Sentencia nº 0138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de pensión de jubilación e indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano E.A.C.A., titular de la cédula de identidad número V-3.700.208, representado judicialmente por los abogados L.F.M., J.G.B., Toyn F.V.V., G.V. y M.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.588, 32.013, 35.939, 79.363 y 68.399 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados A.G.J., L.B., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P. deP., E.L., A.B. hijo, R.E.M. deS., M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, A.B. H, L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., Giussepina de Folgar, L.A.S.M., L.J.V., H.L.P., J.M.O., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.D.S., F.P.C., C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., M.F.P.F., A.H.R. y C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429, 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.899, 58.706, 58.709, 24.234, 61.184, 61.176, 35.196, 41.451, 66.382, 66.408, 66.371, 901, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944 y 90.812 en su orden; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 26 de abril de 2006, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la adhesión a la apelación de la parte demandante, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con relación al beneficio de jubilación, con lugar la pensión de jubilación vitalicia del accionante, modificando la decisión publicada el 29 de junio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandada.

El 1° de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR.. En fecha 30 de junio del mismo año, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 3 de agosto del año 2006 de la siguiente manera: Dra. C.E.P. deR. y Dr. A.V.C., Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Primera Magistrada Suplente Dra. B.J.T.D. y Segunda Conjuez Dra. I.G.D.; se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.; la Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de enero de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR INFRACIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1331 y 1149 del Código Civil, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar su delación, el recurrente alegó que se infringió por falta de aplicación el artículo 1149 del Código Civil, en tanto que –según afirma-, el error excusable que vició la voluntad del trabajador al suscribir el acuerdo mediante el cual recibió una suma de dinero en sustitución del beneficio de jubilación, fue consecuencia de la “propia falta del patrono”, es decir, “el error proviene de la propia falta de la accionada en perjuicio de los derechos patrimoniales laborales” del actor, por lo que –en su criterio- la empresa debe resarcir los daños y perjuicios causados con esta conducta, y al no haberlo declarado así, el juzgador de la recurrida habría infringido la norma denunciada.

Adicionalmente, denuncia la infracción del artículo 1331 del Código Civil, en concordancia con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 103 del Reglamento de dicha ley, por considerar que la compensación ordenada por el ad quem no era procedente porque, a su decir, para que opere la compensación de deudas recíprocas entre el patrono y el trabajador “impretermitiblemente, el patrono debe haber otorgado un crédito con garantía en la prestación de antigüedad del trabajador”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Reglamento y 108 de la Ley sustantiva laboral, mientras que en el caso de autos no se constata la existencia de préstamo alguno por parte de la empresa.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se observa que el formalizante delata falta de aplicación del artículo 1149 de Código Civil, alegando que el ad quem debió condenar a la empresa accionada al pago de daños y perjuicios derivados de la nulidad del acuerdo suscrito al finalizar la relación de trabajo, ya que esa norma le otorga una pretensión indemnizatoria a quien demanda la nulidad por vicios del consentimiento, en caso de error provocado por falta de la otra parte.

En este sentido, debe aclararse que la precitada norma, consagra la posibilidad de obtener una indemnización de daños a la parte que no habiendo incurrido en error, debe soportar las consecuencias de la nulidad demandada por la parte cuyo consentimiento estuvo viciado, es decir, la pretensión no es concedida al que demanda la nulidad por error, sino a la parte que no habiendo conocido el error del co-contratante, queda sujeto a la acción de nulidad. Esta disposición se fundamenta en que la excusabilidad del error que se considera como vicio del consentimiento, admite cierto grado de falta en el sujeto interesado, y siempre que la otra parte no haya conocido, ni haya podido conocer el error en que incurrió el co-contratante, quedará sujeto a la nulidad del contrato pero tendrá la posibilidad de obtener una indemnización del interés negativo o interés de la confianza, o eventualmente, podría enervar la acción de nulidad ejecutando la prestación a su cargo subsanado el error –siempre que esto no acaree perjuicios al otro contratante-.

