Sentencia nº 01907 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2007-0991

Mediante Oficio Nº 20412-07 de fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano M.V.A.G., titular de la cédula de identidad N° 2.937.190, asistido por el abogado F.I.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.646, contra la EMBAJADA DE JAPÓN EN VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la representación judicial de la parte demandada.

El 1° de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

I ANTECEDENTES En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano M.V.A.G., asistido por el abogado F.I.N.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Embajada de Japón en Venezuela. En dicho escrito, indicó entre otros aspectos, los siguientes:

Que ingresó el día 03 de mayo de 1991, a la referida Embajada desempeñándose como funcionario local de conformidad con el Reglamento para los Funcionarios Locales de la Embajada de Japón en Venezuela como “ÚNICO Chofer del Excelentísimo Embajador Extraordinario y Plenipotenciario”.

Que la referencia de Único chofer, significa que la Embajada de Japón en Venezuela nunca contrató otro chofer que supliera sus funciones durante las largas e ininterrumpidas jornadas de trabajo de lunes a sábado, incluyendo en ocasiones los domingos y días festivos venezolanos o japoneses.

Que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario mensual variable, constituido por la sumatoria del salario básico, horas extras laboradas y los montos que por otros conceptos le eran asignados de modo regular, por lo que los mismos debían ser incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales.

Que desde la fecha de su ingreso hasta diciembre de 1996, todos los pagos por concepto de salarios le fueron efectuados en moneda de curso legal, esto es, en bolívares. Mientras que a partir de enero de 1997 hasta la fecha de su despido injustificado, el pago era realizado en dólares de Estados Unidos de América.

Que durante todos los años que trabajó para la Embajada de Japón le fue negado reiteradamente el disfrute efectivo de sus vacaciones y además los días festivos conforme al calendario del Japón le eran computados como “días aislados de vacaciones” contraviniendo lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 23 de marzo de 2005, fue llamado por el Ministro Consejero de la Embajada de Japón, quien le informó sin previo aviso que trabajaría hasta ese día y que luego debía buscar el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia, estaba obligado a entregar las llaves del vehículo que conducía, así como el teléfono celular del cual disponía, órdenes que cumplió cabalmente.

Que durante los primeros días de abril fue llamado a la sede de la Embajada de Japón, donde se encontraba el asesor legal y el Ministro Consejero, quienes mostraron una liquidación de sus prestaciones sociales, la cual expresaba que el motivo de la terminación era de mutuo acuerdo, por lo que no aceptó, ni firmó tal documento, ya que en ningún momento había renunciado a su cargo. Asimismo, el monto que pretendían pagarle por concepto de prestaciones sociales estaba incompleto y era inferior al que debían cancelarle.

Que fue nuevamente llamado para firmar la liquidación laboral, pero que al no estar de acuerdo con el monto de la misma procedió a no firmarla, pese a la actitud violenta del ciudadano Satoro Imamura, funcionario diplomático de la Embajada. No obstante, al ser convocado con posterioridad, y debido al fundado temor de no cobrar absolutamente nada y convencido que no tenían la intención de pagar la totalidad de lo que le correspondía, recibió el pago de diez mil ciento treinta dólares con cuarenta y nueve centavos ($ 10.130,49). En ese mismo acto, el funcionario diplomático le informó que en diez (10) días hábiles le entregarían el monto correspondiente al fideicomiso, lo cual fue efectivamente cancelado un mes después, y en dos meses le entregaron las planillas correspondientes al Seguro Social.

Por otro lado, demandó por daño moral a la Embajada, debido a la violencia moral y a la coacción de la que fue objeto por el ciudadano Satoro Imamura, funcionario diplomático de la Embajada, quien lo obligó a acatar el despido injustificado; por el exceso en la jornada laboral lo que le causó deterioros en su salud, así como por manipulación de su libre autodeterminación y el engaño que sufrió debido a que le manifestaron verbalmente que su despido ocurría con base al artículo 22 del Reglamento de los Funcionarios Locales de la Embajada de Japón en Venezuela, según el cual se procedía al despido por haber cumplido ese mismo día los sesenta (60) años de edad. En este sentido, solicitó que se condenara a la Embajada a pagar una cantidad equivalente a los sesenta (60) salarios dejados de percibir hasta que cumpliera los sesenta y cinco (65) años de edad, esto es, una suma de doscientos setenta y dos millones trescientos diecinueve mil bolívares (Bs. 272.319.000,oo) cantidad ésta constitutiva del lucro cesante.

Demandó el disfrute efectivo de sus vacaciones anuales; el preaviso con tres meses de anticipación que debió dar la Embajada de Japón en Venezuela, la exhibición de los documentos, recibos y libros exigidos por la legislación venezolana, especialmente, los recibos de pago hasta la fecha en la cual fue despedido injustificadamente; el pago de horas extras las cuales deben constar en el Libro de Horas Extras conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a no ser despedido durante la inamovilidad laboral vigente decretada por el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y el justo cálculo de su salario básico variable. Así como las siguientes sumas de dinero:

Primero: la cantidad de dieciséis millones setecientos setenta y cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.775.224,50) por concepto de diferencia o retención de salario básico y del preaviso omitido.

Segundo: la cantidad de seiscientos un mil trescientos doce bolívares (Bs. 601.312,oo) por diferencia o retención de horas extras.

Tercero: la suma de ciento ochenta y siete mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 187.329,50) por concepto de retención del seguro social obligatorio.

Cuarto: el monto de sesenta y un millones ochenta y un mil trescientos cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 61.081.305,36) por concepto de diferencia de vacaciones, día adicional de vacaciones, bonificación especial y día adicional de bonificación especial.

Quinto

la cantidad de veintidós millones quinientos treinta y cinco mil veintiocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.535.028,85) por vacaciones vencidas no disfrutadas.

Sexto

la cantidad de seiscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 635.282,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Séptimo

la suma de quince millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 15.461.178,07) por diferencia de bonificación de fin de año.

Octavo

la cantidad de trescientos ochenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 381.775,50) por bonificación de fin de año fraccionada.

Noveno

la cantidad de veinte millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.250.000,oo) por indemnización por despido injustificado.

Décimo

la cantidad de doce millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 12.150.000,oo) por indemnización sustitutiva del preaviso.

Décimo primero

la cantidad de doscientos setenta y dos millones trescientos diecinueve mil bolívares (Bs. 272.319.000,oo) por concepto de lucro cesante.

Décimo segundo

la cantidad de doscientos setenta y dos millones trescientos diecinueve mil bolívares (Bs. 272.319.000,oo) por concepto de daños morales.

Por auto del 22 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó citar a la parte demandada, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio y oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. En fecha 23 de febrero de 2007, el a quo decidió en virtud de haberse paralizado la causa desde el 02 de junio de 2006, ordenar nuevamente la notificación de las partes, a los fines de reanudar el proceso. El 21 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, las partes consideraron necesaria la prolongación de la referida audiencia y el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, así como la solicitud de falta de jurisdicción presentada por el apoderado judicial de la demandada.

Luego de diversas prolongaciones, finalmente, el 08 de agosto de 2007, se concluyó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la imposibilidad de lograr la mediación entre las partes. Asimismo, el tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero. Por decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su jurisdicción para conocer del caso de autos, indicando, a tal efecto, lo siguiente:

(…) Visto que en fecha 08 de agosto de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la Embajada de Japón, abogado Kunio Hasuike Sakama, (…) ratificó el escrito de falta de jurisdicción contentivo de ocho (08) folios útiles, consignados en la oportunidad de celebración de audiencia este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La parte demandada alega que su representada ‘constituye una Misión Diplomática que tiene por finalidad contribuir a mantener de manera continua vinculaciones políticas, económicas, culturales, castrenses y científicas entre los Estados, tal como lo es Venezuela Japón y que en tal sentido contribuyen a las relaciones de sujeto de Derecho Internacional Público’

Continúa así diciendo: ‘Que por tratarse de sujetos de derecho internacional Público, las misiones diplomáticas, representadas por los agentes diplomáticos, gozan de inmunidad de jurisdicción y en aplicación a lo dispuesto al artículo 31 de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (…)’.

Ahora bien; siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, esta sentenciadora, debe analizar los hechos planteados y cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral como la presente, deben los tribunales ante los cuales se formulen tales reclamaciones verificar si las mismas han de entenderse planteadas directamente frente a los representantes Diplomáticos o, a diferencia de lo anterior, contra el Estado extranjero y organización internacional a los que aquellos pertenecen, ya que de ello dependerá el régimen aplicable y, de suyo, que se esté o no en presencia de un supuesto de inmunidad de jurisdicción, en tanto que como antes se observó, dependiendo de uno u otro supuesto sería aplicable o no la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y su disposición normativa de inmunidad de jurisdicción.

Estudiado el tema a través de las decisiones dictadas por las decisiones antes referidas, se ha establecido que el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trate de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

(…)

Así mismo, la jurisprudencia sostiene que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial de personas domiciliadas en el territorio nacional o cuando se trate de acciones que deban ejecutarse en el territorio de la república, o que se deriven de contratos celebrados en el territorio de la república.

(…)

Así las cosas y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, podemos observar que el trabajador accionante prestó servicios a la demandada en calidad de chofer, y que aunado al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, la Embajada de Japón al contratar los servicios del ciudadano M.V.A. lo realizó cumpliendo funciones de derecho privado (acta iure gestionis), en tal sentido la inmunidad no podrá ser invocada.

(…)

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que el contrato de trabajo se ejecutó en Venezuela que la relación esta regulada por normas de orden público de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma debe ser resuelta según la Ley de Derecho Internacional Privado (Art. 40, 41 y 47), debe concluirse necesariamente que los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.V.A.G.. Se declara sin lugar la falta de jurisdicción invocada por la representación de la demandada. Así se establece (…)

(Sic) (Destacado del escrito)

El 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la demandada solicitó sea remitido el expediente a los fines de la consulta obligatoria conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión antes referida.

Por auto del 08 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció señalando que no es correcto remitir el expediente en consulta una vez que se ha afirmado la jurisdicción a tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. No obstante, al haberse ejercido el recurso de regulación de jurisdicción sí resultaba procedente suspender la causa y remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso fue remitido en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda de autos.

Ahora bien, del examen del escrito se evidencia que el accionante alegó que en fecha 03 de mayo de 1991, comenzó a prestar sus servicios como chofer en la Embajada de Japón en Venezuela, hasta el día 23 de marzo de 2005, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente.

Al respecto, esta Sala ha señalado que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa, ya que admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduciría necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte, contradiciendo abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional.

Por tanto, esta Sala debe examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa, y en tal sentido observa que esta Sala Político Administrativa en sentencia Nº 505, de fecha 30 de julio de 1998, ratificada en sentencias Nos. 01972, 02090 y 03063, de fechas 19 de septiembre, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2001, respectivamente, señaló en cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las demandas incoadas en contra de un Estado Extranjero, lo siguiente:

"(...) Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.

Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos (…)

.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, concluye la Sala que el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que el ciudadano M.V.A.G., demandó a la Embajada de Japón en Venezuela para que fuese condenada a pagarle una cantidad de dinero por conceptos de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual, evidentemente, se encuentra fuera del ámbito de las funciones soberanas del Estado demandado, y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano M.V.A.G. contra la EMBAJADA DE JAPÓN EN VENEZUELA.

  2. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01907, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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