Sentencia nº 0818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio por indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo y daño moral que sigue el ciudadano E.L.T.A., representado judicialmente por la abogada Aguasanta L.M.S., contra la empresa CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (CORPOVEN) actualmente denominada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representada judicialmente por los abogados R.E.M. deS., A.B.H., L.E.P., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O., E.L., A.F.B.H., G.M.B., M.A.S., C.E.A.S., A.G.J., C.P.M., Clementina Yánez Azpurua, José Manuel Lander, M.M., A.M.P., A.P.C., O.Á., G.M.M., J.E.A.T., F.B., J.M.O.S., , R.T., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., C.G., H.L.P., A.C., M.E.C., V.J.R., L.A.S.M. y L.J.V.G., M.C.F., Dilla Saab Saab, M.G.G.S., E.M.C.P. y G. deJ.C.A.; en fecha 13 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2005, declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada; y 2) Con lugar la defensa de la accionada consistente en la falta de cualidad e interés del demandante para comparecer en el presente juicio, desestimando así la presente acción y revocando el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala del presente expediente, asignándose la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 19 de julio de 2005 y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe:

PUNTO PREVIO

La sentencia dictada por el juzgador de Alzada resolvió, previamente, sobre la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio. En consecuencia, lo proferido por ese sentenciador establece una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia.

En razón de ello, se hace obligante para el recurrente en casación desvirtuar prioritariamente dicho pronunciamiento del ad quem, utilizando las denuncias pertinentes; lo contrario acarrearía el no conocimiento por parte de esta Sala de denuncias que denotan otra orientación.

En apoyo a lo ut supra sostenido, se reseña el fallo de fecha 15 de marzo de 2000 proferido por esta Sala de Casación Social, (Benilio A.M.N. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco), donde se señaló:

“En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por Haizan Teifur Charof contra G.S.D., en la que sostuvo lo siguiente:

A este respecto, se ha venido reiterando una doctrina en la Sala donde se ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos (...)

Ahora bien, la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias amparadas por un recurso por infracción de ley, en atención a la flexibilización de la doctrina tradicional de esta Sala, plasmada en fallo del 16 de mayo de 1991, caso: A.A.M. contra Aerolíneas Argentinas.

En efecto, en la referida decisión la Sala dejó sentado lo siguiente:

Sin embargo, la Sala ha procedido a revisar la precedente doctrina, apoyándose en la factibilidad de que el sentenciador de última instancia pudiese incurrir en errores in procedendo que, por la aplicación de aquella doctrina no fuesen objeto de censura por este Alto Tribunal, quebrantamientos que, inclusive, pudiesen implicar violaciones al orden público.

Es por ello que, a partir de la presente fecha se reforma la doctrina transcrita supra, en cuanto al necesario análisis de todas las denuncias de forma, que ahora la Sala deberá realizar, con especial énfasis en aquéllas que pudieran implicar violaciones del orden público y se mantiene la doctrina de la Sala en lo atinente al cumplimiento de la metodología elaborada por esta Corte, como carga procesal del formalizante, a quien le incumbe combatir, en forma previa, la juricidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la cual apoya su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido, cuyo incumplimiento por el recurrente, obligaría a la Sala a pasar por lo decidido por el sentenciador de la última instancia, declarando sin lugar las denuncias contenidas en el respectivo escrito de formalización, salvo el caso de que hubiese prosperado una de forma

.

Por lo tanto, conforme a lo expresado en las líneas preliminares y de acuerdo al criterio jurisprudencial ya transcrito, esta Sala conocerá previamente, sólo de las denuncias que guarden relación con el punto jurídico previo decidido por la recurrida. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene la formalizante lo que a continuación se reseña:

(…) que la juzgadora en dicha sentencia incurrió en error, falsedad y manifiesta ilogicidad en su motivación, ya que de las pruebas documentales promovidas tanto por la accionante como la demandada en autos, que constan en recibos de pago entregados por la empresa CORPOVEN S.A. a mi mandante, se constata fehacientemente. que este laboraba para la empresa (sic) y no para la empresa SIMACA, como lo dictamina la juzgadora: Prueba de mis alegatos lo constituyen los recibos de pago siguientes: el que riela en folio 307 de la pieza primera o principal, que abarca el salario devengado por mí representado entre el 25 de Febrero de 1991, el que riela en el folio 219, pieza tercera y los más explícitos que rielan en los folios 220 al 262, ambos inclusive de la pieza tercera, todos contenidos en el expediente de la presente causa, ya que ellos fueron entregados a mi mandante por la empresa CORPOVEN S.A., como constancia de la labor desempeñada por mi representado, evidenciándose que para el día 20 de Febrero de 1991 fecha en la cual se produjo el accidente, consistente en la explosión de llenado de la Refinería El Palito de CORPOVEN S.A. mi representado se encontraba laborando para esta empresa, en tales recibos el membrete es CORPOVEN S.A. OBREROS.