Ahora bien, en la denuncia planteada por el formalizante, se alega que la empresa –obrando con falta- indujo al demandante a incurrir en error al momento de manifestar su voluntad negocial, lo cual está fuera del supuesto de hecho del artículo 1149 del Código Civil, que regula el error como vicio del consentimiento, ya que una de las notas diferenciales del error frente a otros vicios que perturban la formación de la voluntad, es que la falsa apreciación de la realidad en que consiste éste, es absolutamente espontánea, por lo que, en los casos en que tal circunstancia dependa causalmente de la acción de otro sujeto –específicamente del co-contratante o de un tercero con conocimiento de aquél-, se estaría en presencia de un vicio distinto, a saber, el dolo o error inducido, que implica la realización de maquinaciones destinadas a provocar el error de la contraparte contractual.

En virtud de lo anterior, se observa que la norma cuya falta de aplicación se denuncia como vicio de la sentencia impugnada, no resultaba aplicable al caso de autos, lo que determina la improcedencia de la denuncia.

En cuanto a la infracción de los artículos 1331 del Código Civil, en concordancia con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 103 del Reglamento de dicha ley, el impugnante señala que la compensación en materia laboral sólo resulta procedente cuando se verifican los supuestos establecidos en los artículos 108 de la Ley sustantiva del Trabajo y 103 del respectivo Reglamento, es decir, cuando el patrono haya realizado préstamos al trabajador con garantía sobre las prestaciones sociales.

La Sala observa que tal afirmación carece de fundamento jurídico, ya que la compensación de deudas recíprocas, como institución general del Derecho de Obligaciones, sólo podría excluirse como medio de extinción de las relaciones obligacionales derivadas de un contrato de trabajo cuando así lo dispusiera una norma expresa, la cual no existe en el ordenamiento jurídico laboral –dejando a salvo los límites establecidos a dicha institución- y, en consecuencia, es perfectamente aplicable la compensación de créditos recíprocos en esta materia como principio general, siempre que se realice dentro de los límites fijados por la legislación social.

En virtud de estas consideraciones, se declara improcedente la delación. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata infracción por falta de aplicación de los artículos 3 y 11 eiusdem, y falsa aplicación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

Apoya la denuncia, en que el juez de la recurrida declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, afirmando que la misma debía presentarse por escrito –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil-, y que en el caso sub examine, la parte demandante no consignó escrito de adhesión al recurso ejercido por la demandada, sino que presentó su solicitud de manera oral durante la audiencia; esto, en criterio del formalizante, constituye infracción de las normas indicadas, ya que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el proceso debe ser oral, y el artículo 11 eiusdem dispone que en caso de aplicar por analogía las normas procesales de otros cuerpos normativos, no deben contrariarse los principios fundamentales de la Ley adjetiva del Trabajo, por lo que –en su criterio- la exigencia de la forma escrita no sería procedente ni esencial para el acto de adhesión a la apelación en el procedimiento laboral; afirma que la recurrida violentó su derecho a la defensa al declarar sin lugar la adhesión a la apelación por no haberse formulado por escrito la solicitud.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por error en los motivos.

La formalizante sustenta la denuncia en que el ad quem estableció la existencia de un vicio del consentimiento -específicamente error excusable-, para fundamentar la declaración de nulidad del acuerdo mediante el cual el actor recibió una suma de dinero en sustitución de beneficio de jubilación; sin embargo, alega que tal motivación es errónea porque no guarda ninguna relación con las pretensiones deducidas ni con las defensas opuestas, ya que –según su dicho- el accionante no alegó la existencia de error como fundamento de la pretensión de nulidad del acto, sino que adujo otro vicio distinto, a saber, el dolo de la demandada.

La Sala observa que el demandante solicitó la nulidad del acuerdo suscrito con la empresa demandada al finalizar la relación de trabajo, alegando que bajo engaño “le hicieron firmar (…), un Acta Convenimiento, en el que entre otros le hacía renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales”, es decir, que según los hechos alegados por el demandante, la empresa le indujo a error para “arrancar” su consentimiento; agrega que el juez de la recurrida, al apreciar los hechos del caso, calificó la situación jurídica como error excusable, y fundamentó la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes en la existencia de este vicio del consentimiento –siguiendo los postulados de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala en casos análogos-.

Se observa que la circunstancia de que el Juez haya cambiado la calificación jurídica atribuida a los hechos por alguna de las partes, no implica que se verifique el vicio de inmotivación por error en los motivos, ya que el juzgador, en virtud del principio iura novit curia, puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes; en consecuencia, al decretar la nulidad del convenio con base en un vicio del consentimiento y expresar las razones de hecho y de derecho que apoyan la decisión, cumplió con el requisito formal de motivar la sentencia, lo cual hace improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación.

Argumenta la delación en que la recurrida establece como ciertos determinados hechos, sin que existan en autos los elementos probatorios que demuestren tales acontecimientos, lo cual –según su criterio- configura el vicio de inmotivación. En efecto, la formalizante alega que el ad quem fundamentó la nulidad del acuerdo suscrito entre el trabajador y la empresa en la existencia de un error excusable que vició el consentimiento del actor, basándose en la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en los casos de ex trabajadores de CANTV en la que se hizo referencia a la situación de reestructuración interna que estaría llevando a cabo la empresa, lo cual asumió el Juzgador de alzada como un hecho demostrado en el proceso, sin que –a su criterio- existieran la pruebas conducentes a demostrarlo.

Alega también que la situación de hecho a la que hace referencia la jurisprudencia invocada por la recurrida, se verificó en el año 1991, mientras que la fecha de terminación de la relación laboral del actor es 16 de marzo de 1996, por lo que –según su opinión-, no debe aplicarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala al caso de autos, ya que la situación fáctica era distinta y no podría fundarse el establecimiento de un error excusable en tales acontecimientos que sucedieron casi cinco (5) años antes.

Finalmente, la recurrente adujo que la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala no resultaba aplicable al caso de autos, no sólo por el tiempo transcurrido y el cambio de circunstancias, sino también porque el acta suscrita por las partes no es igual al formato que la Sala examinó en aquella oportunidad, y por lo tanto, no se trataría de casos análogos, por lo que la doctrina jurisprudencial citada por la recurrida no puede servir de apoyo a la decisión proferida.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada por inmotivación, ya que –a su decir- el Juez de alzada dio por demostradas ciertas circunstancias de hecho sin que existieran elementos probatorios que permitieran evidenciar su efectivo acontecimiento, limitándose a asumir los fundamentos de hecho expuestos por la Sala para decidir casos referidos a trabajadores de la misma empresa, pero que la representación judicial de la misma no considera como análogos.

Se observa que el vicio de inmotivación se produce por el incumplimiento de un requisito de forma en el acto procesal decisorio, que consiste en omitir la exposición de los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, por lo que basta con que el juzgador exprese de manera efectiva las consideraciones que lo llevaron a decidir la controversia para que se tenga por cumplido tal requerimiento.

En la sentencia recurrida se observa que el ad quem expuso las razones de hecho y de derecho que apoyan el dispositivo, es decir, motivó la sentencia. Ahora bien, si la parte impugnante consideró que los hechos establecidos por el juez carecían de respaldo probatorio, debió denunciar la infracción de ley resultante del falso supuesto en que habría incurrido el juzgador.

En virtud de lo anterior, la denuncia resulta improcedente. Así se decide.

III

Con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia “el vicio de la non reformatio in peius” en violación de los artículos 11 y 161 eiusdem.

