Sentencia nº 1488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.V.M., representado judicialmente por los abogados C.A.A.G., H.N.G., J.A.Z.A. y Yarillis Vivas Dugarte; contra la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE, C.A., representada judicialmente por los abogados A.E.P., A.R.S., Aibsel E. deC. y M.B.A.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 24 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 18 de mayo de 2009, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala fechado 2 de noviembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad, con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de una máxima de experiencia, al infringirse la norma expresa contenida en el artículo 177 eiusdem, que explícitamente señala: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

A tal efecto, explican los formalizantes, que la sentencia recurrida ordenó pagar lo correspondiente a las utilidades vencidas y fraccionadas del período comprendido entre los años 1994 y 1999, y la fracción correspondiente al año 2006 “a razón del último salario normal devengado por el actor”, cuando en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, la Sala dejó establecido, que un pago similar al de autos, debía hacerse de acuerdo al salario devengado por el trabajador al momento de causarse la obligación.

Para decidir, la Sala observa:

Alegan los formalizantes, que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juzgador de Alzada condenó el pago de utilidades vencidas y fraccionadas a razón del último salario normal devengado por el trabajador, siendo que con tal pronunciamiento se apartó de la jurisprudencia sostenida por esta Sala, en un caso similar al de autos (sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007), en donde se indicó que dicho cálculo debe realizarse con base al salario devengado por el trabajador para el momento en que se causó la obligación.

Ahora bien, verifica la Sala, que en la sentencia recurrida, se estableció lo que de seguida se reproduce:

En lo que respecta a las utilidades vencidas y fraccionadas, se observa que el accionante reclama la cantidad de 493 días, correspondientes a las utilidades que van desde el año 1994 al 1999 y la fracción correspondiente al período 2006, señalando la demandada que se adeuda solo la fracción reclamada más no las otras utilidades desde el año 1994 al 1999, por cuanto a su decir fueron pagadas, observando este Juzgador que la demandada pretende hacer valer el pago realizado por prestaciones sociales de manera mensual como pago por dicho concepto, entre otros, lo cual es incorrecto tal y como se señaló anteriormente, por lo que resulta procedente el pago de los 493 días reclamados a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 1.745.000,00, es decir Bs. 58.166,67, lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 28.676.168,31. Así se decide.

Como se aprecia del anterior pasaje de la recurrida, el Sentenciador de Alzada, en efecto, ordenó pagar el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años indicados, con base al último salario normal devengado por el actor, estimado en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.745.000,00) o (Bs.f. 1.745,00).

En tal sentido, tenemos que los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

(Omissis)

Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, la empresa dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será el resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Con relación al salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma en base al “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto. Así se establece.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación incoado por la parte demandada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala, decidir el fondo de la presente controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la demandada, en fecha 1° de mayo de 1994, desempeñándose como Contralor, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, y que devengó como último salario mensual la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.745.000,00).

Señala, que desde el 1° de mayo de 1994, fecha de ingreso, hasta el día 31 de octubre de 2000, la empresa solo le canceló el salario mensual bajo la figura aparente de honorarios profesionales, es decir, durante seis (6) años y seis (6) meses se trató de simular un nexo jurídico de diferente naturaleza a la laboral, en el entendido de que durante el lapso mencionado, se le cancelaba su salario dándole la denominación de honorarios profesionales, y nunca se cumplió con las obligaciones de carácter social y económico, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como, prestación de antigüedad mensual y anual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad.

Informa que, en fecha 18 de junio de 2006, fue despedido injustificadamente, y que por cuanto, desde esa fecha ha sido imposible que la empresa reconozca lo que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, demanda lo siguiente:

1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18-06-1997: treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, de conformidad con el salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho, estimado en treinta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 33.550,00), para un total de noventa (90) días de salario, lo cual arroja la cantidad de tres millones diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 3.019.500,00).

2) Prestación de Antigüedad mensual, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde junio de 1997 hasta junio de 2006: cinco (5) días por cada mes de servicio, más dos (2) días adicionales por año, calculados conforme al salario integral devengado mes a mes, conformado por el salario mensual, recargo por asignación de vehículo, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, los cuales estimó según se desprende de tabla explicativa (folios 4 al 6).