(...)

.

En relación a esta denuncia, se observa:

Ha sido criterio de la Sala que existen ciertos requisitos exigidos al formalizante del recurso de casación, los cuales no son formalidades inútiles, sino que resultan indispensables a los fines de permitir el acceso a la Sala a la revisión de las denuncias que formulen, puesto que ésta no puede coadyuvar a quien formaliza interpretando o complementando los argumentos necesarios para declarar la procedencia de la denunciada planteada.

También resulta muy oportuno señalarle a quien formaliza, que la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter de medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla con un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas constitucionales, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficientemente formalizado, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta.

En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

En el escrito de formalización presentado por la recurrente, se fundamentó la denuncia de forma genérica en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante del texto trascrito, se constata que el recurrente delata que la sentencia incurrió en error, falsedad y manifiesta ilogicidad en su motivación, lo cual está consagrado en el artículo 168 numeral 3 eiusdem, entrando ésta Sala a conocer la denuncia, bajo los supuestos contenidos en el mencionado numeral del artículo descrito.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la exposición realizada por el formalizante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la denuncia versa sobre el error en la apreciación de los hechos por parte de la Juez de Alzada, toda vez que el juez ad quem no le dio valor probatorio a las documentales que rielan en los folios 219 al 262 ambos inclusive de la pieza N° 3 y el folio 307 de la pieza N° 1, de las cuales considera se desprende que el actor para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo prestaba servicios para CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (CORPOVEN). En este sentido, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos de casación por vicios en la motivación, en los siguientes términos: a) por falta de motivación, lo cual debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, es decir cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, es la omisión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta; y no debe confundirse la motivación exigua, breve, lacónica, con la falta de motivos, que es la que anula el fallo; pues la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) por error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; por último d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando los atribuciones son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; por lo que el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error en los motivos.

No obstante, esta Sala observa de los autos del expediente, que se acciona contra la empresa CORPOVEN S.A., para reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente ocurrido en fecha 23 de febrero de 1991, alegando el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 20 de Octubre de 1989; al contestar la demanda CORPOVEN S.A., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó como punto previo, la falta de cualidad para sostener el juicio, argumentando que para la fecha en que ocurrió el accidente el actor no prestaba servicios para la empresa CORPOVEN S.A., sino prestaba servicios para otra empresa denominada SERVICIOS DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO, C.A.; quedando trabada la litis en primer término ante la negativa por parte de CORPOVEN; S.A., de tener la cualidad de patrono en determinar la existencia del vinculo laboral entre el actor y la accionada, para luego entrar a conocer sobre el fondo de la demanda.

Ahora bien, el Juez de Alzada al proceder a dictar su sentencia, dado el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, pasa a conocer sobre la defensa perentoria alegada y con fundamento en las documentales que corren insertas en los folios 264, 265, 266,267, 268 y 273, de la pieza Nº 1, referidas a la carta de renuncia del actor dirigida a la empresa SIMACA; copia al carbón de planilla de participación en las utilidades; acta de liquidación de prestaciones sociales del actor para la empresa SIMACA; forma 14-02 del Instituto Venezolano de Seguro Social, las cuales fueron impugnadas por el actor, promoviendo la demandada la prueba de cotejo, la cual una vez evacuada, dictaminó el experto que la firma se corresponde con la del demandante, consideró que con dichas documentales se demostró que el actor prestó servicios para la empresa SIMACA hasta el 29 de julio de 1991, cuando renunció al cargo que ejercía en la mencionada empresa; que la empresa SIMACA le pagó sus prestaciones sociales hasta el 29 de Julio de 1991 y que ingresó a prestar servicios en CORPOVEN SA el 30 de julio de 1991. En consecuencia señala:

Quedo demostrado que el actor prestaba servicios para la empresa SIMACA, en la fecha que adujo haberse caído estrepitosamente en las instalaciones de CORPOVEN, S.A., esto es para el 23 de febrero de 1991, por lo que a criterio de quien decide existe evidentemente FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA ESTAR EN EL PRESENTE JUICIO, por cuanto no era el patrono del actor al tiempo que alegó el actor sufrió el infortunio del trabajo y así se decide

.

Por tanto, no se observa de la fundamentación de la recurrida, que se haya incurrido en error en los motivos, o que no se permita conocer el criterio jurídico seguido por el juzgador de alzada.

Las alegaciones esgrimidas por el recurrente en su delación no encuadran dentro de los supuestos de los vicios denunciados, sin embargo, del análisis exhaustivo de los autos del expediente y la sentencia recurrida, se observa, que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse con relación a las documentales señaladas por la recurrente, contenidas en los folios 219 al 262 ambos inclusive de la pieza N° 3 y el folio 307 de la pieza N° 1, lo cual configuraría es el vicio de inmotivación por silencio de prueba, entrando a conocer la Sala la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Alzada sobre las pruebas antes descritas.

Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no señala como motivo de casación la inmotivación por silencio de prueba, ha sido criterio reiterado incluir el mencionado vicio dentro de las hipótesis de la inmotivación, estableciéndose que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que los recibos de pago que corren insertos en los folios 219 al 244 (3° pieza) ambos inclusive, en el recuadro: APELLIDOS Y NOMBRES, aparece reflejado LEON DANIEL, por lo que al no agregar ningún elemento probatorio al proceso, quedan desechados; en cuanto a los recibos de pago que rielan en los folios 250 al 262 (3° pieza), ambos inclusive, el nombre que aparece en el recuadro denominado apellidos y nombres es R.E., lo cual no se corresponde con el nombre del demandado, en consecuencia, quedan desechadas al no aportar al proceso elemento probatorio alguno. Ahora bien, en cuanto a los recibos de pagos consignados en los folios 307 (1° pieza) y 245 al 249 (3° pieza), se observa que el nombre que aparece en el recuadro Apellidos y Nombres es TORRES ELVIS, parte demandante en el presente juicio, y los mismos abarcan el periodo comprendido desde 25/02/91 hasta 03/03/91; 18/03/91 hasta 24/03/91; 08/04/91 hasta 14/04/91; 20/05/91 hasta 26/05/91; 27//05/91 hasta 02/06/9; 15/07/91 hasta 21/07/91, respectivamente; siendo necesario advertir que los mismos están consignados en copia simple y no están suscritas por ninguna de las partes que conforman el presente juicio, sin embargo dichas instrumentales presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada en las fechas indicadas en los recibos, que para constituir plena prueba es indispensable que el hecho base aparezca demostrado con otros medios probatorios (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por el contrario, se desprende de las instrumentales que rielan en los folios 263, 264, Pieza 1° que el actor para el momento que ocurre el accidente prestaba servicios para la empresa SIMACA, fundamento de la alzada para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio alegado por la demandada en la contestación de la demanda, por tanto, contrariamente a lo alegado en el escrito por la recurrente, dichas instrumentales no tienen influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

En consecuencia, el quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

II

Ahora, también denuncia la formalizante:

“(…) que la recurrida incurrió en error falsedad y manifiesta ilogicidad en su motivación, porque han sido probados en autos los extremos de la relación de trabajo y de la misma forma se probaron por las documentales que rielan en el expediente de esta causa, antes citados, los cuales no fueron desconocidos por la demandada ni en su contenido, ni en su firma, por lo tanto mantienen todo su valor probatorio, las cuales ratifico en todo su contenido, de fecha y de firmas y el juzgador debe apreciarlas en su contenido, su fecha y su firma, de la prueba de testigos, cuyas testimonios no fueron apreciados ni desvirtuados, no obstante haber quedados firmes para concluir en desconocerlos; a tal efecto invoco la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Octubre de 1989, Magistrado Ponente DR L.D.V., en la cual se prevé los distintos tipos de casación, estableciendo la casación mestiza, estableciendo “el Tribunal de Casación puede extender su examen al fondo de la controversia y al modo como los jueces de instancia establecieron y apreciaron los hechos, cuando se alega la infracción de la regla legal expresa para apreciar el mérito de las pruebas…”; sentencia esta que se compadece con el objeto de este recurso, dado que la recurrida infringió la regla legal expresa que le obliga a la apreciación del mérito de las pruebas, tal y como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla, según la sana crítica”. Esta sana crítica no puede ser tomada por el Juzgador ya que existe una disposición legal expresa, motivo por el cual debe apreciarse legalmente y razonadamente”.

Para decidir, la Sala observa:

Con el mismo fundamento de la denuncia anterior, se delata que al no ser impugnadas las documentales que rielan en el expediente, mantienen su valor probatorio y así deben ser apreciadas por el juzgador, y en cuanto a las testifícales considera el recurrente que quedaron firmes, por tanto al existir una norma legal expresa para valorar el mérito de las pruebas, las mismas deben ser valoradas y apreciadas conforme a dicha norma expresa que las regula y no conforme a la sana critica.

Es menester destacar que la sentencia es dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa, que ésta en ese proceso lógico de formación de convicción sobre los hechos de la litis, podía valorar las pruebas conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin incurrir en los vicios delatados, debiendo esta Sala en tal sentido desestimar la presente denuncia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto y formalizado por la abogada Aguasanta L.M.S., actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR MORA DIAZ, por no

haber estado presente en la audiencia oral y pública correspondiente, por causa justificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

La Secretaria Temporal,

_________________________

IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C. N° AA60-S-2005-000213

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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