Decisión nº I-367-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, (07) de Abril de 2.009

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 367-09. CAUSA N° 6C-22.249-09.-

En el día de hoy, Martes (07) de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JAMESS J.J.M., quien manifestó: “Presento y pongo a disposición de este honorable Tribunal a los ciudadanos E.G.R.G., C.R.M.U. y R.R.M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendido por funcionaros adscritos a las Policía Regional, en fecha 06-04-09 cuando en labores de patrullaje en la avenida 13A, entre calle 83 y 84 se recibió el reporte de la central de comunicaciones indicando que varios ciudadanos sustraían algunos mubles de un local comercial, solicitando apoyo policial y según moradores de sector indicaron que varios ciudadanos se encontraba cargando sillas y muebles por la calle 85, diagonal a la clínica Falcón, verificando que llevaban en los hombros varias sillas y mesas, por lo que se procedió a darle la voz de alto, para luego practicar una inspección corporal, no incautándole entre sus vestimentas ningún elemento de interés criminalisticos, incautándole siete (07) sillas y una (01) mesa, al pregustarle la procedencia de los referido bienes a los mencionado ciudadanos no indicaron respuesta creíble, trasladando a los referido ciudadanos con lo incautados al sector donde se encontraba el local de donde presuntamente fue sacado, entrevistándonos con el vigilante ciudadano J.H., manifestando que las referidas sillas y mesas habían sido robada por los ciudadanos antes mencionados, el cual se encontraba bajo su cuidado nocturno, por lo que en ese mismo instante se presento la señora A.A., quien señalo las sillas y mesas como de su propiedad, por lo que procedió a colocar a la disposición del Ministerio Publico a los individuos que se encuentra identificado en el acta policial. La conducta dilectita desplegada por los referidos ciudadanos se encuentra tipificada en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por lo que en base a las referidas consideraciones SOLICITO se LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de 07 de Abril del presente año, Denuncia Verbal por parte de la ciudadana A.D.J.A.B., Acta de Inspección técnica, Notificación de Derechos, Registro de Cadena de Custodia, Fijaciones Fotográficas donde se dejan constancia del mecanismo utilizado para ingresar al referido inmueble y sustraer el conjunto de Bienes ya descritos,, asimismo solicito s decrete la Aprehensión como Flagrante y se ordene por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Abg. D.N.R., la Abg. M.C.B.B., actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Municipio Cabimas, se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos E.G.R.G., C.R.M.U. y R.R.M.L.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.G.R.G., de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1987, titular de la cedula de identidad N° 19.568.015, de estado civil soltero, profesión u oficio de obrero, hijo de L.D.C.R.G. y MANIUEL A.R., domiciliado en la Sector Curva de Molina, Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, Casa 1051, a cincuenta metro de un Abasto “Mi Pequeño David”, estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro-corte bajo, de ojos negros, de estatura 1,60 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz normal, boca mediana con escasos bigotes, piel morena. Se deja constancia de que el imputado en el momento de la presentación no presenta ni cicatrices ni tatuaje visible. El imputado C.R.M.U., de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1980, titular de la cedula de identidad N° 15.750.268, de estado civil soltero, profesión u oficio de comerciante, hijo de IMILSE U.L. y A.R.M.M. (Dif), domiciliado en el Barrio San José, Curva del Verso, a cinco casa queda un deposito “Pinto” del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro ondulado, de ojos negros, de estatura 1,70 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz ancha, boca mediana con bigotes, piel morena. Se deja constancia de que el imputado en el momento de la presentación no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Y el imputado R.R.M.L., de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1976, titular de la cedula de identidad N° 14.736.602, de estado civil concubinato, profesión u oficio de latonero y pintor, hijo de M.J.L. y J.M., domiciliado en Barrio Los Andes, Sector LA Brecha, cerca del Colegio 15 de Enero, casa N° 7B-44, Sector la Pomona del Municipio Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro liso, de ojos negros, de estatura 1,71 mts. Aproximadamente, de contextura mediana, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz ancha, boca mediana con bigotes, piel morena. Se deja constancia de que el imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Publica recayendo dicho turno al ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública 12° de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso: ”Acepto la defensa de los imputados E.G.R.G., C.R.M.U. y R.R.M.L., Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, el motivo por el cual fueron detenido y presentado en el día de hoy por ante este Juzgado de Control, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado E.G.R.G. expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado C.R.M.U. expuso lo siguiente:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado R.R.M.L., quien expuso lo siguiente:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 12, quien manifestó:”Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y la solicitud fiscal, esta defensa considera que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos son autores o participes en la comisión del delito de Hurto Calificado, ni existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, aunado a que la pena a imponer no excede de Ocho (08) años y pudiese plantearse la posibilidad de la medida alternativa a la prosecución al proceso de acuerdo reparatorio, aunado ciudadana Jueza a que el delito precalificado por el Ministerio Público no se configura en el tipo penal