Coloca como anticipos, las siguientes cantidades: cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 4.856.000,00), dos millones trescientos veintitrés mil bolívares (Bs. 2.323.000,00), tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y dos millones setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.079.000,00).

El total demando por concepto de prestación de antigüedad, es la cantidad de veinticuatro millones ochocientos ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 24.808.851,54), y por prestación de antigüedad adicional, la cantidad de seis millones doscientos ochenta mil doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.280.012,64).

3) Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado: correspondiente a los períodos 94-95, 95-96, 96-97, 97-98 y 98-99 y la fracción del período 06-07, calculados por el salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que culminó la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 59 de la Contratación Colectiva de Trabajo por rama de actividad, para un total reclamado de diecinueve millones veinte mil quinientos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.020.500,92).

4) Utilidades vencidas y fraccionadas: correspondiente a los años 94, 95, 96, 97, 98 y 99, más la fracción del período del año 2006, calculados por el salario promedio diario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que culminó la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 62 de la Contratación Colectiva de Trabajo por rama de actividad, para un total reclamado de veintiocho millones seiscientos setenta y seis mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 28.676.168,31).

5) Intereses sobre prestación de antigüedad: la cantidad de dieciocho millones setecientos setenta y un mil ciento setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 18.771.174,03).

6) Indemnización por despido injustificado: ciento cincuenta (150) días, multiplicados por el salario diario integral y promedio del último año de servicio, estimado en ochenta y siete mil trescientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 87.330,79), para un total de trece millones noventa y nueve mil seiscientos dieciocho bolívares con seis céntimos (Bs. 13.099.618,06).

7) Indemnización sustitutiva del preaviso: noventa (90) días, multiplicados por el salario diario integral y promedio del último año de servicio, estimado en ochenta y siete mil trescientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 87.330,79), para un total de siete millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta bolívares con tres céntimos (Bs. 7.859.770,03).

Finalmente, aduce que recibió la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en fecha 13 de junio de 2006, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cual deberá ser descontada del monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, admitió que el ciudadano E.V., prestó servicios en la empresa y reconoció la fecha de ingreso, -1° de mayo de 1994-, sin embargo, alega que ésta se mantuvo hasta el día 1° de enero de 2000 y después desde el 31 de octubre de 2000, hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido por causa justificada, según se evidencia de participación de despido de fecha 7 de agosto de 2006.

Admitió que el actor se desempeñó como “Contralor”, al final de la relación de trabajo y que devengó como último salario mensual la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.745.000,00)

Reconoce que el ciudadano E.V., recibía el pago de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 59 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad, celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, a pesar de no ser beneficiario de la misma.

Admitió que el actor recibió anticipos de prestaciones sociales, por los siguientes montos: cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 4.856.000,00), dos millones trescientos veintitrés mil bolívares (Bs. 2.323.000,00), tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y dos millones setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.079.000,00), más la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para totalizar la cantidad de veintidós millones doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 22.258.000,00). Reconoce que la empresa le canceló al actor, en fecha 17 de junio de 1997, el corte de sus prestaciones sociales y el cálculo se hizo acorde el salario devengado durante ese mes.

Niega que la empresa haya simulado un nexo jurídico de naturaleza distinta a la laboral, evadiendo sus responsabilidades en el momento de contratar al actor. Señala que lo cierto del caso, es que el actor recibió su salario bajo la figura de honorarios profesionales, pero adicionalmente, en ese mismo recibo, percibía de forma mensual el pago de todos sus derechos laborales, toda vez que ese fue acuerdo de trabajo. Agrega que fue el mismo actor, quien decidió que sus derechos fueran cancelados mensualmente, por eso se le canceló de esa forma, y esto se extendió hasta el año 2000, fecha en la cual el actor comenzó a realizar su labor de forma independiente, a través de la Empresa Gerenciales Villa 2000, C.A., por lo que el actor recibió a su entera satisfacción el pago de su salario y demás derechos laborales durante su relación de trabajo.

Rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente, en fecha 18 de junio de 2006, por cuanto cursa ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, participación de despido signada bajo el N° AP-07-08-2006-000007-P, de fecha 7 de agosto de 2006, en la cual se señala la causa del despido del ciudadano E.V., el cual ocurrió en fecha 31 de julio de 2006.

Niega que el actor tenga una antigüedad en la empresa de doce (12) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, ya que el actor prestó servicio en dos fases distintas: una desde el 1° de mayo de 1994 hasta el 1° de enero de 2000 y otra desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2006.

Niega que el actor tuviese una remuneración mensual para el mes de junio de 1997, de ochocientos veintitrés mil bolívares (Bs. 823.000,00), ya que ese monto correspondió al total recibido en ese mes, pero en el recibo que fue incorporado al expediente se demuestra que una parte era por honorarios profesionales y otra correspondía al pago de todos sus otros derechos laborales.

Rechaza que el actor le corresponda pago alguno, por concepto de uso de vehículo, el cual pretende calcular desde junio de 2001, ya que si bien es cierto que el actor tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa, el uso del mismo solo estaba limitado a las necesidades propias de su trabajo, de tal forma que era una herramienta de trabajo y no un beneficio personal. Negó que los salarios indicados en la tabla de relación de prestaciones sociales que forma parte del libelo de demanda, sean los correspondientes a honorarios profesionales del actor durante los períodos de julio 1997 a octubre de 2000. Aduce que se evidencia de los recibos de pago adjuntos, cual es el monto exacto de honorarios profesionales recibidos.

Señala que al actor, para el período comprendido del 1° de mayo de 1994 hasta el 1° de enero de 2000, se le cancelaron todos sus haberes laborales, y reconoce que a éste se le adeudan parcialmente las prestaciones sociales del último período laborado.

En virtud de lo expuesto, la demandada negó y rechazo cada uno de los conceptos y montos peticionados por el demandante, pero admite que se le adeudan los días adicionales de prestación de antigüedad desde octubre del 2000 hasta julio de 2006, las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, y las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, todo lo cual se encuentra contemplados en oferta de pago que cursa ante los Tribunales, signada bajo el N° AP21-L-2006-002458.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitido lo siguiente: la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo ejercido, el último salario devengado estimado en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.745.000,00), que el trabajador accionante recibía el pago del bono vacacional y las utilidades conforme a los dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo arriba mencionada, que recibió como anticipo de prestaciones sociales un total de veintidós millones doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 22.258.000,00) y que al actor se le adeudan los días adicionales de prestación de antigüedad desde octubre del 2000, hasta julio de 2006, las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, y las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2006-2007.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar: 1°) el tiempo de servicio prestado efectivamente por el trabajador accionante, toda vez que se alegó que la relación de trabajo se cumplió en dos etapas, a saber: una desde el día 1° de mayo de 1994 hasta el 1° de enero de 2000, y otra desde el 31 de octubre de 2000, hasta el 31 de julio de 2006; 2°) la causa y fecha del despido (justificado o injustificado); 3°) el carácter salarial o no de la asignación de vehículo; 4°) si lo percibido mensualmente por el trabajador por derechos laborales hasta el año 2000, forma parte o no de lo devengado como honorarios profesionales, o si por el contrario, el pago efectuado por prestaciones sociales durante ese período debe estimarse como la cancelación de los haberes laborales; 5°) el salario devengado por el actor para el mes de junio de 1997, así como los salarios percibidos desde el mes de julio de 1997, hasta el mes de octubre de 2000; y 6) la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

1) Del folio 41 al 51, consignó marcado con la letra “A” copias al carbón de comprobantes de cheques a nombre del demandante, durante el período comprendido desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 24 de marzo de 2000. Dichas documentales al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciando a través de los mismos pagos recibidos por el accionante para el mes de marzo de 1994, agosto y septiembre de 1995, noviembre y diciembre de 1996, abril de 1997, enero, febrero y agosto de 1998, y marzo de 2000.

2) Promovió marcado con la letra “B”, legajo de siete (7) folios útiles, cursante a los folios 56 al 62, contentivo de recibos de pago correspondientes a los períodos que van desde el 01/11/2000 al 15/11/2000; desde el 15/07/2005 al 31/07/2005; desde el 01/07/2005 al 15/07/2005; desde el 15/12/2005 al 31/12/2005; desde el 01/12/2005 al 15/12/2005; desde el 15/01/2006 al 31/01/2006 y del 01/01/2006 al 15/01/2006. Estas documentales no son valoradas, por cuanto se encuentran suscritas únicamente por la parte que pretende beneficiarse de las mismas (principio de alteridad de la prueba).