Alega la formalizante, que la decisión de alzada se produjo en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada –sin que el actor recurriera contra la definitiva de primera instancia-, y que en consecuencia, el ad quem debió circunscribir la decisión al gravamen de la parte apelante; sin embargo, la recurrente señala que el Juzgador de alzada agravó su situación jurídica, lo cual constituye una infracción de los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para sustentar su delación, la recurrente alegó que la sentencia impugnada declaró que la empresa había pagado al accionante una cantidad de dinero en exceso a lo que en Derecho le correspondía -por concepto de “bonificación especial”-, y como consecuencia de esto, ordenó la restitución del excedente por parte del trabajador y la compensación de ésta con los conceptos condenados a pagar a la demandada.

Afirma que la sentencia recurrida quebrantó el principio de la non reformatio in peius, ya que limitó la compensación de las deudas hasta un máximo de un tercio (1/3) del monto mensual por concepto de pensiones de jubilación, ello, a su decir, desmejora su situación jurídica con respecto al gravamen causado en la sentencia apelada –la cual no limitó la compensación de las obligaciones-, y que por haber sido la impugnante la única que recurrió del fallo de primera instancia, el Juzgador de alzada no debió reformar la decisión desmejorando su situación jurídica.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen del texto de la recurrida, se puede constatar que efectivamente el Juzgador de alzada modificó la situación jurídica de la parte apelante, aumentando el gravamen causado por la sentencia de primera instancia, lo cual constituye un error in procedendo que vicia la sentencia de nulidad, ya que sólo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, y en consecuencia, la medida de la jurisdicción del Juez de la recurrida estaba limitada por el gravamen causado en el primer grado de jurisdicción, no pudiendo desmejorar la situación de la parte que ejerció el recurso ordinario en beneficio de la parte que no impugnó la decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 177 eiusdem, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 1629 del Código Civil y del artículo 1980 ibidem por falsa aplicación.

La recurrente alega que en el caso bajo examen no resultaba aplicable la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala en cuanto al lapso de prescripción de las acciones para reclamar el beneficio de jubilación, ya que en el acta suscrita por las partes al momento de la terminación de la relación de trabajo no se hacía mención alguna al beneficio de jubilación demandado, por lo que no podría afirmarse que existió escogencia alguna por parte del actor entre el bono especial que recibió y el derecho a la jubilación.

En este orden de ideas, señala que la doctrina de la Sala “condicionó” la aplicación de la prescripción trienal establecida en el artículo 1980 del Código Civil, al hecho de que el trabajador, al momento de la terminación del vínculo laboral, manifestare que su voluntad estuvo errada –lo cual no alegó en la demanda-, y que por no verificarse un acto de elección en el caso sub examine, la doctrina establecida no resultaba aplicable, siendo procedente la prescripción anual consagrada en el artículo 61 de la Ley especial sustantiva del Trabajo, en concordancia con los artículos 14 y 1629 de Código Civil, de los cuales se desprende que las disposiciones de la ley especial se aplican con preferencia al Código Civil en la materia por ella regulada, y que en su opinión, resultaron infringidos por falta de aplicación.

La Sala observa que el Juzgador de alzada resolvió la controversia en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, aplicando los criterios jurisprudenciales reiterados en casos análogos, por lo que la decisión resulta conforme a Derecho y a la jurisprudencia vinculante de la Sala.

