Decisión nº 657-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 657-10

EXPEDIENTE Nº: 0778

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EMILL BRANDT ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.553

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: H.J.A. y G.A., I.P.S.A. Nros. 32.339 y 110.975

DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Y.D.M., I.P.S.A. Nº 103.327

DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MORELA POLO, P.P., O.F.D., M.P. y R.L.D.S., I.P.S.A. Nros. 27.386, 67.413, 67414, 105.832 y 122.099

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Y.D.M. y R.L.D.S., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Emill Brandt Ulloa, contra la sociedad mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C.A. y la empresa Seguros Bancentro, C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en su libelo, que el día 22 de enero de 2006, aproximadamente a las 06:30 p.m, se trasladaba hacia la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su vehículo: marca Chevrolet, modelo: Grand Vitara, placa: EAF-45Y, junto a su esposa, ciudadana Elianira R.d.B., y de sus dos menores hijos, Emill José y E.B.R., cuando en la carretera nacional que conduce de Tinaquillo hacia Tinaco, troncal 005, sector bajada el 200, del Estado Cojedes, se hizo una cola, lo cual mantenía a los vehículos moviéndose a baja velocidad, cuando a los pocos minutos, de manera sorpresiva e intempestiva se vio embestido por un vehículo: clase: camión, marca: Kodiak, placa: 07A-DAC, propiedad de la empresa Industrias Pollos Premiun, conducido por el ciudadano J.M.T., que venía a exceso de velocidad, impactando con gran fuerza al vehículo de su propiedad, por el área trasera, haciendo que perdiera el control del vehículo, lanzándolo e impactándolo contra una camioneta Wagoneer, Jeep, placa: XCL-672.

Que una vez que produjo la colisión, el conductor del camión movió su vehículo, dándose a la fuga, abandonando a la deriva a todos los lesionados.

Que el conductor del camión ocasionó el impactó por imprudencia, al conducir a exceso de velocidad, sin que tomara las previsiones de que se aproximaba a una semi curva y cuyo pavimento se encontraba mojado.

Que la imprudencia al conducir el mencionado vehículo, ocasionó el siniestro que produjo lesiones personales a su persona, a su esposa y a sus menores hijos, todos ocupantes del vehículo Grand Vitara.

Que el causante del siniestro no ha cumplido con su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Emill Brand Ulloa, demandó por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, a la sociedad mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C.A. y a la empresa aseguradora Seguros Bancentro, S.A., para que convengan o sean condenadas al pago de las siguientes cantidades: Primero: Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.340.000,00) por indemnización de pago de factura por concepto de hospitalización en fecha 22 de enero del 2006; Segundo: Dos Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs.2.748.128,00), por indemnización de pagos de facturas de exámenes médicos, facturas de farmacia por concepto de medicamentos, consultas médicas; Tercero: Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,00), por indemnización, por conceptos de traslados desde la ciudad de Barinas, Estado Barinas, hasta el Estado Cojedes, a causa del accidente de tránsito; Cuarto: Treinta y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.38.987.992,69), por indemnización de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, según acta de justiprecio realizada por el experto de la Inspectoría de Tránsito y de acuerdo con presupuesto de precios actualizados; Quinto: Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), por indemnización de daño moral, ocasionado por la inmovilidad a que estuvo sometido y los miembros de su familia, y las dolencias sufridas durante 3 meses continuos, ameritando tratamientos médicos, consultas, exámenes, reposos, aunado a los largos traslados que debían realizar desde el Estado Barinas al Estado Cojedes, todo lo cual le produjo falta de productividad, pérdida de tiempo y dinero; solicitando además, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, así como también, la indexación monetaria; estimando la presente acción en la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Trescientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.74.326.000,00), y fundamentándola en los artículos 127, 132, 134, 136, 150 y 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Emill Brandt Ulloa, en fecha 18 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a las abogadas H.J.A. y G.A., marcado “a”; legajo de informes médicos, marcados “b”; legajo de exámenes, consultas, récipes médicos y facturas de farmacia, marcadas “c”; factura de pago por concepto de hospitalización, marcada “d”, copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “e”; cotización de repuestos, marcada “f”; copia de certificado de registro de vehículo, marcada “g”; facturas de pagos de transporte, marcadas “i”; solicitando además, la prueba de informes y promoviendo los testimonios de los ciudadanos L.E.H., L.R.C., M.Á.H.R. y A.M., habiendo declarado sólo los dos primeros mencionados.

Admitida la demanda, por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2007, compareció el abogado Y.D.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo, solicitando prueba de informes, promoviendo documental, desconociendo instrumentos privados emanados de terceros e impugnando documentos.

Asimismo, en la misma fecha, 25 de junio de 2007, compareció la abogada R.A.L.D.S., apoderada judicial de la empresa Seguros Bancentro, S.A., a los fines de contestar la demanda, alegando la prescripción de la acción y la falta de cualidad del demandante para intentar la pretensión y la de su representada, Seguros Bancentro, S.A., promoviendo pruebas instrumentales, de informes, desconociendo instrumentos privados emanados de terceros e impugnando documentos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos, procediendo el tribunal de la causa, a fijar los hechos, en fecha 11 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar su escrito, ratificando los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la impugnación y el desconocimiento de documentos, promovida por la demandada.

Por otra parte, en fecha 19 de mayo de 2008, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, compareciendo las partes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de mayo de 2008 emitió el pronunciamiento oral de la sentencia dictada, procediendo a publicar el texto íntegro en fecha 05 de agosto de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión los abogados Y.D.M. y R.L.D.S., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 0778.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo consignados los mismos por los apelantes de autos.

Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, presentada por la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado A.J.M.D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.

Notificadas las partes del abocamiento del juez, por auto de fecha 06 de abril de 2010, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

Esta Juzgadora, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia de Instancia recurrida, como de las alegaciones del recurrente, observa, que, efectivamente, la parte apelante no emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad de presentar sus informes.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que ninguna de las partes en el lapso correspondiente a los Informes, presentaron escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento al respecto.

La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: R.L.V.. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

…El Dr. L.M.Á., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…

En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera esta Juzgadora, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Emill Brandt Ulloa, contra la sociedad mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C.A. y la empresa Seguros Bancentro, C.A. En consecuencia: 1.- Se declara Improcedente la defensa relativa a la falta de cualidad e interés alegada por las co-demandadas. 2.- Se declara Improcedente la defensa relativa a la prescripción de la acción propuesta. 3.- Se declaran improcedentes las pretensiones contenidas en los numerales “1”, “2” y “3” del petitorio del libelo de la demanda, denominado “por daños materiales”. 4. Se declara procedente la pretensión contenida en el numeral “4” del petitorio del libelo de la demanda, denominado “por daños materiales” y, en consecuencia, el demandante debe ser indemnizado por las co-demandadas por este concepto por la suma de Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.38.988,00), que resulta la cantidad redondeada que corresponde a la suma demandada estimada en bolívares. 5. Se declara procedente la pretensión contenida en el capítulo denominado “por daño moral” del petitorio del libelo de la demanda, relativa a la indemnización por daño moral sufrido por el demandante, el cual se estima en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00). 6. Se declara procedente la indexación de las sumas que resulten condenadas, sólo en lo que respecta la pretensión contenida en el numeral “4” del petitorio del libelo de la demanda denominado “por daños materiales”. Segundo: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por los abogados Y.D.M. y R.L.D.S., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Tránsito)

Exp. Nros. 0778

MBMS/MRR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR