Sentencia nº 1788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional seguido por el ciudadano E.R.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-80.853.185, representado judicialmente por los abogados C.L.D. y A.J.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.815 y 77.229, en su orden, contra la sociedad mercantil DELL’ ACQUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el número 205, folios 81 al 85, Libro de de Registro de Comercio N° 60, representada judicialmente por los abogados A.V. deA., A.J.A.V., A.J.A., G.D.L., J.J.D.S., B.V.Á., P.P.P., R.A.I., R.E.L., Naual Naime, V.D., M.P.S., H.B.B., M.C., J.P., E.G. y C.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.347, 31.423, 64.248, 2.297, 56.291, 26.902, 48.194, 92.024, 10.594, 62.635, 51.163, 10.393, 1.811, 52.890, 48.195, 14.070 y 81.193, respectivamente; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 9 de mayo de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión publicada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 24 de noviembre de 2005 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL DEMANDANTE

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

Afirma el recurrente que el Juez ad quem incurrió en el vicio delatado, por no haber condenado a la demandada al pago de las indemnizaciones consagradas en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

… es indefectible la obligación que tiene el trabajador, de comprobar los extremos requeridos por la norma y demostrar hallarse inmerso en el supuesto de hecho de la misma, en tal sentido, la ley exige: 1° la existencia de ‘secuelas o deformaciones’, 2° que estas sean provenientes de la enfermedad profesional, 3° que vulneren la facultad humana; 4° que exceda la simple perdida de ganancias; y finalmente 5° que hayan alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, extremos que esta Alzada no encuentra comprobados del material probatorio incorporados por las partes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la indemnización demandada. Así se decide.

Alega el impugnante que de la motivación expresada por el Juez de la recurrida, se puede evidenciar que éste negó la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por considerar que no estaban probados en autos los elementos del supuesto de hecho de la norma, sin embargo –en opinión del fromalizante-, tal conclusión deriva de que el Juzgador estableció requisitos distintos de los que efectivamente dispone el artículo cuya infracción se denuncia. Finaliza el recurrente argumentando:

De lo anterior, se desprende que el legislador establece que toda secuela de tipo permanente vulnera la facultad humana más allá de la simple pérdida de ganancias, alterando la integridad emocional del trabajador, es decir, solo (sic) correspondía a (sic) trabajador demostrar la existencia de la enfermedad su secuela que en este caso es una incapacidad parcial y permanente y que la enfermedad es de tipo profesional, para que opere de forma automática tanto el contenido del artículo 31 como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 33 parágrafo tercero.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia presentada por el formalizante está referida a la falta de aplicación de una norma sobre la valoración de los hechos, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la calificación jurídica que podrían dársele a las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades profesionales, las cuales se “consideran equiparables a las incapacitantes” en el grado que señale el ordenamiento jurídico.

Asimismo, se observa que las consecuencias jurídicas de calificar las secuelas de una enfermedad profesional, según el artículo denunciado como infringido, se traduce en las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales son procedentes cuando se haya verificado la falta del patrono en el mantenimiento de las condiciones de seguridad industrial que exige la ley, ya que se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva.

Dada la naturaleza de la denuncia planteada, resulta imprescindible a esta Sala descender al establecimiento y apreciación de los hechos, lo cual hace en ejercicio de las amplias facultades que al efecto establece el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la revisión de las actas procesales se podrá establecer si efectivamente la recurrida le negó aplicación a la norma denunciada como infringida.

En el caso de autos, no puede establecerse de forma inequívoca que se hubieren producido las secuelas o deformaciones permanentes que alega el actor, ya que la enfermedad profesional que se produce, trae como consecuencia sólo la disminución de su capacidad auditiva, y por lo tanto, no resulta aplicable al caso sub examine la norma que denuncia como infringida el recurrente por falta de aplicación. En consecuencia, la presente delación resulta improcedente, y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por falsedad en las razones que fundamentan la decisión.

Afirma el formalizante que dicho vicio se configura en tanto que el Juez ad quem, argumentando que la empresa demandada tenía razones para litigar, decidió no condenarla al pago de los montos correspondientes a la corrección monetaria y los intereses -según el ad quem-, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala.