En cuanto a lo alegado por la formalizante respecto a la inaplicabilidad de la doctrina de la Sala al caso de autos, por considerar que se trata de un supuesto que no guarda relación de analogía con los anteriormente decididos, se observa que en la demanda planteada se reclama el beneficio de jubilación especial establecido en la convención colectiva de C.A.N.T.V., alegando que al finalizar la relación de trabajo, la empresa indujo a error al accionante para que aceptara una bonificación especial en sustitución de la jubilación vitalicia, y se demandó la nulidad del acuerdo celebrado por las partes por haber existido vicios en el consentimiento del trabajador. Esto evidencia que la controversia planteada es esencialmente idéntica a los innumerables casos que ya han sido resueltos por la Sala, por lo que el ad quem, al decidir conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, actuó conforme a Derecho; en consecuencia, la delación resulta improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, denuncia la recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 177 eiusdem, 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó la impugnante, que el Juez de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva al conceder el beneficio de jubilación reclamado por el actor, ya que dicha norma establece como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación especial, en primer lugar, que el trabajador haya prestado sus servicios durante al menos catorce (14) años a la empresa, y adicionalmente, que la relación de trabajo haya terminado por despido –sin que el mismo se justifique por alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo-; en este sentido, afirmó que la recurrida estableció que el trabajador tenía la antigüedad requerida para optar al beneficio de jubilación, pero también estableció que la causa de terminación del contrato había sido la voluntad común de las partes, y en consecuencia, no se cumplió con el otro requisito concurrente para la procedencia de la jubilación, por lo que –en su criterio- el juez debió negar esta pretensión, y al declarar procedente el beneficio infringió los artículos delatados, así como la jurisprudencia de la Sala.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la jurisprudencia establecida para los casos análogos decididos anteriormente por la Sala, el derecho al beneficio de jubilación especial quedó reconocido por la empresa, desde el momento en que se ofreció a los trabajadores la posibilidad de optar entre éste y la bonificación especial consistente en una suma de dinero, y que fue precisamente esta manifestación de voluntad de escoger la indemnización pecuniaria –con la consiguiente renuncia al derecho a la jubilación- la que estuvo viciada por error excusable, dando lugar a la nulidad de los acuerdos suscritos entre los trabajadores y la empresa con la finalidad de sustituir un beneficio por otro.

En el caso de autos, la situación es exactamente la misma que la ocurrida en los juicios decididos en oportunidades anteriores, ya que, aunque el acta suscrita no es idéntica en todos los casos –no obstante su gran similitud-, puede decirse que el documento escrito no constituye el acto jurídico mismo, sino sólo la objetivación de las manifestaciones de voluntad mediante una prueba documental, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil, la interpretación de los actos jurídicos no puede limitarse estrictamente a lo expresado por escrito en el documento que se constituyó como prueba del mismo, sino que debe indagarse acerca de cuál fue la voluntad de las partes, tomando como norte el principio de la buena fe.

En consecuencia, puede afirmarse que, aún en los casos en que el acta suscrita no haga mención al beneficio de jubilación establecido en el contrato colectivo, la oferta por parte de la empresa de aceptar la bonificación especial implica el reconocimiento del derecho a optar entre un beneficio o el otro, ya que el fundamento normativo de la bonificación ofrecida, es la misma cláusula contractual que establece el derecho a elegir la jubilación, y así, el ofrecimiento del bono especial significa correlativamente el reconocimiento del otro derecho que alternativamente consagraba la Convención Colectiva (jubilación especial), por considerase cumplidos todos los requisitos para la procedencia de los mismos.

En virtud de lo anterior, debe rechazarse el alegato según el cual, el beneficio de jubilación demandado es improcedente por no cumplirse los requisitos establecidos en la convención colectiva, ya que la empresa accionada reconoció tácitamente la existencia de este derecho en el patrimonio de los trabajadores al ofrecerle el bono especial en el momento de finalizar la relación de trabajo; ello así, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

III

Con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 177 eiusdem y 514 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la delación en que, de conformidad con la decisión N° 1803 de esta Sala de Casación Social del 13 de diciembre de 2005 (caso: María de los S.B. de Romero contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), cuando deba realizarse la determinación de la cuantía de las deudas recíprocas mediante una experticia complementaria del fallo, los honorarios profesionales del experto deben ser sufragados por ambas partes, por mitad, a tenor de lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y al ordenar la realización de una experticia atribuyendo el pago de dichos honorarios exclusivamente a la parte demandada, infringió por falta de aplicación los artículos denunciados.

Observa la Sala que la sentencia recurrida efectivamente ordenó una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades condenadas a pagar y la realización de la corrección monetaria; sin embargo, en lugar de condenar a ambas partes al pago de los gastos ocasionados por tal experticia, de conformidad con el criterio vinculante expuesto en sentencia N° 477 del 9 de agosto de 2002 emanada de esta Sala de Casación Social, dispuso que la misma se realizara con cargo a la parte demandada exclusivamente, con lo cual infringió el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y desconoció la doctrina jurisprudencial de la Sala, en virtud de lo cual debe ser declarada procedente la delación. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, pasa la Sala a emitir la decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por el ciudadano E.A.C.A. por cobro de pensión de jubilación, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Afirma el demandante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada el 1° de diciembre de 1969, y que dicha relación terminó el 16 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de Supervisor de Área I, con un salario de ciento veintiún mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 121.785,00) para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, alega que la causa de terminación de la relación fue la suscripción “bajo engaño” de un convenio en el que le hicieron renunciar a los derechos laborales conferidos legal y contractualmente, en el cual la empresa le otorgó unilateralmente “una liquidación triple” a cambio del beneficio de jubilación, por un monto de once millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.583.885,35).

En este sentido, aduce el accionante que el acta suscrita por las partes al finalizar la relación de trabajo, “materializa un hecho ilícito” que constituyó una estafa por parte de la empresa, ya que se le hizo suscribir un documento bajo engaño para obtener la renuncia a derechos sociales de carácter irrenunciable y de naturaleza constitucional, lo cual –en su opinión-, le causó daños patrimoniales que estima en la cantidad de un mil novecientos cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.947.254.958,42).

Alega además que dicho convenio no puede considerarse como una transacción, por no cumplir con los requisitos legales establecidos para realizar este tipo de contratos, ya que la transacción supone recíprocas concesiones de las partes, mientras que en el caso de autos, sólo el trabajador habría renunciado a sus derechos en favor de la empresa, y adicionalmente, señala que no se cumplió con la exigencia legal de expresar en el contrato una relación circunstanciada de los derechos comprendidos en el negocio, por lo que no podría invocarse el carácter de cosa juzgada del convenio suscrito por las partes aunque fuera homologado por el Inspector del Trabajo.

Alega el demandante que el acto celebrado al finalizar la relación de trabajo, en virtud del cual recibió la cantidad de once millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.583.885,35) como liquidación “triple” de lo que le correspondía por conceptos derivados de la relación, es nula de pleno Derecho, ya que el consentimiento del trabajador fue “arrancado” por dolo, y ello configura un hecho ilícito que obliga a la demandada a indemnizar los daños causados, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.

Finalmente, el actor demanda la nulidad del acta convenio suscrita por las partes para dar por terminado el contrato de trabajo por despido injustificado, y la restitución del beneficio de jubilación, y “en forma subsidiaria”, demanda la indemnización de los daños y perjuicios causados por la empresa, los cuales estima en la cantidad de un mil novecientos cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.947.254.958,42); adicionalmente, demanda el pago de un millón trescientos setenta y seis mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.376.332,96) por concepto de intereses sobre las cantidades demandadas desde el mes de marzo de 1996 hasta el mes de julio de 1997.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada opuso la defensa perentoria de prescripción, con base en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; admitió que la relación de trabajo finalizó el 16 de marzo de 1996, y que a partir de esta fecha transcurrió el lapso de un (1) año establecido en el artículo antes citado, hasta el día en que se interpuso la demanda –30 de julio de 1997-, por lo cual solicitó que se declarase la prescripción de la acción, ya que –según afirma-, el demandante no realizó actos para interrumpirla; de manera subsidiaria, de desestimarse las defensas anteriormente opuestas, determinó los hechos que admite y cuáles niega como fundamento de las pretensiones del accionante; así, admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma y el salario devengado por el actor; negó que le hubiere hecho firmar al actor un acta convenio “bajo engaño”; afirmó que la referida acta fue suscrita de mutuo acuerdo entre las partes, finalizando la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazó que la empresa haya ofrecido una “liquidación triple” a cambio del beneficio de jubilación; alegó que al demandante se le pagaron los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo más un bono especial por la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.486.283,20), y que el actor, al recibir el pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral, optó por recibir el bono especial en lugar del beneficio de jubilación.