establecido en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, debido a que los funcionarios policiales en la inspección técnica que riela al folio diez (10) de la causa, no dejan constancia de algún boquete o destrucción en el lugar comercial que reconocieron, dejando constancia que fue infructuosa la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, además que las fotografías que aparecen en la causa del folio trece (13) al dieciséis (16) son en copia fotostática no debiendo ser tomadas en consideración por la ciudadana Jueza al momento de tomar una decisión en el presente caso, en consecuencia solicito acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 eiusdem. Igualmente solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa y de las actuaciones que conforman la investigación fiscal seguida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, de las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.J.A.; tales como a) Acta Policial de fecha 07 de abril del presente año, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche anterior 06/04/09 encontrándose de servicio de patrullaje recibieron indicaciones de que en la avenida 13A, entre calles 83 y 84 donde presuntamente varios ciudadanos sustraían algunos muebles de un local comercial, cargando sillas o muebles caminaban por l acalle 85 específicamente en la avenida S.R. diagonal a la Clínica Falcón, a quienes darle la voz de alto a los tres (03) ciudadanos, para practicarle inspección corporal, solicitándole que exhibieran lo que tuviese entre sus vestimentas, incautándole solamente siete (07) sillas y una (01) mesa, preguntándole a los mismos la procedencia de las sillas y mesa, no aportando una respuesta creíble, trasladándolos hasta el sector donde se encontraba el local de donde presuntamente lo sacaron, entrevistándolo con el ciudadano J.T.H.Q. vigilante del local quien manifestó que las referidas sillas y la mesa habían sido robada por parte de los ciudadanos detenidos de un local el cual estaba su cuidado, minutos después se presento una ciudadana que se identifico como A.D.J.A. quien señalo las sillas y mesa como de su propiedad”, b) Acta de Denuncia Verbal N° 0762-09 interpuesta por la ciudadana A.D.J.A.B., por ante la Policía Regional Comisaría Puma Este, en fecha 07 de abril del presente año, donde manifiesta que siendo las 07:00 horas de la noche pasada, se encontraba en su lugar de trabajo cuando fue notificada por parte del personal de seguridad del sector donde tiene un local comercial que personas desconocidas se habían introducido al establecimiento lográndose llevar algunos muebles y sillas, el ciudadano J.H. Jefe de Seguridad le indico que las personas se introdujeron al local lo habían hecho por la puerta trasera, horas mas tarde a eso de las 12:00 horas de la mañana, encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica del señor J.H. manifestando que la policía regional había capturado a tres (03) sujetos conjuntamente con varias sillas y mesas, dirigiéndose a la sede de la policía donde pudo ver algunas sillas y mesas las cuales reconoció de su propiedad. C) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.T.H.Q., por ante la Policía Regional Puma Este, donde dejan constancia que como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia cuando un vecino cercano a un local comercial mediante llamada telefónica le indicaban que en el local propiedad de la señora A.B. se había metido unos delincuentes y que tenían rato sustrayendo sillas y mesas, trasladándose al sitio, al llegar se había ido los delincuentes, realizando recorrido por las calles del sector, a esos de las 10:00 horas de la noche recibió llamada donde le indicaban se habían metido nuevamente en el local de la señora ARELIS, procediendo a llamara al sitio y los vecinos me dijeron que tres (03) delincuentes bajaban por la calle 85 Falcón con sillas y las mesas, minutos después llego una patrulla de la policía con los tres delincuentes, seis sillas y una meas. D) Acta de Inspección Técnica practicada por funcionarios de la Policía Regional Comisaría Puma Este, de fecha 06-04-09. E) Registro de Cadena de C.d.E. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 07-04-09. F) Fijación Fotográfica del Local donde sustrajeron los muebles; es por lo cual considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.G.R.G., C.R.M.U. y R.R.M.L., antes identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, por encontrarse incurso en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.J.A., declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los argumentos antes expuestos, la falta de arraigo por desconocer la dirección exacta, además de que el ciudadano C.R.M.U. posee causa por ante el Juzgado Duodécimo de Control del estado Zulia, por la comisión del delito de Hurto Agravado, según el Listado de Antecedentes emitido por el Departamento de Reseña del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal antecedentes configurándose impretermitiblemente el peligro de fuga. Por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, además que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, por cuanto esta juzgadora, tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: E.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.568.015, C.R.M.U. titular de la cédula de identidad N° 14.736.602 y R.R.M.L. titular de la cédula de identidad N° 15.750.268, por encontrarse incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.D.J.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G. de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley y que el mismo quedara recluido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del “El Marite”, a la orden de este despacho. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG: D.N.R..

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JAMESS J.J.M.

LOS IMPUTADOS,

E.G.R.G.C.R.M.U.

R.R.M.L..

DEFENSA PÚBLICA 12°,

ABG. ISBELY FERNANDEZ.

LA SECRETARIA (S),

M.C.B.B..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 367-09.

LA SECRETARIA,

M.C.B.B..

DNR/gr.-

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