En este sentido, el recurrente señala en su escrito de formalización:

(…) al respecto expresa la recurrida:

‘… lo que denota, que la mora en el pago no puede serle adjudicada de modo exclusivo a la demandad (sic), pues el trabajador podía en atención a su condición, acudir ante el médico legista y realizar el trámite necesario, en consecuencia, no puede la empresa demandada cargar con unos intereses y una indexación, cuando la condición a la cual se habían sometido ambas partes no se había cumplido’.

Lo cual está completamente reñido con la realidad, toda vez que el trabajador sí cumplió con su obligación de realizarse los exámenes por ante el médico ocupacional, tan es así que cuando introduce la reclamación vía judicial (07/11/2003), con el libelo se acompañó dicho examen, por otro lado no se evidencia de autos que la demandada haya aportado alguna contra prueba que desvirtúe los argumentos de nuestro representado, sólo se evidencia que es (sic) encargó de dilatar el desarrollo del procedimiento, por tanto no hay en autos ninguna evidencia de que la demandada tuviera razones para litigar, motivo por el cual no es aplicable la doctrina de la Sala argumentada por la recurrida o que la vicia de nulidad y así pedimos que sea declarado.

La Sala para decidir observa:

En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso de autos, el recurrente denuncia la inmotivación del fallo por falsedad en las razones esgrimidas por el Juez ad quem, sin embargo, al fundamentar su denuncia, se observa claramente que apoya esta afirmación, no en el hecho de que los motivos expresados por el juez sean absolutamente vagos, inocuos o absurdos, sino en que el juez –a criterio del recurrente- decidió equivocadamente la controversia, lo cual no configura el vicio denunciado. Adicionalmente, se pudo constatar mediante una revisión del fallo impugnado, que el vicio delatado no está presente en la decisión de alzada, y en consecuencia la denuncia formulada resulta improcedente. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA DEMANDADA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 81 eiusdem por falsa aplicación y de los artículos 1.422 del Código Civil y 2, 6 y 93 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

Para justificar su delación el recurrente alega:

(…) la determinación del padecimiento de una enfermedad por parte del actor, de su naturaleza profesional y del consecuente grado de incapacidad para el trabajo que eventualmente ella produciría no se puede establecer en el juicio mediante una prueba de Informes y al haberlo hecho así la recurrida aplicó falsamente la norma que contempla tal medio probatorio, el artículo 81 de la ley adjetiva laboral.

En efecto, la determinación del padecimiento de una enfermedad por parte del actor, de su naturaleza profesional y del consecuente grado de incapacidad para el trabajo que eventualmente ella produciría requiere de conocimientos especiales, por lo que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, su prueba en juicio debe resultar de una experticia en la cual se indiquen con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectúa, tal y como los dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de la sentencia impugnada podemos apreciar:

  1. ) En el informe del INPSASEL y Ursat-Lara, lo que se señala es que la Dra. J.S. indica en sus archivos consta la existencia de un informe suscrito por la Dra. L.A., del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, señalando que evaluó el actor y le diagnosticó Hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con Trauma Acústico, incapacidad profesional que le ocasiona al trabajador una incapacidad permanente, 2.-Discopatía con prominencia de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, calificándola como una enfermedad agravada por el trabajo; y 3.- radiculopatia Lumbar L5 derecha con lesión axonal leve, la cual fue calificada como una enfermedad agravada por el trabajo.

    Entonces, con dicho informe no se prueba la enfermedad profesional y la incapacidad que resulta de la misma, que es el hecho litigioso, y que solo (sic) se puede probar mediante experticia, sino solamente certifica que existe un informe en el que una médico diagnóstica (sic) una enfermedad profesional, pero la existencia de este informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es un hecho litigioso.

    (Omissis)

  2. ) No se puede asumir que si mediante la prueba de informes se trajo a los autos un dictamen médico experto, (…), que determinaba la existencia de enfermedades profesionales y la incapacidad consecuente está bien establecida la existencia de la enfermedad profesional, pues dicho dictamen médico no fue evacuado en juicio, no fue determinado bajo la inmediación del juez, prevista en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron quebrantados por falta de aplicación, ni fue posible el control de la prueba por parte de nuestra representada, quebrantando el derecho a la defensa.