3) Marcado con la letra “C”, consignó a los folios 52 al 55, notas de crédito, emitidas por la entidad bancaria Corp Banca, las cuales no le son oponibles a la parte demandada, razón por la cual esta Sala no les confiere valor probatorio.

4) A los folios 63 y 64, consignó recibo de pago de utilidades y comprobante de cheque, correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005. Estas documentales no son valoradas, por cuanto se encuentran suscritas únicamente por la parte que pretende beneficiarse de las mismas (principio de alteridad de la prueba), amén de que no fue reclamado por el accionante, en el escrito libelar, las utilidades correspondientes a ese ejercicio económico.

5) Cursante al folio 65, promovió en original constancia de entrega de vehículo, de fecha 14 de septiembre de 2006, emitida por el accionante y recibida por la empresa demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

6) A los folios 66 al 70, cursan marcado con la letra “F”, comprobantes de cheques, por concepto de anticipos de prestaciones sociales recibidas por el accionante en las siguientes fechas: 12/03/2002, 20/02/2003, 27/10/2003, 13/04/2004 y 09/06/2006, y por las cantidades de dos millones trescientos veintitrés mil bolívares (Bs. 2.323.000,00), cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 4.856.000,00), tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), dos millones setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.079.000,00), y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), a los cuales esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, los mismos no aportan a la solución de la controversia, toda vez que no resultó hecho controvertido que el accionante recibió dichas cantidades de parte de la empresa, a título de anticipos.

7) Promovió en copia simple, cursante al folio 71, liquidación de prestaciones sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.

8) Promovió prueba de informe a la Consultoría Jurídica de la entidad financiera Corp Banca, ubicada en la Torre Corp Banca, entre las calles Blandín y Mohedano de la Castellana, Caracas, con el fin de que informará sobre: 1) la fecha en la cual fue aperturada en esa institución la cuenta corriente N° 1300438675; 2) el nombre de la persona que solicitó la apertura de la mencionada cuenta; 3) el nombre completo y cédula de identidad del titular de la cuenta; y 4) los pagos de nómina efectuados por la empresa Grapho-Formas, C.A., desde la apertura de la mencionada cuenta y de ser posible remita copia de los mismos, cuya resulta cursa en autos a los folios 236 al 420 de la primera pieza del expediente, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

De la misma queda evidenciado que el ciudadano E.V., mantuvo una cuenta corriente en dicha entidad financiera, la cual fue aperturada en fecha 31 de octubre de 2000, y que por medio de ella se efectuaron abonos de nómina ordenados por la empresa Grapho-Formas, C.A..

9) Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados en copia simple del folio 41 al 51. Al respecto, observa esta Sala que dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos en su contenido, tal y como se desprende de las copias presentadas por su promovente, quedando evidenciado los hechos valorados en el análisis de dichas instrumentales en acápites anteriores.

10) Solicitó la exhibición de los recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones, el Libro de Registro de Vacaciones, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada. No obstante y a pesar que dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, la parte promovente no aportó a los autos copia del documento, ni indicó de manera suficiente la afirmación de los datos que contiene, razón por la cual esta Sala no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11) Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación consignada en copia simple. Al respecto, observa esta Sala que dicha documental no fue exhibida por la parte demandada, sin embargo, se reitera la valoración otorgada a la misma en acápites anteriores.

De las pruebas de la parte demandada:

1) Marcados con la letra “B”, del folio 74 al 162, consignó en copia simple recibos de pago, correspondientes al actor. Dichas documentales al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciando a través de los mismos que al actor se le cancelaba quincenalmente su salario, bajo la denominación de “honorarios profesionales”, y que adicionalmente la empresa le pagaba otro concepto denominado “prestaciones sociales”.

2) Marcados con la letra “C”, del 163 al 166, promovió en copia simple recibo de pago de honorarios profesionales por gestión administrativa cancelados a la empresa Estudios Gerenciales Villa 2000, C.A., más orden de emisión de cheque y comprobante de cheque, correspondiente al período enero - diciembre de 2000, y copia simple de la primera página del documento de registro de dicha empresa, las cuales no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, pues, constituyó un hecho admitido por la demandada la existencia de una relación laboral.