Adicionalmente, negó que la empresa haya despedido injustificadamente al actor; afirmó que la causa de terminación fue el mutuo disenso; negó que el demandante fue inducido a renunciar a la jubilación especial o a cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo; rechazó que el actor tuviera la posibilidad de optar a un plan de jubilación; alegó que en el supuesto negado de haber tenido esa opción, éste escogió el pago de la bonificación especial.

Negó que la firma del acta mediante la cual se dio por terminada la relación de trabajo “materialice un hecho ilícito” y que la empresa haya “estafado” al accionante; rechazó la afirmación del actor en cuanto a que la empresa le hizo suscribir un convenio “bajo engaño” con el fin de ceder derechos sociales irrenunciables de carácter constitucional; negó que entre las partes se celebró una transacción –con lo cual acepta lo alegado por el demandante a este respecto-; adujo que el acta suscrita tuvo como finalidad documentar el mutuo acuerdo de las partes de finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley sustantiva del Trabajo.

Agregó, de manera subsidiaria, que una vez homologado por el Inspector del Trabajo el acto suscrito por las partes, esta actuación constituye un acto administrativo que sólo puede ser “revocado” demandando su nulidad, que hasta tanto no se verifique, es plenamente válido y eficaz.

Asimismo, la accionada señaló que no cometió hecho ilícito alguno, que no obró con dolo hacia el demandante ni le causó daños patrimoniales de ninguna especie, que no es procedente la indemnización por hecho ilícito que reclama el actor, ni el beneficio de jubilación cuya “restitución” reclama, ya que –según su dicho- el trabajador nunca tuvo la posibilidad de escoger este beneficio porque no cumplía con los requisitos establecidos en el contrato colectivo para optar al mismo; alegó que entre los requisitos concurrentes para ser titular del beneficio, está el hecho de que la relación de trabajo termine por despido injustificado, lo cual –según afirma- no ocurrió en el caso de autos, ya que la relación habría terminado por mutuo consenso, y en el supuesto negado de que tuviera la posibilidad de optar por el beneficio, el demandante decidió elegir la bonificación especial y no la jubilación.

Admitió el pago al actor de la cantidad de once millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.583.885,35) al finalizar la relación de trabajo, por concepto de prestaciones sociales –cuatro millones trescientos un mil cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.301.040,25)- y bonificación especial –ocho millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos treinta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.426.238,20)-; negó que exista saldo deudor a favor del accionante.

Finalmente, la empresa demandada rechazó pormenorizadamente todas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por el actor, y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

Vistos los alegatos y defensas de las partes, la Sala pasa a resolver el mérito de la controversia con base en los elementos probatorios aportados al proceso.

En este orden, el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia cómo sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo que, dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

Así las cosas, lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, es que del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive, y al artículo 1.184 eiusdem. Así se establece.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al efecto de cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al carácter irrenunciable de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta que las normas de la Ley sustantiva del Trabajo son de orden público, que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, y en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, así como la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la norma Suprema, es forzoso concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre el 16 de marzo de 1996 –fecha en que el trabajador optó por recibir el bono especial en lugar de la jubilación- y el 30 de julio de 1997 –fecha en que se interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo.

De otra parte, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otras) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un (1) año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo; el artículo 64 eiusdem establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, vale decir, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que a los tres (3) años prescribe todo cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos; de tal manera que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo que, observa la Sala, no transcurrió íntegramente, ya que la relación de trabajo finalizó el 16 de marzo de 1996 –como ambas partes alegan-, y en fecha 30 de julio de 1997 fue interpuesta la demanda, dándose por citada la empresa el 5 de mayo de 1998; por tanto, resulta improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del demandante de que sea declarada la nulidad del acto jurídico celebrado por las partes al momento de finalizar la relación de trabajo –el cual fue plasmado en el “acta convenio” suscrita en fecha 28 de febrero de 1996, cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1-, la Sala observa que dicha acta fue realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo y, mediante ésta, la empresa se obligó a pagar un bono especial adicional del que correspondía al trabajador por prestaciones sociales conforme a la ley y el Contrato Colectivo, lo cual no obsta para que el actor pueda pedir el reconocimiento del beneficio de jubilación, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la Convención Colectiva y no en el acta, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por el trabajador implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.

En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la Convención Colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada:

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN (…).

  1. - JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’.

    ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  3. Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del Contrato Colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado). y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo; tales beneficios son los siguientes: pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio solicitar la jubilación; en el supuesto de que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71; 2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que –en principio- la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, el trabajador puede optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento; por tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento -supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente, el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo –obsérvese que constituye un hecho no controvertido que el accionante tenía una antigüedad de más de veintiséis (26) años al momento de finalizar la relación de trabajo, siendo que la jubilación especial procede a partir de los catorce (14) años de antigüedad-, y una bonificación especial sustitutiva de este beneficio, es pertinente recordar que es un hecho notorio que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano; tal situación, como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, entre otros, ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral; en primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego, el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial a ser plasmado en el acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía en un momento de sus vidas, aún jóvenes, y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la Banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger; en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    En cuanto al salario base para el cálculo del monto de la pensión mensual, se observa que constituye un hecho admitido por ambas partes que el último salario devengado por el trabajador fue de ciento veintiún mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 121.785,00) mensuales, y también constituye un hecho no controvertido que tenía una antigüedad de veintiséis (26) años, tres (3) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con el método de cálculo establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión equivalente al noventa y seis por ciento (96%) de dicho salario mensual, a saber, la cantidad de ciento dieciséis mil novecientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 116.913,60) mensuales, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, vale acotar que esta Sala, en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableció que en los casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar al salario mínimo, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999- hasta la ejecución del fallo, en el entendido de que las pensiones anteriores deberán ser calculadas de acuerdo al último salario percibido por el trabajador; por lo que acogiendo el criterio anterior, y en caso de que las pensiones de jubilación resulten inferiores al mínimo urbano, se reajustarán en los términos indicados ut supra. Así se decide.

    De otra parte, conforme a lo establecido anteriormente en esta decisión, el demandante está obligado a devolver a la empresa la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.486.283,20) correspondientes al bono especial que le fuera pagado en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser igualmente objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos, mediante la experticia correspondiente, los montos indexados de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión subsidiaria del accionante al pago de una indemnización por daños y perjuicios, se observa que la misma se fundamentó en el hecho ilícito presuntamente cometido por la empresa al obtener el consentimiento del trabajador mediante maquinaciones tendientes a inducirlo a error (dolo), lo cual no quedó demostrado en autos, ya que solamente se pudo evidenciar como vicio del consentimiento el error excusable del demandante, el cual se caracteriza porque consiste en una falsa apreciación de la realidad que se produce de manera espontánea, y por lo tanto, no existiría conducta alguna de la otra parte contratante que pudiera generar responsabilidad civil –por el contrario, en los casos en que se comprueba la falta del accionante, y siempre que ésta no excluya la excusabilidad del error, es a quien pide la nulidad del acto al que corresponde indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Civil-; en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada; 3) ANULA el fallo recurrido; 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.C.A. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

    En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tal como fueron especificadas en la motivación del fallo, la cual será sufragada por ambas partes.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

    No firma la presente decisión la Segunda Conjuez Dra. I.G.D., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrada Suplente, ______________________________ B.J.T.D. Segunda Conjuez, _______________________________ I.G.D.
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2006-000805

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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