    Observa la Sala, que efectivamente la prueba de informes resultaría inconducente para establecer la existencia de una enfermedad profesional, ya que la naturaleza de tales hechos exige el examen médico de una persona con conocimientos especiales sobre la materia, mientras que la prueba de informes sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio. Sin embargo, en el caso de autos, no fue a través de la prueba de informes que se estableció la existencia de la enfermedad profesional que afecta al trabajador accionante, ya que la mencionada probanza sólo se utilizó para traer al proceso un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que reposa en los archivos de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy (folio 1220 de la quinta pieza del expediente), el cual consiste en un informe médico realizado por el médico legista, en el que se establece que el actor sufre una serie de patologías calificadas como enfermedades profesionales.

    De lo anterior se observa que la prueba de informes promovida, es perfectamente conducente para traer al proceso documentos que se encuentren en los archivos de una institución pública, y el Juez está plenamente facultado para apreciar el contenido de dichas documentales –en tanto no se haya cuestionado la autenticidad de su autoría o de su contenido-, y extraer de allí los elementos de convicción que le permitan decidir la controversia, ya que precisamente la pertinencia de la prueba de informes debe ser examinada a la luz de los hechos que presuntamente constan en los documentos que se pretende traer al proceso. En consecuencia, al haberse establecido la existencia de una enfermedad profesional con fundamento en el dictamen médico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fue incorporado al proceso mediante la prueba de informes, el juzgador de alzada no quebrantó las disposiciones denunciadas por el recurrente, lo que hace improcedente la denuncia bajo examen. Así se decide.

    II

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezamiento y en el Parágrafo Segundo, numeral 3, por error de interpretación.

    Fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos:

    Acogiendo irregularmente un informe del instituto nacional de prevención, Salud, y Seguridad Laborales Ursat-Lara sobre la existencia de un informe suscrito por la médico especialista en Salud e Higiene Ocupacional Dra. J.S., el sentenciador de la alzada estableció que el demandante padecía de: (…).

    En consecuencia, el Sentenciador condenó a nuestra representada al pago de cuarenta y tres millones trescientos sesenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 43.362.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer que no se demostró la eliminación o control de los elementos riesgosos que le fueran informados previamente por medio de un informe de supervisión realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, (folios 122 al 148), considerando que es procedente tal indemnización al encontrarse satisfechos los extremos requeridos en la norma.

    (Omissis)

    Se observa que el Juez estableció erróneamente la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la prueba de la enfermedad profesional y que existían condiciones inseguras de trabajo; no obstante, por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización solo (sic) es procedente cuando se prueben tanto las condiciones inseguras de trabajo y la enfermedad profesional, como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe la enfermedad profesional es consecuencia de las condiciones inseguras de trabajo.

    (Omissis)

    Así las cosas, ni en el libelo de la demanda, ni en las pruebas cursantes a los autos, concretamente en los Informes que corren a los folios 122 al 148, ni en la sentencia recurrida se alega, prueba o establece que las supuestas enfermedades padecidas por el actor, y cuya naturaleza profesional negamos, hayan sido consecuencia de condiciones inseguras de trabajo o de negligencia en el cumplimiento de norma alguna por parte de nuestra mandante.

    En efecto, puede observarse que el Juez ad quem estableció la procedencia de las indemnizaciones que consagra la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33, y a pesar de que expresó en su sentencia que dichas indemnizaciones derivan de una responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de lo cual el trabajador está gravado con la carga de probar la falta del empleador, determinó que la parte empresarial no habría comprobado debidamente el cumplimiento de todos los deberes de seguridad industrial que establece la legislación de la materia, condenando al pago de las referidas indemnizaciones.

    De un examen sobre las actas del proceso, puede constatarse que efectivamente existe una infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no consta en autos que se haya satisfecho la carga probatoria que incumbe al accionante en este tipo de pretensiones, que como ha sostenido reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tienen su apoyo en la responsabilidad subjetiva del presunto agente del daño, por lo que resulta impretermitible la comprobación de la falta como requisito para establecer la imputabilidad de los perjuicios que engendran la obligación indemnizatoria. Por el contrario, se evidencia en autos que la empresa cumplió con los requisitos de seguridad mínimos –constitución del Comité de Higiene y Seguridad, provisión de equipos de seguridad, notificación de riesgos, entre otras-, y en consecuencia, debe declararse procedente la denuncia. Así se decide.