3) Marcados con la letra “D”, del 167 al 195 consignó en copia simple recibos de pago a favor del actor, los cuales, al no ser impugnados, ni desconocidos por la parte actora, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor devengó para el período del 15 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre del 2004, un salario quincenal de ochocientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 812.500,00); y desde el 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006, un salario quincenal de ochocientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 812.500,00). Asimismo, del recibo de pago cursante al folio 194, se desprende el pago de cuarenta y ocho (48) días de bono vacacional para el año 2004, calculado a razón de un salario promedio de sesenta mil ciento ochenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 60.185,19).

4) Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, con el fin de que ofrezca información relacionada con la cuenta N° 501-530520-5, a nombre de Servicio Panamericano de Protección, respecto a todos los cheques emitidos a favor del ciudadano E.V., cuya resulta consta al folio 232. En dicha oportunidad la referida entidad bancaria, solicitó al Juzgado de la causa una prorroga para dar cumplimiento a los requerimientos peticionados, por lo que no existe material probatorio que analizar.

5) Promovió prueba de informe al Banco Provincial, con el fin de que ofrezca información relacionada con la cuenta N° 0002348, a nombre de Servicio Panamericano de Protección, respecto a todos los cheques emitidos a favor del ciudadano E.V., cuya resulta consta al folio 3 de la segunda pieza y en los cuadernos de recaudos Nros 1, 2, 3, 4 y 5, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

6) Promovió prueba de informe al Banco Mercantil, con el fin de que ofrezca información relacionada con la cuenta N° 1077-44328-5, a nombre de Blindados Z.O., respecto a todos los cheques emitidos a favor del ciudadano E.V., cuya resulta consta al folio 225 de la primera pieza del expediente, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

7) Promovió prueba de informe al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre la existencia de una participación de despido realizada por la empresa Grapho Formas; C.A., en fecha 7 de agosto de 2006, signada bajo el N° AP-07-08-2006-000007-P, para lo cual consignó marcado con la letra “E”, comprobante de recepción de documento; y sobre la existencia de una oferta real de pago efectuada por la demandada, en fecha 10 de agosto de 2006, para lo cual consignó marcado con la letra “F”, comprobante de recepción de documento, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, razón por la cual esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

8) Promovió la testimonial de la ciudadana V.E., titular de la cédula de identidad N° 1.070.924, cuyo acto de declaración quedó desierto, motivo por el cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

9) Promovió la testimonial del ciudadano J.A., cuyo testimonio se desecha en virtud que de sus dichos no se desprende elemento que aporte para la resolución de la presente controversia.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En la presente litis, se observa que, primeramente, resultó controvertido el tiempo de servicio efectivamente prestado por el trabajador para la empresa demandada, toda vez que ésta última alegó, en su escrito de contestación, que la relación de trabajo se cumplió en dos etapas a saber: una desde el día 1° de mayo de 1994 hasta el 1° de enero de 2000, y otra desde el 31 de octubre de 2000, hasta el 31 de julio de 2006.

Sobre el particular, esta Sala, considera conveniente reiterar lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, confirmado por la sentencia recurrida, en virtud, que dicho punto no fue sujeto a apelación, ello con el fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, en el sentido de que quedó demostrado por medio de las documentales cursante a los folios 78 y 79 de la primera pieza, que la empresa accionada le canceló al actor lo correspondiente a sus honorarios profesionales y prestaciones sociales para el período comprendido del 15 al 30 de octubre de 2000, esto es, antes de la fecha que la empresa indica como comienzo de la segunda etapa de la relación de trabajo, -31 de octubre de 2000-, lo cual desvirtúa el alegato central invocado por la demandada al respecto, por lo que se confirma que en el presente caso, transcurrió una sola relación de trabajo continúa e ininterrumpida que inició en fecha 1° de mayo de 1994. Así se decide.

En segundo lugar, se aprecia que la presente controversia también gira en torno a determinar la fecha en que ocurrió el despido del trabajador y las causas que justificaron el mismo, pues tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la empresa sobre estos particulares incorporó nuevos hechos que le corresponden ser demostrados, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que éste -el despido- se produjo en una fecha distinta a la invocada por el actor -31 de julio de 2006- y que se debió a causas justificadas.

