Sentencia nº 1187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de junio de 2009, el abogado W.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.590, con el carácter de apoderado judicial de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cabudare, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de diciembre de 1964, anotado bajo el Nro. 255, ejerció, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de mayo de 2009, que declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 11 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.C.A.G., asistido por la abogada M.P., contra la sociedad mercantil, antes identificada.

El 17 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 julio de 2009, el abogado W.J.R.B., con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de ampliación y corrección de la solicitud de amparo constitucional. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y se acordó agregarlos al expediente.

El 27 de julio de 2009, la abogada J.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó escrito donde reitera la petición de la medida cautelar solicitada por su representada. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 30 de septiembre de 2009, mediante sentencia N° 1223 la Sala admitió la acción de amparo propuesta, se decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 29 de enero de 2010, la abogada M.C., apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de la Sala, solicitó se oficie “al Tribunal de la Región Centro Occidental de Barquisimeto Estado Lara al cual hayan remitido las notificaciones, para que informen sobre las resultas de dichas notificaciones ordenadas”.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2010, el abogado W.J.R., apoderado judicial de la accionante, exptresó: “Visto que rielan inscritas en autos las resultas de las notificaciones ordenadas las cuales han sido debidamente procesadas, con el debido respeto solicito se fije fecha y hora para la prac (sic) celebración de la Audiencia constitucional en la presente causa”.

El 14 de junio de 2010 fue recibido en la Sala el oficio N° 957-2010 del 27 de mayo de 2010, suscrito por la Jueza Marilyn Quiñónez B, del Juzgado Superior civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas.

El 4 de agosto de 2010, compareció el abogado W.J.R.B. a los fines de solicitar se fije la hora y fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Por auto del 1° de noviembre de 2010 se fijó el día 16 de noviembre de 2010 como oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló el apoderado judicial de la compañía accionante que “en fecha 15 de enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Estado L.S. centro, dictó P.A. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., por parte del ciudadano J.C.A.G., antes identificado, la cual fue notificada a la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, siendo que posteriormente la empresa se negó a obedecer la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha cinco (05) de marzo de 2007 y posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de 2007 durante el acto de ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Administración, por lo que en fecha 14 de marzo de 2007 ante la negativa de la empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos fue remitido el expediente a la sala de sanciones de la Inspectoría a fin de aperturar el procedimiento sancionatorio correspondiente, siendo que en fecha 19-03-2007 se admite y se da inicio al procedimiento de sanción culminando el mismo con una providencia signada con el N° 00357 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007.”

Que “en fecha 04/02/2009, el ciudadano J.C.A.G., antes identificado, interpuso una acción de amparo en contra de mi representada Embotelladora Terepaima, C.A., por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que dicho Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta por lo que una vez notificada la accionada, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la accionada Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., dar cumplimiento inmediato a la P.A. N° 00357, de fecha quince (15) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.B.C. (hoy J.P.T.), reenganchando al ciudadano J.C.A.G. a su puesto de trabajo y proceder al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (sic) siendo por lo cual que posteriormente en fecha 11/03/2009, la parte accionada dentro del lapso legal para ello, anunció apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en contra de dicha sentencia, por lo cual el expediente fue remitido en apelación a la Corte de lo Contencioso Administrativo, designándosele la ponencia Magistrada María Eugenia Mata, por lo que en fecha 18 de Mayo de 2009, La Corte Primera dicto (sic) sentencia en dicha apelación declarando sin lugar la misma, ratificando la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11/03/2009”. (Negrillas y subrayado del accionante).

Que “se observa que se desprende claramente del fallo apelado y de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que tanto el Juez del Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental como los Magistrados de la Corte Primera, declaran la admisibilidad de la acción de amparo, obviando la evidente CADUCIDAD (sic) de la acción la decisión, por lo que, con la admisión de dicha acción de amparo evidentemente caduca se está subvirtiendo las normas procesales relativas a la caducidad, lo cual sin lugar a dudas constituye una grave violación por parte de “La Agraviante” del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual sin lugar a dudas representan violación directa de derechos y garantías constitucionales, por lo cual se delata la violación al debido proceso configurada en la admisión de la acción de amparo sobre la cual había operado con creses (sic) el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Que “la admisión de la acción de amparo, la cual había evidentemente caducado, bajo el criterio contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contraría sin lugar a dudas la reiterada doctrina y jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la caducidad de la acción de amparo y por ende violenta flagrantemente el debido proceso”.

En apoyo de sus alegatos, citó extensamente las sentencias de esta Sala dictadas el 10 de agosto de 2001, (caso G.A.B.C. el 28 de febrero de 2008, (caso A.M.E., C.A.); del 26 de junio de 2005 (caso Comercializadora Makro, S.a); del 12 de julio de 2005 (caso R.A.G.H.).

Que “de las sentencias de esta Sala Constitucional parcialmente transcritas, se desprende claramente que tal como lo señala reiteradamente la Sala el término de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”. (sic)

Que “por último, debo señalar que la decisión impugnada subvierte la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, en la medida que ordena a la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., cancelar al accionante del Amparo, ‘los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo’. (sic).