    Dado que resulta procedente la denuncia examinada, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas, y pasa a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por el ciudadano E.R.M. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, contra la empresa Dell’ Acqua, Compañía Anónima.

    Afirma el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 28 de agosto de 1995, como miembro del equipo de trabajo que se encargaba de la construcción del “túnel subterráneo de trasvase” destinado a surtir agua potable al Valle de Quibor. Señala que desempeñaba el cargo de “Supervisor de Túnel”, cumpliendo una jornada rotativa de ocho (8) horas, de lunes a domingo entre los turnos de 6:30 a.m. a 3:00 p.m.; 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y 11:00 p.m. a 6:30 a.m., y que recibía un salario diario promedio de treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 39.600). Agrega el accionante, que el 24 de abril de 2002 fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, finalizando así una relación de trabajo ininterrumpida de seis (6) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días.

    El trabajador demandante describe en su libelo las condiciones en que presuntamente se prestaba el servicio personal, indicando al efecto que el cargo que desempeñaba para la empresa requería un gran esfuerzo físico, y la exposición constante a situaciones de riesgo para su salud e integridad física, ya que la prestación de servicios se desarrollaba en el interior de un túnel en el que se realizaban constantemente detonaciones con dinamita, limpiezas del material restante, colocación de “costillas metálicas” –que según afirma, debían ser cargadas manualmente por varios trabajadores, ya que pesaban aproximadamente ciento cincuenta kilogramos (150 Kg.)-, operación de maquinaria pesada, entre otras.

    Afirma el actor que las condiciones del medio ambiente de trabajo en que laboraba eran “inhóspitas”, ya que en el interior del túnel la temperatura constante oscila entre los 39° y los 40° centígrados, con una humedad constante de aproximadamente 75 al 85 por ciento, a lo que se añade la gran concentración de gases producto de las detonaciones –que según afirma, no eran liberados del túnel porque no existían extractores cercanos al lugar de las explosiones-. Asimismo, alega que los trabajadores deben permanecer dentro de túnel durante toda la jornada laboral –debiendo inclusive comer y realizar sus necesidades fisiológicas en el lugar-, y que no le eran suministrados los equipos de seguridad industrial necesarios para disminuir el impacto de ruidos y otros riesgos.

    Prosigue el accionante indicando que durante la relación laboral, sufrió en varias oportunidades accidentes de trabajo, y que al finalizar la misma, se le diagnosticó una enfermedad profesional, concretamente, un “Trauma Acústico Bilateral”, y otras enfermedades agravadas por el trabajo como discopatía y prominencia difusa de los discos invertebrales L3-L4, L4-L5, así como una Radiculopatía lumbar L5 derecha.

    En virtud de lo anterior, demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 573, en concordancia con la cláusula 41 del contrato colectivo vigente, que establece un recargo del ciento veinte por ciento (120%) sobre el monto correspondiente según las disposiciones de la Ley, lo cual estima en la cantidad de treinta y un millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 31.798.800).

    Adicionalmente, reclama el pago de cuarenta y tres millones trescientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 43.362.000) por concepto de indemnizaciones derivadas de incapacidad parcial y permanente que establece el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como las indemnizaciones establecidas en el parágrafo tercero del mismo artículo, alegando que la enfermedad profesional le había vulnerado sus facultades humanas más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, estimando esta última pretensión en la cantidad de ochenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 88.169.400)

    Finalmente, demanda el pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) como indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, alegando que la disminución de su capacidad auditiva y motora –derivadas de la enfermedad profesional contraída-, le produjo un estado de afección física, psicológica y emocional.

    En su contestación a la demanda, la empresa admite que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales el 28 de agosto de 1995 en la ejecución de las obras del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, y que desempeñaba el cargo de “Supervisor de Túnel”. Asimismo, no constituye un hecho controvertido que el actor padece de patologías en la columna vertebral –disminución en la amplitud de los espacios L4-L5 y L-5-S1-, y de hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con trauma acústico tipo I-II, ya que esto fue expresamente admitido por la empresa accionada, limitándose a negar que tales patologías hayan derivado de la prestación de servicios.

    Sin embargo, niega que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado el 24 de abril de 2002, ya que, según afirma la demandada, el trabajador fue contratado para la realización de las obras comprendidas en el contrato que habría celebrado la empresa Dell’ Acqua Compañía Anónima y la sociedad de comercio Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y que al ser culminadas las mismas se extinguió la relación laboral.