Respecto a ello, la Sala comparte el criterio asumido por el Sentenciador de la recurrida, en el sentido de que debe tenerse que la relación de trabajo que se analiza terminó por despido injustificado, en fecha 18 de junio de 2006, según lo alegado por la parte actora, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que antecede que la parte demandada haya cumplido con la carga probatoria que soportaba sobre tales hechos. Así, de autos se observa que la empresa pretendió demostrar lo justificado del despido, con la incorporación de un comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se hace constar la consignación de la participación del despido del trabajador accionante, lo cual, en modo alguno resulta suficiente para desvirtuar que el despido de éste haya ocurrido en la fecha señalada y por las causas que en dicha oportunidad se alegaron, pues, en definitiva ello se trata de una acto unilateral del patrono que al hacerlo, acarrea solamente la no confesión en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa, más no la demostración efectiva de los motivos que originaron el mismo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la percepción que el actor pretende le sea atribuido carácter salarial, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a éste último le corresponden con ocasión a la relación laboral, derivadas de la asignación de vehículo, se considera lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, se ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Así las cosas, esta Sala, considera prudente asumir el criterio establecido por la Juez de Primera Instancia, ratificado por el Superior en virtud de la falta de apelación del actor respecto a la asignación de vehículo, ello a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el apelante no resulte desmejorado en su condición, además que, en el caso en particular, debe entenderse que el vehículo asignado al accionante, fue suministrado para facilitarle a éste la realización de su trabajo en la empresa, y no como una contraprestación de la labor prestada, razón por la cual no puede otorgársele el carácter salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala, pasa de seguida a resolver sobre la procedencia o no de los conceptos peticionados, y dentro del análisis respectivo, ira resolviendo los restantes puntos controvertidos, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora adujo que desde el 1° de mayo de 1994, -fecha de ingreso-, hasta el día 31 de octubre de 2000, la empresa le cancelaba su salario mensual bajo la figura de honorarios profesionales, y que durante ese período nunca cumplió con las obligaciones de carácter social y económico contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como prestación de antigüedad mensual y anual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad. Por su parte, la demandada alegó que, en efecto, el actor recibió su salario bajo la figura de honorarios profesionales, pero que, adicionalmente, percibió de forma mensual el pago de todos sus derechos laborales, no quedando nada a deber en lo que respecta al período comprendido del 1° de mayo de 1994 hasta el 1° de enero de 2000.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente (folios 74 al 162), se aprecia que, efectivamente, el accionante recibió quincenalmente una remuneración por honorarios profesionales, más un monto por prestaciones sociales, en el cual se aglomeraba dentro de un pago único, conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral, tales como preaviso, utilidades, bono vacacional, entre otros.

La anterior modalidad, recoge lo que en doctrina se ha denominado como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en que, en una cantidad fija a cancelar mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le corresponda al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen por la labor prestada, para lo cual esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.

No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.

Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 de la misma Constitución. (Sentencia N° 1186, de fecha 27 de octubre de 2010)

Por tanto, dada la forma como se cumplió en la presente litis, el pago de los conceptos que se generaron con ocasión a la relación laboral, durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 1994 al 31 de octubre de 2000, en donde el accionante además de su remuneración por la prestación de sus servicios denominada “honorarios profesionales”, recibía una cantidad quincenal que englobaba lo que en derecho le corresponde por tales conceptos, esta Sala valora como sufragadas las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, que se causaron en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, reclamadas en el escrito libelar, exceptuando lo causado por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Ahora bien, con relación al salario de base que servirá para calcular lo que le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad, esta Sala establece que el mismo corresponde a la cantidad pagada bajo la denominación de “honorarios profesionales”, y esto es solamente durante el tiempo de la relación de trabajo en que se aplicó la modalidad del “contrato paquete”. Así se decide.

Determinado lo anterior, al actor le corresponde por prestación de antigüedad lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1° de mayo de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .

Corte de cuenta: Desde el 01/04/1994 al 19/06/1997.

Desde el 19/06/97 al 18/06/2006.

1) Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (01/05/1994 al 19/06/1997):

Al accionante le corresponde un total de noventa (90) días de salario, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (mayo de 1997), que en el presente caso corresponde a la cantidad percibida bajo la denominación de “honorarios profesionales”, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será efectuada por un único perito designado por el Juzgado, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada; 2°) El perito, para determinar el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley, deberá examinar los asientos, libros o registros contables de la empresa demandada, donde se encuentre asentado el salario percibido por el accionante bajo la denominación de “honorarios profesionales”, en el mes de mayo de 1997, cuya información estará obligado el patrono a suministrar; y 3°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

2) Prestación de Antigüedad, artículo 108, primer aparte y literal c) del parágrafo primero eiusdem (19/06/1997 al 31/10/2000):

Al accionante le corresponde un total doscientos doce (212) días, que deberán ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes, que en el presente caso corresponde a la cantidad percibida bajo la denominación de “honorarios profesionales”, más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, lo cual será determinado a través de la misma experticia complementaria antes ordenada, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario mensual devengado por el actor, deberá examinar los asientos, libros o registros contables de la empresa demandada, donde se encuentre asentado los salarios percibidos por el accionante bajo la denominación de “honorarios profesionales”, durante el período comprendido entre el 19/06/1997 al 31/10/2000, cuya información estará obligado el patrono a suministrar; 2°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: 92 días anuales y el Bono Vacacional: 18 días anuales, y 3°) El resultado que arroje deberá estar expresado en bolívares fuertes.

3) Prestación de Antigüedad, artículo 108, primer aparte y literal c) del parágrafo primero eiusdem (31/10/2000 al 18/06/2006):

Al accionante le corresponde un total trescientos noventa y cinco (395) días, que deberán ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes, más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, lo cual será determinado a través de la experticia complementaria antes ordenada, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral deberá servirse de los salarios correspondiente a cada mes, señalado por el accionante en su escrito libelar (folio 5 y 6), en la casilla denominada “SALARIO MENSUAL” (no negados, ni desvirtuados por la demandada), durante el período comprendido entre el 31/10/2000 al 18/06/2006, y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: 92 días anuales y el Bono Vacacional, así: 18 días anuales; y 2°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por el concepto de antigüedad generada mes a mes desde el 01/08/97 hasta el 18/06/06, deberá calcular los intereses generados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Del monto total ordenado a pagar, que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades: cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 4.856.000,00), dos millones trescientos veintitrés mil bolívares (Bs. 2.323.000,00), tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y dos millones setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.079.000,00), y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), recibidas por el accionante a título de anticipos.

Ahora bien, como quiera que fue expresamente reconocido por la demandada, en su escrito de contestación, que le adeuda al trabajador accionante lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del período 2006-2007, esta Sala ordena su cancelación, así:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: 6 días x Bs. 58.166,67 (salario normal diario) = Bs. 349.000,02 o Bs.f. 349,00.

Utilidades Fraccionadas: 38,33 días x Bs. 58.166,67 (salario normal diario para la época en que se generó el derecho) = Bs. 2.229.528,46 o Bs.f. 2.229,53.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala declara su procedencia, toda vez que en acápites anteriores se dejó claramente establecido que el despido al cual objeto el actor fue por causa injustificada, correspondiéndole un total de ciento cincuenta (150) días y de noventa (90) días, respectivamente, a razón del último salario integral devengado. Así se decide.

En consecuencia, al accionante le corresponde lo siguiente:

Determinación del Salario Integral: Bs. 58.166,67 (salario normal diario) + Bs. 14.864,81 (alícuota de utilidades) + Bs. 2.908,33 (alícuota del bono vacacional) = Bs. 75.939,81 o Bs.f. 75.94.

Indemnización por despido injustificado, numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x Bs. 75.939,81 = Bs. 11.390.971,5 o Bs.f. 11.390,97.

Indemnización sustitutiva del preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

90 días x Bs. 75.939,81 = Bs. 6.834.582,9 o Bs.f. 6.834,58.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.V.M., contra la sociedad mercantil Grapho Formas-Petare, C.A., y se ordena a pagar conforme a los razonamientos antes realizados, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Finalmente, se ordena a realizar a través de la experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los mismos términos que fueron establecidos en la sentencia recurrida y que se dan aquí por reproducidos.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2009; por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la empresa accionada, a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________ ________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000621

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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