Decisión nº 059-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.1923-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M.D.A.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.563, procediendo con el carácter de defensor de los imputados E.J. MACHADO CASTILLO y A.C.C., plenamente identificados en actas; en contra del auto de fecha 21 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, al termino de la audiencia preliminar, niega la homologación del acuerdo reparatorio presentado por los imputados en fecha 30 de octubre del año 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, decretada por ese Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2003.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 12 de febrero de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional T.M.D.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 13 de febrero de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refiere el impugnante que la recurrida se contradice en la esencia misma de lo que es un acuerdo reparatorio, considerando que en el caso que nos ocupa, previo a la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el día 30 de octubre del año 2003 “…la ciudadano Yaneida Fuenmayor, ya había manifestado su voluntad en forma voluntaria de no mantener la acusación penal y llegar a la celebración del acto e los Acuerdos Reparatorios…”

Señala el apelante que “…el día 14 de noviembre del año 2003 la Representación Fiscal introduce sendo escrito de acusación en contra de mis defendidos E.J. MACHADO CASTILLO y A.C.C.…pero es el caso que llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar de acuerdo con lo previsto en los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, celebración esta que se efectúa el día 21 de enero del año 2004, lo cual en nuestra opinión se violentó la disposición del Art. 327…Pero aún así, revistiendo de carácter constitucional que podría tener esta audiencia preliminar y dando las apariencias legales de haberse cumplido con los principios legales…que mi petición de la Solicitud de los Acuerdos Reparatorios…fueron inobservado por los siguiente…” y concluye refiriendo que los mismos fueron presentados dentro de los cinco días del artículo 328 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos no fueron considerados al no pronunciarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 del mencionado texto adjetivo.

Asimismo en apoyo a su alegato, aduce que la víctima ciudadana YANEIDA FUENMAYOR, quien propusiera acuerdos reparatorios, declaró ante el mismo despacho judicial el día 21 de enero del año 2004, fecha en la cual se estaba celebrando la audiencia preliminar, que la misma está desistiendo de la acción penal y manifiesta entre otras cosas “…yo en verdad no quiero seguir en contra de estos ciudadanos, yo creo que ya han pagado lo suficiente…no quiero acusarlos no tengo tiempo…”

Con ello refiere quien apela, que la víctima manifestó su voluntad expresa y espontánea de desistir de la acción penal pues es titular de la misma, y como otras alternativas a la prosecución del proceso se regulan los acuerdos reparatorios y sin embargo la recurrida en su decisión no hace pronunciamiento alguno del desistimiento de la acción, como sinónimo de renuncia. Considera, que el acuerdo fue propuesto en tiempo hábil y que versa sobre bienes disponibles de la victima quien fue indemnizada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES y que de igual manera recibió una licuadora de manos de las progenitoras de los imputados, olvidando con ello la recurrida que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal

En otro orden de ideas, arguye el apelante que la recurrida “…viola sendas disposiciones constitucionales como son: El articulo 44 referido a la privación ilegitima de propiedad y el 49 referido al debido proceso a partir de la fecha cierta que pudiera haberse celebrado la homologación de los Acuerdos Reparatorio. De igual forma violenta lo dispuesto en el artículo 247 del C.O.P.P.

Indica que “…los lineamientos generales que fundamental (sic) aún mas el sistema progresivo de limitación de libertad de menos a mas hasta lo necesario. Este principio rige como fundamento en todo lo que concierne a la libertad dentro del proceso penal, en razón de ello el juez debe observar y comprender atentamente el sistema progresivo aquí establecido teniendo que hacer el juicio de equilibrio entre intereses individuales y generales –solo con fines procesales, sin involucrar prejuicios intentando verdaderas [penas a cuestas] anticipadas o penas por si acaso como escarmiento (inconstitucionales)- cada vez que se le presente la oportunidad de decidir acerca del tema y nunca obviando los aspectos humanitarios propios del derecho penal moderno que va en vías de despenalización...”

Con ello refiere el artículo 44.1 de la Constitución Nacional referente al derecho a la libertad y en consideración a los imputados, quienes están privados de su libertad desde el día 16 de octubre del año 2003, con lo cual llevan cuatro (4) largos meses de estar encarcelados, razón por la cual solicita de la Corte de Apelaciones “…al observar tan flagrante violación al dispositivo 40 del C.O.P.P., sabedores (sic) y conocedores…” sea revocada la decisión dictada en fecha 21 de enero del año 2004 por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene la libertad inmediata de los imputados E.J. MACHADO CASTILLO y A.C.C., antes identificados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que, el Ministerio Público en fecha 14 de noviembre del año 2003, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.J. MACHADO CASTILLO y A.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando los hechos establecidos, en dicho escrito, de la siguiente manera:

…Omissis…

“…El día 16 de octubre del año en curso aproximadamente a las 04:14 horas de la tarde, la ciudadana YANEIDA FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.474.600, residenciada en el Barrio Paraíso, 3ra calle, casa Nro 78-26 de esta ciudad, se encontraba en su casa situada en la dirección antes expresada y donde funcionaban juegos de video, y se presentaron tres sujetos tocando el portón como si fueran a jugar video, entonces un niño que el estaba ayudando a trabajar en el video quién es primo de su les abrió el portón ya que estaba en el portón otro niño quien es cliente del video alcual (sic) apodan “El Gatico”, cuando le esta diciendo al niño que no les abriera el portón a desconocidos vino uno de esos sujetos de raza guajira sacó una arma, el cual (sic) a la denunciante le pareció un niple de color marrón y la amenazó, amarrando a los niños y comenzaron a cargar con cuatro (04) PLAY STATION, ocho (08) Controles Marca SONY, Una Plancha marca STEM’NGLIDE de color blanco y cuatro (04) conectores, le quitaron las llaves de la casa al niño y salieron, posteriormente los niños se pudieron soltar y salieron detrás de los tres tipos como a tres cuadras la comunidad les prestó ayuda, y capturaron a dos de los tres sujetos que la habían robaron (sic)…”

Ahora bien, refiere el impugnante como primer motivo de su recurso, que existe violación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el sentenciador de instancia no homologó el acuerdo reparatorio propuesto por la ciudadana YANEIDA FUENMAYOR en su carácter de víctima, quien con tal carácter, manifestó su voluntad de forma expresa de desistir de la acción por ser titular de la misma en el presente proceso, lo cual es sinónimo de renuncia, tomando en cuenta que la recurrida no se pronunció al respecto.

En este orden de ideas, considera la Sala necesario recordar al apelante, que dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por los cuales se le sigue juicio a sus patrocinados, la titularidad de la acción penal recae, por mandato del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla en la forma y condiciones previstas en la constitución y las leyes, concluyendo que, en el caso de autos, por tratarse del delito de robo agravado cuya acción por naturaleza es de acción pública, no es cierto que la ciudadana YANEIDA FUENMAYOR pueda renunciar o desistir de la acción, siendo que tal circunstancia a pesar de haber sido expresa o manifestada no incide en el fondo de la controversia, ya que se está en presencia de un delito cuya comisión, a lesionado diversos bienes jurídicos tutelados por el Estado, lo que lo hacen perseguible de oficio, deviniendo así el interés en su juzgamiento.

La figura de los acuerdos reparatorios, incorporada a nuestro texto adjetivo penal como una forma anticipada de terminación del proceso, exige para su procedencia, el cumplimiento inexorable de algunos requisitos.

Así entonces, su celebración no es procedente en cualquier clase de delitos, sólo será posible en aquellos que recaigan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, motivo por el cual, cuando se trate de delitos dolosos o intencionales, no puede permitirse su celebración.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, resuelve recurso de interpretación en relación a la procedencia de los delitos de robo en cualquiera de sus modalidades, y a tal efecto estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien: La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente en el de robo y porte ilícito de arma.

Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad de delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.

Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.

Por las razones expuestas, resulta ajustado a derecho la decisión del Juzgador a quo, en la medida que niega lo solicitado por la defensa de los imputados de autos, en el sentido de homologar el acuerdo reparatorio presentado por la ciudadana YANEIDA FUENMAYOR, aduciendo la imposibilidad de homologar el referido acuerdo por tratarse de un delito de acción pública, sobre el cual no es posible aplicar dicha formula prosecución del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo motivo de su recurso de apelación, referido a la violación del derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que por estar dicha denuncia fundada en los mismos supuestos de hecho y de derecho que la anterior, deberá correr su misma suerte, puesto que, no verifica esta Sala, violación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que a juicio del recurrente, menoscaba el derecho a la libertad de sus patrocinados al no declarar la extinción de la acción penal, cuyo pronunciamiento acarrearía la libertad inmediata de los imputados E.J. MACHADO CASTILLO y A.C.C..

Precisa este Tribunal Colegiado, que los mencionados imputados E.J. MACHADO CASTILLO y A.C.C., se encuentran actualmente detenidos, en virtud del decreto judicial de privación preventiva de libertad dictado por el Juzgado a quo en fecha 17 de octubre del año 2003, fecha en la cual consideró el decisor de instancia, se encontraban llenos los extremos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que procedió a decretar su detención preventiva, constatando esta Sala, que en fecha 14 de noviembre del año 2003 fueron acusados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y que al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero del año 2004 se resolvió mantener dicha medida de privación judicial de libertad.

De lo expuesto, concluye esta Sala, no existe violación alguna al derecho a la libertad de los imputados de autos, toda vez que los mismos se hayan sujetos a un proceso penal por un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuya causa existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el mismo, y que en atención a la pena que podría llegarse a imponer, atendiendo a los limites establecidos en el artículo 460 del Código Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL JUEZ DE INSTANCIA

No obstante lo anteriormente decidido, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que por auto de fecha 19 de noviembre del año 2003, inserto al folio sesenta y tres (63), el Juzgado a quo acordó revocar el auto de fecha 14 de noviembre del año 2003 dictado en la misma causa, en el cual se fijó la audiencia oral para la homologación del acuerdo reparatorio, y se ordenó fijar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala que la revocatoria realizada por el sentenciador de instancia no le está permitida conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento legal que prevé la prohibición de reforma de las decisiones judiciales en el artículo 176 procesal. Ahora bien, por no estar directamente vinculada dicha infracción a la intervención, asistencia o representación del imputado, o bien, por cuanto la misma no violenta derechos y garantías fundamentales, no hay meritos suficientes para declarar su nulidad, sin embargo se advierte al Juez de instancia que en lo sucesivo se abstenga de revocar, rectificar, o modificar en forma alguna sus propias decisiones, so pena de incurrir en violación de normas de procedimiento, lo cual constituye un error de derecho inexcusable.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.563, procediendo con el carácter de defensor de los imputados E.J. MACHADO CASTILLO y A.C.C., plenamente identificados en actas, y por vía de consecuencia confirma el auto de fecha 21 de enero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, al termino de la audiencia preliminar, niega la homologación del acuerdo reparatorio presentado por los imputados en fecha 30 de octubre del año 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, decretada por ese Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRÓN ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M.D.A. DICK COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 059-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.1923-04

CPA/rd

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