    Niega también que las labores que realizaba el trabajador ameritaban un gran esfuerzo físico y que haya estado constantemente expuesto a situaciones de riesgo para su salud e integridad física, sin la debida protección, ya que, según dice la empresa accionada, las labores del accionante se circunscribían a la supervisión de los trabajos ejecutados por otros laborantes, no estando obligado a transportar materiales pesados, o cualquier otra prestación que implicara ejecutar personalmente la obra. En este mismo sentido, la empresa rechaza que el trabajador tuviera que desarrollar sus labores en un medio ambiente de trabajo “inhóspito”, y que las condiciones de ruido, temperatura y humedad del túnel fueran las alegadas por el actor, señalando al efecto, que dichos túneles se encuentran equipados con sistemas de extracción que permiten expulsar gases tóxicos y ventilar la instalación, y que las detonaciones se realizaban de conformidad con las normas de seguridad industrial.

    La empresa accionada, acepta que el dictamen médico resultante del examen post empleo realizado al finalizar la relación de trabajo, arrojó que el accionante sufría trastornos de salud en la columna vertebral, y que padecía hipoacusia neurosensorial bilateral, sin embargo, niega que tales patologías hayan sido producto de la prestación de servicios realizada para la accionada. En efecto, la demandada alegó que la patología lumbo sacra que sufre el trabajador, ya estaba presente en el momento en que comenzó a prestar sus servicios para la empresa, y que la misma se mantuvo idéntica hasta la finalización de la relación –lo que a su decir se evidencia de la confrontación del examen médico pre empleo, y el examen realizado al término de la prestación de servicios-.

    Asimismo, la parte demandada alega que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de “Supervisor de Túnel” por su amplia experiencia como minero, afirmando que el trabajador había estado trabajando en este oficio durante más de quince (15) años, de lo que concluye que las patologías que dice haber sufrido con ocasión de la prestación de servicios, debieron presentarse durante ese largo período previo a su ingreso a la empresa.

    Entre las funciones que debía desempeñar el actor, la demandada enumera las siguientes:

    (…) preparar la parte logística de los trabajos a ejecutar en el frente de excavación en el turno que le corresponde; operar los equipos de perforación cuando la situación lo amerite; responsable de las operaciones de los equipos en el frente de excavación; supervisar los trabajos que se ejecutan a o largo del túnel; responsable de la seguridad del personal que labora en el frente de trabajo; dictar charlas de seguridad al personal bajo su supervisión antes de comenzar las labores del día; responsable junto al casetero del tráfico de las locomotoras a lo largo de túnel; responsable de solicitar el concreto y los explosivos cuando sea necesario; responsable del uso y manejo de los explosivos en el frente de trabajo; responsable de las acciones a tomar en caso de emergencia, falla de aire, electricidad u obstrucción de vías; cumplir y hacer cumplir con las normas de seguridad establecidas por la empresa.

    Señala también la representación judicial de la empresa accionada, que en las labores de excavación realizadas por el actor y el resto del equipo de trabajo, se cumplieron todas las medidas de seguridad industrial, y se proveyó a los trabajadores de todos los elementos de seguridad necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, se les notificó debidamente de los riesgos a que estaban expuestos, y se les impartieron charlas sobre higiene y seguridad industrial. Afirma que las detonaciones se realizaron de acuerdo con métodos y parámetros técnicos preestablecidos, y que en todo caso, no se producían constantemente, por lo que un trabajador nunca estaba expuesto a más de una detonación por turno.

    Como hechos nuevos aportados por la demanda al proceso, debe destacarse también, que en opinión de la empresa accionada, el estado de salud de las personas que viven en el Valle de Quibor tiene que ser evaluado tomando en cuanta que la población de la zona está expuesta a ciertas sustancias tóxicas –fertilizantes prohibidos, que sin embargo son utilizados sin ningún control sanitario-, que han producido en un alto porcentaje de los sujetos, una intoxicación crónica que causa trastornos neurosensoriales, y que muchos de los residentes sufren enfermedades congénitas de la columna vertebral.

