Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 29 de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual la ciudadana K.N. HARINGHTON PADRÓN, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a la Sala se avocara al conocimiento de la incidencia alfanumérica YJ-01-X-2011-00027 que cursó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró, sin lugar la inhibición planteada, en fecha 3 de enero de 2012, por la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal.

En fecha 30 de marzo de 2012, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…En fecha 17 de enero de 2011, el Ministerio Público presento (sic) formal acusación en contra del (sic) ciudadano (sic), C.M., F.L. y E.R.Q., por la presunta comisión de los delitos que a continuación se señalan: En relación a C.M.S., como COAUTOR en la comisión de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, autor en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: F.J.L.A., por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. COAUTOR en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y E.R.Q., por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 0 (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de ello le fue asignado el número de asunto YPO1-P-2012-00-1980 y distribuido al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado D.A.. (…)

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 03 de enero (sic) de 2011 (sic) la Abogada T.R.G., titular (sic) de la cédula de identidad N° V-8.707.360, en su condición de Juez Tercera de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., deja constancia por medio de la presente acta de lo siguiente:

‘...Ahora bien por medio de la presente acta me inhibo de conocer y decidir el presente asunto signado con el YPO1-P-2010- 001980, seguido a los ciudadanos C.M., F.L. y E.R.Q., a quienes se le sigue la presente causa (…) por las siguientes razones: Desde hace más de ocho años mantengo amistad con el acusado E.R.Q., compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mí hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…’.

Conociendo de tal solicitud de inhibición la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. a través del número de número de asunto YJ-O1-X-2011-00027 en fecha 22 de noviembre de 2011. (…)

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

Correspondió decidir a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. sobre la INHIBICIÓN planteada en fecha 03 de enero de 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., abogada T.R.G., en las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos E.R.Q., C.R.A.S. y F.J.L.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el tribunal de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelve la inhibición propuesta por la abogada T.R.G., en su condición de Juez Tercera de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., señalando lo siguiente:

‘…Por las consideraciones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Muntiple (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en nombre de la República declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el (sic) Juez del Juzgado (sic) Primero de Primera Instancia de Juicio (sic) del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. SEGUNDO: SE ORDENA devolver el expediente al Juzgado de origen para la continuación de la causa...’. (…)

En el presente caso, el Ministerio Público considera que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., inobservó los preceptos jurídicos indicados cuya falta de aplicación se delata, por cuanto al resolver la solicitud de inhibición planteada por Tribunal Tercero de Control (…) inobservó lo establecido en los (sic) artículos (sic) 86 esjudem (...)

Tal como ocurrió en el presente caso, la ciudadana juez apoyó su inhibición en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando de manera enfática que ‘Desde hace más de ocho años mantengo amistad con el acusado E.R.Q.…’. De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse podido ‘...no se encuentra corroborada con ningún elemento de prueba, sólo el dicho del juez inhibido, habida consideración que la amistad manifiesta se puede demostrar como por ejemplo si existe un vínculo de compadrazgo, sociedad, entre otros; pero la amistad como ésta planteada en la presente inhibición no es manifiesta y ante tal situación prevalece la imposición de justicia; por lo tanto dicha inhibición (sic) debe declararse sin lugar...’ no ofrece garantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso.

La imparcialidad judicial es una garantía constitucional esencial o básica de la función jurisdiccional, al punto que estipula la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir. (…)

Ahora bien como se puede observar, la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., señala de manera transparente cuales son las razones por las cuales ella debe inhibirse de conocer la presente causa, atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligatoriedad de los administradores de justicia, por estimar procedente la causal invocada. (…)

Las disposiciones invocadas consagran los motivos motivo (sic) que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en una relación de amistad que afecte su imparcialidad. En la presente inhibición, la Jueza T.R.G. ha manifestado que se encuentra incursa en la causal de inhibición por tener amistad manifiesta con el ciudadano E.R.Q., a quien se señala en la investigación como COAUTOR en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL (…) COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, (…) COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DE USO (…) y COAUTOR en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)

