oo.

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 27.285,11, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 36.000,oo; menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 23) de Bs. 5.825,22; da como resultado final la cantidad de Bs. 30.174,78, por el mencionado concepto. Así se decide.-

  7. - En relación al concepto Utilidades correspondientes a los Periodos 2012, 2013 y 2014, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:

    Período Días Sueldo Diario Monto

    25/08/2012 al 31/12/2012 10 68,25 682,50

    01/01/2013 al 31/12/2013 30 99,10 2.973,00

    01/01/2014 al 28/08/2014 20 533,33 10.666,60

    TOTAL UTILIDADES 14.322,10

    Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 14.322,10, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 23) de Bs. 2.834,20; da como resultado final la cantidad de Bs. 11.487,90, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano E.H.. Así se decide.-

  8. - En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al 2012-2013 y 2013-2014, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 533,33 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logro demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

    Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto

    25/08/2012 al 24/08/2013 30 15 533,33 23.999,85

    25/08/2013 al 25/08/2014 30 15 533,33 23.999,85

    TOTAL VACACIONES 47.999,70

    Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 47.999,70, de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 25/08/2012 AL 28/08/2014, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 23) de Bs. 2.834,20; da como resultado final la cantidad de Bs. 45.165,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano E.H.. Así se decide.-

  9. - En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que quedo establecido anteriormente el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, le corresponde la cantidad de Bs. 36.000,oo; monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano E.H.. Así se establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.828,18), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil Automotriz San Timoteo, pagarle al ciudadano E.H., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

  10. - En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, solicitada por el actor E.H., este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-“ (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud de los Principios de la Reformatio in Peius y el tantum apellatum quantum devollutum, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo así modificar en perjuicio de la parte apelante únicamente en el caso de haber recurrido solo una de las partes. Asimismo, este Juzgado de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.H.O. en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, (firma personal). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ014201500068

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-R-2015-000153

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