Que “en virtud de que, siendo como se ha dicho que, la decisión impugnada consiste en un mandamiento de amparo cuya ejecución es inminente, y que podría causar daños de difícil o imposible restablecimiento en la definitiva, con el debido respeto, solicito a esta Superioridad que haga uso de la potestad cautelar que le confiere el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento civil, y en tal sentido dicte medida innominada a favor de nuestra representada, a los fines que se ordene la suspensión de efectos del fallo impugnado. Asimismo, como en aras de prevenir tales daños debe suspenderse igualmente la decisión dictada el 11/03/2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como Juzgado Constitucional de primer grado”. (sic)

Por último, en el escrito consignado el 27 de julio de 2009, la parte accionante manifestó:

Que “los problemas legales existentes hasta la fecha entre mi representada y el ciudadano J.C.A.G., datan de finales de 2004, para ser más precisos desde el mes de diciembre de dicho año, siendo que una de las situaciones mas delicada durante ese tiempo, se presentó en el mes de febrero de 2005, cuando de forma totalmente ilegal, el ciudadano J.C.A.G., haciéndose acompañar de un grupo de personas totalmente ajenas a la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., procedió a tomar por la fuerza las instalaciones de la empresa, derribando el portón de acceso principal a las instalaciones de la misma, por lo que además de un grupo de trabajadores y los representantes de la empresa quedaron encerrados en las oficinas de la misma durante tres días por no permitírseles la salida de las mismas por parte de los tomistas bajo la amenaza de agresiones físicas y verbales en su contra por parte de dichos tomistas; tales hechos trajeron como consecuencia la interposición de numerosos procedimientos e incluso la interposición de dos acciones de amparo, entre otras cosas motivados por el respeto al derecho constitucional a la libertad económica y de la propiedad de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A.”

Que “durante todos los años en que ha persistido el acoso a mi representada por parte del ciudadano J.C.A., se ha intentado por parte de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., el establecimiento de canales de comunicación que pongan fin a cualquier conflicto, por lo que en reiteradas oportunidades, a pesar de que el mencionado ciudadano durante los últimos cinco años aparece durante algún tiempo para tratar de perjudicar la paz interna de la empresa luego se desaparece durante otro tiempo, mi representada le ha ofrecido por medio de diversas propuestas, cancelarle todos y cada uno de los derechos laborales que a este corresponden, e incluso cancelarle cantidades adicionales a lo que legalmente le puedan corresponder, tal como se ha dicho, con la única finalidad de terminar definitivamente cualquier conflicto, y así poder mantener la paz social”.

Que “en virtud de lo expuesto con el debido respeto, solicito se dicte la medida cautelar solicitada en el libelo de la acción de amparo, en virtud de lo delicado de la situación planteada tanto en el libelo como en el presente escrito, siendo que con tal medida se estaría evitando los posibles daños a mi representada, además de que con ello podría la sala podría (sic) contar con el tiempo necesario para estudiar y analizar con mayor acuciosidad la situación planteada…sin el riesgo de que durante ese tiempo se causen daños a la agraviada…”

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de mayo de 2009, que declaró: 1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencias dictada por el Juzgado superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 11 de marzo mediante declaró: 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.C.A., asistido por la Abogada M.P., contra la sociedad mercantil, antes identificada, por el incumplimiento de la P.A. N° 00053 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado L.S.J.P.T., la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del solicitante; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Tal decisión tuvo como fundamentos, los siguientes:

(…) “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes ‘Card, C.A.), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del Sistema contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndoles expresamente como alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo…(omissis)

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.A.G., por cuanto constató que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento de multa al cual hace referencia la sentencia emanada de la Sala constitucional N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr el efectivo cumplimiento por parte de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., de la P.A. emanada de la inspectoría del Trabajo del estado L.S.J.P.T., y que conforme al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, requisito por demás necesario para la interposición del Recurso de amparoC. en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente. En consecuencia, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado con lugar.

Asimismo, la parte accionante dirige su pretensión a que se dicte un mandamiento de amparo en el cual se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado en la providencia administrativa N° 00053 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado L.S.P.T., la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de amparoC. rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.

(…)

Que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de amparo constitucional necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., más no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos la notificación y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”. (destacado de la Corte Primera).

Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.C.A.C. (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de A.C. en sede jurisdiccional.

En consecuencia, constatado que se agotó la vía administrativa por parte del accionante debe, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirma la sentencia apelada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente caso en sentencia N° 1223 del 30 de septiembre de 2009, criterio que resulta cónsono con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, la Sala procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que la parte accionante diligenció en el presente caso, en fecha 27 de julio de 2009 y luego lo volvió a hacer el 29 de enero de 2010, es decir que entre una diligencia y la otra, trascurrió un lapso de más se seis (6) meses, sin que, la accionante hubiere actuado en el proceso durante dicho lapso.

A tal efecto, esta Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C., sentencia No. 982) estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de 6 meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante, y siendo que el asunto planteado versa sobre presuntas violaciones de sus derechos al debido proceso y a la defensa que no inciden en un bien colectivo o afectan al interés general, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento; así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar decretada por la Sala en el presente procedimiento, la misma queda sin efecto alguno, dada la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago ante esta Sala mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores y de los demás juzgados del país con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; 1) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia definitivamente firme dictada, el 18 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la mencionada empresa; 2) Se IMPONE al actor una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago ante esta Sala mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del Noviembre mes de noviembre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0691

CZM.

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