Sentencia nº 1052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1039

El 10 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala vía fax escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 90.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.Y.F., titular de la cédula de identidad núm. 8.513.758, contra “la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, el 09 de febrero del año 20011 (sic)”.

El 11 de agosto de 2011, el abogado G.O.A., actuando con el carácter de autos, ratificó personalmente ante esta Sala la acción de amparo interpuesta previamente vía fax de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 19 de marzo de 2012, el abogado G.O.A., actuando con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            El abogado G.O.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.Y.F., fundamentó la acción de amparo en base a los siguientes argumentos:

            Que “(…) [e]n fecha 29 de Noviembre (sic) del Año 2010, mi mandante presento (sic) ante el Juzgado de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy Acción de A.C. por Ejecución de P.A., recayendo por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Estado Yaracuy asignándoles el Numero (sic) de expediente UP11-0-2010-00027, para Ejecutar la P.A. signada con el N° 198/2009 de fecha 23 del Mes (Sic) de Octubre (sic) del año 2009, proferida por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Yaracuy, en el Expediente N° N° (sic) 057-2009-01-00371, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.

            Que “(…) [e]l 02 de Diciembre (sic) del Año 2010 el Tribunal Admite la presente acción notificadas la partes el día 13 de Diciembre (sic) del Año (sic) 2010 se efectúa la Audiencia Constitucional prevista en el articulo (sic) 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, donde las partes explana (sic) sus alegatos en dicha oportunidad en forma oral expresamos que en razón al derecho al Trabajo violentado por El (sic) Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy hoy Instituto de Cultura del Estado Yaracuy, (…) toda vez que mi mandante comenzamos (sic) a prestar Servicios (sic) en fecha 25 de junio del año para El (sic)  Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy hoy Instituto de Cultura del Estado Yaracuy, ubicado en la siguiente dirección Avenida la Paz entre Avenidas P.E.A. (sic) y Avenida los Baños Quinta Brabrejo Sede de El (sic) Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy hoy Instituto de Cultura del Estado Yaracuy, Desempeñándonos (sic) como Asistente de Biblioteca (…)”.

Que “(…) el día 30 de Abril (sic) del Año (sic) 2009 recibió una comunicación donde Fue (sic) Despedida (sic) por el Ciudadano (sic) Presidente del El (sic) Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy hoy Instituto de Cultura del Estado Yaracuy Licenciado Alis Benavide (sic), con lo cual su ilegal comunicación, se considera como un Despido Injustificado que atenta contra la estabilidad Laboral consagrada en el articulo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de Abril (sic) del Año (sic) 2002 y posteriormente prorrogado según los Decretos 2.271 de fecha 11 de Enero (sic) del Año (sic) 2003 Gaceta oficial (sic)  n° 37.608 de fecha 13 de Enero (sic) del mismo año, (…) y el mas (sic) reciente de fecha Decreto No. 7.154 prorroga la inamovilidad laboral especia (sic) desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, Vigente (sic) a la fecha del ilegal e irrito (sic) Despido (sic) (…)”.

Que “(…) ante el despido Ilegal (sic) e Injustificado (sic) acude ante la Inspectoria (sic)  del Trabajo en el Estado Yaracuy, para solicitar se ordenara sea restituida (sic) el derecho infringido, en el sentido de que se le reenganche a su puestos (sic) de trabajo en las mismas condiciones y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de la incorporación definitiva (…)”.

            Que “(…) en la exposición de la querellada, (…) [se alegó] la falta de Cualidad (sic), en razón de que la parte querellada en la presente acción de amparo es una persona Jurídica (sic) distinta a su representada en virtud de la supresión de la cual fue objeto el Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY) (…)”.

Que “(…) oídas las parte el Juzgado pasa a dictar sentencia declara (sic) con lugar la defensa de falta de Cualidad (sic) y Sin Lugar la Acción de Amparo, lo que origino (sic) que el día 13-12-2010, obviando el Ciudadano Juez la pruebas de auto donde se evidenciaba claramente que el poderdante de ambas instituciones es el mismo, que mi mandante presta servicios en la Biblioteca C.F., que dicha institución sigue prestando el mismo servicio manteniendo su objeto para el cual fue creado el cual sigue funcionando sin alterar su estructura y funcionalidad, y en razón de mi discrepancia con la sentencia proferida la cual se convertía en una flagrante violación a los derechos constitucionales interpuse Apelación, la cual Ratifique 21-12-2010, tal como se aprecia en los folios 83 y 93’Anexo ‘B’, es por ello que el día 09-02-2010 el Juzgado Superior del Trabajo conociendo en alzada, dicta el fallo donde declara Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes y consecuencialmente declara sin lugar la Acción de A.C., dejando en estado de indefensión total toda vez que el Juzgador al confirma (sic) la Sentencia del 13-12-2010, desarticula la constitución (sic) que propugna un Estado de derecho basado en la Justicia, la Igualdad la preeminencia de los derechos humanos, sacrificando el Derecho al trabajo (…)”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo ejercida.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y en este sentido, observa que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala observa que del estudio de las actas procesales se constata lo siguiente:

La presente acción de amparo fue ejercida contra la sentencia del 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.Y.F. contra la decisión del 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que a su vez declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por la referida  ciudadana contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), denominado posteriormente Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy (ICEY).

Asimismo, advierte la Sala que en el presente caso, la representación judicial de la accionante interpuso vía fax, el 10 de agosto de 2011, el presente amparo siendo ratificado personalmente el 11 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del ingreso de las actas, y no fue sino hasta el 19 de marzo de 2012, que la representación judicial de la accionante compareció ante este Alto Tribunal para solicitar pronunciamiento en la presente causa, de lo cual se evidencia que la parte actora dejó de manifestar su interés en la presente causa durante más de seis (6) meses.

En criterio de esta Sala, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, es lo que se ha calificado como abandono del trámite. Así, esta Sala en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), sostuvo lo siguiente:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

De tal manera, conforme a la doctrina parcialmente transcrita, los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, aunado a que los hechos alegados no evidencian afectación a un bien colectivo o al interés general, debe declararse el abandono del trámite -independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento- y, en consecuencia, la terminación del procedimiento correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

       

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de a.c. ejercida por el abogado G.O.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.Y.F., ya identificada, contra “la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, el 09 de febrero del año 20011 (sic)”.

Se IMPONE a la accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

L.E.M.L.

                            Ponente

                                                                                                                     El Vicepresidente,

 

F.A.C.L.

Los Magistrados,

 

 

M.T. DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

 

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-1039

LEML/k

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