    Asimismo, alega que en el caso concreto, el trabajador demandante sufre de una enfermedad de la columna vertebral originada por un accidente ocurrido en 1980 –antes de ingresar a la empresa-, y que tal enfermedad es degenerativa, por lo que no puede establecerse que la misma tenga carácter profesional, o que en todo caso haya de imputarse a la demandada, ya que la patología existía con anterioridad a su ingreso en la empresa.

    Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, pasa la Sala a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.

    Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante era beneficiario de este servicio público, lo cual se desprende de la copia simple de la planilla de participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación laboral –la cual promueve la parte accionante (folio 10 de la primera pieza del expediente), y no fue impugnada por la demandada-, y de la copia de la planilla de registro de asegurado que promueve la empresa (cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente), de la cual se evidencia que la accionada inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador demandante, y que se aprecia en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscrita por el funcionario receptor.

    En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto, y así se decide.

    Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones del parágrafo tercero de dicho artículo.

    En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.

    En efecto, se puede constatar que la demandada mantenía un servicio médico para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabos en la salud o integridad física de los laborantes, tal como se evidencia de los informes médicos y del examen post empleo promovido por el demandante –cuyas copias simples cursan en el expediente a los folios 12 al 15 de la primera pieza, y que se aprecian en todo su mérito probatorio por no haber sido impugnadas-; también se observa que la empresa dotaba regularmente al trabajador de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores, tales como botas de seguridad, cascos, mascarillas, filtros para mascarilla, lentes de seguridad, protectores auditivos, guantes, faja lumbo sacra, uniformes, etc., lo cual se constata de los recibos suscritos por el accionante –cursantes a los folios 166 al 205-, mediante los cuales se deja constancia de que retiraba tales materiales de los depósitos de la empresa.

    Asimismo, puede establecerse que en la empresa funcionaba un Comité de Higiene y Seguridad Industrial –tal como se desprende de la copia simple de la constancia emitida por la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (al folio 1.142 de la pieza N°5 del expediente), la cual se aprecia por no haber sido impugnada-, y que existía un Programa de Seguridad e Higiene Ocupacional, en el cual se establecían las normas y procedimientos de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo –el cual cursa a los folios 868 al 930-; así como también se constata que la accionada realizó por escrito la notificación de riesgos a sus trabajadores, tal como lo hace constar la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara –cuya constancia se promovió en copia simple por la parte demandada (al folio 1.145 de la pieza N°5), y no fue impugnada por el actor-.

    En virtud de las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional presuntamente derivada de la prestación de servicios.

    Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    (Omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En el caso de autos, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con trauma acústico, la cual es certificada como una enfermedad profesional que ocasiona una incapacidad parcial y permanente al trabajador, y asimismo, que padece “discopatía con prominecia de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1” y “radiculopatía lumbar L5 derecha con lesión axonal leve”, que son calificadas como enfermedades agravadas por el trabajo, en el informe médico emitido por la Dra. J.S., en su carácter de médico especialista en salud ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual promueve en original la parte demandante –cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente- y cuya copia certificada fue evacuada mediante el informe rendido por la referida institución al tribunal de instancia –a los folios 1.220 y 1.221 de la pieza N°5-.

    En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el actor, pasa esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una hipoacusia que disminuye su capacidad auditiva, y que padece trastornos en su columna vertebral que se han visto agravados con ocasión de la prestación de servicios.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado, y que desempeñaba funciones de supervisión respecto a otros trabajadores, devengado un salario de treinta y nueve mil seiscientos bolívares diarios (Bs. 39.600).

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se evidencia de la “liquidación de personal” promovida por el actor -al folio 11 de la primera pieza del expediente-, de la que se desprende que el trabajador recibió el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la empresa tomó las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer como punto de referencia la cantidad de quince (15) salarios mínimos –equivalentes a seis millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.075.000)-, que constituye el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales que ocasionan una incapacidad parcial y permanente, y en este sentido, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000). Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.M. contra la sociedad mercantil Dell’ Acqua, Compañía Anónima.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) por concepto de indemnización por daño moral derivado de enfermedad profesional. Se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la fecha de la presente decisión hasta la efectiva ejecución de la misma, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firman esta decisión los Magistrados Omar Mora Díaz y J.R. Perdomo, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral, debido a motivos justificados, razón por la cual dicha audiencia fue presidida por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-000968

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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