Siendo esto así, observa esta Representación del Ministerio Público, que la juzgadora cumplió con el deber de inhibirse, en razón de la amistad que le une al ciudadano E.R.Q., y que le impide seguir conociendo de la causa llevada en contra del mencionado ciudadano ventilada por ante el Tribunal que dignamente representa, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expone de manera trasparente dejando en evidencia que tal circunstancia podría afectar su imparcialidad en la causa seguida en contra del ciudadano E.R.Q., más aún por las razones que dieron origen a la detención del mismo ya que como quedó en evidencia el mencionado ciudadano utilizó su cargo a los fines de realizar actividades delictivas reprochables utilizando como vía, la influencia y la confianza que es depositada en él en razón de su función pública, por lo cual valiéndose de tal situación extrajo la Resolución N° 377 de de fecha 02 de noviembre de 2010, la cual ordenaba la entrega de un vehículo Moto al ciudadano Hade Wahab (hallada en poder de C.M., y era el objeto utilizado para requerir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) a la víctima en la causa que se le sigue, observándose que el mencionado ciudadano tiene acceso al Tribunal que en definitiva tendrá la responsabilidad de llevar a cabo el procedimiento penal seguido en su contra. (…)

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que no existe ningún Recurso Ordinario a los efectos de restablecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este m.T. de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO…

. (Negrillas, subrayado, mayúsculas sostenidas y cursivas del Fiscal).

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal y único motivo de la solicitud, el hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., haya declarado sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; ordenándole a dicha juez seguir conociendo de la causa en cuestión, lo cual en criterio del Ministerio Público pudiera afectar la recta administración de justicia en ese caso.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, la Sala, procede a decidir en base a las consideraciones siguientes:

La Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Abogada T.R.G., señaló de manera transparente cuáles eran las razones por las cuales ella debía inhibirse para conocer la causa seguida al ciudadano E.R.Q., alegando que lo conoce desde hace más de ocho años y que lo ha acompañado en momentos difíciles de su vida (la de E.R.Q.) y la de su grupo familiar, además de que expresó que él goza de “…su aprecio, estima, respeto y amistad…”. Así, apoyó la solicitud de inhibición sobre la base de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligatoriedad de los administradores de justicia, de apartarse del conocimiento de una causa a si están incursos en alguna de las causales estipuladas en el citado artículo 86.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones al resolver la inhibición planteada por la Juez Tercera del mismo Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la inhibición planteada por la referida juez, al considerar que:

…Siendo así, el juez inhibido se basa en los numerales 4 y 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, por tener el inhibido o el recusado, amistad manifiesta con alguno de las partes; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborada con ningún elemento de prueba, sólo el dicho del juez inhibido, habida consideración que la amistad manifiesta se puede demostrar como por ejemplo si existe vinculo de compadrazgo, sociedad, entre otros; pero la amistad como está planteada en la presente inhibición no es manifiesta y ante tal situación prevalece la imposición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse sin lugar, en consecuencia el juez inhibido debe seguir conociendo la presente causa. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De la transcripción supra se evidencia que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal consideró que en el caso planteado no estaba probada la amistad alegada por la Juez Tercera y que en su criterio ésta se prueba “…si existe vinculo de compadrazgo, sociedad, …”.

Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…

.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…

.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

.

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.M., F.L. y E.R.Q., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:

…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado E.R.Q., compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…

.

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

Sin embargo, la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano E.R.Q., y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada T.R.D.G., debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto la Sala de Casación Penal estima que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar “ipso iure”, la solicitud de avocamiento presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Declaratoria de pleno derecho, que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Penal, en las sentencia N° 335 de junio de 2007, sentencia N° 152 del 18 de mayo de 2010, y sentencia No. 334 de 09 de agosto de 2011, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara con lugar de pleno derecho la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana K.N. HARINGHTON PADRÓN, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la incidencia alfanumérica YJ-01-X-2011-00027 que cursó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y que declaró, sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal.

SEGUNDO

Se avoca al conocimiento de la incidencia N° YJ-01-X-2011-00027.

TERCERO

Declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

CUARTO

Ordena la remisión de la causa seguida a los ciudadanos los ciudadanos C.M., F.L. y E.R.Q., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primeros nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador, a otro tribunal de control del mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los VEINTICUATRO días del mes de ABRIL de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, tramítese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. AA30-P-2012-000113.

NBQB

Los Magistrados Doctores B.R.M.D.L. no firmaron por ausencia justificada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR